Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 369/2026
15 de junio de 2026
Se revoca sometimiento al plan de intervencion.
- Ficha (IUE)
- 582-11/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Penas alternativas a la privación de libertad
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 369 Montevideo, 15 de junio de 2026.
Ministra Redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA.- Un delito de Asistencia al narcotráfico (IUE principal 2-39246/2020.- Proceso abreviado.- EJECUCIÓN” IUE 582-11/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 525/2026 dictada por el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2do. Turno Dr. Bernardo Bueno, interpuesto por la Defensa Pública a cargo de la Dra. Silvia Álvarez, con intervención de la Fiscalía Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno representada por la Dra. Alba Regueira.
RESULTANDO:
1).- Por sentencia definitiva No. 117/2021 dictada el 23/7/2021 en proceso abreviado y ejecutoriada en la misma fecha, se condenó a AA como autor responsable de un delito de Asistencia al narcotráfico, a la pena de veinte meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba con imposición de las siguientes obligaciones: a) residir en lugar determinado donde sea posible la supervisión de OSLA; b) sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina; c) presentación ante la seccional policial correspondiente a su domicilio una vez por semana; d) realización de tareas comunitarias durante meses dos horas por semana (fs. 92-96).
Por oficio del 4/8/2021 se comunicó a OSLA la sentencia dictada (fs. 99).
Con fecha 13/9/2021 la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2do. Turno (fs. 102).
2).- El 8/10/2021 se practicó liquidación de pena según la cual se fijó el vencimiento de las tareas comunitarias el día 21/10/2021 y el vencimiento de la libertad a prueba el 20/1/2023 (fs. 105).
La liquidación practicada quedó aprobada conforme lo previsto en el art. 290 del CPP (fs. 107-109).
3).- El 16/11/2021 se recibió oficio de OSLA de fecha 12/11/2021 por el cual se informa cumplimiento total de las tareas comunitarias asignadas al penado Rodríguez y se adjunta la correspondiente planilla de firmas (fs. 110-112). El informe se reitera a fs. 118-119).
El 24/10/2023 se agregó oficio de DINALA (ex OSLA) de fecha 20/9/2023 por el cual se informa que el penado cumplió la obligación de presentación ante la dependencia policial en forma semanal adjuntando planilla de firmas desde el 27/7/2021 al 9/5/2023 (120-122).
Por el mismo informa que AA no se presentó de forma voluntaria en nuestra oficina para regularizar la situación de su medida judicial, por lo que quedó pendiente el plan de intervención individual y su correspondiente derivación. Por lo expuesto concluye que el penado tuvo adherencia parcial a las obligaciones impuestas (fs. 122).
Se agregó planilla de antecedentes de fecha 12/10/2023 de la cual resulta que el penado no incurrió en nueva conducta delictiva con posterioridad a esta causa (fs. 123-124).
4).- Por dictamen de fecha 6/6/2024 la Fiscalía entendió que atento a los informes referidos, corresponde que DINAMA intime al penado su presentación a la misma a los efectos de la imposición del plan de intervención faltante (fs. 126).
La solicitud fiscal fue compartida por la Defensa (fs. 131).
Por decreto No. 3732/2024 del 22/7/2024 la jueza de ejecución convocó a las partes a audiencia (fs. 132). Según informe policial del 11/11/2024 recibido el 20/11/2024, la citación no fue cumplida porque el penado había mudado su domicilio (fs. 142). Por decreto No. 363/2025 del 13/2/2025 se libró requisitoria, lo cual recién fue comunicado a la autoridad policial por oficio de fecha 2/4/2025 (fs. 144-145). El 25/6/2025 fue ubicado el penado quien bajo acta declaró que su domicilio continuaba siendo el mismo denunciado tres años atrás (fs. 146).
Se convocó nuevamente a audiencia (fs. 148) la cual no pudo realizarse atento a que la dependencia policial no cumplió con la citación ordenada (fs. 160). Finalmente la audiencia convocada se celebró el día 19/2/2026 (fs. 165).
5).- En la audiencia del 19/2/2026 compareció el penado quien manifestó que firmo un proceso abreviado y cumplió con todo lo establecido: “trabajar que fueron tres meses, con la firma y con estar en la casa”.
La fiscal le preguntó si no tenía otras medidas y el penado contestó “no me dijeron más nada, solo eso”. Impuesto de la obligación de presentarse para el seguimiento y entrevistas, contestó: “no me dijeron nada, todo lo que me dijeron lo hice”.
La fiscal solicitó que se intime al penado el cumplimiento de todas las medidas impuestas en la sentencia de condena, esto es, presentarse ante DINAMA dentro del plazo de cinco días a efectos de regularizar su situación y realizar el plan de intervención por el período de la condena que serían 18 meses por descuento de las cautelares La defensora se opuso a lo solicitado, alegando que su defendido cumplió todas las medidas por lo cual el plan de intervención carece de objeto, ya que es un plan para acompañar a los penados en su proceso de resocialización, su defendido ya cumplió la pena, cumplió las demás medidas, por lo tanto 18 meses para el plan de intervención es excesivo. Solicita que en todo caso se disponga un plan de intervención de tres o cuatro entrevistas a los efectos de evaluar la resocialización del penado y luego se archive el expediente.
Por sentencia interlocutoria No. 525/2026 el juez dispuso: “En virtud de lo que surge de autos, lo solicitado por el Representante de la Fiscalía y la Defensa del Sr. AA, intímese al mismo, por última y única vez, al estricto cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia de condena, debiendo presentarse ante DINAMA en plazo de cinco días hábiles para la realización del plan de intervención, por el plazo de la condena, bajo apercibimiento de revocación del régimen de libertad a prueba y cumplimiento del saldo de pena en prisión.
“Téngase por cumplidas las tareas comunitarias y s firmas en la seccional policial de su domicilio.
“Comuníquese a DINAMA.” La defensora anunció recurso de apelación contra la decisión dictada.
6).- Dentro del término legal compareció la Defensa a interponer el recurso de apelación anunciado en la audiencia expresando los agravios que se sintetizan a continuación.
Afirmó que la sede no tuvo en cuenta el cumplimiento de las medidas impuestas resolviendo imponer el plan de intervención por dieciocho meses. No se opone al plan de intervención pero no puede ser por el miso plazo de la condena, puesto que el mismo carece de objeto. Asimismo se agravia por la falta de motivación de la recurrida.
El art. 295 bis del CPP tiene como fin la reinserción social del penado. En este caso, esa finalidad no es un resultado esperado sino una realidad fáctica consolidada, desde el 2020 su defendido no ha tenido nuevo conflicto con la ley lo que es la prueba del proceso de resocialización que ha completado con éxito. Imponer ahora un plan de intervención de 18 meses resulta anacrónico, la intervención de OSLA busca acompañar al penado en su proceso de reinserción, pretender acompañarlo seis años después del hecho y cuando la pena de 22 meses ya fue purgada mediante el cumplimiento de las demás medidas, desnaturaliza el instituto. La resolución vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, la condena origina fue de 22 meses y el penado ya cumplió con la carga de sujeción policial durante ese período, exigir ahora 22 meses más de intervención excede largamente lo razonable. Es una extensión indirecta de la vigilancia estatal que no se condice con la pena impuesta ni con la conducta ejemplar del penado durante el largo período de espera. El plan de intervención por sí solo son un tres o cuatro entrevistas, no es un seguimiento durante toda la condena.
Sostuvo que la sede no esgrimió los motivos por los cuales entendía que le asistía razón a la Fiscalía, se limitó a compartir lo manifestado sin brindar mayores motivos, por lo que se está resolviendo de manera arbitraria, ya que toda resolución judicial debe estar motivada o fundada.
Agregó que el CPP impone a OSLA el deber de presentar el plan de intervención en un plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia. En este caso, incurrió en una demora de años y la ineficiencia del Estado no puede ser trasladada como un perjuicio al ciudadano, su defendido no puede verse sometido al plan de intervención casi dos años más porque los organismos de control no actuaron en el tiempo que la ley les señala. De haberlo hecho, hubiera habilitado que el penado cumpliera el plan. Como surge del audio de audiencia, su defendido manifestó que cumplió todo lo que se le impuso, no existiendo más medidas, “cumplí con todo lo que me dijeron”. El plan de intervención es una herramienta de apoyo, no una sanción encubierta. Dado que el penado ya ha demostrado autonomía, estabilidad laboral y social y apego a las normas, la intervención propuesta carece de objeto. En todo caso, de considerarse estrictamente necesaria una clausura técnica del proceso, esta debería reducirse a un número mínimo de entrevistas para constatar la situación actual, pero nunca por el término de 18 meses.
Solicita se revoque la resolución recurrida declarando extinguida la pena por cumplimiento (fs. 166-168).
7).- Conferido traslado a la Fiscalía, lo evacuó abogando por la confirmatoria de la recurrida por las razones que expone (fs. 170-172).
8).- Por resolución No. 978/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, sin efecto suspensivo (fs. 173).
La causa fue recibida por este Tribunal, se pasó a estudio de los integrantes por su orden y alcanzado el acuerdo se dicta esta sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes naturales, procederá a revocar parcialmente la recurrida, de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- En el aspecto procesal, el recurso de apelación fue correctamente interpuesto conforme lo previsto en el art. 254 numeral 2º del CGP para la sentencia interlocutoria dictada en audiencia, aplicable por remisión del art. 359 del CPP.
3).- En cuanto al mérito del recurso, el objeto de la alzada - delimitado por los agravios de la recurrente – consiste en determinar si la decisión estuvo debidamente motivada y si corresponde que el penado cumpla con la sujeción al plan de intervención de OSLA durante el término de la condena.
Como se reseñó en los resultandos de esta sentencia, AA fue condenado por la comisión de un delito de Asistencia al narcotráfico a la pena de veinte meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba con imposición de las siguientes obligaciones: a) residir en lugar determinado donde sea posible la supervisión de OSLA; b) sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina; c) presentación ante la seccional policial correspondiente a su domicilio una vez por semana; d) realización de tareas comunitarias durante meses dos horas por semana (fs. 92-96).
La sentencia fue comunicada a la Jefatura de Policía de Canelones y a OSLA a efectos del correspondiente contralor de las obligaciones impuestas (fs. 97-101).
La recurrente cumplió con la carga de expresar agravios como crítica razonada de la sentencia atacada y sus fundamentos, por lo que corresponde proceder a su análisis.
4).- En relación a la ausencia de motivación de la interlocutoria atacada, es cierto que no tiene una fundamentación propia, sino que se remite a la opinión fiscal, por lo que deben entenderse como fundamento de la sentencia.
Y en tanto no impidió que se ejerciera el derecho de defensa mediante la vía impugnativa, no existe ausencia de motivación que determine la nulidad -la que tampoco fue solicitada por la recurrente.
5).- En relación al agravio respecto de la intimación al cumplimiento del plan de intervención durante el plazo establecido en la condena, se atenderán las razones de la defensa recurrente.
Primeramente y en relación a dicho plazo, debe tenerse presente que la sentencia impuso una pena de veinte meses de prisión (fs. 96), pero en la liquidación practicada se descontó correctamente el tiempo de las medidas cautelares cumplidas, por lo cual el saldo a cumplir quedó fijado en dieciocho meses (fs. 105). En consecuencia, no existió error de la defensa en ese punto, como sugiere la fiscal al contestar el recurso.
Quedó acreditado que el penado cumplió las obligaciones de mantener el domicilio establecido y de presentación ante la seccional policial por el término de la condena, así como de cumplir tareas comunitarias por el término de tres meses.
La cuestión debatida y objeto de agravio refiere al incumplimiento de la obligación de someterse al plan de intervención de DINAMA.
El tema se vincula con la cuestión referida al cumplimiento parcial del régimen de libertad a prueba, que es especialmente relevante en caso de revocación del beneficio. Así este Tribunal dijo en sentencia No.274/2026 dictada en IUE 2-18721/2022 que no existe regulación legal expresa sobre la forma de liquidar el saldo de pena pendiente en caso de revocación del régimen de libertad a prueba. Es decir, el art. 295 bis inc. 13 del CPP habilita la revocación del régimen en caso de incumplimiento, “privando de libertad al condenado por el saldo restante de la pena”. Pero en ninguno de sus incisos establece cuál es el procedimiento para la liquidación de ese saldo de pena, teniendo especialmente en cuenta la variedad de obligaciones de distinta naturaleza que se imponen en la condena.
En el caso no se dispuso la revocación del régimen de libertad a prueba, pero se intimó el cumplimiento del plan de intervención por todo el término de la condena.
La cuestión es decidir si corresponde esa intimación o si de alguna manera debe tomarse en consideración el cumplimiento parcial de la condena, en tanto el resto de las obligaciones fueron debidamente cumplidas.
6).- A juicio de la Sala, se comparte el agravio de la recurrente en cuanto no corresponde someter al penado al plan de intervención durante el término de la condena, por lo que se dirá.
Es incuestionable que el penado concurrió a DINAMA ya que fue esa oficina que le impuso las tareas comunitarias que debía realizar, obligación que cumplió en debida forma. Por lo que no es aceptable que la misma oficina diga que no se presentó para el plan de intervención. En oportunidad que el penado se presentó en la oficina, debió indicársele tanto cuáles eran las tareas comunitarias como las indicaciones necesarias para seguir el plan de intervención. El penado cumplió lo que se le indicó, esto es, las tareas comunitarias.
El art. 295 bis inc. 7º del CPP establece que OSLA (hoy DINAMA) debe presentar el plan de intervención “dentro del plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria”. Aun cuando se entienda que es carga del penado presentarse a la oficina, también es obligación de ésta realizar el plan de intervención, lo que implica que si el penado no se presenta “voluntariamente” deberá citarlo para ello o comunicar al juzgado en su caso. No surge del informe de DINAMA que se haya cumplido citación alguna en relación al plan de intervención, teniendo presente además que el penado estuvo todo el tiempo sujeto al proceso en el domicilio fijado y presentándose semanalmente en la seccional policial, por lo cual ninguna dificultad existía para ubicarlo. Tampoco se informó oportunamente al juzgado esa omisión en la presentación por parte del penado.
En este sentido se pronunció el TAP 1er. Turno en sentencia No. 669/2024 en relación a una obligación de arresto domiciliario nocturno, entendiendo que “la inobservancia de la OSLA en su contralor no puede perjudicar al condenado”.
La resolución atacada dispone el mantenimiento del penado sujeto al proceso durante dieciocho meses más, lo cual sin duda le acarrea un perjuicio, teniendo presente que cumplió las obligaciones que se le impusieron y que el plan de intervención no depende de él sino de la autoridad administrativa de contralor.
Por otro lado, asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que el plan de intervención consiste en entrevistas a fin de acompañar al penado durante la ejecución de la pena haciendo un seguimiento para evaluar el proceso de rehabilitación.
Por esa razón se entiende ajustada la solución propuesta por la recurrente, esto es, disponer que DINAMA realice entrevistas al penado durante un plazo no superior a dos meses, a fin de evaluar si mediante el cumplimiento de las obligaciones impuestas ha realizado un adecuado proceso de rehabilitación.
7).- Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 525/2026 EN CUANTO DISPUSO EL SOMETIMIENTO AL PLAN DE INTERVENCIÓN DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
EN SU LUGAR SE DISPONE QUE DINAMA DEBERÁ REALIZAR ENTREVISTAS AL PENADO AA, DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES, PARA EVALUAR SI MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SENTENCIA HA REALIZADO UN ADECUADO PROCESO DE REHABILITACIÓN Y REMITIR EL INFORME CORRESPONDIENTE AL JUZGADO DE EJECUCION DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS DE FINALIZADO EL TÉRMINO DE LA INTERVENCIÓN ANTES SEÑALADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA LA QUE DEBERÁ COMUNICAR A DINAMA LO DISPUESTO PARA SU CUMPLIMIENTO.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.