Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de agosto de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FULQUEIRO CASTRO, María y otros c/ FRESNEDO CARRERAS, Daniel, y su acumulado: 2-61067/2009 ‘FULQUEIRO Luis Víctor y otros c/ FRESNEDO CARRERAS, Daniel Alfredo y otro’. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-59781/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0007-000482/2014, dictada a fs. 511/520 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno.
RESULTANDO:
I) A fs. 67 comparecieron María Isabel Fulqueiro, Gladys Fulqueiro (por sí y en representación de sus menores hijas, Julia Colman Fulqueiro y Yandira Fulqueiro), Angel Abella, Federico Fulqueiro y Claudia Rincón, quienes demandaron a Daniel Fresnedo a efectos de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que fallecieran los hermanos Ramón y Sergio Fulqueiro.
El accidente se produjo el 30 de mayo de 2009, alrededor de la hora 21:00, en la Ruta Nacional No. 23, kilómetro 123.500, a la altura del poblado Mal Abrigo.
El vehículo conducido por Daniel Fresnedo circulaba en dirección a la ciudad de Montevideo y colisionó frontalmente con dos motocicletas (una marca Winner y otra marca Yumbo) que circulaban por dicha ruta en dirección Norte, hacia la ciudad de San José.
La moto marca Winner era conducida por el padre de los reclamantes, Ramón Fulqueiro, quien llevaba como acompañante a su hermano y tío de los actores, Sergio Fulqueiro. A consecuencia del impacto, los hermanos Fulqueiro sufrieron importantes lesiones que determinaron el fallecimiento de ambos en el lugar del hecho.
A fs. 100/113, Daniel Fresnedo contestó la demanda contradiciéndola. Sostuvo que “(...) la responsabilidad en el accidente no recae en esta parte y que operó la eximente de ‘hecho de la víctima’. Lamentablemente, el actuar imprudente del Sr. Ramón Fulqueiro (fallecido) fue la única causante del accidente” (fs. 100 vto.). Ello, en razón de que la moto que conducía Ramón Fulqueiro invadió la senda por la cual circulaba la camioneta.
Por resolución No. 3154/2010 se dispuso: “(...) la acumulación a estos autos del expediente acordonado, caratulado: ‘Fulqueiro, Luis Víctor y otros c/ Fresnedo Cabrera, Daniel Alfredo y otros. Daños y perjuicios’, ficha: 2-61067/2009, tramitado originalmente ante la Sede Similar de Quinto Turno” (fs. 180 vto./181). El expediente cuya acumulación se dispuso refiere a la acción indemnizatoria instaurada por quienes viajaban en la motocicleta marca Yumbo, Luis Enrique Fulqueiro y su hermano, Jorge Ariel Fulqueiro (que resultaron gravemente lesionados), y por sus familiares.
La demanda fue promovida contra Daniel Fresnedo y Enrique Cadenas; éste último, en su calidad de propietario del automóvil que participó en el accidente.
II) En primera instancia, por sentencia No. 70/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno, dictada por su titular, Mónica Bórtoli, se resolvió:
“Haciendo lugar parcial-mente a la demanda, correspondiente al IUE 2-59781/2009 y en su mérito, condenando al demandado Sr. Daniel Fresnedo, a abonar a los actores respectivos por daño moral, daño emergente, lucro cesante pasado las sumas establecidas en el Considerando 4 -que se tiene como parte integrante de este dispositivo-, y lucro cesante futuro cuyo monto se difiere al procedimiento del art. 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el referido Considerando, todas las sumas con más la actualización del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales en lo pertinente, de acuerdo a lo consignado en el Considerando 5, que se tiene como parte integrante de este dispositivo.
Haciendo lugar parcial-mente a la demanda correspondiente al IUE 2-61067/2009 y en su mérito, condenando a los demandados Sres. Daniel Fresnedo y Enrique Cadenas, en forma solidaria, a abonar a los actores respectivos daño moral, daño emergente, lucro cesante pasado, por las sumas establecidas en el Considerando 4 -que se tiene como parte integrante de este dispositivo-, y lucro cesante futuro cuyo monto se difiere al procedimiento del art. 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el referido considerando, todas las sumas con más la actualización del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales en lo pertinente, de acuerdo a lo consignado en el Considerando 5, que se tiene como para integrante de este dispositivo.
No haciendo lugar a los restantes rubros reclamados (...).
Todo sin especial condenación (...)”, (fs. 455/462 vto.).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por Mary Alonso, LoreLey Opertti y Fernando Cardinal. La Sala, por sentencia identificada como SEF 0007-000202/2014, dispuso revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, desestimar las demandas deducidas en los expedientes acumulados (fs. 511/520).
IV) A fs. 524/527 la parte actora del expediente identificado como IUE 2-59781/2009 interpuso recurso de casación, haciendo lo propio los actores del acumulado (IUE 2-61067/2009), (fs. 530/535).
Ambas partes recurrentes, luego de justificar la procedencia formal de la impugnación, sostuvieron en similares términos:
1) La Sala realizó una errónea valoración de la prueba, en particular al concluir que no cabía atribuirle responsabilidad al conductor del automóvil, descartando su participación causal en el evento dañoso.
2) En la recurrida se realizó una errónea aplicación de los artículos 1319, 1323 y 1324 del Código Civil, normas que regulan la responsabilidad extracontractual, así como de lo dispuesto en la Ley 18.191 (sobre tránsito y seguridad vial), norma de orden público vigente en todo el territorio nacional.
3) De la prueba producida, como bien se señaló en primera instancia, se concluye que tanto el conductor de la camioneta como el de la moto (Ramón Fulqueiro) actuaron en la oportunidad negligentemente, contribuyendo causalmente con su accio-nar a la producción del evento dañoso.
“De la prueba diligenciada en autos, Pericia del Ing. Espasandín Castro, del Informe del Gabinete de Accidentología Vial, surge acreditado que la camioneta circulaba a velocidad excesiva para el lugar y circunstancias, con pavimento mojado, en horas de la noche, con niebla e intensa lluvia, en una pronunciada curva, el automovilista inicia una maniobra evasiva de giro a la izquierda, invadiendo la senda de circulación contraria al momento de colisionar con la moto, por lo que puede afirmarse que el Sr. Fresnedo no guardó la diligencia exigida a un buen padre de familia, y que de su accionar deviene el lamentable siniestro y sus trágicas consecuencias” (en ambos recursos, fs. 526 vto. y 534).
V) La parte demandada evacuó el traslado de los recursos abogando por su rechazo (fs. 546/555 vto.).
VI) Por resolución del 12 de diciembre de 2014 (fs. 559), el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación en forma genérica para ante esta Corporación, quien recibió el expediente el 16 de marzo de 2015 (nota de cargo de fs. 568).
VII) Por resolución No. 300/2015 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 569 vto.).
VIII) En el curso del estudio del expediente, Jorge Ruibal Pino cesó como integrante de la Suprema Corte de Justicia. Por ello, luego de las actuaciones y notificaciones del caso (fs. 572/578), el 25 de junio de 2015 se celebró el sorteo de rigor a efectos de integrar la Corporación, resultando sorteado Eduardo Vázquez, integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno (fs. 579).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos interpuestos.
II) En cuanto al cuestiona-miento de la valoración probatoria realizada por el tribunal “ad quem”.
Al respecto, Jorge Chediak, Eduardo Vázquez y el redactor consideran del caso señalar que, más allá de lo alegado por los recurrentes, quienes denunciaron la infracción de lo dispuesto en los artículos 1319, 1323 y 1324 del Código Civil, así como de la Ley 18.191 (aunque sin precisar disposición alguna), de los términos de los recursos se desprende que, en puridad, su embate crítico refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala, valoración que, al haber concluido que no existió participación causal de Daniel Fresnedo, implicaría una infracción a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, en ambos recursos se expresa, con idéntica redacción: “De la prueba obrante en autos (...) no puede sino concluirse que ambos conductores (...) actuaron en la oportunidad negligentemente, contribuyendo causalmente con su accionar a la producción del evento dañoso (...)”, (fs. 525 y 531/532).
Con respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar lo que ha sostenido la Corte, en mayoría, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (sentencias Nos 829/2012, 508/2013 y 484/2014, entre otras).
Cabe dejar sentado que Ricardo Pérez Manrique considera que, tal como lo ha reiteradamente sostenido, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal actuante no resulta excluida del control casatorio en la medida en que, toda vez que se invoca como causal de casación la infracción o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., ello permite ingresar al estudio de la posible infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, encontrándose habilitada la Corporación para analizar la adecuación lógica de la decisión adoptada.
En este marco, conside-ramos que la valoración de la prueba realizada por la Sala (artículo 140 del C.G.P.) no fue ni absurda ni arbitraria, así como tampoco resulta reñida con las reglas de la sana crítica, todo lo cual nos indica que no es susceptible de revisión en el grado.
Así, pues, como certera-mente señaló la Sala para fundar su conclusión acerca de la ausencia de eficiencia causal de la conducta de Daniel Fresnedo: “(...) en autos hay una sola pericia con rango de prueba judicial, que es la obrante a fs. [145/148] del testimonio Penal [IUE 376-18/2009] que establece como causa de la colisión la invasión de senda por parte de uno de los motonetistas. Y es la única pericia pues los demás informes agregados son producidos por asesores de parte (...). Hecha tal precisión, y analizando este dictamen, en consonancia con lo emergente de la Carpeta Técnica, de donde surge que el demandado antes de la colisión no había salido del carril correspondiente a su senda, y que el impacto allí se produjo, descarta que la velocidad con que se desplazaba fuera relevante en punto a la producción del evento, razón bastante para excluirla como ligada a la causalidad (...). En el caso está fuera de toda duda la invasión de senda por parte de una de las víctimas, que conducía con un nivel altísimo de alcohol en sangre (1,5), y no hay prueba científica que establezca que de haber circulado el Sr. Fresnedo a una velocidad menor, se hubiere evitado el accidente” (fs. 516/517).
En tal sentido, corres-ponde destacar que el experto que elaboró el informe pericial de autos, al declarar en sede judicial, reiteró que la única causa del accidente fue la invasión de la senda contraria por parte de una de las motocicletas (fs. 282 vto. del expediente penal acordonado, IUE 376-18/2009).
III) En cuanto al grado de participación causal en el acaecimiento del evento dañoso.
Sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, que a juicio de Jorge Chediak, Eduardo Vázquez y del redactor bastaría para desestimar los recursos, si éstos se analizaran como un cuestionamiento a la determinación del grado de participación causal del demandado en el accidente, igualmente correspondería rechazar la impugnación, conclusión que esta Corte comparte por unanimidad.
La Corporación ha sostenido reiteradamente que el grado de participación en el evento dañoso configura quaestio iuris y que, por ende, es revisable en casación (sentencias Nos 46/2010, 3497/2011 y 422/2012, entre otras). Ello, porque la determinación del grado de culpabilidad es una cuestión atinente a la graduación de la culpa, que es un concepto eminentemente jurídico.
En esta línea de razona-miento, se comparten las razones por las cuales el Tribunal concluyó que la conducta de Daniel Fresnedo no tuvo incidencia causal en la producción del evento dañoso.
Tal como se refirió en el considerando precedente, la Sala consideró que había un único medio probatorio que tenía la calidad de un peritaje. Y es, precisamente, de esta probanza que se desprende que la causa del accidente radicó en la invasión de la senda contraria por parte de una de las motocicletas. Al respecto, cabe señalar que ninguno de los recurrentes esbozó el mínimo esfuerzo para desvirtuar lo afirmado por la Sala en este sentido.
Además, como también se consignó en el considerando precedente, el autor del peritaje, en sus declaraciones en sede penal, expresó que la única causa del accidente fue la invasión de la senda contraria de una de las motos.
Tal conclusión resulta coherente con el croquis elaborado por la Policía Técnica (fs. 53), donde la zona de colisión se ubica, prácticamente, en el centro de la senda de tránsito por la que se desplazaba la camioneta. Consta además, con color rojo, el “indicio de derrape”, esto es, la marca dejada en el pavimento por una de las motos. En este orden, también resultan ilustrativas las fotografías que lucen a fs. 7/9.
Los elementos probatorios señalados son concluyentes en cuanto a que el choque se produjo sobre la senda de la ruta por la que circulaba el automóvil. Por lo tanto, no cabe más que concluir que asiste razón a la Sala cuando exonera de toda responsabilidad a su conductor.
Por último, cabe referir a la velocidad a la que éste circulaba, aspecto del cual los recurrentes pretenden hacer caudal en casación.
Conforme surge de la fotografía que luce en fs. 48, la velocidad máxima de circulación permitida en la zona del accidente era de 60 km/h.
Respecto a la velocidad desplegada, surge del parte policial que Daniel Fresnedo habría sostenido que circulaba “(...) a unos 90 kmts por hora cuando pasé por esta población aminoré la marcha, luego volvió a acelerar a la salida del poblado (...)”, (fs. 17 vto. del acordonado penal y fs. 3 de autos).
En Sede penal, aquel declaró: “Esta curva es una que a 80 km/hora la puede hacer normal (...)”, (fs. 80 del acordonado referido).
Al contestar la demanda, sostuvo que: “(...) circulaba a una velocidad adecuada y prudente”, que sitúa en “(...) 55 o 60 km por hora (...)”, (fs. 103 vto.).
Si bien sobre este tópico podría sostenerse que emergen de la causa elementos que permitirían concluir que Daniel Fresnedo circulaba a una velocidad superior a la permitida en la zona, consideramos que tal comprobación no conlleva –por sí- su participación causal en el evento dañoso.
Viene al caso señalar que en el acordonado penal declaró el funcionario policial Fernando Noble Apolaro, quien fue consultado en los siguientes términos: “¿Cree usted que si el vehículo hubiese circulado a menor velocidad hubiese evitado el accidente?”, a lo cual contestó: “Según la reconstrucción llevada a cabo [de] la cual fui partícipe, y en virtud de la distancia de avistamiento entre el conductor de la camioneta y el birrodado no era posible evitar la colisión” (fs. 283 vto. del acordona-do penal).
En definitiva, aun cuando se concluyera que el conductor del automóvil desplegaba una velocidad superior a la permitida (cf. informe de parte, autoría del Ing. Jorge Espasandín, a fs. 123 del acordonado IUE 2-61067/2009 y fs. 218 vto./219 de este expediente), dicho exceso carecería de idoneidad causal para determinar el acaecimiento del infortunio. Como expresó el Tribunal al respecto:
“En ese sentido, y según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, la velocidad excesiva por sí sola no es bastante para atribuir la causación de un accidente, debiendo acudirse al análisis de tal circunstancia en el contexto del mismo (cf. LJU c.13706, 15.397). En otras palabras, lo que ha de verse es si la causa –ya eficiente, ya adecuada- está constituida total o parcialmente por tal exceso. Esto es que, y como forma de razonamiento, el análisis debe plantearse en términos de responder si, habiendo circulado a una velocidad menor –reglamenta-ria-, el insuceso se habría evitado o hubiera sido de menores proporciones.
En el caso está fuera de toda duda la invasión de senda por parte de una de las víctimas, que conducía con un nivel altísimo de alcohol en sangre (1,5), y no hay prueba científica que establezca que de haber circulado el Sr. Fresnedo a una velocidad menor, se hubiere evitado el accidente” (fs. 517).
Tampoco cabe atribuir incidencia causal al hecho de que, al impactar con una de las motos, el conductor del automóvil realizara una maniobra hacia la izquierda, por la cual invadió la senda contraria.
Como, con acierto, señaló el Tribunal al respecto:
“(...) la maniobra de viraje del Sr. Fresnedo respondió a una circunstancia no provocada por él, sino por una de las víctimas. Dadas las condiciones espacio temporales y climáticas, frente a la invasión de la senda por donde circulaba por parte de otro vehículo, la maniobra de evitación era una consecuencia normal” (fs. 518).
Sobre el particular, cabe concluir que, ante la evidente sorpresa que significó la imprevista e irresistible aparición de la moto en la senda de circulación del automóvil y el escasísimo tiempo que su conductor contó para intentar resolver la situación, la conducta asumida por éste no fue más que la que un conductor medio puede asumir ante tan excepcional acontecimiento, por lo que no puede imputarse a este hecho incidencia causal alguna.
IV) La conducta procesal de las partes no justifica imponer en esta etapa procesal especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímanse los recursos de casación interpuestos.
Sin especial condenación.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.