Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 138/2026 - IUE: 2-56136/2023 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “PEREYRA TORELLO, CARLOS Y OTRO C/ BERNARDONI, DIEGO Y OTROS.
ACCIÓN DE NULIDAD. IUE: 2-56136/2023”.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 4910/2024 de fecha 12 de diciembre de 2024 (fs. 247) y contra la Sentencia Interlocutoria No 2389/2025 de fecha 30 de junio de 2025 (fs.
295) dictadas por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6o Turno, Dra. Gabriela Tuberosa.
II) La Sentencia Interlocutoria No 4910/2024 (fs 247) impugnada.
Por Sentencia Interlocutoria No 4910/2024 la Magistrada ha declarado la perención de la instancia. Se consideró que el proceso estuvo paralizado en su trámite por un período mayor a 1 año en atención a que la última actuación procesal válida data de fecha 14 de noviembre de 2023, por lo que correspondía declarar la Perención de la Instancia respecto de los accionados individualizados Ileana y Diego Bernardoni.
III) La Sentencia Interlocutoria No 2389/2025 (fs 295) impugnada.
Por Sentencia Interlocutoria No 2389/2025 la decisora de primer grado resolvió que en atención a que la acción instaurada configura entre los codemandados un Litisconsorcio Necesario Pasivo, correspondía ampliar el contenido de la providencia No 4910/2024 que declaró la Perención de la Instancia, a todos los codemandados, y no solo respecto de los accionados Ileana y Diego BERNARDONI.
IV) El recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia No 4910/2024 que declaró la Perención de la Instancia (fs 286).
Expresó que no transcurrió más de un año de la última actuación en el proceso como se hace referencia en la recurrida. Que no existió notificación de la revocación de una convocatoria a audiencia y de la suspensión del proceso, por lo cual no puede existir una fecha cierta. Que debe considerarse la última actividad útil de obrados, a la audiencia celebrada el día 17 de setiembre de 2024 a la cual todos los demandados estaban citados e incluso concurrieron a la misma. Que la sentenciante no tuvo en cuenta que en la Perención de la Instancia se advierte una voluntad de abandonar el proceso, sin embargo en el caso, la parte actora se encontraba a la espera de la realización de la audiencia de Conciliación. Que no existió actitud procesal que pueda ser imputada a la actora que demuestre desinterés o voluntad de abandonar el proceso.
Indicó que causa agravios que la sentenciante no haya valorado que los codemandados que solicitaron la Perención de la Instancia, actuaron en forma temeraria y la Magistrada debió tener en cuenta que estos solicitaron la aplicación del instituto de la Perención a pesar de que fueron citados e incluso concurrieron a la audiencia de conciliación (motivo por el cual se suspendió el proceso), demostrando de este modo que nunca existió voluntad de abandonar el proceso.
Manifestó que causa agravio que la Sede haya fundado su Sentencia en una resolución que no fue notificada a la actora y haya resuelto según lo manifestado por los solicitantes de la Perención, cuando en realidad el expediente no estuvo paralizado por la intención de esta parte de abandonar el proceso.
Peticiona se revoque la impugnada, se desestime la declaración de Perención de la Instancia y se continúe adelante con el proceso.
V) El recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia No 2389/2025 que decidió ampliar el efecto de la Perención de la Instancia sobre la totalidad de los integrantes de la parte demandada (fs 303).
La actora señaló que causa agravios la ampliación del efecto de la Perención a todos los accionados. Que causa agravios que la decisora de primer grado no haya considerado la normativa existente que prevé el régimen para la propiedad horizontal, permitiendo que un edificio sea dividido en unidades independientes y que las mismas tengan diferentes propietarios, regulando la convivencia y administración, y protegiendo los derechos de los copropietarios. Que no estamos ante una hipótesis de Litisconsorcio Necesario Pasivo cuando la ley protege a cualquier propietario de la acción u omisión de los demás propietarios.
Manifestó la actora que asimismo causa agravio que la Sentencia introduzca y haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por necesidad de litisconsorcio pasivo necesario, ya que dicha excepción no fue opuesta en el momento procesal pertinente.
Por último señaló que causa agravio que la Sede aclare y amplíe el 30 de junio de 2025, notificando con fecha 16 de julio de 2025 la sentencia No 4910/2025, y resuelva dar traslado de los recursos interpuestos cuando los codemandados beneficiados por la perención eran solo dos y cuando dicha sentencia fue aclarada y ampliada. Que la aclaración y ampliación reabre el plazo para impugnar y no da plazos diferentes para unos y otros codemandados.
Peticiona en definitiva se revoque también la impugnada providencia No 2389/2025.
VI) Lo dicho por los demandados al evacuar los traslados de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs 314).
Los demandados al evacuar los traslados de los recursos de apelación interpuestos, abogaron por las confirmatorias de las recurridas.
VII) La resolución del recurso de reposición y el franqueo del recurso de apelación.
Por Sentencia Interlocutoria No 4978/2025 se dispuso mantener la recurrida No 2389/2025 por la argumentación brindada oportunamente y respecto a la providencia No 4910/2024, se estará a lo dispuesto en la providencia No 2389/2025, disponiéndose el franqueo de los recursos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
VIII) Resolución por decisión anticipada.
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
El Sr. Ministro Dr. Alvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
IX) La pretensión promovida en estos autos.
El proceso fue promovido el día 28 de junio de 2023 (fs 53) por parte de Carlos PEREYRA TORELLO y Beatriz LAUZ MUNIZ en representación de Elisa Mariana ARMENDARIZ FARRUGIA (unidad 004), donde se pretende la Nulidad Absoluta, Obligación de Hacer, de no Hacer, más Cobro de Pesos por daños y perjuicios contra:
-Diego Bernadoni (unidad 001)
-Jorge Serrano (unidad 002)
-Alberto Bonaventura (unidad 003)
-Ileana Bernadoni (unidad 005)
-Susana Campus (unidad 006)
-Amelia Fernandez (unidad 007)
-Ma Cristina Burnett (unidad 008)
-Rocio Pereyra Pèrez (unidad 009)
-Fortunato Amaro (unidad 010) Expresaron los actores que son copropietarios de la unidad 004 del Edificio “Altibajo” sito en 6ta sección judicial de Maldonado, dicho bien se encuentra bajo régimen de Propiedad Horizontal y se compone de 10 unidades. Que desde el 2011 se vienen denunciando en vía administrativa irregularidades en construcciones realizadas en las unidades 001, 002, 003, 005, 006, 007 y 008 en contravención a lo regulado en el Reglamento de Copropiedad. Peticionaron declaración de nulidad absoluta de las Asambleas de Copropietarios de fecha 21 de junio de 2019 y de fecha 28 setiembre de 2022 y/o de las resoluciones adoptadas en ellas (modificación del Reglamento de Copropiedad respecto al cambio de destino de casa habitación a comercial/profesional y de mantener las modificaciones realizadas por algunos copropietarios en sus unidades, etc) como consecuencia de objeto y causa ilícitos y fraude a la ley, en tanto dichas resoluciones vulneran el Reglamento de Copropiedad y la normativa que rige el régimen de Propiedad Horizontal, y se condene a los codemandados de las unidades 001, 002, 003, 005, 006, 007, 008 y 010 al pago de la pena prevista en el art. 10 de la ley 10751 equivalente al 20 % del valor de cada uno de los bienes, al pago de U$S 50.000 en concepto de daños y perjuicios, a no hacer ningún acto en contravención de la normativa vigente así como al Reglamento de Copropiedad de 1986, a retirar los decks transitables instalados, cambiar la fachada a su estado original, imponiéndoseles astreintes diarios hasta su efectivo cumplimiento.
X) Las resultancias del proceso.
Los demandados propietarios del resto de las unidades del edificio contestaron el accionamiento controvirtiendo el mismo, y algunos de ellos advirtieron que correspondía dar cumplimiento al requisito de la Conciliación Previa en virtud de lo establecido en el artículo 298 del CGP.
Por providencia No 4329 de fecha 31 octubre de 2023 (fs 239) se convocó a las partes a Audiencia Preliminar a celebrarse el 4 de marzo de 2024. Dicha providencia fue revocada por contrario imperio conforme surge de la Sentencia Interlocutoria No 4559/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs 240) dejando sin efecto la audiencia preliminar fijada y ordenando la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora cumpliera con el requisito de la conciliación previa respecto de la totalidad de los demandados en atención a lo previsto en el art. 298 del CGP (fs 242). Por Mandato Verbal de fecha 28 de junio de 2024 (fs 243) los autos fueron archivados.
Con fecha 10 de diciembre de 2024 los codemandados Ileana BERNARDONI y Diego BERNARDONI solicitaron Perención de la Instancia indicando que la última actuación de este expediente data del día 14 de noviembre de 2023, por lo que la parte actora en estos autos no ha sido diligente en impulsar este proceso en debida forma. Que ello ha llevado a una dilación del proceso sin ninguna actividad útil por más de un año, lo que habilita a declarar la Perención de la Instancia conforme los arts. 233 y 239 del CGP. Señalaron que desde el día 24 de noviembre de 2023 el expediente quedó en casillero y transcurrido el plazo de más de un año en el cual los actores no han acreditado la correspondiente conciliación previa se entiende operada la perención de la instancia.
Por la providencia recurrida No 4910/2024 y No 2389/2025 la decisora de primer grado resolvió la Perención de la Instancia y la clausura de las actuaciones.
XI) La Sala habrá de confirmar las Sentencias Interlocutorias y desestimará los agravios articulados por la actora.
Cabe recordar con COUTURE que el instituto de la Perención de la Instancia constituye un modo anormal de conclusión del juicio, producido por la inactividad de ambas partes cuando las mismas han dejado transcurrir el tiempo requerido legalmente sin realizar actos del procedimiento.
En relación a dicho instituto la Doctrina ha expuesto “....Diagnosticada la prolongada inactividad procesal derivada de la inercia de los litigantes, el ordenamiento jurídico habilita la declaración de perención con base en el desinterés de las partes y en la necesidad de que los procesos no se dilaten “in aeternum”......donde hay la acción, debe haber un modo, una especie de contrapeso que ponga fin a la postulación y al proceso cuando no se concluya con su resultado natural que es la Sentencia....De conformidad con el régimen legal positivo, no basta con el mero transcurso del plazo establecido para la declaración de la perención; sino que deben configurarse además los otros dos requisitos que la ley consagra, es decir la inactividad calificada y no justificada por alguna razón tolerada por el ordenamiento procesal..... La inercia, la inactividad procesal está estrechamente vinculada al concepto de carga que tienen los litigantes para hacer avanzar el proceso hacia su natural final, resulta menester que las partes puedan eficazmente romper esa inercia mediante la realización de un acto idóneo que lance el proceso hacia adelante...” (CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. VI P.
536 y siguientes).
La Doctrina agregó: "Como lo destaca el Maestro Couture, la perención es de carácter bilateral, pues sus efectos derivan de la inactividad procesal de ambas partes y es de carácter tácito pues el silencio de las partes evidencia el desinterés en la prosecución del proceso" (Dr. Dardo Preza en Curso sobre el C.G.P, T. I pág. 198, Instituto de Derecho Procesal Civil).
El artículo 233 del C.G.P consigna que la instancia se extingue por perención cuando no se instare su curso dentro del plazo de 1 año en primera o única instancia, el artículo 234 del mismo cuerpo normativo consigna que el plazo se computa desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia dictada o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia, el artículo 235 señala que no opera la perención cuando la paralización del proceso sea debido a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance, mientras que el artículo 238 consigna que la Perención de la Instancia opera de pleno derecho.
a) Los agravios contra la Sentencia Interlocutoria No 4910/2024 que declaró la Perención de la Instancia, corresponde sean rechazados.
En el caso considera el Tribunal que no asiste razón al recurrente cuando articula agravios señala que en el expediente no transcurrió más de un año entre la última actuación y la decisión de declaración de Perención de la Instancia. Surge claro que la última notificación data del 14 de noviembre de 2023 cuando por providencia No 4559/2023 se suspendió la audiencia preliminar y se suspendió el proceso ordenando a la actora a que acredite el cumplimiento del requisito de la Conciliación Previa. Desde ese momento las actuaciones estuvieron paralizadas (incluso fueron archivadas) hasta la declaración de Perención ocurrida el 12 de diciembre de 2024, por lo que es claro que transcurrió más de un año entre las actuaciones. Es recién con fecha 13 de diciembre de 2024 (fs 250) que compareció la actora al proceso haciendo entrega del testimonio de Audiencia de Conciliación que se había llevado a cabo el 17 de setiembre de
2024.
Ahora bien, la Sala no comparte con el recurrente en cuanto a que no le corre el plazo del año en virtud que la providencia interlocutoria No 4559/2023 que suspendió el proceso no le fue notificada personalmente, ya que si bien es cierto que el artículo 87 del CGP consigna que las sentencias interlocutorias deben ser notificadas personalmente, no menos cierto es que el artículo 235 del referido cuerpo normativo es claro en cuanto a que la Perención únicamente no opera cuando la paralización del proceso sea debido a causa de fuerza mayor y siempre y cuando los litigantes no hayan podido superar la misma con los medios procesales a su alcance. El Tribunal considera que en el caso la omisión de la sede judicial de no dar noticia personal de la suspensión del proceso, no determina existencia de causa de fuerza mayor y menos aún que no haya podido ser superada por la parte actora a quien precisamente se le estaba requiriendo el cumplimiento del requisito de Conciliación Previa respecto de todos los accionados conforme lo dispuesto en el art. 298 del CGP. Es evidente que la parte actora tácitamente tuvo conocimiento de la suspensión del proceso y de la audiencia preliminar resuelto en el mes de noviembre de 2023, a tal punto que no compareció más al proceso hasta el mes de diciembre de 2024.
La Sala tampoco comparte otro de los agravios del recurrente que señala que como la audiencia de Conciliación Previa en el Juzgado de Paz de Maldonado se celebró el 17 de setiembre de 2024, la misma habría suspendido el plazo de Perención, ya que dicha actuación si bien está relacionada con el proceso principal, no trata de un actuación procesal celebrada en el curso de la instancia del proceso ordinario que se estaba tramitando. La Audiencia de Conciliación Previa supone un proceso anterior al Principal que debió ser acreditado antes de promover la demanda conforme surge de los artículos 293 y siguientes del CGP. La parte actora debió dentro del plazo de un año que transcurrió entre noviembre de 2023 y diciembre de 2024 (paralización de las actuaciones) haber acreditado el cumplimiento del requisito de Conciliación Previa como le fue requerido por la sede judicial, tenía tiempo más que suficiente para ello, era su carga hacerlo, pero recién lo presentó en el 13 de diciembre de 2024 demostrando de este modo gran desidia al respecto y no habiendo acreditado que tal omisión obedeciera a razón de fuerza mayor alguna.
b) Los agravios contra la Sentencia Interlocutoria No 2389/2025 que amplió la declaración de Perención de la Instancia sobre el resto de los accionados, también serán rechazados.
El recurrente señala que le causa agravios que se haya ampliado la providencia inicial que únicamente declaraba la Perención de la Instancia solo respecto de dos de los accionados, al resto de los demandados. Indicó al respecto que no estamos ante una hipótesis de Litisconsorcio Necesario Pasivo cuando la ley protege a cualquier propietario de la acción u omisión de los demás propietarios.
La Sala no comparte tampoco este argumento del recurrente. Sin perjuicio de considerar que en el caso específico la parte demandada está constituida por un Litisconsorcio Necesario Pasivo (Arts. 46 del CGP) en virtud del cual las actuaciones procesales de cada uno favorecen a los otros, corresponde recordar que el instituto de la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el art. 233 y 238 del CGP, opera de pleno Derecho y por tanto debe ser declarada de oficio cuando se configuran los requisitos para su declaración, como ocurre en el caso. Es decir que más allá de entender si los demandados integran o no un litisconsorcio necesario pasivo, lo realmente decisivo es determinar si operó de pleno derecho la Perención de la Instancia, y si así ocurre corresponde su declaración con efectos respecto de todos los litigantes.
Por todo lo expuesto se habrán de confirmar las sentencias impugnadas que declararon la Perención de la Instancia.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Confirmase las Sentencias Interlocutorias impugnadas sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
MINISTRO
Dr. Alvaro França.
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA
Esc. Adriana León.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.