Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 686/2024
20 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 40-159/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley desestima
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 192, 193 numerales 2 y 4, 194 numerales 1 y 2, y 201 de la ley n° 18.387
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 45/2018
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - CONCURSO VOLUNTARIO LEY 18.387 - INCIDENTE DE CALIFICACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 192, 193 NUMERALES 2 Y 4, 194 NUMERALES 1 Y 2, Y 201 DE LA LEY N° 18.387” – IUE: 40-159/2023 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por BB, por sí y en representación de AA, contra los artículos que se identifican en la carátula de las presentes actuaciones.
RESULTANDO:
I.- En lo que aquí interesa, surge de autos que por sentencia interlocutoria definitiva de primera instancia Nº 537/2024, dictada por el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno, se declaró culpable el concurso de AA Asimismo, se inhabilitó a su administrador de derecho, BB, a administrar bienes propios y ajenos, así como representar a terceros, por el término de diez años. Además, se condenó a Nolla a cubrir la totalidad del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva del concurso (fojas 141-149).
II.- En tiempo y forma, compareció BB por sí y en representación de la sociedad anónima antes mencionada e interpuso recurso de apelación contra la sentencia que antecede. Al mismo tiempo peticionó la inconstitucionalidad de los artículos que lucen en la carátula de las presentes actuaciones.
A su juicio los artículos de la ley de concurso que individualizó infringen el principio de legalidad previsto en el artículo 10 inciso 2 de la Constitución de la República. Sostiene que de las normas impugnadas se desprende que se debió declarar como culpable a la empresa y, en caso de que se configuren supuestos de dolo o culpa grave, responsabilizar a los administradores o directores.
El principio de legalidad se encuentra vulnerado desde el propio momento en que tanto parte de la doctrina como el juez sentenciante entienden que la ley consagró en el artículo 193 un supuesto de responsabilidad objetiva.
En consecuencia, peticionó se declaren inconstitucionales y por ende inaplicables al compareciente, los artículos 192, 193 numerales 2 y 4, 194 numerales 1 y 2 y 201 de la Ley Nº 18.387.
III.- El “A Quo” tuvo por deducida la excepción de inconstitucionalidad y, en su mérito, ordenó elevar las actuaciones para ante este Alto Cuerpo.
IV.- El expediente se recibió el día 24 de abril de 2024.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, pues de la mera lectura del escrito se desprende que lo manifestado por el recurrente dista de configurar una hipótesis de vulneración al principio de legalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, revalidará lo ya dicho por este Alto Cuerpo en sentencia Nº 45/2018.
II.- En primer lugar, toma nota la Corte que la persona física compareciente posee legitimación activa en el presente proceso, sin perjuicio de las diversas salvedades que se dirán más adelante.
Así, el interés es directo por cuanto se encuentran en la dimensión subjetiva del supuesto normativo de las normas impugnadas, esto es, se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de las reglas resistidas. Siguiendo a CAJARVILLE cabe consignar que: “ Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ” en Revista de Derecho Público, Nº 43, año 22, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).
Por otra parte, el interés es legítimo, por cuanto el ordenamiento jurídico le confiere al interesado la presente acción judicial para resistir un acto legislativo que estima afecta jurídicamente (lesiona) determinadas garantías previstas en la Carta. Como señala CAJARVILLE PELUFFO la titularidad de la situación sustancial de interés legítimo confiere a su titular legitimación para promover la acción (o excepción) de inconstitucionalidad de una ley que ilegítimamente ha lesionado su interés legítimo en que su derecho reconocido constitucionalmente no sea limitado por ley.
Cuando existe un interés legítimo, su titular pretende o puede legítimamente pretender de una entidad estatal determinado comportamiento que le es favorable, pretensión que no sea arbitraria sino fundada en reglas de derecho que configuran su situación jurídica frente a esa entidad (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “A puntes sobre el concepto de ‘interés legítimo’ en la Constitución uruguaya ” en Revista de Derecho Público Nº 41, Montevideo, 2012, págs. 24 y 25).
Diversa es la situación de la sociedad anónima, pues todo el desarrollo se centró en cuestionar el reproche que se efectuó en la sentencia –en aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales- con relación a la persona física. Sin embargo, en lo atinente a la persona jurídica no se esgrimió planteo alguno.
III.- Aclarado lo anterior, se observa que el reproche del recurrente persona física se centró en señalar que los artículos mencionados vulnerarían el artículo 10 de la Constitución (principio de legalidad), por cuanto, el decisor de primer grado, afiliándose a un sector de doctrina en la materia, entendió que: a) las presunciones absolutas de culpabilidad previstas en el artículo 193 de la LCRE poseen un régimen autónomo con relación a la regulación prevista en el artículo 192 y, b) en consecuencia, las presunciones del artículo 193 son una suerte de responsabilidad objetiva a los efectos de calificar el concurso como culpable.
En base a lo anterior, consagración en el artículo 193 de la LCRE de lo que a su juicio sería una hipótesis de responsabilidad objetiva, batalló contra ese y otros artículos a los efectos de señalar que tal tipo de responsabilidad colide con la Carta Magna.
La Corte estima oportuno efectuar una primera aclaración.
Veamos.
Más allá de los diversos artículos que se mencionan en el presente excepcionamiento, el único que le causó agravio, o por lo menos así lo introdujo en debida forma en su escrito, fue con relación al artículo 193 de la LCRE, pues toda su exposición se centró en cuestionar dicha responsabilidad, cuando de la lectura de su libelo y de la sentencia dictada, se desprende que la supuesta responsabilidad objetiva estaría dada en virtud de las presunciones absolutas consagradas en el artículo 193.
Ergo, el único punto a analizar sería dicho artículo, pues no existió desarrollo con relación a los restantes. En otras palabras, su agravio es único y está dirigido en cuestionar que bajo el artículo 10 de la Constitución no podría consagrarse un supuesto de responsabilidad objetiva, pues se vulneraría el principio de legalidad.
IV.- Y bien, efectuada la aprecia-ción que antecede, no puede perderse de vista que el artículo 192 de la LCRE dispone: “(…) el concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho (...)”.
Por su parte, el artículo 193, establece: “El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos (…)” Y, a continuación se mencionan cinco hipótesis de presunciones absolutas de culpabilidad.
El punto resulta sumamente interesante, pues la doctrina y la jurisprudencia han discutido con relación a la cuestión y, en especial, como debería interpretarse el término “ además” . En otras palabras, si el artículo 193 adicionó a la regla prevista en el artículo 192 una especie de responsabilidad objetiva.
Corresponde remarcar que sobre el punto no existe unanimidad tanto en doctrina como jurisprudencia. Así y, sin perjuicio de la extensa doctrina repasada en la interlocutoria resistida, a la que en honor a la brevedad corresponde remitirse, las posiciones sobre el punto, se han visto en sendos trabajos tales como: Miller, A. (2016). Consideraciones sobre la calificación del concurso y la responsabilidad de los administradores sociales. Revista de Derecho Comercial. Quinta época , 1(3), 3-35; López Rodríguez, C. E. (2016). Responsabilidad de administradores por el déficit concursal: presupuestos, responsabilidad por riego y función de garantía. Revista de Derecho Comercial. Quinta época , 1(1), 93-113; Machado Martínez, V. (2022). Algunas reflexiones sobre el incidente de calificación del concurso: el informe de calificación y la naturaleza de la responsabilidad concursal. En: Derecho concursal . (pp.409-445). Montevideo: La Ley Uruguay; Chalar Sanz,L.L. y Mantero Mauri, E. (2012). Dos sentencias sobre calificación del concurso: la ley concursal en la práctica. Anuario de Derecho Comercial , 14, 621-626; Martínez Blanco, C. y Olivera García, R. (2016). Diálogos concursales. Revista de Derecho Comercial. Quinta época , 1(4), 167-218.
Ahora bien, más allá de si en el artículo 193 se consagró –o no- una hipótesis de responsabilidad objetiva, no logra comprenderse cómo (en base al desarrollo argumental efectuado por el recurrente), tal cuestión podría vulnerar el principio de legalidad. En efecto, no se menciona en dicho escrito de donde surgiría que la persona física “ se encuentra obligada a hacer lo que no manda la ley, ni privada de lo que ella no prohíbe”.
Si bien narra que dicha disposición consagró –a su juicio- una suerte de responsabilidad objetiva, pues configurada la presunción prevista en el artículo 193, correspondería declarar culpable el concurso y disponer se condene al administrador de la sociedad, no individualiza cómo, tal aspecto, entra en colisión con la Carta Magna.
Es allí que dicho escrito incumple con la carga de la debida alegación prevista en el artículo 512 del C.G.P., pues no logra explicar cómo, lo que a su juicio es una hipótesis de responsabilidad objetiva, violenta el artículo en cuestión.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y, en subsidio, de entenderse que el planteo cumplió mínimamente con la alegación requerida en el grado, la Corte ya se pronunció sobre el punto en sentencia Nº 45/2018 y a la misma deberá estarse (artículo 519 C.G.P.).
En definitiva, por los argumentos que anteceden es que se rechazará el excepcionamiento opuesto.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 25 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.