Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 193/2026 - IUE: 449-378/2022 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Alvaro França.
AUTOS: “AA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
TREINTA Y TRES. DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE: 449-378/2022”.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Definitiva No 16/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025 (fs. 303) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2° Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray, en la cual resolvió desestimar la demanda en todos sus términos.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 22 de setiembre de 2024 (fs. 19), movilizada por el reclamante Sr. AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nro. 10.p.244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, desviación de poder y daño moral contra la Intendencia Departamental de Treinta y Tres.
Expresó que fue contratado en el mes de agosto del año 2018 para desempeñar tareas inherentes al cargo de peón, así como las demás tareas que le indique el Intendente, la Dirección de Obras y/o la Dirección de Fábricas y Talleres, y que se desempeñó hasta el día 7 de setiembre de 2020 en que se le notificó que se había resuelto prescindir de sus servicios.
Indicó que durante el período que trabajó debió soportar abusos de todo tipo de parte de la demandada, más precisamente del funcionario encargado Sr. BB quien lo destrató y maltrató de forma antojadiza y quien lo acusó además de haber hurtado herramientas de trabajo. Que los abusos no fueron solo verbales sino que se plasmaron en hechos que ocasionaron un deterioro en su salud y la de sus demás subordinados. Que en varias oportunidades el referido Encargado le contó inasistencias en días que efectivamente había trabajado. Que en una oportunidad cuando se encontraba trabajando en la ciudad de Santa Clara de Olimar reparando una calle y colocando bitumen en la misma, fue dejado solo para realizar la labor y por ello en determinado momento el bitumen que se estaba colocando en la calle se le cayó todo encima quedando bañado de pies a cabeza, no generando mayor daño porque el bitumen no estaba muy caliente. Que toda las conductas abusivas por parte del mencionado Encargado realizadas en el lugar de trabajo, determina la presencia de acoso laboral o “mobbing”, que generaron daños que deben ser indemnizados. Al respecto peticiona se condene a la demandada al pago de la suma de U$S 50.000 en concepto de Daño Moral más interés y reajuste desde el hecho ilícito.
La parte demandada Intendencia Departamental de Treinta y Tres contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo.
Expresó que se controvierte que el accionante haya sido acosado laboralmente por el Sr.
BB o por algún otro funcionario de la Intendencia Departamental de Treinta y Tres. Que el funcionario nunca hizo ningún reclamo, ni presentó nota de queja de ningún tipo a efectos de que los jerarcas pudieran estudiar los hechos denunciados. Indicó que el actor no sufrió acoso, ni persecución o maltrato de especie alguna por ningún funcionario de la Intendencia, por lo que se rechazan y controvierten los dichos del actor a tales efectos, así como la existencia y cuantía del daño Moral cuya indemnización solicita.
III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 303).
La Sra. Jueza A Quo entendió que no resultaba controvertido el hecho de la fecha de ingreso del actor a la función pública, el cargo que desempeñaba y que el cese de la relación fue decidido por la demandada al finalizar la investigación administrativa por reiteradas inasistencias injustificadas.
En la recurrida se señaló que algunos testimonios recabados en obrados mediante los cuales el actor pretende acreditar el hecho ilícito invocado, son sospechosos ya que se trata de la progenitora del actor y de empleados de la Intendencia que realizaron denuncia contra el Sr.
BB. Que la parte actora no se desembarazó adecuadamente del “onus probando” de su cargo para acreditar debidamente los extremos configurativos de su accionamiento. Que las sensaciones sufridas por la actora, no son indemnizables porque son tolerables y forman parte de los padecimientos normales que las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad aunque provengan de comportamientos ilícitos.
En la impugnada se señaló que no todo efecto penoso implica la existencia del Daño Moral.
Que el referido Daño tiene por objeto indemnizar un menoscabo físico o espiritual incuestionable, no pudiendo sostenerse que los hechos acaecidos en la especie puedan provocar un menoscabo de tal entidad que amerite su resarcimiento, debiendo existir plena prueba al respecto lo cual no se verificó en el caso.
En definitiva se desestimó la demanda en todos sus términos.
IV) El recurso de apelación de la actora (fs. 318).
El actor articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia que desestimó la demanda.
Expresó que causa agravio la calificación que realizara la sentenciante respecto de las declaraciones testimoniales de obrados. Que las mismas jamás pueden ser calificadas de sospechosas, son declaraciones de personas del entorno más cercano del reclamante y quienes conocían los hechos relatados.
Señaló que causa agravio las consideraciones realizadas en la Sentencia sobre la existencia del Daño Moral. Que no se consideró el daño padecido por el actor (depresión y angustia por la impotencia que la situación le generaba) que fuera ocasionado por el hostigamiento y persecución de un dependiente de la parte demandada. Que los testigos ofrecidos (CC, DD, FF, GG, HH, LL, y KK) fueron muy claros en cuanto a la existencia del acoso laboral padecido por parte del Encargado BB, y por el cual corresponde la indemnización del daño producido.
Peticionó que se revoque la impugnada y se ampare la demanda.
V) Lo dicho por el demandado al contestar el recurso (fs 330).
La parte demandada Intendencia Departamental de Treinta y Tres evacuó el traslado del recurso abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
VI) Resolución de segunda instancia por decisión anticipada que confirmará la impugnada.
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada con efecto suspensivo, para este Tribunal de Apelaciones en lo Civil, recibidos los autos y previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) que confirmará la recurrida.
El Sr. Ministro Dr. Alvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VII) Sobre la responsabilidad del Estado en casos de acoso laboral.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido desde larga data (Sent. N° 91/2011 entre otras), en posición que se mantiene en su actual integración, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.). Se ha sostenido en ese sentido que la responsabilidad del Estado (Arts. 24 y 25 de la Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas (según el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta), no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte” (de la Sala Sentencia No 44/2017 y 213/2019 entre otras).
En el caso, el presente accionamiento contra el Gobierno Departamental de Treinta y Tres se encuentra fundado en la responsabilidad que le cabría a dependientes de dicho demandado (especialmente a BB), que habrían acosado laboralmente al actor y le habrían generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama en este litigio.
La doctrina ha expuesto sobre el denominado Acoso Laboral: “.....Hostigamiento Laboral o Acoso Moral en el lugar de Trabajo. El acoso moral o “mobbing” constituye un fenómeno social notorio y con incidencia en el ámbito del Derecho de Trabajo cuando se produce o genera en una relación de trabajo... El hostigamiento implica una persecución continua de la persona elegida, que hace sentir al trabajador incapaz de afrontar, día a día su asistencia al trabajo, llevándole a una situación insostenible que termina con una licencia médica o con la renuncia.... Los principales rasgos que diferencias el acoso moral de otro tipo de conflicto interpersonal en el medio laboral son la duración, repetición y una relación asimétrica o desigual entre las partes del conflicto... El acoso moral es también un factor de riesgo psicosocial asociado al estrés laboral ... El acoso moral en el ámbito laboral es aquella conducta activa o pasiva desarrollada que tiende a generar la desestabilización física o emocional mediante actos vinculados a la tarea a realizar utilizando medios que afectan bienes jurídicos tales como la dignidad y el honor, derechos que en nuestro ordenamiento jurídico tutela la Constitución (Arts. 7, 72 y 332).... Las maniobras que se pueden utilizar para el acoso moral de la víctima son a vía de ejemplo las que se detallan: aislarlo de sus compañeros o privarlo de información, someterlo a acusaciones o insinuaciones malévolas, desconsiderar o invalidar su trabajo, desacreditar su rendimiento, dificultar el ejercicio de sus funciones, exagerar y difundir fuera de contexto todos su fallos tanto reales como aparentes, comprometer su salud física y síquica mediante una constante presión estresante favoreciendo actos de huida que pueden llegar a la renuncia o al suicidio... La tarea del acosador implica el impedir que la víctima se exprese, desconsiderarla entre sus iguales, desacreditarla en su trabajo y por último comprometer su salud....La gravedad del acoso moral en el trabajo merece que el mismo pueda prevenirse, reprimirse y perseguirse civil y penalmente; y a su vez establece la necesidad de que existan políticas estatales a tal efecto, sin perjuicio de poder considerarlo como un riesgo laboral....” (Cfme La Justicia Uruguaya. Doctrinas Magistrales. T. IV. p.1084 y siguientes. Martínez de las Heras-Salaberry).
Por su parte, la Jurisprudencia también se ha hecho eco del concepto de acoso laboral-moral y en ese sentido ha expuesto: “...Por mobbing o acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo... La esencia del mobbing es la tendenciosidad de ese comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica)... El fenómeno produce en la víctima del acoso un estado de malestar piscológico y la aparición de enfermedades psicosomáticas o típicamente desórdenes de adaptación y en los casos más graves depresión, estrés postraumático y psicosis... El acosador frecuentemente es el empleador o un subordinado que ejerce una posición jerárquica sobre la víctima....El propio preámbulo de la Declaración de Filadelfia, relativa a fines y objetivos de la OIT, consideraba como una empresa urgente el mejorar las condiciones de trabajo, entre otros protegiendo al trabajador contras las enfermedades revistiesen o no el carácter profesional.... En el ámbito del Mercosur, tenemos lo previsto en el art. 17 de la Declaración Socio-Laboral donde se establece el derecho de todo trabajador a ejercer sus actividades en ambiente de trabajo sano y seguro que preserve su salud física y mental, y estimule su desarrollo y desempeño profesional... Lo expuesto es demostrativo de un régimen tuitivo respecto de preservar la salud física y mental del trabajador dentro del ambiente de trabajo...Todo este régimen tendiente a la protección global del trabajador en el ambiente de trabajo solo puede ser accionado cuando existen elementos determinantes de que el trabajador está pasando por una situación lesiva que tenga una nítida relación con su situación laboral...” (Cfme Anuario de Jurisprudencia Laboral del año 2012. Caso 43 y 44. TAT 2do turno Sentencia 18/2012 y 182/2012).
VIII) La Sala habrá de desestimar los agravios del recurrente por no ser de recibo.
a) Los agravios articulados por el actor no cumplen estrictamente y cabalmente con el requisito previsto en el art. 253.1 del CGP.
Los agravios articulados por la parte actora contra la decisión impugnada, no cumplen cabalmente con el requisito establecido en el artículo 253.1 del CGP.
La Sala comparte jurisprudencia y doctrina que ha señalado que "la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf.Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras en BJN). No resulta menor señalar que si el escrito de apelación no llena tales requisitos el Tribunal debe declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 253 del CGP. Lo señalado, no es más que la consecuencia del hecho de tener la segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo "in totum" del pleito por el Juez superior tal como lo ha señalado prestigiosa doctrina que se puede convocar (Cf. Couture, Fundamentos... 2a.ed. pág.256). Es por ello que la expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (Cfm Vescovi Enrique Derecho Procesal Tomo VI pagina 112). En suma, el artículo 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ése requisito.
Trasladado los conceptos precedentes al caso, observa el Tribunal que en la especie el recurrente no analizo estrictamente las consideraciones realizadas en la impugnada, sino que se limitó a reiterar conceptos desarrollados en la demanda, y a señalar en forma genérica que no coincide con lo dicho por la Magistrada en cuanto a que los testimonios ofrecidos sean “sospechosos” y que de los mismos surgía la existencia del acoso laboral y daño moral.
Ahora bien y sin perjuicio de lo señalado, y en función de haber cumplido mínimamente con una crítica genérica a la Sentencia dictada en primera instancia, y a efectos de garantizar la doble instancia, la Sala ingresará a los agravios articulados.
b) Los agravios a la desestimatoria de la demanda resuelta en primera instancia, serán rechazados lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
El Tribunal en primer término considera que corresponde señalar que es cierto lo afirmado por el actor en su demanda en cuanto a que el ambiente laboral que existía en la Dirección de Vialidad de Treinta y Tres entre los años 2018 y 2020 no era bueno producto del accionar del Encargado BB. Ahora bien, el problema existente no era una situación particular de acoso laboral entre el mencionado Encargado y el accionante AA, sino más bien, era algo más generalizado que afectaba a la casi totalidad de los funcionarios que se desempeñaban en dicho sector, y allí surge de las probanzas agregadas a la causa.
Así surge del expediente administrativo agregado (fs 118 a 158) que ya en el año 2017 (previo al ingreso de AA a la Intendencia como contratado) el funcionario DD ya había presentado una denuncia contra el Encargado de Dirección de Vialidad por una situación generada en el Sector Fábrica y Talleres, denuncia que luego de instruida, fue archivada.
Así también surge de la nueva denuncia presentada en el año 2019 contra el mismo Encargado por parte los funcionarios de Dirección Vialidad Sr. EE, GG, HH, LL y DD donde se señalaba de diversos incidentes y faltas de respeto del denunciado para con sus dependientes, se hacía referencia a que los apodaba “avestruces” porque se pasaban a la sombra sin querer trabajar, que les gritaba, que los acusaba de robo de materiales en forma infundada, que no les daba los implementos necesarios para trabajar los días de lluvia, etc. El instructor de la investigación administrativa realizada concluyó en dicha ocasión que no existían elementos de convicción suficiente para determinar que debería procederse a instruir sumario administrativo a las partes involucradas, agregando que si bien se observan discrepancias entre los involucrados, no surge que la conducta del Encargado BB fuera indicativa de abuso de poder, acoso o “mobbing” como se sostiene en la denuncia, por lo que las actuaciones fueron nuevamente archivadas.
De la prueba testimonial aportada a esta causa por parte de compañeros de trabajo del actor AA en la División Vialidad entre los años 2018 y 2020 (EE, DD, FF, GG, HH y LL) surge que todos trabajaron juntos cuando el Encargado era el Sr. BB. Los testigos indicaron que el trato del Encargado para todos los funcionarios era malo, les hablaba mal, les decía “avestruces” porque decía que no trabajaban y se pasaban agachados a la sombra. Indicaron que se generaron muchos problemas con dicha persona, los acusaba de haberse robado herramientas de trabajo, a veces les ponía faltas cuando los funcionarios habían ido a trabajar, que específicamente con AA también tenía problemas aunque el mal trato era para con todos, ya sea contratados o presupuestados. Agregaron que en los días de lluvia salían a trabajar a la calle y no les daba los impermeables por ejemplo. Señalaron que el mismo mal trato que tenía con AA los tenía con todos, que el Encargado era muy atrevido y prepotente, los degradaba, gritaba, los mandaba lejos a trabajar en la cuadrilla y luego los hacía volver caminando, abusaba de sus funciones. Señalaron que al actor le decía Kañata porque tenía la nariz grande, le ponía apodo a todo el mundo, era un acoso moral y psicológico contra todos los trabajadores ya que se salvaban muy poquitos. Manifestaron que que se hicieron varias denuncias ante la Intendencia pero nunca pasó nada, que ahora ya hace un tiempo se jubiló.
Ahora bien, específicamente respecto de la situación de AA, no surge que el trato que tenía del Encargado fuera distinto del que tenía el resto de los funcionarios de Dirección de Vialidad.
Incluso más, el el cese del vínculo que unió a AA con la Intendencia de Treinta y Tres no surge que haya tenido que ver con la situación de acoso denunciada. En efecto, surge debidamente probado de las actuaciones administrativas agregadas (fs 39 a 165) que el Sr.
AA fue contratado en forma zafral como Obrero el 1 de agosto de 2018 por el término de 3 meses (el que se fue prorrogando) por la Intendencia de Treinta y Tres para realizar tareas en la Dirección de Viabilidad de dicho Gobierno Departamental cuyo Encargado era el Sr. BB. Según surge del expediente administrativo incorporada a la causa (fs 118 a 158) el Sr. AA culminó su vínculo con la Intendencia en virtud que no se le renovó el contrato. En efecto, en atención a las diversas inasistencias no justificadas que presentó durante el 2020 se le instruyó sumario administrativo y luego del mismo se resolvió su desvinculación con fecha 7 de diciembre de 2020 por violentar lo establecido en el art. 7 literal k del estatuto del Funcionario Municipal. De dichas actuaciones administrativas surge que el Sr.
AA no se presentó a declarar en el Sumario Administrativo, por lo que nada dijo en dicho ámbito en lo que refiere al supuesto acoso laboral y su eventual relación con sus ausencias en el trabajo.
La Sala en definitiva comparte las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza A Quo en cuanto a que el actor no logró acreditar (independientemente de si los testimonios aportados al proceso pueden ser calificados o no de “sospechosos”), la situación de acoso laboral denunciada y que motivaba el litigio. El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pág. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
En el caso, se coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos específicos articulados en la demanda que comprobaban el acoso y hostigamiento que ejercía el Encargado BB contra su persona.
El actor no logró probar las inasistencias que le habría contado el Encargado en días que habría ido a trabajar y que habrían provocado el cese del vínculo, tampoco probó que en forma voluntaria el Encargado haya provocado que se le cayera bitumen encima en una de las tareas que estaba desarrollando, no acreditó que lo haya dejado trabajando solo en determinado lugar y que debiera haber vuelto caminando, tampoco probó que lo hayan acusado de haber robado una herramienta de trabajo en forma infundada. Lo que sí probó es el mal trato verbal del Encargado para con su persona, pero dicho mal trato no era particular y específico contra él, sino más bien era una forma de proceder para con la casi totalidad de sus subordinados. El reclamante AA debió al momento de ser citado en el Sumario Administrativo que se le inició con motivos de diversas faltas injustificadas, denunciar ante la autoridad departamental, todos los hechos que narra en la demanda que motiva el litigio y que a su entender configuraban situación de acoso laboral del Encargado, pero no lo hizo y dicha omisión no solo generó que no se le renovara el contrato, sino que afecta la credibilidad de su denuncia y pretensión.
Por todo lo expuesto, se concluye que no se acreditó la persecución continúa en forma específica del Encargado contra el actor que fuera invocada en la demanda, no se acreditaron conductas por parte del referido funcionario dependiente del demandado que fueran desarrolladas con el fin de generar desestabilización física o emocional mediante actos vinculados a la tarea que desarrollaba el actor y que le hayan afectado su honor, dignidad y otros derechos tutelados por el ordenamiento jurídico. Los malos tratos verbales y desconsideraciones que realizaba el Encargado no eran exclusivos para con el actor, era para con la casi totalidad de los funcionarios, se trataba de un mal relacionamiento del superior con sus dependientes en forma general, pero no obedecía a una situación puntual de acoso moral que sufría el actor en el ámbito laboral. Ante ello la Sala habrá de confirmar la desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado hecho ilícito de dependientes del demandado que lo hagan incurrir en responsabilidad (falta de servicio o mal funcionamiento del mismo), siendo por lo tanto innecesario ingresar al restante agravio que tenía relación con la existencia o no de Daño Moral.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
MINISTRO
Dr. Alvaro França.
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA
Esc. Adriana León
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.