Texto de la sentencia
Decretero de Sentencias (Todos) Juzgado Ldo.Civil 1º Tº Sentencia Nro. 40/2015 IUE 2-61016/2009 Montevideo, 30 de Setiembre de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de 1era instancia estos autos caratulados: “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS URUGUAY S.A c/ EKOTRANS S.R.L.- Terrestre- Cobro de pesos”.
RESULTANDO:
1) Que la empresa de seguros Royal & Sun Alliance de Uruguay plantea demanda de cobro de pesos e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa de transporte Ekotrans SRL por incumplimiento de transporte internacional de carga en el trayecto de Zona Franca de La Plata (Argentina) hasta Zona Franca de Montevideo (Uruguay).
Relata que el transportador recibió la carga sin observaciones y en buen estado pero ésta nunca llegó a destino.
Se agregó un certificado de denuncia de robo del vehículo y de la carga.
Informa que el robo de camiones cargados se ha incrementado en las rutas argentinas lo que ha llevado a realizar control satelital o custodia armada que acompañe al transporte.
Esta medida de seguridad no solo evita asaltos sino que también mitiga la realización de maniobras dolosas por parte de choferes, terceros y funcionarios aduaneros.-
En el caso de autos informa que, por carta de porte de fecha 16/7/07 nro AR07268497 y 99, la empresa demandada se obligó a transportar, entre los mencionados puntos de salida y destino, un cargamento de 30 pallets de cigarrillos con un valor FOB de US$ 187.336,50 y con peso bruto de
2.654,70 kgr.
Atento a la siniestralidad existente, de la que informa en detalle, la empresa demandada contrató medidas de seguridad de alta sofisticación: dos autos con custodia armada para circular uno delante del camión y otro detrás, pre indicándose una hoja de ruta para evitar desvíos.
Otra empresa especializada, SEARCH, suministró un equipamiento satelital con pulsador de pánico, corte de combustible, sensor de puerta de cabina y desenganche de acoplado así como un equipo GPS de seguimiento del vehículo.
Todas estas medidas tendientes a evitar el robo y el apoderamiento de la carga.
Afirma que la demandada no cumplió con la entrega de la carga en el lugar del destino no constándole a la empresa accionante la ocurrencia del robo pero, si ello fuera así, es responsable por lo que seguidamente relata: el corte de combustible no funcionó permitiendo que los supuestos ladrones se llevaran la carga; tampoco funcionó el GPS que solo registró el primer día hasta las 20.30 horas pero no estaba activo al momento del asalto; la guardia armada concurrió al inicio del viaje que se inició varias horas después y luego, en el trayecto, siendo que el camión debía circular entre los dos coches con custodia, se adelantó y momentos después es asaltado.
Concluye que el incumplimiento de las medidas de seguridad determinó que se produjera el robo y ello deriva en responsabilidad de la empresa transportista.
La empresa accionante debió abonar la póliza de seguro que ascendió a US$ 204.009,45 subrogándose en todos los derechos y acciones contra el transportador en virtud del art 669 del C Comercio.
Formula liquidación del daño, invoca doctrina en respaldo de lo reclamado, ofrece prueba y pide se condene a la demandada al pago de la suma antedicha mas intereses desde la fecha de la demanda.
2) Evacuando el traslado conferido comparece la empresa demandada controvirtiendo los dichos de la contraria.
Señala que el 17 de julio de 2007 se produce el robo a mano armada del cual fuera víctima el Sr Robert Blanco, dependiente de Ekotrans SRL y que se desempeñaba como conductor del camión matrícula JAD 47 que llevaba el semirremolque STP 0168 transportando la carga relacionada por el accionante.
Relata que el camión salió con su carga de zona franca La Plata- Argentina- con control satelital y con dos custodias en autos, pero ninguna de esas medidas fueron suficientes para impedir el robo del que fue víctima. Afirma que se trató de un caso de fuerza mayor, de un hecho imprevisible e irresistible que exime de la responsabilidad imputada.
Coincide en que el transporte terrestre en Argentina es corrientemente víctima de asaltos y que se ha adoptado medidas de protección como las relacionadas pero ellas no se erigen en obligatorias y la empresa aseguradora accionante no exigió, en el contrato de seguro, la contratación de este tipo de seguridad. Afirma además, que estas medidas no aseguran la no ocurrencia de robos.
Cita jurisprudencia a su favor y refiere que Ekotrans actuó con mayor diligencia a la media utilizando mecanismos de seguridad en cumplimiento del contrato de seguros que le vincula con su propia aseguradora, Compañía Uruguaya de Seguros S.A quien le exigía el control satelital.
No obstante, a su propio costo, y con autorización de la antes mencionada aseguradora, contrató para el caso la custodia armada pese a lo cual igualmente se produce el robo.
Agrega que la carta de porte internacional que se adjunta a la demanda prevé la exoneración de responsabilidad del transportista en caso de robo a mano armada lo que se agrega a la exclusión de responsabilidad que se alega en el caso.
Analiza las dos posiciones jurisprudenciales respecto de la validez de este tipo de cláusulas en tanto que se invoca que las mismas serían de carácter leonino.
Refiere que el contrato de transporte de mercaderías es un contrato trilateral donde se relacionan el cargador, el porteador y el destinatario de la carga. Las obligaciones que emergen son, por un lado la de transportar la carga de un punto a otro, que está a cargo del transportista, y por otro la obligación de pagar el flete de ese transporte, obligación del cargador o destinatario, según se haya pactado. Estas obligaciones emergen de un contrato previamente celebrado.
La carta de porte, en cambio, no es un contrato sino que la doctrina lo califica de título valor en tanto permite ejercitar el derecho literal y autónomo consignado en el mismo y solo requiere la firma de quien lo crea, esto es, el transportista. No le son aplicables la normativa de los contratos.
Controvierte asimismo los daños y perjuicios reclamados observando que el valor de las mercaderías es menor al efectivamente desembolsado por la aseguradora accionante. Conforme a la carta de porte agregada, el valor FOB de las mercaderías alcanzo la suma de US$ 153.893,25 sin embargo se reclama la suma de US$ 204.009,45.
Rechaza el valor plaza abonado al asegurado puesto que de la póliza suscripta no emerge que se deba abonar el lucro cesante. Observa asimismo que la póliza agregada con la demanda refiere a una carga asegurada por US$ 400.000 y referida a perfumes lo que no se condice con la mercadería que se refiere en el reclamo.
Ofrece prueba de lo expuesto y pide se desestime la demanda.
3) Se convocó a audiencia preliminar disponiéndose el diligenciamento de la prueba propuesta.
Siendo parte de la misma prueba testimonial a recabar en la República Argentina, se libraron los correspondientes exhortos los cuales insumieron un largo tiempo en la espera de su devolución a la sede lo que finalmente se remite aunque sin que se haya logrado cumplir con la medida probatoria peticionada.
Posteriormente, se diligenció la restante prueba dispuesta y alegadas las partes de bien probado se convocó para lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que no surge controvertido que la carga no llegó al destino indicado.
En el contrato de transporte, las obligaciones emergentes a cargo del transportista es la de llevar la carga a destino en tanto que el comitente –o el destinatario, según se haya pactado- debe abonar el flete por dicho traslado.
La obligación del transportista es una obligación de resultado, por lo que se cumple con el efectivo traslado pactado. No verificándose la entrega en tiempo y forma se configura el incumplimiento –temporal o definitivo- y por ende la obligación de resarcir. Solamente habrá exoneración de esa responsabilidad derivada del incumplimiento si se acredita que la falta de entrega de la carga devino de una causa extraña, fuerza mayor, o hecho de un tercero, circunstancia que deberá, en la medida que lo alega, acreditar el incumplidor con prueba idónea.
La empresa demandada, transportista, alega que no pudo entregar la mercadería pues fue víctima de un robo con armas, lo que en nuestro derecho penal se califica de rapiña, ocurrido en territorio argentino a poco de iniciar el viaje programado.
Informa que se adoptaron medidas de seguridad para llevar adelante el transporte convenido, consistentes en control satelital y custodia armada. Relata que al iniciar el viaje y tomar por el trayecto preestablecido iba custodiado por los dos coches con custodia armada conforme lo contratado y que, a cierta altura del viaje, es interceptado el camión por un vehículo cuyos ocupantes le amenazan con armas de fuego para que detuviera el camión, lo que el chofer hace, requiriéndole posteriormente que descienda del mismo siendo introducido por los delincuentes en otro vehículo en el cual lo llevaron a otro lugar liberándolo posteriormente, aproximadamente una hora después, dirigiéndose a pedir ayuda a una estación de servicio.
Ignora el destino que tuvo la carga dado que el camión y el remolque fueron sustraídos junto con la carga que transportaba.
Se formuló la denuncia policial en la Rca. Argentina.
De las actuaciones llevadas adelante por la autoridad policial de ese país no se logró la detención de los autores del ilícito ni la recuperación de la carga ni del transporte.
Se adjunta reporte de la denuncia con la declaración administrativa del chofer y de dos custodias quienes sufrieron también el abordaje de los ladrones y que, al igual que el conductor, fueron retenidos por cierto lapso y luego liberados.
Señala la empresa demandada que la ocurrencia del asalto se constituye en un caso de fuerza mayor, irresistible e imprevisible, que le exime de responsabilidad en el incumplimiento de la entrega de la carga.
Admitido por tanto el incumplimiento debe establecerse si la causal en que se ampara efectivamente le exime de responsabilidad por la falta de cumplimiento de la obligación asumida en su calidad de transportista.
Como se señalara, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero, son eximentes de responsabilidad del obligado incumplidor.
Conforme el art 1342 del C Civil, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sea este definitivo o temporal, son de cargo del deudor siempre que no acredite que el incumplimiento devino de la existencia de causa extraña que no le es imputable.
La fuerza mayor o caso fortuito requiere, en su caracterización, que se verifique la imprevisibilidad y la inevitabilidad o irresistibilidad.
La calidad de imprevisibilidad del caso fortuito tiene cada vez menos margen de existencia, ello en razón de los avances tecnológicos que permiten prever circunstancias que antes no era posible. En el caso, el estudio estadístico realizado – de cuyos resultados se vale la parte actora para señalar las condiciones del transporte acordado- señala la alta siniestralidad por este tipo de delitos en las carreteras argentinas. De manera que puede considerarse que la ocurrencia de asalto a mano armada como el que sufriera la unidad de transporte de la empresa demandada no reviste la calidad de imprevisible, con carácter general, esto es, se erige en una circunstancia posible, cuando se transporta carga por carreteras argentinas en ciertas zonas, que puede ser objeto de asalto.
Se hace entonces hincapié en el requisito de inevitabilidad o irresistibilidad, definido este concepto como lo que no ha podido preverse o evitarse, para categorizar el hecho como causa extraña.
Señala Gamarra que si se requiere la imprevisibilidad es porque, cuando el hecho puede preverse, el deudor está en condiciones de evitarlo, esto es, de adoptar las medidas conducentes a superar el obstáculo. Por consiguiente, en última instancia, no es la previsibilidad sino la inevitabilidad o irresistibilidad (Gamarra. Tratado… tomo XVII vol 1 pag 187) lo que categoriza la causa extraña.
Esta inevitabilidad o irresistibilidad de la prestación tiene un doble efecto, exonera o libera de responsabilidad al deudor y también extingue la obligación dado que la prestación es imposible.
Solo la imposibilidad libera porque a lo imposible nadie está obligado. Y únicamente es imposible la prestación cuando la dificultad resulta insuperable, absoluta y objetivamente (Gamarra ob cit. Pag 187).
Es absoluta cuando no es posible superarla por el deudor y es objetiva porque la prestación no solo resulta imposible para el deudor sino para cualquier otra persona.
Cuando el deudor invoca esta imposibilidad absoluta y objetiva, corresponde al acreedor demostrar que la misma se originó en un hecho imputable al deudor (ob cit pag 195).
En aplicación de los conceptos antes expresados, si bien el asalto en las rutas argentinas, era posible, dado el alto porcentaje de ocurrencia del ilícito, debe analizarse si era inevitable o irresistible.
Debe señalarse que ninguna medida de seguridad adoptada para evitar los ilícitos de este tipo es absolutamente segura, solo tienden a ser disuasivas pero no puede considerarse que su adopción evite el asalto.
De ser así, este alto porcentaje de ilícitos, que lleva ya una denominación específica “piratas del asfalto” habría finalizado al adoptarse las medidas de seguridad sugeridas.
Luego, no siendo inevitables tampoco revisten el carácter de resistibles, o, lo que es lo mismo, tienen el carácter de irresistibles para quien es víctima de tales conductas ilícitas atento a las características que presenta el accionar delictivo ( pluralidad de agentes, uso de armas, actuación con conocimiento de la mecánica del transporte, etc).
No es dable pensar que el transportista debe arriesgar su vida o su seguridad física, resistiendo un asalto a mano armada, para salvaguardar la carga que transporta. Las propias características violentas de estos abordajes determinan la irresistibilidad del hecho. (conf. Sent de la SCJ nro 553/2008) Cierto que deberá estarse a cada caso concreto para establecer si efectivamente reviste la calidad de irresistible pero sin duda que, mediando un posible acometimiento con armas de fuego como el que se relata en la ocurrencia de estos hechos, no es posible adoptar otra actitud que ceder ante los requerimientos de los delincuentes.
Ha de verse que las circunstancias y detalles del insuceso eran de conocimiento del ente asegurador que acciona en estos autos, previo al inicio de este juicio. Un representante de la compañía aseguradora recabó la versión de los hechos formulada por los custodios (fs. 75 a 77) y del chofer de la unidad siniestrada (fs.78 a 82).
Era entonces, carga del propio accionante indicar qué actitud adoptada por el deudor es la que devino en que el hecho sucediera, es decir, acreditar que no obró con la debida diligencia para evitar el daño,la sustracción de la mercadería.
En ese sentido, el accionante alega que hubo una cobertura parcial del seguimiento satelital, surgiendo que hasta aproximadamente una hora antes del suceso se recibió señal de donde se encontraban pero luego ya no se registró señal. Luego, que habiéndose pautado que un coche custodia iría delante y otro detrás, el camión que transportaba la carga adelantó al primero alterando el orden del convoy. Finalmente, que no se accionó el corte de suministro de combustible lo que permitió que los delincuentes se llevaran la carga.
Concluye que todas estas circunstancias se traducen en negligencia o culpa grave.
No puede acompañarse el razonamiento del accionante por cuanto ninguna de las circunstancias anotadas tienen la virtualidad de evitar el robo producido. En efecto, es posible afirmar que, de seguirse satelitalmente el recorrido del camión el robo no se produciría? Y en su caso, si ello fuera así, debió acreditarse que esta interrupción de la señal fuera responsabilidad del transportista lo que, conforme emerge de autos, no era decidible por el mismo sino que era un servicio que estaba a cargo de otra empresa.
El control satelital simplemente señala el punto, en el mapa, por donde va transitando la unidad, no aporta otro dato, no indica qué está sucediendo en ese momento en el camión, o respecto de otros autos que transiten a su lado.
Del mismo modo, que el camión fuera delante o en el medio, no impide el asalto. En los hechos, el vehículo de custodia fue interceptado por los delincuentes y otro vehículo con otros de la banda criminal abordan al camión. Si hubiera habido un auto delante, no evitaba que ocurriera el robo, en todo caso, también pudo haber sido interceptado por los delincuentes.
Finalmente, que no se hubiera accionado el corte de combustible, del formulario de fs. 78 surge que tales alarmas se activan solas, sin que pueda decidirlo el conductor, dado que no tiene botón o llave manual para accionarlo el chofer por sí mismo.
En suma, no emerge de la documentación, aportada por la propia parte actora, elementos que permitan considerar la falta de diligencia del transportista en el cumplimiento de su obligación.
Pero además, no es posible que la empresa aseguradora accionante, exija al transportista medidas de seguridad extremas, como las mencionadas y las adoptadas, porque cuando aseguró la mercadería que fuera sustraída, no acordó con su asegurado, el propietario de la mercadería, que cuando esta fuera transportada por vía terrestre en territorio argentino debía adoptarse determinadas medidas de seguridad como condición para que pudiera ampararle el seguro.
De la propia póliza suscrita entre Royal & Sun Alliance con IOSC Zona Franca Sucursal Uruguay, propietarios de la carga, glosada a fs 107 y sigtes, no se indica medidas a adoptar como las que efectivamente contrató la empresa demandada Ekotrans SRL con su aseguradora, Compañía Uruguaya de Seguros.
Las referencias son al transporte marítimo- fs. 108 in fine- y cuando menciona al transporte terrestre por países limítrofes solo hace referencia al lapso en que rige la póliza durante los trámites de despacho (fs. 108 y 109).
Por lo tanto, mal puede reclamarle por incumplimiento de medidas de seguridad que no ha exigido a su asegurado. No existe vinculación contractual alguna entre la accionante y la empresa de transporte que le permita exigir tal prestación de seguridad.
Pero además, la empresa demandada acreditó con la agregación de copia de su póliza, que cumplió con la medida de seguridad que su aseguradora le exige: contar con equipos de control satelital activado, autorizándole a utilizar custodia armada en casos excepcionales. Esta medida adicional se contrató para el caso específico lo que, lejos de considerar culposa la actitud de la empresa de transporte, la sitúa en la adopción de una conducta diligente.
La accionante debió procurar información, de la empresa aseguradora de Ekotrans, Compañía Uruguaya de seguros S.A. acerca de si le fue abonada la póliza en virtud de la sustracción del remolque y del camión o si, en la línea de pensamiento de la actora, existió incumplimiento de los términos de la póliza. Solo en ese supuesto, de incumplimiento de sus propias obligaciones como asegurado, podría construirse una eventual responsabilidad por culpa del transportista respecto del incumplimiento de la entrega de la carga siniestrada.
En suma, de la prueba reunida debe concluirse que surge acreditada la causa extraña que exonera de responsabilidad al transportista por la falta de cumplimiento de su obligación.
En cuanto a la producción de prueba testimonial.
El accionante alega que el demandado no acreditó sus dichos por cuanto no concurrió el chofer a declarar conforme lo peticionado ni tampoco se recabaron las declaraciones de los custodios mediante tribunal comisionado en argentina.
Corresponde señalar que es la propia compañía aseguradora accionante que pone en duda la ocurrencia del asalto y de la forma en que el mismo sucede a pesar de haber participado, mediante otra empresa asociada, en la recepción de las declaraciones de los custodios y del chofer, según se expresara supra. De manera que su propio accionar previo al juicio contradice las afirmaciones que luego vierte en la demanda.
Luego, la excesiva prolongación de estas actuaciones hizo aún más dificultosa la ubicación de los testigos propuestos por ambas partes resultando que se renunció a los testimonios recibiéndose solamente la declaración del testigo Morlan, director de Ekotrans.
No surge de la prueba documental aportada en autos divergencia que requiriese la aportación de otras probanzas para poder acreditar los dichos de cada parte por lo que, la prueba obrante en autos es suficiente para decidir la litis en la forma en que se refiriera supra.
Acreditada, por lo dicho, la causa extraña como eximente de la responsabilidad, corresponde desestimar la demanda.
II) La conducta de las partes ha sido correcta no dando mérito a condena especial en la instancia (art. 56 del CGP y 688 del C Civil) Por lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada y arts 139 y sigtes del CGP, FALLO:
desestimando la demanda sin especial condenación.
_____________________________________ Dra. Mariana Isabel MOTA CUTINELLA Juez Ldo.Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.