Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 879/2024
27 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 357-49/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VISSILLAC, ROBERTO – INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS IUE: 358-40/2024 – VISILLAC, ROBERTO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN – INCIDENTE DE RECUSACIÓN” – IUE: 357-49/2024.
RESULTANDO:
En autos, Roberto Vissillac interpuso demanda incidental de recusación contra el Dr. Luis Imperial Fernández por las razones que desarrolló a fs. 132/151 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la demanda incidental de recusación interpuesta.
2.- El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
3.- La presente demanda de recusación no se funda en ninguna de las causales previstas en el art. 325 del C.G.P., los argumentos esgrimidos por la parte refieren estrictamente a cuestiones jurisdiccionales.
4.- Por último, no existe “admisión tácita” de la recusación como se afirma equivocadamente a fs. 164-166 vta. El Sr. Juez “a quo” elevó el informe dentro del plazo legal, luego de formada la correspondiente pieza.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN INTERPUESTA, CON COSTAS.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.