Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA; BB; CC C/ DD LTDA. (EE; FF) - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 355-42/2023.
RESULTANDO :
I) Por decreto Nº 107, de fecha 4 de abril de 2024, el Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno resolvió: “Remítase las presentes actuaciones al IUE informado a fs. 232, de acuerdo a lo solicitado a fs. 201-202, con Noticia de las partes” (fs. 239).
El IUE informado a fs. 232, corresponde a la IUE: 303-40/2023, del Juzgado Letrado de Paysandú de 4º Turno. A la vez, lo solicitado a fs. 201-202, guarda relación con la petición de la Fiscalía Departamental de Salto de 3º Turno respecto a la acumulación de los autos en la causa más antigua.
II) Los autos fueron recibidos en el Juzgado Letrado de Paysandú de 4º Turno el día 19 de abril de 2024 (constancia fs. 242 vto.).
III) Por interlocutoria Nº 61, de fecha 24 de abril de 2024, la Sede antes mencionada resolvió, en fundada resolución, declarar contienda de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 243-244).
En lo sustancial, sus argumentos pueden resumirse de la siguiente manera.
La contendiente afirma que si bien parecería que el expediente fue remitido por acumulación, no se cumplió con lo previsto en los artículos que regulan el instituto.
Así, recordó que en virtud del artículo 324.2 del CGP, es competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido. Tampoco se cumplió con conferir traslado de la solicitud de acumulación, conforme lo prevé el artículo 324.3 del CGP.
A partir de las normas citadas, concluyó que si el Juzgado remitente entendió que el Juzgado de Paysandú era el competente para la acumulación, debió ordenar a la Fiscalía que así lo solicitara en los respectivos autos, y no remitir el expediente sin más tramite como se hizo.
Como argumento adicional al anterior, expresó que el expediente al que se pretende acumular estos autos, esto es, la IUE: 303-40/2023, se encuentra en etapa de presumario y por sentencia interlocutoria Nº 55/2024 se resolvió la clausura y archivo de las actuaciones.
Esto a diferencia del expediente remitido, que se encuentra en etapa de sumario, estando los denunciados sujetos a proceso aduanero.
Como último argumento, concluyó que según el criterio material, territorial y la importancia del asunto el Juzgado Letrado de Salto es competente para entender en estos autos.
IV) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 26 de abril de 2024, y por decreto Nº 494/2024, de fecha 2 de mayo de 2024 se dispuso “autos para resolución” .
Culminado el estudio del expediente por la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Según ABAL OLIÚ “la conexión entre un proceso concreto y una materia determinada se encuentra analizando cual es la materia que, a juicio del tribunal (no del actor), regula los hechos que forman parte del objeto de la pretensión deducida ante el órgano jurisdiccional (o, excepcionalmente, asumida por el mismo aún sin que ella haya sido deducida por quien debería ser actor)” (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal” , Tomo I, 4ª Ed., FCU, Montevideo, 2013, pág. 293).
Para el citado autor, hay situaciones donde un tribunal que tiene competencia sobre un caso y no la tiene sobre otro puede adquirir competencia para este último debido a la “conexión” que existe entre los dos. Este fenómeno de adquisición de competencia por conexión también se produce cuando se acumulan pretensiones en un proceso, ya sea desde el principio (por parte del demandante en la misma demanda) o posteriormente (mediante una reconvención presentada por el demandado en respuesta a la demanda), o cuando se produce la llamada “acumulación de autos”, como se discute en el caso y se regula en los artículos 323 y ss. del Código General del Proceso.
Como explica TARIGO, se define como conexión, en términos generales, la situación en la que dos o más procesos comparten algún elemento en común, ya sea este elemento las partes involucradas (conexión personal o subjetiva), el objeto de cada proceso (conexión real u objetiva), o la causa petendi (conexión causal). Los mecanismos legales que pueden llevar a un cambio en la competencia debido a esta conexión, incluyen la acumulación de pretensiones, la reconvención, la intervención de terceros en el proceso o tercerías, la acumulación de autos, el proceso concursal y el fuero de atracción (Cfme. TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, 2ª Ed., Montevideo, 1994, págs. 120 y 127).
3) Para la Corte, le asiste razón en lo sustancial a la Sede contendiente de Paysandú de 4º Turno, en cuanto señala el error en la remisión “sin más” del expediente para su acumulación en el Juzgado de Paysandú de 4º Turno. Los artículos 324.2 del CGP y 7 de la Ley Nº 15.750 son claros respecto a que es competente para tramitar el incidente de acumulación de autos el tribunal que hubiere prevenido en primer término.
De todas maneras, resulta determinante para la resolución de la presente contienda lo manifestado por la contendiente a fs. 243 vto., respecto a que en los autos IUE: 303-40/2023, donde se busca acumular este expediente, se dictó con fecha 19 de abril de 2024 sentencia interlocutoria que resolvió la clausura y archivo de las actuaciones. Esto a diferencia de lo que sucede en este expediente, que se encuentra en etapa de sumario estando los autos de manifiesto.
Con este panorama, se comparte con la contendiente que de acuerdo a los criterios de distribución de la competencia, el Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno es competente para entender en estos autos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE SALTO DE 4º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.