Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 172/2026 - IUE: 342-409/2022 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado:
“INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ GONZÁLEZ VIERA, MATÍAS MIGUEL Y OTRO. DEMANDA ACCIÓN ART. 69 DE LA LEY N° 18.308”, I.U.E. 342-409/2022, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la Sentencia definitiva N° 5/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia definitiva N° 5/2026 (fs. 270/280) la Sra. Jueza a quo falló:
Desestimando las excepciones opuestas de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Y amparando la defensa fundada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 69.2 lit B de la ley 18308; y en su mérito revocó la providencia inicial No 6454/2022, que había dispuesto la inmediata suspensión de las obras irregulares habidas en el padrón denunciado y el desapoderamiento y demolición de las construcciones irregulares.
2) Contra la sentencia definitiva referida, la Intendencia accionante interpuso el recurso de apelación en análisis, solicitando la revocación de la misma por las razones expuestas a fs. 283/291.
3) Los demandados evacuaron el traslado que se les confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 294 y ss).
4) Fue franqueada la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones y realizado el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden, se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, por unanimidad, revocará parcialmente la sentencia recurrida, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación.
2 - Los agravios articulados por la Intendencia Departamental de Rocha en su apelación, radicaron en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto habría interpretado erróneamente la normativa aplicable y no habría tenido en cuenta que la prohibición del Decreto legislativo departamental No 1/2011 se aplica para todos los fraccionamientos existentes en la zona, sin importar si son anteriores o posteriores al ‘Plan de Lagunas Costeras’.
3 - Como surge de la breve reseña que se viene de referir, la acción entablada se promovió y tramitó por la estructura sumaria prevista en el art. 69.2 de la Ley 18.308.
En dicha norma, en lo que interesa para la resolución del presente caso, se establece:
“(Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada) Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A) y B) del presente numeral (...)”.
4 - El Tribunal tiene presente que la finalidad de la disposición legal referida, radica en evitar la consolidación de asentamientos irregulares, loteos o fraccionamientos realizados en zonas no habilitadas para urbanizar o construir, y en sintonía con ello, considera la Sala que para que prospere la pretensión de demolición de construcciones u obras, debe acreditarse no solamente la existencia de construcciones sin autorización previa, sino también que éstas se vinculen con subdivisiones, loteos o fraccionamientos realizados en zonas donde tales operaciones no puedan autorizarse.
5 - Ahora bien, en el caso concreto, se coincide con la sentenciante de primera instancia en cuanto a que, si bien se logró probar que en el predio en cuestión existen construcciones realizadas sin autorización municipal previa, y que los integrantes de la parte demandada son promitentes compradores de derechos posesorios sobre el padrón en cuestión; también resultó acreditado que el fraccionamiento del lugar “Balneario Garzón” fue realizado e inscripto en Catastro en el año 1950, según plano de mensura del Ing.
Agrimensor Francisco Lafranconi, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 1003 del 26 de julio de 1950, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la normativa departamental (del año 2011) invocada por la Intendencia, por lo cual no puede sostenerse que haya sido efectuado en violación de normas posteriores, circunstancia que la parte demandada acreditó durante el proceso y que la Intendencia no logró desvirtuar.
6 - Asimismo, tal como lo observó la Sra. Juez de primer grado, en el caso, tampoco se probó que el fraccionamiento realizado en el año 1950, hubiera sido posteriormente anulado por algún instrumento de ordenamiento territorial.
7 - Y si bien la Sala no desconoce que la normativa departamental vigente a partir del año 2011 (art. 9 del Decreto legislativo departamental No 1/2011 y Decreto legislativo departamental No 3/2014) prohíbe en la zona en cuestión la realización de construcciones en predios con una superficie inferior a las 5 hectáreas. En el subexámine, la Intendencia accionante, no logró acreditar (ni en el expediente administrativo, ni en este expediente jurisdiccional) que las construcciones existentes y erigidas en el padrón en cuestión se hubiesen realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la referida prohibición.
8 - A criterio del Tribunal las circunstancias fácticas que habilitan a disponer la más grave medida prevista por la normativa vigente (demolición de construcciones) debieron ser acreditadas con certeza por la Intendencia accionante, ello por cuanto, la adopción de tan drástica medida (demolición de construcciones) implica la limitación o restricción del derecho constitucional a la vivienda, a la propiedad, y en cierta medida a la libertad. Y tal como enseña Lorenzetti los derechos fundamentales son reglas que permiten distribuir la carga de la argumentación y, por ende, quien quiera limitar o restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, y obviamente de debe aportar prueba en sustento de dichas razones. (Lorenzetti, R., ‘Teoría de la decisión judicial’, p. 264).
9 - Así las cosas, la Sala coincide con la Sra. Juez de primer grado en cuanto a que el loteo del predio respecto del cual los demandados invocan ostentar derechos posesorios, fue realizado en el año 1950 y dicho fraccionamiento no fue anulado, en razón de lo cual, y existiendo dudas sobre si las construcciones existentes fueron o no realizadas antes de la vigencia de la normativa departamental prohibitiva (art. 9 del decreto del 2011) no corresponde acceder al pedido de demolición de construcciones formulado en el presente proceso sumario, debiendo en todo caso la Intendencia, si lo estima pertinente, examinar otras vías o medidas a tales efectos en el ámbito jurisdiccional o administrativo.
10 - En fin, a juicio del Tribunal, no estando claro si la construcción objeto de esta controversia se realizó antes o después de la normativa departamental prohibitiva en cuestión, no corresponde ordenar por ésta vía sumarísima, la demolición peticionada, confirmándose en el punto la sentencia de primera instancia.
11 - Ello por cuanto, como se viene de referir, las circunstancias fácticas que habilitan a disponer la demolición de obras (construcción sin autorización previa, y fraccionamiento, subdivisión o loteo en zona no permitida) debieron ser demostradas con total claridad por la Intendencia accionante, y ante la falta de certeza sobre alguna de esas circunstancias, las consecuencias negativas de dicha falta de prueba deben ser soportadas por la actora (art. 139 C.G.P.) pues, como señala Gozaíni, si falta la prueba, no hay confirmación del hecho, y por lo tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. (Gozaíni, O., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 3era. Ed. Actualizado y Ampliado, t. II, ed. La Ley, Bs. As., año 2011, p. 596).
12 - No obstante lo expuesto, entiende el Tribunal que la Intendencia tiene derecho a solicitar la suspensión del avance de cualquier construcción u obra que pudiese existir en la actualidad en el predio en cuestión, en la medida que las mismas carecen de la autorización previa correspondiente y se encuentran a la fecha, expresamente prohibidas por la normativa departamental de los años 2011 y 2014 (Decretos legislativos departamentales Nos.
1/2011 y 3/2014) que estableció el ‘Plan de Lagunas Costeras’, prohibiendo expresamente la construcción de edificaciones u obras en predios de superficie inferior a las 5 hectáreas; en razón de lo cual, se revocará en el punto la sentencia impugnada, disponiéndose la suspensión de cualquier obra o construcción, en el Solar 21 de la Manzana 7 del Padrón Mayor Área No XX de la Localidad Catastral Garzón del Departamento de Rocha.
13 - El fallo parcialmente revocatorio de la sentencia de primera instancia que se dicta y la correcta conducta procesal de las partes determinan que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad, FALLA:
1o - Confirmase la sentencia apelada salvo en cuanto no hizo lugar a la pretensión de suspensión de obras peticionada y, en su lugar, se decreta la inmediata suspensión de cualquier obra o construcción en el padrón No XX, solar 21, Manzana 7, localidad catastral balneario Garzón, Departamento de Rocha.
2o - Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
3o - Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.