Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49/2015
Montevideo, 21 de agosto de 2015.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SCHENNACH, MARIA Y OTROS C/ PORTO SEGUROS S E GUROS S.A. – ACCION INDEMNIZATORIA (Ley 18.412)” IUE: 2-55689/2014
RESULTANDO:
1.
A fs. 16 y ss. comparecieron María Sophia Schennach, Tamara Schennach y Karl Schennach, este último por sí y en representación de su menor hijo Till Mateo Schennach, promoviendo acción indemnizatoria contra Porto Seguro Seguros S.A.
Expresaron en lo sustancial que previo al inicio de esta acción, se presentó de acuerdo al art. 12 de la Ley 18.412 (SOA) reclamo administrativo ante la empresa aseguradora con fecha 13/8/2014.
Estando vencido el plazo de 30 días hábiles, la Asesoría Jurídica de la demandada les comunicó verbalmente que no liquidarían el siniestro, ni pagarían la indemnización reclamada.
En consecuencia, se encuentran inhabilitados para iniciar esta acción judicial.
Expresan estar legitimados para deducir la presente acción en su calidad de esposo e hijos de la fallecida Eva María Schennach, quien falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en que participó el vehículo Chevrolet, modelo Celta asegurado por la demandada.
Reclaman el máximo de la indemnización del Seguro Obligatorio de Automóviles debido a que el 24 de diciembre de 2012, mientras se encontraban de vacaciones en nuestro pías, el vehículo mencionado en el cruce de Aconcagua y Alejandro Gallinal embistió a la víctima que emprendió el cruce habilitada por el semáforo en verde, en tanto el conductor del vehículo emprendió el cruce a alta velocidad, alcoholizado y sin respetar la señal del semáforo.
Ofrecieron prueba y solicitaron se condene a la compañía aseguradora demandada a pagarle a la parte actora la suma de UI 250.000.
2.
La parte demandada evacuó en tiempo el traslado de rigor abogando por la desestimatoria de la demanda porque la parte actora de este proceso no presentó reclamo ante la compañía aseguradora, por tanto nunca pudo dar respuesta denegatoria expresa o tácita.
Estima que tal infracción determina la manifiesta improponibilidad de la demanda, por ausencia de acción, legitimación, nulidad absoluta de la demanda y carencia de presupuestos procesales.
Estima que la presentación del reclamo administrativo ante la aseguradora es un presupuesto procesal de la acción, cuya exigencia es de orden público, y su falta no sólo inficiona un acto sino toda la serie que se continúa y no puede ser subsanado por consentimiento posterior.
Agrega que la demanda subvierte el art. 63 del CGP ya que no es lícito y carece de utilidad por falta de causa y de un interés legítimo y actual.
En su tercera defensa sostiene que la parte actora no tiene legitimación activa, ya que carece del interés comprendido en la insatisfacción jurídica que alega y pide eliminar.
Solicita se acojan las defensas previas reseñadas.
Igualmente contesta la demanda para el inesperado caso que no se recepcionen las defensas anteriores, abogando también por su integral rechazo.
En tal sentido, afirma que la parte actora no acompaña a su demanda ninguno de los documentos requeridos por el art. 10 de la Ley 18.412 para un accionamiento de esta naturaleza.
No se presentaron certificados médicos, declaración jurada, y el parte policial que daría cuenta del hecho por el cual reclama.
En cuanto al monto del rubro reclamado sostiene que la parte actora solicita un rubro global de 250.000 Unidades Indexadas. Por tanto, el Juzgado debería otorgar a cada uno de los sujetos que demandan, la cuota parte que conforme a la distribución de la herencia pudiera corresponder, erigiéndose dicha cuota, en la suma infranqueable que en su caso podrá otorgar a cada integrante de la parte plural.
Más allá de la forma de distribución que se aplique debe quedar en claro surge de los propios términos de la demanda que la suma pretendida es excesiva, ya que la sumatoria de los porcentajes que eventualmente pudieran corresponder, en todo caso son inferiores a la cifra peticionada.
3.
Conferido legal traslado de las excepciones, la parte actora compareció en tiempo y forma con una copia simple del reclamo administrativo presentado ante la compañía de seguros demandada, sosteniendo que es absolutamente falso que no se presentara la reclamación administrativa en las oficinas de la demandada y solicita se la intime a la presentación de la documentación original que obra en su poder.
Agrega que a la reclamación administrativa se acompañaron todos los recaudos exigidos por la normativa; a saber: parte policial, certificado del médico que atendió a la accidentada en el lugar del siniestro, certificado médico de la atención prestada a la Sra. Schennach del Hospital de Clínicas, traducción del certificado de resultancias de autos, declaración jurada prevista en el art. 6 de multicitada la Ley 18.412, fotocopia del pasaporte de la fallecida y certificado de defunción de la misma todo debidamente traducido y legalizado.
No comparecieron a la reclamación administrativa las actoras María Sophia y Tammara en virtud de residir en el exterior, y que el menor Till Mateo fue representado en la ocasión por su padre Karl Novacek.
La actitud procesal desplegada por Porto Seguro Seguros S.A. ha sido violatoria del más mínimo sentido de colaboración procesal y buena fe.
4.
A fs. 116 compareció el Dr. Javier Rodríguez en acreditada representación de la demandada, expresando en lo sustancial que si bien los integrantes de la parte actora no presentaron reclamo administrativo ante las oficinas de Porto Seguro Seguros S.A., agrega copia de la reclamación que el Sr. Karl Novacek presentó ante la compañía.
5.
La audiencia única del proceso se celebró con los resultados consignados en el acta de fs. 87, en la que una vez cumplidas las ritualidades procesales, se ordenó cumplir con el diligenciamiento de la prueba fuera de la oficina, y se fijó una nueva sesión de aquella audiencia, la que culminó con las alegaciones de las partes el día 24 de julio de 2015, oportunidad que se difirió el dictado de sentencia (fallo y fundamentos) para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1.
El sublite trata de un supuesto en el que la parte actora integrada por los hijos y el viudo de la Sra. Eva Schennach reclaman a la aseguradora del vehículo que embistió a la madre y esposa la indemnización prevista en el SOA, estimando la cuantía de la reclamación en el máximo legal de 250.000 Unidades Indexadas.
Sostienen que ha quedado expedita la vía para la presente reclamación judicial, en tanto la aseguradora demandada no dio respuesta a la solicitud que el Sr. Karl Novacek formuló el día 13 de agosto de 2014.
La parte demandada controvierte enfáticamente la procedecencia del reclamo por entender que la parte actora no cumplió con presentar el reclamo administrativo ante sus oficinas. Sostiene que tal incumplimiento torna manifiestamente improponible la demanda, en tanto los accionantes carecen de interés en la causa y por tanto de legitimación activa para accionar en tal sentido.
2.
La posición de la parte demandada es de franco rechazo en tanto contraría los principios que inspiran el instituto del Seguro Obligatorio de Automóviles basado en la solidaridad social.
En tal sentido sostuvo Gamarra citado por la Prof. Szafir (ej Accidentes de Tránsito, p. 14) que el seguro permite aportar una respuesta al problema de la responsabilidad que supere el esquemático planteo individual, donde el responsable individual (ofensor) deja paso a un responsable colectivo, especialmente preparado para cumplir la función de reparar los daños.
Tiene lugar entonces una “socialización” de la responsabilidad que se manifiesta en dos aspectos. El primero, cuando el ofensor es liberado por el solo hecho de cumplir con la obligación de asegurarse, con una obligación hacia el Estado, por lo que la deuda por responsabilidad incumbe en definitiva al cuerpo social o a un sector del mismo. En segundo lugar, el seguro cumple la vital función social de diluir el daño entre los individuos que realizan actividades del mismo tipo (por ejemplo los automovilistas) que son los encargados de pagar las primas al asegurador.
Agrega la Profesora Szafir (op cit, p. 15) que con la reparación se traslada el riesgo a todos los que contribuyen de alguna manera a crearlo.
El pago de los seguros se confía a profesionales en la materia, como lo son las compañías aseguradoras, de quienes se presume han de cumplir prontamente con su cometido.
En el caso de autos Porto Seguro Seguros S.A ha hecho todo lo contrario, pues a sabiendas que un asegurado de su compañía, conduciendo en forma irresponsable dio muerte a una ciudadana austríaca que veraneaba en nuestro país en época de las fiestas tradicionales, no lo hizo.
Intenta supeditar el pago del seguro obligatorio a diversas formalidades que no se condicen con el espíritu del sistema y somete a los deudos de la víctima a un largo periplo de vicisitudes judiciales absolutamente innecesarias.
Tal actitud en el mejor de los casos opaca la actu ación de la institución aseguradora y con ello, la credibilidad del país frente a una familia de turistas que seguramente se han llevado la peor impresión del país en materia de seguros, actividad que por su trascendencia económica se encuentra bajo la superintendencia del Banco Central del Uruguay.
El Poder Judicial, llamado a entender en un caso como el que se procesa en infolios, no puede sino corregir tal desajuste, y ordenar la recta aplicación de la Ley.
Es de verse que la prueba rendida en el proceso desmiente tajantemente la defensa ensayada por la parte demandada.
Es falso que no se presentara reclamo administrativo ante las oficinas de la empresa demandada.
Obraba en su poder un expediente administrativo iniciado en agosto de 2014, por el viudo de la víctima, debidamente representado por el Dr. Santiago Melgar (fs. 91 y 115) Surge del expediente que aportó al proceso la propia demandada que el representante del Sr. Karl Novacek presentó tal petición en vía extrajudicial, y que se adjuntaron a esa presentación todos los documentos requeridos por la Ley; a saber, parte policial (fs. 103/106); certificado del médico de emergencia que atendió a la accidentada en el lugar del hecho (fs. 112), certificado de los médicos que la trataron hasta constatar su fallecimiento (fs. 107 a 111) y la declaración jurada no encontrarse incluido en la nómina de sujetos incluidos de este tipo de cobertura (fs. 93) Resulta particularmente significativo que se acompañó a la presentación ante la empresa de seguros el certificado de resultancias de autos, debidamente traducido y apostillado, donde se enumera quiénes son los causahabientes de la víctima (fs. 94), por lo que un mínimo de diligencia de la compañía aseguradora la habría llevado a pagar la indemnización reclamada sin acudir a un proceso judicial, en tanto, surge del mismo con detalle incluso el porcentaje que corresponde a cada causahabiente.
Pero, si a sus ojos, ello carecía de algún requisito formal, pudo pedir al abogado que representaba a esta familia que lo subsanara, o bien, siguiendo su versión pagar al único causahabiente que se había presentado ante sus oficinas, pero nada hizo. Guardó silencio, para comparecer a esta causa esgrimiendo defensas formales que contradicen flagrantemente el deber de ejecutar los contratos de buena fe y de dirigirse bajo el mismo principio en el proceso judicial.
La actitud adoptada por la Porto Seguro Seguros S.A. representada por el Dr. Javier Rodríguez con su actuación omisiva perjudicó el derecho de los hijos de la víctima a reclamar el SOA, al dejar vencer el plazo sin respuesta.
Pero está fuera de las potestades de tal empresa privada administrar los montos por los cuales paga las primas respectivas una vez que la controversia se somete a consideración del Poder Judicial.
En consecuencia, tratándose de un supuesto de fallecimiento de la cónyuge del reclamante, le corresponde a él cobrar el 100% del máximo legal. en tanto no se encuentra motivo alguno para morigerar la cuantía, dada las características del insuceso vial que da origen al reclamo.
Es de verse que ese máximo legal de 250.000 Unidades Indexadas, equivale hoy en moneda nacional a 783.259 (aproximadamente 26.108 dólares americanos y similar importe en Euros).
Si bien la decisora reconoce la opinabilidad de la decisión, no puede dejar de reconocer que en la presentación del Sr. Karl Novacek ante la compañía aseguradora no se hizo mención de la existencia de otros causahabientes.
Bajo tales entendimientos, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto es claro el interés de todos los comparecientes en el bien objeto del proceso; esto es, el cobro del seguro a causa del fallecimiento de la madre y la esposa respectivamente, por tanto las defensas fincadas en nulidad de la demanda por falta de interés y la manifiesta improponibilidad son aseveraciones desarregladas que no merecen mayor desarrollo
3.
Costas y costos Con relación a la conducta procesal de las partes, doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que l a fórmula del artículo 688 del Código Civil consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, al establecer tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad , La " malicia temeraria" se configura en supuestos como el de autos, cuando con conocimiento, aun más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho se prosiguen las actuaciones (Conf. Gelsi Bidart en LJU T. 58 pág. 22; Gallinal: "Estudios sobre el C.P.C." Tomo VIII pág. 159).
Ahora bien en la especie a juicio de la Sede, resulta inaceptable que la aseguradora conocedora de la reclamación extrajudicial someta a su contraria litigar en un caso claro de procedencia de pagar lo adeudado. Menos aceptable es que, tras aportar al proceso, la copia del expediente administrativo reseñado, continúe sosteniendo que nada le corresponde pagar por falta de presentación de la reclamación que diera origen a ese expediente.
El abogado que representa a Porto Seguros S.A., al momento de presentar el expediente administrativo reiteró su postura negativa al pago, y la mantuvo en la etapa de alegatos, en actitud claramente reñida con la rectitud que ha de presidir el debate judicial.
De ello se extrae que la parte demandada en este proceso ha actuado con ligereza culpable, en tanto el contenido del excepcionamiento da cuenta que no se realizó un examen pormenorizado de posibles reclamaciones en sus oficinas y con malicia que merece la nota de temeridad por cuanto ha pretendido evadir el pago de lo que debe por SOA a sabiendas que debe lo que se le reclama.
La contumacia del litigante que ha distraído a la otra parte y a la Justicia en un proceso dispendioso que lo hace merecedor de las máximas condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas, los arts. 197, 346 y concordantes del CGP;
FALLO:
Ampárase parcialmente la demanda y en mérito a ello, condénase a Porto Seguro Seguros S.A. a pagar al Sr. Karl Novacek $ 783.259, más el 6% de interés anual calculado desde la presentación demanda hasta la fecha de la efectiva cancelación.
Condénase a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso.
Ejecutoriada, cúmplase.
Honorarios fictos de cada parte 6 BPC.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.