Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 181/2026
15 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la condena impuesta al MSP en el grado anterior, a proporcionar al actor (quien padece cáncer de PÁNCREAS), el fármaco ERDAFITINIB , en el plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante, y durante todo el tiempo que éste lo indique. Este Colegiado entendió que la omisión del MSP en otorgar el fármaco al actor lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud.
- Ficha (IUE)
- 2-1207/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco erdafitinib
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo msp
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Vida
Texto de la sentencia
Sentencia No. 181/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dra Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Pablo Benítez y Dra Rosario Sapelli Montevideo, 15 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. AMPARO” MEDICAMENTOS IUE 2-1207/2026., venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Salud Pública, fs.85 y ss, contra la sentencia N.º 16 del 23 de enero del 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado Civil de 15 avo Turno Dr. Pablo Nievas Alallón. (fs.69/82)
RESULTANDO:
I) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
II) Por el referido pronunciamiento, en lo medular, se desestimó la demanda contra el Fondo Nacional de Recursos, y se amparó la demanda respecto del Estado - Ministerio de Salud Pública, y en su mérito se lo condenó a proporcionar al actor AA, el fármaco ERDAFITINIB, en el plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante, y durante todo el tiempo que éste lo indique.
III) A fs. 85, comparece el Dr. Fernando Toppi, en representación del MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos. En síntesis, manifiesta que el fármaco ERDAFITINIB, no se encuentra registrado para su comercialización, por lo que concluye que el fallo contraviene y desconoce lo dispuesto por la legislación vigente. Como corolario de lo anterior, dice que, en autos, no se han configurado los extremos exigidos por la ley 16011, para la admisión de la acción de amparo, el Estado, en la persona de su representada, no actuó con ilegitimidad manifiesta. Alega además que su representada, ha actuado de acuerdo con los procesos legales, de registros de medicamentos, establecido por el decreto ley No.15443 y sus decretos reglamentarios No.521/984 No.324/999 y 18/2020. Que el Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, su representada no incurrió en ningún accionar ilegitimo. Añade que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo puede implicar una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que el Poder judicial interviene en las políticas de salud pública, lo que además genera un sensible impacto en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo. En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la acción de amparo por no haberse incurrido en omisión alguna y mucho menos en ilegitimidad manifiesta en la medida que el Estado garantiza un catálogo médicas, actualiza el FTM con asiduidad y el proceso de actualización no es caprichoso ni arbitrario, sino fundado en las pautas técnicas previstas en la normativo.
IV) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora evacuado el traslado conferido y oponiendo la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 7, artículo 10 de la ley de la ley 18335, articulo 51 literal B, el inciso final del art. 45 de la ley 18211 y artículos 461 y 462 de la ley 19335 (fs. 100). En lo medular aboga por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos. Atento a la inconstitucionalidad deducida, se dispuso la suspensión del proceso y la elevación de obrados a la SCJ, para su resolución.
V) Por Sentencia No 206 del 30 de abril del 2026, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211. (fs.122)
VI) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se dispuso por auto 1370 del 10 de junio del 2026, (fs.131), franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 11 de junio del 2026, fs. 135. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I ) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en todos sus términos, manteniendo la condena impuesta al MSP a suministrar al actor el fármaco ERDAFITINIB, por los motivos que se expondrán. Por otra parte, importa destacar que ha quedado firme la falta de legitimación pasiva del FNR relevada por la recurrida y por tanto fuera del objeto del presente recurso
II) Inicialmente debe considerarse que el actor AA de 45 años, ha acreditado mediante informe de su médico tratante, (fs.1), historia clínica agregada en pendrive (fs.14), así como la declaración en audiencia del médico tratante Dra Clara Tambasco (fs.67), ser portador de un CANCER DE PANCREAS diagnosticado en octubre del 2025. Se le realizaron estudios y tratamientos varios, siendo que el panel genético arrojo alteraciones en el receptor de factor de crecimiento fibroblástico. Esta alteración tiene sensibilidad al ERDAFITINIB . Ante esta nueva situación, el 7 de enero del 2026, se plantea el caso del paciente en ateneo médico, quienes evalúan la situación clínica del paciente y siguiendo las guías internacionales y nacionales, basadas en la evidencia científica se le indica el uso de ERDAFITINIB.
Este fármaco es de alto costo, no se encuentra incluido ni en el PIAS, ni en el FTM, a pesar de que se encuentra aprobada tanto por la FDA, como por la EMA. El actor dice que no posee ingresos para poder acceder a comprar el mismo Ante este panorama, presento petición administrativa ante el FNR y el MSP, para que le entregue la medicación que se le indica por su médico tratante, sin resultados positivos. Añade, que el MSP debe instrumentar las Políticas de Salud y es quien pone a cargo las prestaciones que el FNR debe financiar (Ley 16.343).
La condenada no controvirtió ni el diagnóstico, ni la indicación terapéutica indicada a la accionante, así como tampoco su imposibilidad de cubrir por sus propios medios económicos el costo del fármaco que se le indica.
Cabe destacar lo reseñado por su médico tratante la Dra Clara Tambasco, quien, al declarar ante la sede: fue conteste en sostener que, de acuerdo a los estudios internacionales y a las pautas, el ERDAFITINIB, es la única y mejor opción de tratamiento para el actor. Que éste no tiene otra posibilidad y ninguna de las demandadas ofreció alternativa alguna al tratamiento indicado.
Consecuentemente con todo lo dicho, el centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada agraviada por la condena, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo. O si tal como lo alega el MSP, el hecho que el medicamento no este incluido en el FTM, para la patología del actor, obste su entrega de acuerdo con las leyes vigentes, y por tanto no habría incurrido en ningún acto ilegitimo, siendo improcedente el amparo.
III) A los efectos corresponde analizar las características de este proceso. La acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza de producirse o que se vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
IV) De acuerdo con los términos de la demanda promovida se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida en virtud de requerir el accionante un tratamiento que le implicará una mejor calidad de vida, una mejora en la sobrevida, etc. En el subexámine no ha sido controvertida la patología de la actora, ni tampoco la procedencia de la indicación.
Asimismo, el argumento del MSP en cuanto a que la normativa vigente es un obstáculo insalvable para proporcionar el medicamento al accionante, ha quedado vacía de contenido, pues en autos la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 7 inciso 2° de la Ley n° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto del galeno conflicto de interés, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica que este fármaco es la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora, constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento o a la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad del accionante no ha sido discutida.
No se pretende la inclusión genérica de los medicamentos solicitados en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible.
En el subexámine, se trata del cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
De todo lo antes expresado se infiere que no hay duda alguna en relación con la eficacia de los medicamentos para la grave patología que presenta el paciente.
La gravedad de la enfermedad del paciente determina, como es notorio, que no se cuente con tiempo y ello exige una respuesta inmediata, adecuada a esta especial circunstancia, que no ha sido brindada por parte del MSP.
Ante tal evidencia, el demandado debió probar que por alguna razón no sería indicado en el caso concreto, no cumpliendo con la carga probatoria que lo gravaba, ignorando la gravedad de la enfermedad y la urgencia del caso, omisión que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud.
V) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto a la gravedad del estado de salud del paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
La interpretación del apelante en lo relativo al art. 44 de la Constitución no resulta compartible en virtud de lo que se dirá. La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; Cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: No. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).-
Para la Sala el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia a las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie, pues, es un hecho admitido que el actor no puede con sus ingresos solventar el costo del fármaco.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución“, pág. 306).
En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “… el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini … que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre Constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent. Nº 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consiguientemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar el fármaco al actor lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud del accionante. Se trata del cumplimiento por parte del MSP de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último, lo que el MSP ha omitido valorar debidamente.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar al amparo condenando al MSP a suministrar la prestación solicitada.
VI) No existe mérito para sanciones procesales especiales.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los arts. 1, 2 y sigs. de la ley Nº 16.011 y arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.