Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 194/2026 - IUE: 470-144/2021 Montevideo, 15 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “AA C/ LAZZARINI BARBIERI S.R.L Y
OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE: 470-144/2021”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por los demandados LAZZARINI BARBIERI SRL y BB, y la adhesión de la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 23/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025 (fs. 435) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno Dr. José Luis Medina, en la cual resolvió desestimar la demanda contra DEVOTO HNOS S.A. y condenar en forma solidaria a BB y a LAZZARINI BARBIERI SRL al pago de parte del los daños y perjuicios reclamados.
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 21 de setiembre de 2021 movilizada por AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización por los daños y perjuicios invocados como consecuencia de accidente de tránsito.
Expresó que desde el año 2014 se desempeñaba como vendedor para la empresa PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A, y que sus tareas eran concurrir a diferentes supermercados y tiendas a vender los productos de la Panificadora, realizando tareas de reponedor de mercaderías, debiendo por estas actividades realizar un esfuerzo físico con sus miembros superiores, inferiores y columna lumbar. Que el día 10 de octubre de 2017 fue al supermercado DEVOTO (Pando) a “levantar pedidos” para BIMBO, y al salir del negocio en la zona o muelle de carga y descarga de mercaderías de DEVOTO, la camioneta marca DFSK matrícula XX conducida por el demandado BB, lo arrolló producto de una maniobra de reversa que estaba realizando en forma negligente e imperita del mencionado conductor. Que el referido demandado, que es responsable del daño por hecho propio y hecho de la cosa, se encontraba en la zona de carga y descarga de DEVOTO, pues vendía productos de la demandada LAZZARINI BARBIERI SRL quien también es responsable por el hecho de su dependiente. Agregó que también existe responsabilidad de la demandada DEVOTO puesto que en la zona de carga y descarga del supermercado, en la época del accidente, no existía ninguna medida de seguridad, teniendo entendido que existe reglamentación para las medidas de seguridad en los muelles o zonas de carga y descarga de locales de supermercados o grandes superficies, que impiden que ocurran accidentes como el de marras. Que dichas medidas de protección recién se tomaron luego de éste accidente.
Agregó que a consecuencia del accidente, sufrió lesiones físicas de magnitud, experimentó sufrimiento de orden síquico y moral, que a partir del 24 de febrero de 2018 tiene un 5% de incapacidad permanente parcial y que debió hacer desembolsos dinerarios para enfrentar la situación. Reclamó indemnización por la suma de $ 60.000 por concepto de indemnización del daño emergente (transporte, tratamiento, visitas médicas, curaciones, farmacia); indemnización por el daño psicológico que estimó en U$S 8.000, indemnización por el daño moral que cuantificó en U$S 15.000, más la indemnización del lucro cesante pasado que fijó en $ 35.733, más reajustes e intereses legales, solicitando el amparo de la demanda y la condena a todos los accionados en forma solidaria.
La demandada LAZZARINI BARBIERI SRL contestó el accionamiento a través de su representante Sr. CC (fs. 95). Indicó que se opone a la imputación de responsabilidad que se le atribuye en la demanda. Señaló que fue el actor quien se colocó en forma imprudente y negligente por detrás del vehículo individualizado y conducido por el Sr.
BB (quien actualmente reside en España), siendo el único responsable del siniestro y por ende de las lesiones sufridas. Que en efecto, luego que el Sr. BB descargara la mercadería en el Supermercado DEVOTO, dio marcha atrás con el fin de retirarse del lugar y fue en es momento que el peatón Sr. AA se colocó de forma totalmente imprudente y negligente por detrás del vehículo resultándole al conductor del automóvil imposibilidad de verlo. Que en el caso el nexo causal se interrumpió por el eximente de responsabilidad denominado “hecho de la víctima”, ya que la playa de estacionamiento para carga y descarga del mencionado Supermercado es sumamente amplia, cuenta con más de 20 metros de extensión, cuenta con rampa por donde se transportan las jaulas con mercaderías y además existe una escalera para la entrada y salida de peatones. Surge del video que aporte el propio actor que el mismo salió en forma imprudente por la rampa cuando en realidad debió salir por la zona de las escaleras que se encontraban a su izquierda. Que además el actor circulaba por zona no adecuada y con auriculares puestos lo que explica el no haber escuchado el motor del vehículo cuando comenzó la maniobra de reversa. Controvirtió existencia y monto de los daños y perjuicios y solicitó se desestime la demanda.
El demandado DEVOTO HNOS S.A. contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo.
Expresó en breve síntesis que el siniestro se produjo por el obrar del codemandado BB y por el obrar del actor, no existiendo ningún tipo de responsabilidad de DEVOTO en el evento dañoso, y ello surge con claridad de la filmación del siniestro que se acompaña en la demanda. Que el lugar donde se produce el accidente trata de una gran explanada de 20 metros de ancho y 40 metros de largo con salida a la calle Agustín Hernández. Que el actor se desplazó por la zona de carga y descarga y no por la zona de circulación de personas (vereda de más de dos metros de ancho), incurriendo de este modo en el eximente de responsabilidad de la demandada denominado “hecho de la víctima”. Indicó que en la demanda se señala que cabría responsabilidad a DEVOTO HNOS S.A. invocando incumplimiento de la reglamentación sobre medidas de seguridad que deberían existir en zona de carga y descarga, pero sin embargo no indica cuáles serían las mismas, hace una referencia vaga, genérica y abstracta, incumpliendo la Teoría de la Sustanciación. Controvierte asimismo existencia y monto de los rubros reclamados, y peticiona se desestime la demanda.
El demandado BB contestó el accionamiento oponiéndose al mismo.
Señaló que la responsabilidad en el accidente es únicamente del actor quien no dio cumplimiento al art. 22 de la ley 18191 que refiere claramente por donde deben circular los peatones (“hecho de la víctima”). Que el evento dañoso se produce en momentos que el conductor del vehículo, circulaba marcha atrás con el fin de retirarse de la playa de estacionamiento de carga y descarga de mercaderías del Supermercado DEVOTO en la ciudad de Pando. Que tal como se aprecia en el video aportado por el actor, él mismo salió imprudentemente por la rampa y no por donde correctamente debía retirarse que era por la zona de las escaleras que se encontraban a su izquierda y que no llegan a apreciarse en el video, pero era la zona de seguridad por donde correspondía salir. Que al momento de circular por dicha zona indebida, el actor llevaba auriculares puestos, lo que explica que no haya escuchado el motor del vehículo cuando comenzó a realizarse la maniobra de reversa. Que la conducta negligente del actor lo ubicó justo detrás del vehículo en un punto ciego para el conductor quien no advirtió su presencia, su existencia no resultaba visible al alcance de los espejos retrovisores del conductor, por lo que no existe nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado daño. Controvierte existencia y monto de los daños y perjuicios y peticiona se desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva recurrida No 23/2025 (fs. 435).-
En la sentencia se consideró que el codemandado DEVOTO HNOS no tiene responsabilidad alguna en las lesiones experimentadas por el actor. Que si el accionante optó por retirarse del lugar por la derecha, por la rampa y directo a la zona de vehículos, y no por la izquierda por las escaleras, a fin de rodear la zona de vehículos, evidentemente no es culpa del supermercado DEVOTO, ni significa incumplimiento de normativa en materia de seguridad (no identificada), ni tampoco violación del deber genérico de actuar con diligencia, sino que se trató de una opción de conducta asumida por el propio damnificado. Ante ello debe concluirse que DEVOTO HNOS S.A. no incurrió en responsabilidad porque no existió acción, ni omisión (específica o genérica) imputable en materia de seguridad, con incidencia en el resultado final, por lo que corresponde la desestimatoria de la demanda contra el referido accionado.
En la recurrida se entendió que existió culpa compartida en la producción del evento dañoso entre el actor y el conductor demandado BB. El sentenciante señaló al respecto que el Sr.
BB estaba gravado con un grado de diligencia superior a la normal y particular cautela, que evidentemente incumplió, comprometiendo su responsabilidad directa por hecho propio (artículo 1319 del C.C.). Que la parte demandada LAZZARINI BARBIERI SRL también debe responder por su condición de empleador, en forma indirecta, vicaria y solidaria, por el hecho ilícito de su dependiente (arts. 1324 inc. 1 y 5 del C.C.). Ahora bien, el decisor de primer grado también consideró que hay parte de responsabilidad de la víctima, que tuvo incidencia en el resultado final. Que había dos alternativas para salir del sector de “recepción de mercaderías” hacia el portón que conduce a la calle y AA optó por aquella donde había una rampa (diseñada para el ingreso de las jaulas con mercaderías y acotada al movimiento de personas vinculado a tal fin) que guiaba directamente a la zona de circulación vehicular. Que la opción más segura era la salida hacia la izquierda por las escaleras que conducía hacia zona de seguridad alejada de los vehículos. Indicó el sentenciante que si el accionante hubiera optado por salir hacia la izquierda y por las escaleras, el evento dañoso se hubiera podido evitar, por lo que fue él mismo quien se colocó en riesgo. Ante ello en la impugnada se resolvió que la incidencia causal de los involucrados debe situarse y dividirse por partes iguales, esto es en un 50 % de coparticipación a cada parte.
Para cuantificar el rubro Daño Moral el A Quo consideró que debía tenerse en cuenta la edad de la víctima a la fecha del accidente (27 años), el grave cuadro clínico padecido, los múltiples traumatismos sufridos con impacto en cráneo y varias fracturas, al período de 26 días que estuvo internado, el tiempo que demandó su recuperación (desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 24 de febrero de 2018, fecha en la que comenzó nuevamente a trabajar), y la secuela del 5% de incapacidad permanente parcial, así como la conmoción (en todos los planos) derivada de haber participado como víctima de un evento violento como el vivido. Ante ello se resolvió fijar el Daño Moral sufrido por el accionante en la suma de U$S 15.000, por lo que teniendo presente su incidencia causal, la demandada será condenada al pago de U$S 7.500 más el interés legal.
En lo que refiere al rubro Daño Emergente señaló el decisor de primer grado que en atención a las lesiones padecidas, consultas médicas, gastos relacionados a la recuperación de las mismas, se tiene por acreditado el rubro en concepto de “gastos indocumentados”, los que fueron estimados en $ 25.000 más interés y reajuste desde un punto medio entre la fecha del accidente y la última consulta realizada por el accionante, por lo que teniendo presente la incidencia causal del actor se habrá de condenar a la demandada al pago de $ 12.500 más adicionales.
Por último en lo que refiere al rubro Lucro Cesante Pasado, el sentenciante indicó que en la demanda se había señalado que el seguro de accidentes laborales del BSE contratado por su empleador le abonó el salario, pero que sin perjuicio de ello se vio impedido de vender los productos y de esa forma poder cobrar comisiones que esas ventas generaban, por lo que reclamó los ingresos mensuales por comisiones, incentivos automáticos e incidencias en licencia, salario vacacional, aguinaldo, prima por antigüedad y prima por pan durante 4 meses y 14 días, todo lo que ascendía a un total de $ 35.733 ($ 8.000 por mes). El A Quo señaló que quedó probado que el actor dejó de percibir por todo concepto 1/3 de la suma finalmente abonada por el BSE (Art. 19.1 de la ley 16074) , pero que en atención a que el actor no solicitó el cobro del sueldo sino rubros accesorios, la condena no puede ser por los $ 20.011 que dejó de percibir durante el período, sino en un 40 % de dicho monto ya que el valor mensual de la perdida reclamada equivale aproximadamente a dicho porcentaje. Que en atención a ello se hará lugar al reclamo en la suma de $ 8.004, que la demandada habrá de abonar en un 50% por su incidencia causal, esto es la suma de $ 4.002 más intereses y reajustes desde el 1 de diciembre de 2017.
En definitiva se amparó parcialmente la demanda.
IV) El recurso de apelación interpuesto por los demandados LAZZARINI BARBIERI SRL y BB (fs 458).-
Los demandados interpusieron recurso de apelación formulando agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
Expresaron que causa agravio que se haya dispuesto en la impugnada un porcentaje de coparticipación causal del 50 % entre el conductor del vehículo y el accionante. Que el sentenciante no ha valorado la prueba en forma correcta. Que al respecto se considera que el siniestro fue causado por única responsabilidad del actor (“hecho de la víctima”) por su actitud negligente y no como determina el sentenciante que tuvo una coparticipación causal del 50%.
Que de la prueba diligenciada surge que el estacionamiento tenía las normas de seguridad adecuadas y estaba señalizado claramente por donde entraba la mercadería en las jaulas y por donde los peatones (surge fotografías, de la inspección judicial y de la contestación del oficio al MTSS), por lo que debe concluirse que fue la conducta negligente del actor la única causa del accidente. Que en efecto, el actor debió transitar por las escaleras y no por la rampa, y se colocó detrás del vehículo con furgón mientras caminaba. Indicó que por tanto no se comparte lo dicho en la recurrida que se tome como culpa compartida en iguales porcentajes al actor y al codemandado conductor, cuando el vehículo estaba correctamente estacionado en el lugar donde le correspondía y el siniestro se debió al accionar negligente del actor.
Señalaron que causa agravio asimismo que se haya resuelto que los intereses reclamados por el actor devengan desde el hecho ilícito y no desde la demanda, que los intereses deben calcularse a partir de la fecha de presentación de la demanda.
Peticiona se revoque la recurrida y se desestime la demanda.
V)El recurso de apelación interpuesto por el actor en vía adhesiva (fs 470).-
Al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por los demandados, el actor adhirió al mismo y articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
Expresó que causa agravios que se haya resuelto en la impugnada el porcentaje de coparticipación causal del actor (victima) que fue fijado en un 50%, ya que fue el demandado BB el único responsable por no haber actuado con la debida precaución cuando realizaba la maniobra marcha atrás. Que el accidente no fue imprevisible e irresistible para el conductor de la camioneta, sino lo contrario ya que BB decidió hacer la maniobra en reversa de su vehículo sin mirar, porque de otra forma hubiera evitado el accidente. Señaló que existe prueba fílmica de la desatención e imprudencia de BB de la cual surge que el accidente fue provocado únicamente por el conductor del vehículo, quien no solo no actuó con la prudencia, pericia y diligencia debida, sino que tampoco cumplió con la normativa de transito vigente la que indica que al iniciar una maniobra en reversa debe el conductor asegurarse que el camino este libre y despejado, realizando una maniobra en reversa en una zona habilitada para ello de manera intempestiva. Que a contrario de lo resuelto por el decisor de primer grado, la víctima no tiene ninguna incidencia en el resultado, no pudiendo atribuírsele incidencia causal alguna.
Peticiona se ampare el agravio, se revoque la impugnada y se condene a ambos demandados en forma solidaria a la reparación del 100% de los daños y perjuicios reclamados en la demanda con reajuste conforme al Decreto Ley 14.500 más sus intereses desde la fecha de producción del evento dañoso hasta su efectivo pago.
VI) Lo dicho por ambos demandados sobre la apelación de la actora vía adhesiva (fs
479).-
Los demandados al evacuar el traslado del recurso presentado vía adhesiva por la actora, solicitaron se desestimen los agravios.
VII) Resolución por decisión anticipada que confirmará la impugnada.-
Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
El Sr. Ministro Dr. Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VIII) La Sala coincide con el A Quo en cuanto a que la causalidad en el accidente es compartida siendo razonable fijar la coparticipación en el 50 % a cada uno de los involucrados. Los agravios sobre tal decisión que fueron formulados por ambas partes, serán rechazados.-
En el caso asistimos a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba.
Surge probado por ausencia de controversia y por demás medios probatorios, que el accidente ocurrió el día 10 de octubre de 2017 en la “playa de estacionamiento de carga y descarga” del Supermercado Devoto Hnos S.A. situado en la ciudad de Pando en Ruta Nacional 8 esquina Agustín Hernández. De dicho siniestro resultó lesionado AA (politraumatizado y derivado al CCOU) por haber sido embestido por el Sr. BB quien conducía una camioneta la que circulaba al momento del evento dañoso, en reversa.
Surgen a fs 36 y 37 fotografías del lugar y del momento posterior al accidente ocurrido en el 2017 y también fotos del año 2021 del mismo lugar.
A fs 38 surge CD con registro fílmico del siniestro. De dicha filmación se observa al actor que baja por una rampa, pasa al lado de la camioneta donde se encontraba el demandado en el asiento el conductor, y camina hacia la salida. En dicho momento la camioneta conducida por BB da marcha atrás para retirarse de la Playa de Carga y Descarga, y atropella al Sr. AA quien se encontraba de espalda al vehículo.
De la Inspección Judicial realizada surge fotografías tomadas durante la diligencia donde se puede apreciar la playa de estacionamiento de carga y descarga, el lugar donde está ubicada la rampa (para subir jaulas con mercadería) por donde descendió el actor cuando se retiraba del lugar, y del otro lado una baranda para el tránsito de peatones.
De la prueba por informes del BSE (fs 361 a 367) surge que la camioneta que protagonizó el accidente, no tiene visibilidad trasera con espejo central que tiene todo automotor en virtud de la existencia del furgón que impide la visión, solo tiene visibilidad trasera con los dos espejos retrovisores de los costados (lado del conductor y lado del acompañante).
El actor declaró en sede judicial. Indicó que iba seguido al Supermercado DEVOTO como dos o tres veces por semana, iba a reponer la mercadería que previamente ya estaba en el local.
Indicó que en la zona del accidente no había zona marcada para peatones, que siempre entraba al lugar por una escalera y salía por un muelle que apuntaba al portón porque era el punto más rápido para salir. Que la rampa por donde entraban las jaulas estaba sobre la izquierda, y los baños y los vestuarios y el comedor del personal estaban sobre el otro costado.
Luego de relevados los medios probatorios recabados en la causa, la Sala coincide con el decisor de primer grado en cuanto a que el accidente es causado por la conducta negligente e imprudente del actor AA y demandado BB.
a) Los agravios de la parte demandada sobre la cuota parte de responsabilidad que le cupo en el accidente, no son de recibo. La participación causal del conductor BB es del 50 % como bien se sostuvo en la recurrida.
En breve síntesis la parte demandada señaló que se le causa agravio que se haya resuelto su porcentaje de coparticipación causal del 50 %. Que se ha valorado la prueba en forma incorrecta, que la responsabilidad en el accidente es únicamente de la víctima (hecho de la víctima) por su actitud negligente, ya que el estacionamiento tenía las normas de seguridad adecuadas y estaba señalizado claramente por donde entraba la mercadería en las jaulas y por donde los peatones.
La Sala no comparte lo señalado por el recurrente.
El accidente donde interviene un vehículo que atropella a un peatón, debe dilucidarse específicamente por lo establecido en el artículo 1324.1 del Código Civil (responsabilidad propia por hecho de las cosas) que consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C.
Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes).
Surge de la filmación ut supra relevada que al momento de retirarse de la playa de estacionamiento, AA pasa por al lado de la camioneta donde se encontraba BB, por lo que al momento de iniciar la marcha atrás (segundos después que AA pasara por su lado), debió el conductor extremar las precauciones sobre la presencia de peatones en el lugar.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, conviene señalar que la maniobra “marcha atrás” es riesgosa, peligrosa, requiere ser realizada con mucho cuidado, con suma diligencia, y una vez que se haya constatado fehacientemente la inexistencia de personas u obstáculos que pudieren estar presentas atrás del automotor que realiza la referida maniobra. Más aún cuando el vehículo trata de un furgón que impide visión trasera al conductor.
En efecto, la Sala coincide con el decisor de primer grado cuanto señala que el vehículo interviniente en el siniestro, era un furgón con caja térmica cerrada sin visibilidad para el chofer sobre lo que exactamente ocurre detrás del mismo. Surge probado que el vehículo no tenía cámara trasera ni tampoco señal sonora que avisara de la presencia de obstáculos próximos.
La única visión que tenía el chofer del vehículo era a través de ambos espejos retrovisores que tenía a los costados, pero ello impedía una visión próxima en la parte trasera del vehículo que era precisamente por donde circulaba el actor.
Debe concluirse entonces que si se conduce un vehículo que no tiene cámara trasera, ni señal sonora, y tampoco tiene espejo retrovisor central, ya que lo impide la presencia del furgón, las precauciones a tomar para circular en “reversa” deben ser aún mayores a las habituales que debe tomar cualquier conductor que sí tiene visión trasera central. De la filmación incorporada a la causa se observa que la marcha atrás que realizó BB no fue del todo diligente, ya que se advierte que aceleró en los últimos metros de la playa de estacionamiento para apresurar su salida, lo que determinó en gran parte la producción del siniestro con las consecuencias dañosas individualizadas en la demanda.
Para finalizar corresponde también señalar que el artículo 23.3 de la ley 18191 consigna que la circulación en marca atrás o retroceso, sólo podrá efectuarse en casos estrictamente justificados y en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la vía y adoptándose las precauciones necesarias. Advierte la Sala además que en el caso no era estrictamente necesario que la camioneta saliera de la playa de estacionamiento en retroceso, ya que de la filmación se advierte suficiente espacio como para maniobrar y salir marcha adelante, lo que también habría evitado el siniestro. Dicha maniobra hubiera sido la correcta y adecuada en vehículos como el del demandado que no tiene visión trasera central por la presencia del furgón, ni cámara trasera ni señal sonora.
Por lo expuesto, se comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que de conformidad con la presunción de culpa que pesa sobre el conductor del vehículo en atención a lo establecido en el art. 1324 del Código Civil, corresponde atribuirle al Sr. BB parte de responsabilidad en el siniestro y no la totalidad, en atención a que en el caso también procede el eximente de responsabilidad parcial “hecho de la víctima”, conforme a continuación se expondrá.
b)Los agravios de la parte actora formulado en vía adhesiva sobre la cuota parte de responsabilidad que le cupo en el accidente, tampoco es de recibo.
La parte actora también articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia. En breve síntesis señaló que causa agravios que se haya resuelto en la impugnada el porcentaje de coparticipación causal del actor (victima) que fue fijado en un 50%, ya que fue el demandado BB el único responsable por no haber actuado con la debida precaución cuando realizaba la maniobra marcha atrás.
En el caso se configuró el denominado eximente de responsabilidad parcial “hecho de la víctima”, que hace incurrir al Sr. AA en el 50 % de responsabilidad que le cabe en el siniestro. La Doctrina ha señalado sobre el denominado eximente de responsabilidad:
“....Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art. 1319 del
C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia, implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra. Responsabilidad Extracontractual TDCU T.
XIX Vol. 1o p.333 y siguientes).
El Tribunal comparte con el sentenciante de primer grado en cuanto a que AA al momento de retirarse del sector “recepción de mercaderías” del Supermercado tenía dos alternativas. Una de ellas era por la derecha a través de la rampa que era usada para el ingreso de jaulas con mercadería que guiaba a la zona de circulación vehicular, y la otra alternativa era retirarse por la izquierda por la zona de las escaleras que conducía hacia una zona alejada de los vehículos.
AA optó por retirarse por la zona de la rampa y no por la zona de seguridad de las escaleras que lo alejaba de la zona de tránsito vehicular, por lo que debe concluirse que fue su propio accionar quien lo colocó en situación de riesgo, operando de este modo en forma parcial el denominado “hecho de la víctima”. La negligencia e imprudencia del Sr. AA también fueron determinantes y coadyuvaron a la producción del evento dañoso, ya que si hubiera tomado la decisión de alejarse de la playa de estacionamiento por la parte izquierda destinada al paso de peatones el accidente probablemente no hubiera ocurrido.
Por todo lo expuesto, la Sala desestimará los agravios de ambos litigantes, y confirmara la decisión que resolvió que el porcentaje de incidencia causal de cada involucrado en el siniestro es del 50 %.
IX) Los agravios de la parte demandada sobre el momento en que deben correr los intereses, también serán desestimados.-
La parte demandada también ser agravió de la decisión adoptada en primera instancia que entendió que los intereses debían regir desde el hecho ilícito y no desde la demanda, pero no le asiste razón.
En lo que refiere a los intereses en la responsabilidad extracontractual, el Tribunal patrocina una interpretación estricta del Art. 1348 C.C., y entiende que no existen argumentos para extender la regulación de la cuestión en el campo de la responsabilidad contractual al ámbito de la responsabilidad aquiliana, pues tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata, y la reparación integral del daño debe comprender el perjuicio causado por el retardo (Gamarra, Responsabilidad contractual, T. I, p. 280-288;
Larrañaga, en A.D.C.U., T. XXII, p. 435-440). Ante ello se confirmará la solución dada en el grado anterior que consideró que los intereses deben correr desde el hecho ilícito y no desde la presentación de la demanda.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.