Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 192/2026 - IUE: 2-96162/2024 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor:
Ministros firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “GREGORIO, CYNTHIA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
DEL ESTADO – COBRO DE PESOS”. IUE: 2-96162/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 97/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025 (fs. 557), dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno, Dra.
Jennifer Castillo Zamundio, la que resolvió desestimar la demanda, sin especial condenación procesal.
II) La parte actora, en su recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva No. 97/2025 (fs.
564) en lo medular, sostuvo:
a) Causa agravio la sentencia que desestima el reclamo, no compartiendo la valoración e interpretación que la magistrada realiza sobre la prueba que obra en autos.
De la prueba aportada, tanto testimonial como del expediente administrativo, queda de manifiesto la existencia del Equipo de Salud Mental en la RAP de Rio Negro y surge que la actora integra el Equipo de Salud Mental pero que no se le puede abonar el incentivo por carecer de financiamiento para hacer frente al pago del mismo.
La parte actora manifiesta que es titular del derecho a percibir el incentivo de salud mental por integrar un equipo de salud mental y cumplir la totalidad de su carga horaria presupuestal desempeñando esa función, contrariamente a lo resuelto por la magistrada en su sentencia.
El hecho de no depender administrativamente de la Dirección de Salud Mental, quien debe abonarle el incentivo es la Unidad Ejecutora a la que pertenece, esto es, RAP Rio Negro UE 082, pero por carecer de financiamiento la actora nunca los percibió.
Por lo tanto esta parte entiende que la ausencia de fondos para abonarle el incentivo, no exime a la demandada la obligación de cumplir con las Resoluciones del Directorio.
El derecho de la actora a percibir el Incentivo de Salud Mental esta convalidado desde el momento en que la propia demandada a través de sus autoridades, han reconocido expresamente que la actora integra el Equipo de Salud Mental de la RAP de Rio Negro y reconoce además que no puede pagarle el incentivo por carecer de rubros. Cita jurisprudencia.
b) Asimismo, la magistrada fundamenta su sentencia desestimatoria aplicando y trasladando los argumentos expuestos por el TAC 2° en Sentencia No. 8/2022 y destaca una declaración específica en esa causa, en la que se hace una distinción entre “equipos de salud mental” y “equipos especializados en salud mental”.
La parte actora, al respecto manifiesta que esta línea argumental no fue expuesta por la demandada en la defensa que esgrimió al momento de contestar la demanda, en tanto solo se limitó a controvertir el reclamo basándose expresamente en la inexistencia de un Equipo de Salud Mental en el Hospital de Rio Negro.
Por lo tanto, la demandada en ninguna instancia del proceso articuló su defensa sobre la base de una distinción entre Equipos de Salud Mental y Equipos Especializados en salud mental.
Es por estos motivos que la sentencia recurrida causa agravio, basándose en la declaración de la testigo propuesta por la demandada y en la aplicación de un fundamento que no fue esgrimido por la demandada al construir su defensa, lo que provoca una indefensión para la parte actora. Por consiguiente, no puede arribarse a otra conclusión que su situación se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la normativa.
En suma, peticiona se revoque la sentencia recurrida, acogiendo la demanda en todos sus términos, condenando a ASSE al pago del Incentivo de Salud Mental a favor de la actora, su incidencia en el aguinaldo por el período reclamado.
III) La recurrencia fue sustanciada con la parte demandada en debida forma (fs. 575) quién solicitó se confirmara la recurrida en todos sus términos.
IV) Se franqueó la apelación con efecto suspensivo en la forma de estilo (fs. 580).
Recibidos los autos en el Tribunal , los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
El redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio.
Con fecha 5 de junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación.
Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 C.G.P .
V) El Tribunal confirmará la recurrida por no ser los agravios de recibo y por lo que se dirá.
VI) De los hechos probados En primer lugar, no resulta controvertido que la Sra. Cynthia Gregorio posee dos cargos en ASSE, en dos Unidades Ejecutoras diferentes. Por un lado, en la Unidad 082 RAP RIO NEGRO, cuenta con un cargo de TEC,. IV LIC. EN TRABAJO SOCIAL, presupuestado, con fecha de ingreso, 01/04/2009, con una carga semanal de 30 horas, y por otra parte, desempeña un cargo por la COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL, el cual cumple en la Unidad Ejecutora 026, CENTRO DEPARTAMENTAL DE RIO NEGRO.
En segundo lugar, el fundamento su reclamo en la Resolución No. 791/2019 del 29/5/2019, que dispuso dejar sin efecto las Resoluciones No. 2925/2011 y su ampliatoria 4095/2013, incluyendo el Incentivo de Salud Mental a los cargos que detalla en el cuadro adjunto a la misma, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente al cargo de la actora, en el rubro “otros licenciados” por un valor nominal al año 2018 de $ 16.613,80 por una carga horaria de 24 horas semanales.
VII) De los agravios de la actora.
Entiende el Tribunal que no son de recibo, en virtud de que el fallo de primera instancia no se funda en que la actora no perciba el incentivo por carecer de financiamiento, sino que fundamenta su decisión en el hecho de que la Sra. Gregorio no integra el Equipo de Salud Mental, por lo cual no tendría derecho al cobro del incentivo que reclama.
En este estado, resulta convocable jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sentencia 141/2021 en BJN) en la cual se dijo lo siguiente... En posición de la Corte, la postura del Tribunal sobre el fondo del asunto resulta ajustada a derecho ya que las Resoluciones Nos.
2925/11, 4095/13, 2925/11 y 4095/13 establecieron que el derecho al pago del rubro se genera en atención a la función específica de cada institución y no a la que efectivamente cumplan los trabajadores.Ahora bien, si los actores entendieron que en el caso de autos era aplicable la Resolución No. 1678/12, de fecha 16 de junio de 2012, debieron explicitar en su demanda los motivos por los cuales estimaron que la misma debía ser aplicada. Es dable recordar que en la mencionada Resolución se regula el pago de la partida para los funcionarios en los siguientes casos: Colonias de Asistencia Psiquiátrica “Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi”;
“Hospital Vilardebó” y, finalmente, “equipos de salud mental a nivel nacional”.Del tenor literal de la misma, se desprende con claridad meridiana que no se establece que por el mero hecho de trabajar con pacientes con patologías psiquiátricas se genere el derecho al pago del rubro. Por lo cual, para pretender la aplicación de esa norma, debieron los actores centrar su esfuerzo argumental en determinar que los mismos integraban uno o más “equipos de salud mental”, sin embargo, la demanda impetrada se dirigió a acreditar que el hospital en el cual trabajan atiende a pacientes psiquiátricos. En este aspecto, los acto-res no dieron cabal cumplimiento con la carga de la debida alegación generándose un defecto formal en su demanda, que conlleva necesariamente al rechazo del presente recurso. Aquí corresponde recordar como sostenía Guasp que la afirmación del actor en su demanda, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, que es la más importante e incluso – subraya el autor – en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (Cfme. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, 1968, pág. 314). En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3o 5/X/83-). Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que consti- tuyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de la decisión anunciada, teniendo presente lo manifestado en forma previa, lo determinante es lo siguiente.
Surge a fs. 24 la solicitud del pago del Incentivo de Salud Mental acorde a la Resolución 791/2019 para las funcionarias pertenecientes a la Unidad Ejecutora, Lic. Trabajo Social, Cynthia Gregorio y la Lic. en Psicología Laura Svonik, mediante nota firmada por el Director RAP- RIO NEGRO, Dr. Álvaro Martínez, en la que sostiene que las mencionadas funcionarias forman parte de su equipo de SALUD MENTAL. Asimismo ambas funcionarias, proceden a llenar el formulario correspondiente al alta de incentivo.
Sin embargo, al darle trámite a dicha petición, se dió pase a la Dirección de Salud Mental para que informe si las funcionarias mencionadas efectivamente forman parte del Equipo de Salud Mental.
Surge a fs. 130 un informe firmado por la Directora de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables de ASSE, Dra. Magdalena García Trovero, que la funcionaria Cynthia Gregorio Caballero, tiene dos cargos, uno por Convenio de ASSE – Patronato, de 20 horas semanales, por el cual cobra incentivo e integra el Equipo de Salud Mental de la UE 26 Rio Negro y el otro cargo es Rubro 0 en la UE 082, mientras que la funcionaria Laura Svonik tiene un cargo de Rubro 0 en la UE 082, trabajando en el primer nivel, haciendo coordinaciones e integrando su práctica en el Equipo de Salud Mental de la UE 26 Rio Negro.
A fs. 133 se dió pase a la Dirección Gestión Administrativa RRHH a fin de verificar la situación de la funcionaria que tiene dos vínculos laborales.
Al continuar el procedimiento, se autorizó el pago del Incentivo de Salud Mental únicamente a la Licenciada en Psicología, la cual no cobraba ningún incentivo anteriormente. Sin embargo, a la misma sí se le indicaron inconvenientes para la financiación del mismo ante la falta de recursos. Ante esta situación, inició un reclamo por cobro de pesos, que fue desestimado en primera instancia y revocado en segunda instancia por el TAC 1 en el que se consideró que debe abonarse a la actora el incentivo de Salud Mental solicitado.
Entiende el Tribunal que la situación de la Sra. Laura Svonik no corresponde al caso de autos.
Entiende el Tribunal que no se puede considerar que se trate de situaciones iguales, dado que la Sra. Svonik inició un reclamo porque no le pagaban el incentivo que ya le habían autorizado, distinta es la situación de la Sra. Gregorio, dado que a la misma no le autorizaron el pago en virtud de que ya cobraba un incentivo por la tarea realizada en la UE 26 donde efectivamente integraba un Equipo de Salud Mental, ya que según lo informado por la Dirección Salud Mental ASSE, la RAP Rio Negro no tiene conformado un equipo de Salud Mental y respecto a la Sra.
Gregorio, la misma realiza tareas de asistencia social en la UE 082, mientras que el servicio de Salud Mental funciona y depende en la UE 026 Centro Departamental de Rio Negro. Por lo tanto, al integrar el Equipo de Salud Mental de la UE 026 en el que cobra por el mismo un incentivo y al no estar conformado el Equipo de Salud Mental en la UE 082 no le corresponde el mismo.
El rechazo de la demanda, que se comparte por este Tribunal, no tiene que ver en el caso de la parte actora con un tema de financiación sino por el hecho de no integrar un Equipo de Salud Mental en la UE 082.
Por lo tanto conforme a ello la jurisprudencia que menciona en sus agravios no se considera aplicable al caso de autos.
Respecto al segundo agravio que expone, se considera de recibo el mismo por entender que la demandada nunca se fundó en una distinción entre Equipos de Salud Mental y Equipos Especializados en salud mental sin embargo, no cambia la decisión ya que como conforme surge de autos, el Tribunal entiende que la actora no ha probado que haya cumplido en forma efectiva la función como para que tenga derecho al incentivo, en tal sentido se advierte un mal diseño de la demanda con carencia de alegación debida como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia lo que impide el progreso de la pretensión.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 688 C.C y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, DECIDE:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo con copia (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.