Texto de la sentencia
Montevideo, dos de setiembre de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - ACCIDENTE LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY NRO. 19.196”, IUE: 233-13/2014.
RESULTANDO:
I.- En los autos que se promovieran ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1o. Turno a consecuencia del accidente laboral que sufriera el Sr. AA, los comparecientes de fs. 27 promueven recurso de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.196 en subsidio de entender la Sede que la misma sea aplicable al presente caso, expresando en síntesis:
- El art. 1 cuando establece “...no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la Ley y su reglamentación...” entra en colisión con la Constitución ya que recurre a la reglamentación (decretos del Poder Ejecutivo) para tipificar una conducta como delictiva; lo cual viola el principio de legalidad consagrado en el art. 1 del Código Penal, en concordancia con el art. 10 inc. 2do. de la Constitución.
- Los conceptos vertidos por la Ley hacen que nos encontremos frente a una Ley penal en blanco o abierta, ya que la conducta típica se encuentra determinada no en el mismo tipo penal sino en otra norma jurídica a la cual se remite. En el caso de autos, se remite a reglamentos provenientes del Poder Ejecutivo, ya que no hay Leyes que regulen los medios de resguardo y seguridad laboral en la actividad rural. Por ende, nos encontramos frente a un tipo penal que se completa con normas que carecen de valor y fuerza de una Ley, quebrantando con ello el principio de legalidad, lo que conspira contra la misma seguridad y certeza que debe revestir todo precepto penal.
- Por otro lado, el artículo 1ro. también lesiona el principio de culpabilidad, fundamental en Derecho Penal para poder sancionar a quien comete un delito. La Ley No. 19.196 contraviene la coherencia de la normativa penal y extra penal, ya que la responsabilidad objetiva supone un quebrantamiento al principio de culpabilidad que ostenta rango constitucional como derecho inherente a la personalidad humana en virtud del art. 72 de la Constitución.
- Dicho artículo de la Ley recurre a la responsabilidad penal objetiva hacia el empleador o en su caso a quien ejerce efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, por lo que de acuerdo a la interpretación que se haga en cada caso concreto se estaría castigando a su vez a aquel que no tiene conciencia ni voluntad de delinquir.
- Se quebranta el principio de igualdad ya que castiga un sujeto activo calificado (el empleador) pero hace caso omiso a que sea el trabajador quien ponga en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física de los restantes compañeros de labor. El mencionado principio se vulnera ya que ante la igualdad en la concurrencia de un delito, se está castigando sólo a una de las partes de la relación laboral, mientras que la otra parte, en igualdad de condiciones de hecho, resultaría impune.
- Solicita en definitiva que en caso de que la Sede considere pertinente la aplicación de la Ley No. 19.196, se tenga por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad de dicha Ley, elevando los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia.
- A su vez, aún así la Suprema Corte de Justicia considere constitucional la Ley No. 19.196, se solicita el archivo del expediente en tanto la citada Ley no es aplicable al presente caso, ya que el hecho ocurrido no es un delito, sino un lamentable accidente, habiéndose cumplido por el empleador, todas las normas de seguridad establecidas.
II.- Por Auto No. 1316 de 20 de junio de 2014 la magistrado actuante atento a lo dispuesto por el art. 514 del C.G.P. suspendió el proceso y elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 35).
III.- Recibidos los autos por la Corporación (fs. 41), por Auto No. 1517 de 27 de agosto de 2014 se confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Carmelo por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.) y fecho, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.) (fs. 42).
IV.- La Sra. Fiscal Letrada Departamental de Carmelo, evacuó el traslado conferido, y por las razones que expuso solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad, por no cumplir con los requisitos en forma y para el caso de hacer lugar a la misma, se declare la constitucionalidad de la norma cuestionada (fs. 46/51).
V.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida, dictaminó aconsejando desestimar el planteo de inconstitucionalidad promovido, sin ingresar a la cuestión de mérito (fs. 59/65 vto.).
VI.- A fs. 84 y ss., se presentaron BB y CC, en calidad de terceros coadyuvantes (art. 48 del C.G.P.) por cuanto la sentencia a pronunciarse en esta causa les puede afectar en su derecho a la seguridad y protección en el trabajo en base a los fundamentos que desarrollaron, invocando que vienen a coadyuvar con los demandados y a impetrar el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, expresando en síntesis:
- En su calidad de trabajadores y con militancia sindical, la controversia de autos les es común, dado que la pretensión de los actores de declarar inconstitucional el art. 1o. de la Ley No. 19.196 determina que su suerte como trabajadores respecto a la protección penal de su derecho a la seguridad en el trabajo quede ligada a la suerte de los demandados en este litigio, por cuanto cualquier sentencia de inconstitucionalidad en la materia afectará a la categoría “trabajadores” y a la situación jurídica de cualquier trabajador respecto de su protección en el trabajo.
- Y cuando la suerte de un tercero queda ligada a la posición final de un litigante en común en virtud de lo que pueda determinar al sentencia, dicho tercero está habilitado a comparecer en el proceso en defensa de su interés y derecho.
- En cuanto son titulares del derecho penalmente tutelado por el Estado a través de la Ley que se impugna, son titulares de una relación o situación jurídica respecto del Estado, que la sentencia que se vaya a dictar en autos pueda afectarlos jurídicamente de manera desfavorable, por lo que el supuesto ingresa en las previsiones del art. 48.1 del C.G.P.
- Dada la peculiaridad de este proceso de inconstitucionalidad, podría incluso llegar a sostenerse que en cuanto beneficiarios de la tutela penal que estableció la norma cuestionada, son titulares de la situación jurídica que se debate y estarían colegitimados para intervenir en este proceso en calidad de parte principal, al amparo del art. 48.2 del C.G.P.
- Solicitan que se los tenga por incorporados a este proceso en estado actual como terceros interesados coadyuvantes en la defensa de la inconstitucionalidad de la Ley No. 19.196, y que en definitiva por los fundamentos procesales y sustanciales expuestos se rechace la excepción de inconstitucionalidad deducida en autos respecto de la Ley No. 19.196.
VII.- El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida, dictaminó aconsejando “...no acceder a la solicitado en el petitorio de las páginas 52 y 53 del escrito en vista y, en definitiva, desestimar el planteo de inconstitucionalidad impetrado en autos, de conformidad a lo manifestado en el Dictamen No. 4076 de fecha 07 de octubre de 2014” (fs.140/144 vto.).
VIII.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, integrada y por mayoría, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad peticionada.
II.- En el caso, los Sres. DD y EE, encargados del establecimiento rural donde se produjo el accidente laboral, cuestionan la constitucionalidad de la Ley No. 19.164 (Responsabilidad Penal del Empleador). Ambos excepcionantes, más allá de que fueron citados a declarar en calidad de indagadas, nombrando ambos abogado para que los patrocine, como indicó el Sr. Fiscal de Corte: “...aún no han presentado testimonio en Sede Judicial en relación a ese hecho, y el Ministerio Público no ha solicitado, en consecuencia, ninguna responsabilidad a su respecto” (fs. 63).
En relación a la legitimación activa, cabe recordar que en forma constante, la Corporación en términos enteramente trasladables al “subexamine” ha indicado que: “Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan”.
“La declaración de inconstitucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el art. 258 de la Constitución y en los arts. 509 nal. 1 y 510 nal. 1 del C.G.P.”.
“La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. Vescovi, Enrique, Cuadernos de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123)”.
“La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que: ‘...además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el ‘...inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183)”.
“En tesis coincidente con la postulada, ilustrada doctrina administrativista sostiene que: ‘Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración’ (Giorgi, Héctor, El contencioso administrativo de anulación, pág. 188), (cf. Sentencias Nos. 335/1997, 105/2003, 1.687/2008, 1.198/2009, 21/2010, 3.639/2011 y 659/2012 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras)” (Cfme. Sentencia No. 498/2014).
III.- En este sentido, para el Sr. Ministro Dr. Eduardo Vázquez y para el Redactor de la presente, deviene aplicable la posición referida en Sentencia de la Corporación No. 498/2014: “De conformidad a lo expuesto, los Sres. Ministros Dres. Larrieux y el redactor de la presente, consideran que en mérito a que la inconstitucionalidad de una norma no se puede discutir en la etapa de presumario, la excepción impetrada resulta improcedente”.
“En efecto, en cuanto a la concepción relativa a que el tema de la inconstitucionalidad, no debe ser abordado en un procedimiento presumarial, siguiendo la posición sustentada por la Corporación en las Sentencias Nos. 2856/2007, 217/2010, 1032/2012, opinan que la disposición cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona, no resulta de ineludible aplicación al caso de autos, por cuanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada, lo que conlleva a su desestimación”.
“Por cuanto viene de decirse, resulta enteramente trasladable al presente, lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido que: ‘La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados’”.
“Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras)”.
“En tal sentido, cabe recordar que la finalidad de la etapa presumarial o de indagación previa, es indispensablemente el investigar y establecer si se configuraron tres parámetros específicos de esta fase, como ser: si el hecho denunciado podría ser constitutivo de delito, si el mismo podría llegar a encuadrar en el tipo penal denunciado o en cualquier otro de la normativa penal y, si se podría llegar a imputar a la persona que aparece como posible sujeto activo del delito o en otra figura, según el tipo específico del delito”.
(...) “Por consiguiente, el acogimiento de una pretensión como la planteada supondría una declaración de inconstitucionalidad de ‘eventual’ aplicación en tanto no existe ‘caso concreto’, careciendo el interés de la nota de ‘directo’ requerida (Sentencias Nos. 1197/2012, 625/2013)”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos. La circunstancia de que la imposición a los indagados de la norma impugnada resulte actualmente incierta, sujeta a la eventualidad de que se disponga sus procesamientos, conduce a concluir que se asiste a una hipótesis de falta de legitimación activa, por carecer actualmente los excepcionantes del interés directo que el art. 258 de la Constitución de la República reclama.
IV.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Ricardo C. Pérez Manrique, también entiende que estamos ante una situación en que la norma no les está siendo aplicada a quienes dedujeron la excepción de inconstitucionalidad, sino que se trata de un planteo ante la eventualidad de que así sea.
Para el citado Ministro, los excepcionantes no indicaron encontrarse en el supuesto previsto por la norma, por lo que solicitar la inconstitucionalidad de una disposición que no les fue aplicada, no resulta acorde a las calidades requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.
Ello en la medida que de forma invariable se ha sostenido por parte de la Corte que en tanto no se autoriza una acción popular, solamente se encuentran habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, requisito que no resulta eficazmente cumplido por los excepcionantes, en tanto invocan un interés no basado en la lesión actual o inmediata de su interés y que importaría en consecuencia la emisión por parte de la Corte de un juicio no referido a un caso concreto como lo requieren las disposiciones que regulan la declaración de inconstitucionalidad (cf. arts. 259 Constitución; art. 508 del C.G.P. y Sentencias Nos. 179/2006, 644/2008 y 653/2010).
Al fundar su legitimación en el interés que ostentan en su calidad de empresarios, para la hipótesis en que podrían llegar a responder como sujetos pasivos de las infracciones previstas en la Ley, sin establecer un caso concreto de aplicación de la norma, aunque legítimo el interés no resultaría ser directo. Aunque se entendiera que el “caso concreto” se presentaría al plantearse una infracción al no adoptarse los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la Ley, dicho pronunciamiento al respecto resultaría genérico y abstracto, lo que no está permitido (cfe. Sentencias Nos.335/1997, 24/1999, entre otras).
V.- Por último, en cuanto a la tercería coadyuvante deducida a fs. 84 y ss., la Corporación por unanimidad entiende que la misma deviene improcedente.
Ello por cuanto, conforme señaló la Corte en mayoría en Sentencia No. 2.674/2012: “...‘si la intervención en estos procedimientos estuviera abierta a cualquier persona, con la posibilidad de ser afectada por la sentencia que acoja el pedido de inconstitucionalidad, se llegaría a soluciones tan absurdas como las que resultarían de terceros que, con el sólo expediente de allanarse a la sentencia, obtendrían la inaplicabilidad de una Ley’ (Sent. No. 273/1988), y a ello agregan los firmantes de esta decisión, la inconveniente solución del apartamiento de principios generales del sistema, como la estricta aplicación del fallo declarativo al caso concreto, en tanto la Ley no es derogada ni expulsada del sistema jurídico, sigue siendo válida y eficaz sólo que inaplicable respecto de quien obtuvo el pronunciamiento”.
Sin perjuicio de compartir la citada posición, los Sres. Ministros Dres. Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Vázquez y el Redactor de la presente Jorge Larrieux, estiman que al considerar que los promotores de la inconstitucionalidad en cuestión carecen de legitimación activa para solicitar la misma, ello descarta la legitimación de quienes se opongan a esa posición (cfe. criterio expuesto en Sentencia No. 39/2015).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, POR AUSENCIA DE LEGITIMACION ACTIVA. CON COSTAS AL PROMOTOR.
DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE LA TERCERIA COADYUVANTE INTERPUESTA A FS. 84 Y SS.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE CHEDIAK
DR. FELIPE HOUNIE DISCORDES PARCIALMENTE: Por entender que corresponde declarar que los excepcionantes están legitimados para plantear la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción.
1) Liminarmente, corresponde precisar que el caso planteado difiere del resuelto por la Corte en autos caratulados: “XX y otros c/ Poder Legislativo y otro. Acción de inconstitucionalidad. Art. 1 de la Ley 19.196”, IUE 1-55/2014.
En ese caso, quienes promovieron la declaración de inconstitucionalidad lo hicieron por vía de acción (art. 510 nal. 1 del C.G.P.). Por sentencia No. 39/2015, la mayoría de la Corte entendió que los promotores no eran titulares de un interés directo, dado que no existía caso concreto.
Ahora bien. En este caso, la vía elegida para la promoción de la declaración de inconstitucionalidad es la de excepción (art. 510 nal. 2 del C.G.P.), por lo que, a diferencia de la vía de acción, el caso concreto se enmarca en el proceso en el que se deduce la inconstitucionalidad (art. 508 del C.G.P.), (sentencia No. 60/2015 de la Corte).
En la especie, se trata de un proceso penal, que se encuentra en etapa de presumario, en el que los excepcionantes son indagados. Entonces, la existencia del caso concreto es indudable.
Por las razones que expondremos a continuación, consideramos que los excepcionantes se encuentran legitimados para promover el presente proceso de declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción.
En primer término, el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio haya sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia. Disentimos, en tal sentido, con la jurisprudencia de la mayoría de la Corporación recogida en sentencias Nos. 2856/2007, 217/2010 y 1032/2012, entre otras.
La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario, pronunciándose en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. Santiago Garderes y Gabriel Valentín, El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).
Por ello, coincidimos con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse 'desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa (...)', (...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)” del debido proceso legal y demás del proceso penal (obra citada, págs. 72 y 44).
En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entendemos que ella es clara.
Los excepcionantes tienen idéntica situación procesal. Son dos sujetos que fueron convocados en calidad de indagados a un proceso penal (fs. 23 y 25) que, atento a las características de los hechos puestos en conocimiento del juez (fs. 1), presupone la aplicación de la norma impugnada.
En nada incide que aún no se les haya tomado declaración (dictamen del Fiscal de Corte, fs. 63). Su calidad de indagados se constata por cuanto se les intimó la designación de abogado defensor, conforme a lo dispuesto por el art. 113 del C.P.P. (fs. 23 y 25).
No compartimos lo sostenido por el Fiscal de Corte (fs. 63) en cuanto a que los propios excepcionantes sostuvieron que la norma no les era aplicable (fs. 28 v.) y que con dicha afirmación estarían reconociendo la falta de interés directo para atacar la Ley 19.196.
Por el contrario, coincidimos con Julio Chalar en discordia extendida en la sentencia No. 137/2014 de esta Corte, en la que sostuvo que: “El hecho de que la parte considere que no se configuran los elementos previstos en la norma para su concreta aplicación, no quiere decir que ésta no vaya a ser aplicada por el Juez de la causa. El Juez puede considerar que se ha cumplido con los requisitos para que se verifique la prescripción corta, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En dicho caso ya no podrá, el excepcionante, promover la inconstitucionalidad de dicha norma (art. 511.1 C.G.P.).
Revisando la posición asumida desde que integro esta Corte, es que concluyo (...) que el hecho de que la parte se defienda expresando que no se encuentra alcanzada por una norma que pretende aplicar la contraria, no excluye su efectiva aplicación, y por ende, la posibilidad de impugnación de ésta por inconstitucional.
Se trata de dos defensas válidas y no excluyentes. Por un lado, la parte entiende que no se configuran los elementos que permitan aplicar el art. 65 de la Ley No. 18.308. Por otro lado, y para el caso en que se considere de aplicación dicha norma, entiende que ésta colide con los principios establecidos en la Carta, y solicita se declare inconstitucional”.
Trasladadas dichas consideraciones al caso de autos, concluimos que el hecho de que los comparecientes de fs. 27/34 se defiendan invocando que no les resultaría aplicable la Ley 19.196 (ya que aducen haber adoptado los medios de resguardo y seguridad laboral que exige la norma) no obsta a que el juez de mérito aplique la norma en cuestión.
Los excepcionantes señalan a fs. 28 v. que: “(...) la Ley 19.196 no debería aplicarse en el presente expediente (...). Sin perjuicio de ello, si a criterio de la Sede, se decide aplicar la cuestionada Ley (...), proceden a invocar los fundamentos por los que consideran que ésta colide con la Carta.
En su petitorio 2, solicitan que: “En caso de que la Sede considere pertinente la aplicación de la Ley 19.196, se tenga por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad de dicha Ley, elevando los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia” (fs. 33 v.).
A nuestro juicio, solo en aplicación de la norma impugnada es concebible la tramitación de un proceso penal en el que sean indagados los encargados del establecimiento rural o los empleadores (fs. 6 y 7) del trabajador que resultó gravemente lesionado en el accidente laboral que dio origen a la causa (fs. 1/5, 10, 14).
Por último, Jorge Chediak estima del caso precisar que, en la discordia que extendió en la sentencia No. 39/2015 de la Corporación, se pronunció a favor de la legitimación activa de los promotores de ese expediente para reclamar, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 19.196, en el bien entendido de que, en sus calidades de empleadores o funcionarios con poder de dirección en las empresas, sus situaciones encuadraban en la del sujeto activo que individualiza la norma penal mencionada.
Por tal motivo y teniendo en consideración que, en la especie, los excepcionantes han sido indagados (fs. 6/7), que se han practicado varias diligencias probatorias a fin de esclarecer el siniestro laboral y que han comparecido en el presumario penal en calidad de denunciados (en especial, fs. 23/26), entiende que, contrariamente a lo que dictaminó el Fiscal de Corte y a lo que concluye la mayoría que concurre a dictar el presente pronunciamiento, sí tienen legitimación activa para reclamar la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de dicha Ley.
2) En otro orden de consideraciones, compartimos los argumentos de la mayoría en cuanto a que la tercería coadyuvante promovida a fs. 84/136 resulta improcedente.
3) Puesto que, en esta oportunidad, la mayoría legal requerida considera que los promotores no ostentan legitimación activa, no corresponde que nos pronunciemos sobre el mérito de la cuestión.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.