Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DEL NARCOTRÁFICO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 566-38/2019 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la entonces Defensa del imputado AA (a cargo de los Dres. Florencio Macedo y Pablo Donnángelo), contra la sentencia definitiva Nº 30, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez (r), Tapié, Cal (i)] falló: “Revócase la sentencia de primera instancia Nº 51 de fecha 18 de agosto de 2022 y, en su lugar, se dispone: A) Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 31 del decreto ley Nº 14.294 en la modalidad de ‘exportación de sustancias estupefacientes’ en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de ‘conversión y transferencia de bienes’ a la pena de quince (15) años de penitenciaría, siendo de su cargo las obligaciones establecidas en el art. 105 literales c) y d) del C. Penal; B) Decomísase los vehículos incautados Marca Fiat, modelo Strada, matrícula XXXX del departamento de Canelones, camión Fotón modelo Furgón Box del año 2019, sin empadronar y auto- elevador marca Mitsubishi, por un valor de U$S 28.975, los que serán puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas y C) Decomísase todo el dinero incautado, a saber: pesos argentinos quince mil trescientos setenta ($A 15.370) y pesos uruguayos seis mil ($U 6.000) que serán puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas en las cuentas corrientes de BROU en pesos VVVV y d) Decomísase el bien inmueble integrado por los padrones Nº ZZZZ y Nro. YYYY de la Localidad de IIII en el Departamento de Maldonado, o en su defecto, disponga el decomiso de cualquier otro bien del acusado por un valor equivalente, o de no ser ello posible, el pago de una multa de idéntico valor al del referido inmueble.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 445-474 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Adriana Chamsarian], por sentencia Nº 51, de fecha 18 de agosto de 2022, había fallado: “Absuélvase al Sr. AA del delito previsto en el art. 31 del Decreto-Ley No. 14.294, en la modalidad de exportación de sustancias estupefacientes, en reiteración real con la comisión de un delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia de bienes por los cuales la Fiscalía solicitó su condena.
En su mérito, téngase por definitiva su libertad y devuélvase los efectos incautados a quienes correspondan.
Consentida y ejecutoriada, líbrese las comunicaciones respectivas y archívese” (fs. 329-359).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 485-514). En lo medular, señaló que:
a) la impugnada no expresó de forma razonada y lógica los fundamentos por los cuales entendió que los argumentos esgrimidos por su parte al contestar el recurso de apelación, no resultaron de recibo.
En ese sentido señaló que la Sala simplemente se limitó a reiterar las afirmaciones que efectuó la Fiscalía en su recurso de apelación. Sin embargo, nunca confrontó los agravios esgrimidos por ésta con la totalidad de los elementos de prueba rendidos en el proceso de conocimiento. Muy por el contrario, sólo listó los agravios de la representante del Ministerio Público y los hizo suyo, ignorando de esta manera la prueba obrante. Y así, antes que sentenciar, lo que realizó la Sala es un alegato de parte sobre los hechos que conformaron la teoría del caso de la Fiscalía.
Y, lo hizo con dos agravantes. La primera, que al tratarse de los hechos en los que la Fiscalía formuló la acusación, en gran parte, no formaron parte del debate, constituyendo evidencia que no ingresó al proceso. Y la segunda, que aun considerando que ingresó al debate, no explicó cómo considera que los mismos se probaron durante el juicio oral. Y con este actuar de la Sala, concluyó que se arribó a una valoración absurda y arbitraria de la prueba, que pone de manifiesto la arbitrariedad del fallo.
Destacó especialmente la recurrente que, para el Tribunal, no existió la menor duda de que los 4.500 kilogramos de sustancia localizada en los 211 bolsos deportivos, incautados por las autoridades alemanas, era cocaína (más allá de que no se haya agregado prueba pericial a esos efectos). Y también, que para el Tribunal, los bolsos con droga fueron introducidos por AA y quienes lo asistieron, en el contenedor, en el silo ubicado en la CCCC en el Departamento de San José, propiedad de BB, considerando indiferente que esas personas no hayan sido identificadas, e “imposible” que hubiere sido introducida en otro sitio; descartando de esa manera la posibilidad de que pudiera habérselo hecho en el trayecto, en el puerto, o en el buque, teniendo en consideración el estado de los precintos que tenía el contenedor.
b) Seguidamente, en distintos capítulos, la Defensa analizó la prueba que -en su criterio surge de autos- y que el Tribunal no tuvo en consideración.
i) En cuanto a que la droga fue cargada en el silo de BB .
Destacó, en primer lugar, que el Tribunal dio por probado que la droga fue cargada en el silo de BB ubicado en el Departamento de San José, en CCCC. Sin embargo, no existió una sola prueba que acredite que se la cargó allí, y menos aún, que sea “imposible” -como sostiene la Sala- que la droga se haya cargado en otro lugar.
En su criterio, perfectamente pudo cargársela en cualquier parte del trayecto entre que el contenedor ingresó al puerto de Montevideo y que arribó al de Hamburgo. Y ensayó la posibilidad de que haya tenido lugar en el depósito de EEEE, que es el elegido por la Naviera FF, en el cual el contenedor permaneció 48 horas luego de haber ingresado al puerto. Allí no hay cámaras de seguridad y se disponía de todas las herramientas necesarias para contaminar el contenedor.
Repasó que en ese sentido declararon el testigo HH e GG, quienes señalaron que el contenedor permaneció allí y que no hay cámaras.
Por otro lado, destacó que la explicación de las razones que llevaron a AA a cargar el contenedor en un lugar distinto al de los otros dos contenedores, fue validado por el testimonio de cinco testigos (II, BB, JJ, KK, LL), cuyas declaraciones el Tribunal ignoró por completo.
Asimismo, sostuvo que la confección del Documento Único Aduanero (DUA) y del fax de verificación, son de resorte del despachante de aduana, lo que también fue confirmado por la declaración de varios testigos (MM, KK, NN, HH); pero que el Tribunal también hizo caso omiso a esa testificación.
Y explicó que aquella prueba que configuró el indicio más incriminatorio para el órgano de alzada, es un documento (identificado con la letra S) que claramente no corresponde a dicho embarque.
Hizo referencia a la fumigación del MGAP. En relación con ello, destacó que el Tribunal consideró que AA estaba en conocimiento de que el Ministerio no concurriría a verificar la sanidad de la mercadería, porque así se lo había informado KK, por lo que les mintió a ÑÑ, OO y BB. Según analizó la recurrente, KK le avisó a AA de esto entre 24 y 48 horas antes desde que la mercadería estuviera lista para cargar. Y como la mercadería estuvo lista para cargar el 7 de junio de 2019, es entonces entre el 7 y 9 de junio que el MGAP podía concurrir, por lo cual no fumigó la carga inmediatamente después de haberla cargado, y regresó en horas de la tarde, una vez que KK le informa que no concurriría el Ministerio. Fue así que concurrió a fumigar el contenedor, para ingresarlo a puerto el día 10 de junio de 2019.
Respecto al tiempo de carga del contenedor en el silo de TTTT, le agravió a la recurrente que la Sala -siguiendo la teoría de la Fiscalía- haya considerado que, con relación de los otros dos contenedores, de haber sido fumigados, no se adoptó el procedimiento que se le impuso a OO, que debió esperar unas horas para cerrarlo, y luego hacer el traslado. La documentación agregada muestra el tiempo que pasó entre la fumigación y la llegada al puerto.
Enfatizó, que se equivocó el Tribunal al considerar que el hecho de haber estado detenido un día y medio para su acondicionamiento en el silo de BB, es el indicio más fuerte de que allí se realizó todo el procedimiento. Sin embargo, no se tuvo presente que tal cuestión fue a consecuencia de los cortes operativos que dispuso la naviera, y que surgen acreditados con el documento ingresado con la letra S, y con las declaraciones de la testigo PP.
Además, quedó probado –según sostiene la recurrente- que la soja existente en los dos silos presentaba diferente calidad, no se encontraba acondicionada de la misma forma, y los horarios de trabajo en una y otra planta diferían. Todo lo cual demuestra que no se podía cargar el tercer contenedor en la planta de TTTT.
Acto seguido, explicó el motivo por el cual AA concurrió al silo de BB el sábado 8 de junio de 2019 a la tarde-noche. Así, de la prueba obrante se desprende que concurrió a fumigar la carga que se disponía a transportar. Destacó que este aspecto no se tuvo en consideración por la Sala, pues omitió valorar la declaración de los testigos NN y MM, que dieron detalle de cómo se realiza el procedimiento y mencionaron que las horas que lleva efectuarlo fueron las mismas que AA permaneció en el silo de BB.
Destacó que no se probó que AA haya cargado droga esa noche. Muy por el contrario, la prueba diligenciada da cuenta de que no era posible hacerlo. Repasó que el testigo BB fue concluyente cuando aseveró que no era posible por cómo estaba estacionado el contenedor dentro del silo, y que si hubiera habido algo extraño esa noche, él se habría dado cuenta. JJ declaró que todo el grano se encontraba a piso dentro del galpón. OO testimonió que el contenedor se cargó completamente con soja y que desenganchó la chata del camión y la dejó dentro del galpón. Lo que acredita que el camión se cargó completamente y no había espacio para la droga. Además de que, una vez cargado, se lo pesó y se constató que pesaba 26.540 kilos. Lo que conduce al razonamiento lógico de que, en el caso de que se hubiera cargado esa droga, se debió necesariamente quitar soja, porque en caso contrario no podía coincidir con exactitud el peso, lo que surge acreditado con la prueba identificada con la letra C, fotos 7, 8 y 11.
A juicio de la Defensa, es contrario a toda lógica que se considere que 570 kg configuran un exceso amplio, cuando cinco testigos de la propia Fiscalía (PP, KK, QQ, MM y NN) explican que dicha situación es completamente normal.
Antes bien, AA no tenía la disponibilidad del silo. Si bien se encontraba en tratativas para adquirirlo, como incumplió con el pago del precio, no poseía llaves, no entraba a la oficina, etc., y esto también resultó probado por los testigos ofrecidos por la Fiscalía (RR, SS, TT, BB).
Posteriormente se hizo referencia a que, para la Sala, el cargamento no fue inspeccionado por el MGAP a su ingreso al puerto de Montevideo. Pero, a juicio de la recurrente, la prueba de autos demuestra exactamente lo contrario. En efecto, de la documentación de exportación ingresada al proceso por el oficial JJ, surge la leyenda “inspeccionado”, lo que se corresponde con la declaración de GG que reconfirmó que el contenedor habría sido examinado por el MGAP. La fumigación fue realizada el 8 de junio de 2019, con lo cual el 10 de junio de 2019 cuando ingresó al puerto ya no estaría activa, y bien pudo ello ser evaluado por los funcionarios inspectores para realizar la inspección que se constata luego con el sello estampado. Sería ilusorio –a su juicio- pensar que con tal sólo poner la referida leyenda “inspeccionado”, el contenedor no sería aperturado.
Hizo referencia al argumento que manejó la Sala, relativo a las supuestas “anomalías” en las exportaciones anteriores de AA; y señaló que no se alcanza a comprender la utilidad, ni la implicancia de los hechos investigados en el presente, pues los casos a los que se hace referencia, son negocios de soja reales, que nada tienen que ver con el presente, pues se trató de otro comprador, otro destino y otras condiciones comerciales. Además, destacó que la prueba diligenciada dio cuenta de que se trató de 26 contenedores y no de 24 como se manejó, de los cuales 13 fueron retirados en destino, 2 destruidos por la autoridad sanitaria, 5 reembarcados a Uruguay, y los últimos 6 abandonados a solicitud del agente de carga. Además de que la noticia de la falta de llegada a destino de los mismos, era desconocida por AA al momento de exportar al contenedor que nos ocupa.
ii) Con relación a que el contenedor no fue movido del lugar durante todo el viaje.
Le agravió a la recurrente que la Sala haya considerado que el contenedor llegó a Hamburgo tal como salió del silo de BB, pues es inconcebible plantearse que la droga haya sido introducida en el mismo, una vez que fue estibado en el buque. En criterio de la recurrente, tal afirmación no surge de la prueba producida.
En este sentido repasó la declaración de los testigos GG y HH, que hicieron referencia a que, a solicitud de las autoridades administrativas se pidió al armador los diferentes planos de los diferentes puertos que tocó el barco, pero de ellos sólo se proporcionó el plano de salida del puerto de Montevideo y no los restantes. De ello concluyó que el Tribunal sólo tomó en consideración para hacer aquella afirmación, los dichos de un solo testigo que faltó a la verdad, pues sostuvo que se pusieron a la orden todos los planos de estiba cuando en realidad ello no se hizo. Los testigos referidos fueron contestes en ratificar que existen varios planos, uno de cada puerto, pero que solamente se aportó el de Montevideo. Ignorar tal extremo, configura, en criterio de la recurrente, un error grave y notorio.
A ello debe sumarse el dato que para la recurrente no es menor, de que en el caso específico del buque ÑÑÑÑ, se modificó para ese transporte su plan original y habitual de navegación, lo que demuestra lo altamente probable de movimientos de contenedores. Destacó como contrario a la sana crítica considerar que, en un buque de tal envergadura, con un recorrido de cinco puertos internacionales, no ingresen o desciendan contenedores en los distintos puertos, sin que ello implique una alteración al plano de estiba.
Es por ello que para la recurrente, no hay sustento, ni elemento alguno que permita afirmar, como lo hace el Tribunal, que la captura de pantalla del plano de estiba del buque a la salida del Puerto de Montevideo acredite que el contenedor no se movió durante todo el viaje hasta llegar a Hamburgo donde fue inspeccionado, por lo que era imposible introducir la sustancia una vez ingresado el contenedor al buque. Para la recurrente, ello configura un razonamiento viciado, absurdo y arbitrario por parte de la Sala. La contundencia de la prueba en sentido contrario, a su criterio es tal, que la exime de efectuar mayores comentarios. Aunque, no obstante ello, complementó su razonamiento recursivo, refiriendo a la declaración del Capitán VV, que sostuvo que tal plano no estaba correctamente hecho. Y, a la declaración de los testigos UU y QQ que sostuvieron que no puede descartarse razonablemente que los contenedores cambien su posición dentro del buque.
De esta manera, concluyó la recurrente, que erró el Tribunal al tener por probado que el contenedor, una vez estibado en el buque en el Puerto de Montevideo, no fue movido hasta su llegada a Hamburgo, porque para ello, debió existir prueba indubitable, y en el caso no la hubo.
iii) Respecto de la evidencia que surge del peso del contenedor.
Se agravió la Defensa recurrente, por la afirmación que efectuó el Tribunal en su sentencia al sostener que “la defensa ensaya toda una teoría sobre el peso bruto y el neto pero la realidad es que nadie indicó nada al respecto sino que derechamente se indicó el peso total del contenedor, luego de retirada la droga (aproximadamente 4500 kg de cocaína en los 211 bolsos deportivos)”.
Con relación a ello, aclaró la recurrente que el peso bruto y el peso neto no es algo que inventó la Defensa, ni mucho menos, que nadie lo haya hablado en el juicio. Sino que, según la declaración de los testigos propuestos por la Fiscalía (HH, MM, PP, KK, JJ), el peso bruto y el peso neto coinciden cuando se trata de mercadería a granel, dado que la diferencia entre ambos es el embalaje, pallets, etcétera, que puede acompañar la carga de la mercadería que se coloca dentro del contenedor. De manera que, el peso bruto es equivalente al peso de la mercadería más el embalaje, y el peso neto es el peso de la mercadería sin el embalaje, y que en ningún caso el peso bruto consiste en el peso de la mercadería más el peso del contenedor.
En esa línea de razonamiento, hizo referencia a la prueba de los correos electrónicos a que aludió la Fiscalía, y de los que surge que, según el enviado de la Aduana de Alemania, el contenedor no se pesó y presume que se debe sumar los 4.500 kg de sustancia aparentemente estupefaciente a los 26.000 kilogramos de soja. De esa manera, y conforme surge de los referidos correos, el peso se conformaría: contenedor aprox. 3.840k, mercadería legal aprox. 26.000 k, cocaína aprox. 4.500 k, peso total: aprox. 34.340 k. Mientras que el correo electrónico emitido por la aduana belga expresa que pesado el contenedor el mismo arrojó un peso bruto de 25.580 k.
Recordó que la Fiscalía en su apelación interpretó antojadizamente lo que surge del correo electrónico enviado de Bélgica, llegando a hacerle decir lo que el correo no dice, esto es, que “el peso del contenedor con la soja (tara del contenedor más soja) únicamente fue de 25.580 kilogramos” , lo que le permite cerrar su tesis de que los 4.500 k de supuesta cocaína habría sido cargada por AA en el silo de BB. Y, ese argumento falaz de la actora es, según la recurrente, el que hizo suyo textualmente el Tribunal en su sentencia.
Entonces destacó que, tratándose de soja a granel, el peso bruto y el neto son coincidentes, de manera que si el peso del contenedor al salir de Montevideo era de 26.570 k y el peso del contenedor en Bélgica era de 25.580k, la conclusión que se impone es directamente la contraria a la que arribó la Sala.
iv) Con relación a que los precintos eran los originales y estaban intactos a la llegada del contenedor a Hamburgo.
Se agravió la recurrente porque consideró que no existe un solo elemento de prueba en el juicio, que acredite que los precintos con que el contenedor llegó al puerto de Hamburgo, fueran los originales. Repasó que ningún testigo, ni siquiera el propio fabricante, pudo afirmar tal extremo, y que todos fueron contestes en que, para determinar si los precintos eran los originales, era necesario efectuar una pericia.
De manera que, al no constatarse dicho aspecto, no se tiene la certeza plena de que los precintos no hayan sido clonados. De hecho -destacó la recurrente- que el testigo VV (propuesto por la Defensa) expresó que el precinto con el que el contenedor contaminado llegó a Hamburgo, es un clon del original, y explicó los aspectos que lo hacen divergente. Y el testigo XX, confirmó que no se habían realizado pericias sobre los precintos, lo que también surge del exhorto enviado desde Alemania.
Por lo tanto, concluyó que, el razonamiento probatorio de la Sala, es claramente incongruente y arbitrario, pues de ninguna prueba surge que los precintos que tenía el contenedor fueran los originales con los que salió del puerto de Montevideo.
v) Con relación a la sustancia incautada.
Repasó que la sentencia atacada expresó: “no existe la menor duda en esta causa que los 4500 kg de sustancia (localizada en 211 bolsos que contenían 4205 ladrillos), incautados por las autoridades alemanas era cocaína”, determinación para la cual, en criterio de la Sala, no era necesario efectuar ninguna pericia.
Destacó la recurrente con relación a este punto, que a esta altura de los acontecimientos es una anécdota la cuestión de si era o no cocaína, pues no puede más que compartir lo que afirmó la Magistrada de primera instancia, en cuanto a que tal extremo es una falencia fundamental de la Fiscalía, porque se trata nada menos, que del aspecto que configura la descripción típica del delito imputado por el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
Resaltó entonces que no es función del Tribunal de Apelaciones suplir las falencias de la parte acusadora.
c) Agravio sobre la errónea aplicación del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294.
Como corolario de todo lo que viene de reseñarse, hizo énfasis en que “ no existe en este juicio prueba directa de la responsabilidad del Sr. AA” como autor responsable de los delitos que se le imputan.
Destacó, que no hay prueba directa de su participación, pues no hay un video, una foto, una conversación, un correo electrónico, un hecho directo probado que lo relacione con sustancia estupefaciente alguna, ni con haber realizado una maniobra de las características que se le imputan. Tampoco, que haya tenido contacto con un grupo –o al menos un solo- narcotraficante o persona vinculada a tal actividad. Asimismo, no hay prueba indirecta, porque los testigos que declararon, ninguno manifestó haber visto o sospechado que AA haya realizado tal maniobra.
Lo único que relevó el Tribunal es una inconexa cadena de indicios, que una vez analizados, no corroboran la teoría del caso de la Fiscalía, sino que, por el contrario, aseguran lo declarado por AA desde la indagatoria preliminar.
De esta manera se está condenando a un inocente, y se está exonerando al verdadero autor material del hecho, que según las autoridades belgas, habría sido individualizado, pero nada se indagó al respecto por la Fiscalía a cargo.
d) Con relación a la pena, destacó que no se encuentra individualizada la correspondiente al delito de tráfico de drogas en la modalidad de exportación, por lo que se violentó el principio de congruencia que rige el proceso acusatorio. Ese extremo es pasado por alto en la sentencia de la Sala, al punto tal, que ésta pretende subsanar el error en que incurrió la Fiscalía al solicitar una pena única por dos delitos, cuando ello claramente es ajeno a su función.
Para la recurrente, el Tribunal condenó a la misma pena solicitada, para evitar tener que individualizar las penas por cada delito. Y al guarismo solicitado por la Fiscalía se llegó considerando la agravante por la calidad de reincidente de AA, pero ello, sin tener en consideración que, según surge de los antecedentes judiciales, éste es un primario absoluto.
e) Agravio por la condena por lavado de activos. Errónea aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 19.574.
Por último, la recurrente se agravió porque el Tribunal tuvo por probada la participación del imputado en el delito de lavado de activos, fundado en que la prueba de ello surge del trabajo realizado por el equipo multidisciplinario conformado por representantes de distintas instituciones.
Pero, a juicio de ésta, ninguno de los informes emitidos por esas instituciones, sugirió -siquiera- la existencia de una hipótesis de lavado de activos.
Además, le agravió que la imputación de los mismos se haga considerando al lavado de activos como una extensión de la imputación del delito de tráfico de drogas, pero no se tenga en cuenta que, de acuerdo a la fecha en que se habrían adquirido los bienes cuestionados, y la fecha de la pretensa comisión del delito de tráfico de drogas, se terminó imputando un delito imposible de lavado de activos, pues la operación se habría verificado con anterioridad a la comisión del delito precedente.
Y lo notable de todo ello, según sus propias palabras, es que se concluyó que AA es un lavador de 1.000.000.000 de euros porque incorporó a su patrimonio bienes por aproximadamente U$S300.000, sin tener en cuenta las deudas que contrajo para su adquisición y que tiene una causa por libramiento de cheques sin fondo. Y olvidando que el problema del lavador es que tiene mucho dinero en efectivo, no que no lo tiene, como en este caso, tal como fue relevado por el perito contador YY, que concluyó en la total ausencia de elementos que permitan suponer la comisión del delito.
f) Como conclusión, en su escrito recursivo, remarcó que la actividad de la Fiscalía se centró en “empapelar” a AA de fotocopias que ingresaron cada uno de los testigos propuestos por ésta, pero que, una vez que se realizaron los correspondientes contrainterrogatorios por parte de la Defensa, fueron perdiendo su peso, al punto tal que los indicios resultaron equívocos. Consideró que se cometió el error de creer que una pila de pruebas débiles, si es lo suficientemente grande, se convierte en una prueba sólida.
Y, por otro lado, subrayó que la actividad de la Defensa se tornó dificultosa, pues si bien puede realizar su propia prueba, en el caso puntual de AA, no se puede probar lo que no pasó, lo inexistente.
En base a lo anterior, el Tribunal violentó el principio de inocencia y de las cargas probatorias, porque suscribió la teoría de la fiscalía, que no sólo no fue probada en el juicio, sino que es carente de toda lógica.
III.- Por decreto Nº 384/2023 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 521-553 vto. y peticionó su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria Nº 476, de fecha 23 de agosto de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de agosto de 2023 (nota de cargo de fs. 560).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000240 de fecha 20 de diciembre de 2023, que obra a fs. 588-628 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1815, de fecha 21 de diciembre de 2023 (fs. 630), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Se deja constancia que ante el cese del patrocinio de los Dres. Macedo y Donnángelo, el día 1º de abril de 2024 el imputado designó al Dr. Juan Raúl Williman Sienra, como nuevo curial.
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que el Tribunal dio por plenamente probados los hechos relatados en la plataforma de la Fiscalía, a saber:
A) Respecto al tráfico de sustancias estupefacientes .
“ El día 14 de julio de 2019 se incautaron 4,5 toneladas de cocaína en el puerto de Hamburgo, las que se hallaban en el interior del contenedor GCNU 472814-7, despachado en el puerto de Montevideo con soja a granel por el imputado AA, por intermedio de la empresa XX S.A.
El contenedor poseía los precintos originales, que estaban intactos, no presentaba modificaciones en su estructura y fue cargado en el puerto de Montevideo el día 11 de junio de 2019 en el buque ‘ÑÑÑÑ’, de la empresa naviera italiana FF (cuyo representante en Uruguay es JJJJ, siendo su gerente el Sr. GG).
Que según el DUA Nro. 201953801, dicho contenedor transportaba semillas de soja a granel con destino a Amberes, Bélgica.
Fue detenido y aperturado mientras se encontraba en tránsito en el puerto de Hamburgo por las autoridades alemanas, quienes incautaron la droga.
Al momento de la apertura por parte de las autoridades alemanas los precintos que poseía el contenedor eran los originales - SA321787 de color blanco perteneciente a la empresa naviera y MS/URY F 427635 de color verde perteneciente al MGAP- y estaban intactos al arribo del buque a Hamburgo y la sustancia estupefaciente incautada se encontraba acondicionada en 211 bolsos deportivos.
La empresa exportadora era XX S.A., propiedad del imputado, tenía como Director al Sr. ZZ y figuraba como accionista principal el Sr. LL.
Ambos titulares eran testaferros o presta nombres designados por el real propietario de la empresa, el imputado AA. Éste no figuraba como tal, por encontrarse embargado por deudas con todos los bancos de plaza y no poder abrir cuentas bancarias, necesarias para la operativa internacional.
El Bill of Lading (documento que funciona como evidencia del contrato de transporte, recibo de las mercancías y título de propiedad de la carga) original era a la orden y establecía como Notify (es la persona a la que se le notifica que la mercancía ha llegado a destino cuando ésta llega a puerto) la empresa BBBB con sede en Milán.
La empresa XX S.A. (exportadora) cargó en el buque ‘ÑÑÑÑ’ tres contenedores con soja a granel, a saber AXIU166592-2, CXDU 2207228-0 y GCNU 472814-7. Los dos primeros fueron cargados en la planta de la empresa TTTT, sita en la localidad de los Cerrillos, en el departamento de Canelones y el último, el que contenía la cocaína incautada, en el silo ubicado en el KM XXZZ de la CCCC en el departamento de San José.
Esto sin perjuicio de que en el DUA 2019 531801 figura que los tres contenedores ‘Verifica en Cerrillos - Canelones KM ZZXX RUTA NNNN’.
El contenedor AXIU 166592-2 poseía el precinto número SA321776, el contenedor CXDU 2207228-0 poseía el precinto número SA321821 y el contenedor GCNU 472814-7 poseía el precinto número SA321787.
El contenedor contaminado con droga que tenía precinto número SA321787 llegó efectivamente a Hamburgo con el mismo, al igual que con el precinto otorgado por el MGAP. Este último se le entregó al camionero una vez ingresado el contenedor al recinto portuario, encontrándose también en perfecto estado y era el original según surge de lo manifestado por la empresa proveedora de los precintos.
Según el plano de estiba del buque ‘ÑÑÑÑ’, el contenedor donde fuera incautada la droga iba entre otros dos contenedores, lo que hacía que las puertas quedaran trabadas y hacía imposible el acceso a las mismas, una vez cargado en el buque.
Respecto del contenedor CGNU 472814-7, las autoridades alemanas a través del correspondiente exhorto informaron que las paredes, techo y piso del mismo no presentaban ninguna alteración estructural u otro tipo de particularidad y que los precintos no mostraban ninguna seña de falsificación, alteración o modificación, siendo los mismos que los declarados al cargarse el citado contenedor en el buque.
Todo ello hace imposible la maniobra de carga en la modalidad de ‘Rip Off’, que es una modalidad de ‘gancho ciego’, lo que quiere decir que existe la metodología de ocultamiento utilizada en contenedores para el tráfico ilegal de droga.
Esa modalidad se lleva a cabo en el país de origen o en el puerto de transbordo antes de la llegada del contenedor al país de destino.
En los casos de ‘Rip-Off’, ni el remitente ni el destinatario son conscientes de que el envío se está utilizando para el tráfico de mercancías ilícitas. El éxito de este método se debe en todos los casos a la existencia de una conspiración tanto en el país de origen o en un puerto de transbordo, así como también en el país de destino (Extraído del glosario de términos de la página de UNODC). Pero para que tenga éxito es imprescindible abrir las puertas del contenedor y violar los precintos o violentar la estructura del mismo.
Esto no es viable en el caso por las circunstancias descriptas (las puertas no fueron abiertas, no hay violación a la estructura del contenedor y los precintos son los originales), por lo cual quién cargó la cocaína en el contenedor fue el que realizó toda la carga en el contenedor originalmente, en el caso, el imputado AA.
La operativa llevada a cabo para la carga de los contenedores presentó opacidades que no se explican sino es en el marco del desarrollo de una maniobra ilícita que se presenta como operación comercial acorde a derecho.
Dos de los tres contenedores embarcados (AXIU 166592-2 y CXDU 2207228-0) fueron cargados en la planta de TTTT y el último (GCNU 472814-7), que poseía la cocaína, en el silo de BB.
Que el Sr. II, titular de la empresa TTTT, le vendía entre 400 y 500 toneladas de soja a granel a AA, de las cuales el mismo iba retirando para exportar a medida que lo necesitaba. Al momento de culminar la carga de los dos primeros contenedores, AA, todavía tenía soja en depósito, pese a lo cual el tercero no fue cargado allí sino trasladado a otro lugar (silo de BB).
II, no sólo le vendía soja a AA, sino que también le realizaba la logística para la carga del grano para su exportación.
El contenedor no pudo ser trasladado hacia allí porque II, no poseía los camiones adecuados para la altura del contenedor que le fuera entregado en SSSS (terminal de contenedores).
El contenedor que debía ser cargado, según directiva de AA, en el silo de San José, era el GCNU 472814-7. Este contenedor fue retirado de SSSS por AAA, (empleado de II), el día 07/06/2019 próximo a la hora 17:15, por directiva de AA fue dejado en PPPP (otra terminal de contenedores), para ser retirado de allí por OO (transportista) al día siguiente, sábado 8 de junio.
OO quien fuera contactado por BBB, (gerente de la empresa RRRR Uruguay), a quien AA contactó en la tarde del 7/06/2019 para que le consiguiera un camión para transportar el contenedor en cuestión levantó de PPPP el contenedor el día sábado 8 de junio de 2019 próximo a la hora 9, pasando por el peaje de Santiago Vázquez a la hora 9 y 21 y desde allí lo llevó al silo ubicado en la CCCC.
Allí lo recibieron AA y BB, a quienes no conocía previamente, quienes se encontraban en sendos vehículos que identificaraOO: una camioneta HONDA CRV matrícula QQQQ como en la cual se trasladaba AA y una camioneta pick up como en la cual se trasladaba BB.
En el silo de BB,OO presenció la carga de la soja en el contenedor y la colocación de las maderas correspondientes, manifestando que la misma fue cargada hasta el tope hacia el fondo del contenedor y que próximo a las puertas del mismo se cargó en menor cantidad.
Previo a retirarse aproximadamente una hora y media después de haber llegado, se cerró el contenedor, pero no se le colocó el precinto de la naviera -el cual dejó con la bolsa con la muestra sobre la chata-, ya que debía ser fumigado e inspeccionado por funcionarios del MGAP según le explicó AA.
Todo ello pese a que AA ya estaba en conocimiento que no iban a concurrir, porque así se lo había comunicado el Ingeniero NN del MGAP al despachante de aduana MM.
Posteriormente se pesó el contenedor, pero no le entregaron la boleta, por lo que no pudo ver cuánto se había cargado en ese momento. Desenganchó la chata del camión, la dejó dentro del galpón y se retiró porque el contenedor debía aguardar la inspección del MGAP según le informaron. En el lugar quedó AA.
Respecto de la boleta expedida en el silo de BB en relación al peso del contenedor GCNU 472814-7, resulta que la misma fue completada por dos personas distintas y en dos momentos diferentes, efectivamente TT completó los datos generales y fue BB quien asentó el peso del contenedor.
OO retornó el día lunes 10 de junio de 2019 a retirar la chata, y al llegar ya estaban AA y BB en sus respectivos vehículos. Retiró la chata con el contenedor, al cual AA le había colocado el precinto de la naviera y un cartel que decía que estaba fumigado.
El lunes 10 de junio de 2019 a la hora 10:20:30 ingresa al recinto portuario el camión Matrícula UUUU manejado por OO, cargado con el contenedor GCNU 472814-7, el cual registró un peso de 43.660 kilos (contenedor más mercadería más camión).
Surge de la boleta expedida por ANP que la tara del contendedor era 3.840 kilos y el peso neto de la mercancía contenida en el contenedor era de 26.570 kilos (total 30.410).
La razón entonces por la cual OO dejó el contenedor; cargado en San José, en vez de ingresarlo al puerto de Montevideo el mismo día sábado (y lo tuvo que hacer el día lunes) según las instrucciones que le dio AA, era porque debía aguardar para ser fumigado e inspeccionado para posteriormente poder cerrar nuevamente el contenedor, y que por eso AA ese día se quedó en el silo luego de que él se retirara.
Entiende la Sra. Fiscal y comparte el Cuerpo Colegiado que carece de lógica que AA decidiera cargar un contenedor en San José y dos en Canelones (TTTT), siendo que el destinatario era el mismo de toda la carga y que II poseía soja para completar los tres.
AA explicó dicha decisión al repentino cambio en los ‘Cut Off’ (El ‘cut off’, es el momento en el que las navieras cierran la presentación de la documentación necesaria para embarcar en un determinado flete), de la empresa naviera, cuando surge de la documentación y declaraciones colectadas que tal cambio no fue repentino.
Surge de la documentación que esta decisión AA se la comunicó a II con antelación, aun cuando a su despachante, MM le manifestó que los tres contenedores se cargaban en TTTT lo que éste graficó en el DUA, ocultando entonces en forma premeditada el lugar de carga, en virtud de la mercadería ilícita que iba a acondicionar allí.
Se pudo determinar que respecto de los dos contenedores cargados en la Empresa TTTT en el caso de que hubieran sido fumigados, no se adoptó el procedimiento que se le impuso a OO en el cual se debían esperar unas horas para cerrar el contenedor para luego poder hacer el traslado, ya que la boleta de carga de dicha planta indica que el contenedor CXDU2207228-0 finalizó la operativa de carga el día jueves 6 de junio a los 11:20, momento en el cual se pesó. Y de la boleta de ingreso al puerto surge que este ingresó a la hora 15:24 del mismo día, existiendo solamente un lapso de tres horas entre la carga y el ingreso al puerto, distando éste de TTTT unos 47 km y teniendo en cuenta la velocidad promedio de un camión con chata cargado con un contenedor.
Por tanto no se realizó el procedimiento que utilizó AA en relación al contenedor CGNU 472814-7 cargado con la droga.
Lo mismo sucede con el otro contenedor que fuera cargado en TTTT, el AXIU166592-2, el cual finalizó la carga el mismo día jueves 6 de junio a la hora 12:51 e ingresó al puerto a la hora 15:25 del mismo día.
El contenedor en donde fueran incautadas las 4,5 toneladas de cocaína permaneció un día y medio ‘guardado’ en el silo que el imputado frecuentaba e incluso había celebrado respecto del mismo un compromiso de compraventa en el año 2017.
El compromiso de compraventa se realizó figurando como adquirente un ciudadano brasileño -GGG- que no ha podido ser ubicado y que actuaba como testaferro de AA - BB identifica a AA como su contraparte en el negocio (como en todos los negocios que éste celebraba).
BB manifestó que como los cheques inicialmente entregados por AA rebotaron, y no perdía las esperanzas de concretar la compraventa ya que estaba endeudado, AA le ‘vendía’ granos, pero BB no se los pagaba, sino que los imputaba al precio de la compraventa del silo.
Sin embargo AA, no sólo tenía a su nombre la factura de luz del silo de BB, sino que en el allanamiento realizado en el mismo se incautaron facturas correspondientes a XX S.A. no vinculadas a negocios con BB y vales suscritos por AA.
El día sábado 8 de junio de 2019 el imputado concurrió hacia el silo de BB en la mañana, pasando por el Peaje de Santiago Vázquez a la hora 10:01 con dirección a Colonia. Retorno hacia Montevideo a la hora 12:56, para posteriormente pasar nuevamente por dicho peaje en dirección a Colonia a la hora 18:07. Finalmente retornó hacia Montevideo a la hora 3:17 de la madrugada del día 9 de junio.
Según surge del análisis realizado al celular del imputado que, en comunicación con un contacto agendado como “AMOR” el 8 de junio de 2019 a la hora 14:51 le dijo que está trabajando en San José, lo que no condice con los registros de los peajes anteriormente citados.
A las 22 horas de ese mismo día registra nuevo mensaje con el mismo contacto y le manifiesta que se encuentra cargando en Canelones y a la hora 1:16 del 9 de junio le manifiesta que le quedan 5 contenedores por cargar y tres horas más de trabajo, lo que tampoco condice con los registros de los peajes ni con las declaraciones y registros de la planta de II en Canelones, quien posee balanza digital que no puede adulterarse.
Estos mensajes, demuestran que AA, no estaba en su domicilio, que no estaba en ninguna actividad social y que la única razón por la cual pasó por al peaje en dirección a Libertad a las 18:07 del día 8 de junio de 2019 para retornar hacia Montevideo a la hora 3:17 de la madrugada del 9 de junio de 2019, fue porque estuvo en el silo de BB en Libertad, departamento de San José, acondicionando los 4,5 toneladas de cocaína.
La operativa realizada por AA a través de la empresa XX S.A, para la exportación de la cocaína a Europa, es reiteración de maniobras realizadas por el imputado con anterioridad, que indican que la venía desarrollando previamente.
Del historial de exportaciones de la empresa XX SA, con AA como responsable de la misma, surge que realizó la exportación de veinticuatro (24) contenedores: cuatro (4) en el 2017, cinco (5) en el 2018 y quince (15) en el 2019.
De esos veinticuatro (24) contenedores, diecisiete (17) fueron abandonados o se dispuso la destrucción de la mercadería por parte de las autoridades en el puerto de destino: cuatro (4) de 2017, dos (2) de 2018, once (11) en 2019.
Solamente uno (1), que formaba parte de una explotación de cuatro (4) contenedores, se retiró en Europa. Coincidentemente con la operativa desarrollada ahora, el que se retiró fue cargado en el silo de BB y era el que ostentaba mayor peso (de hecho, pesó en la balanza del puerto aproximadamente 4.000 kg más de lo declarado en el pesaje de la balanza, del silo de BB que posee balanza manual).
Tres (3) fueron reexportados por el destinatario en Europa y los tres (3) restantes tenían como destino Europa y en medio del trayecto cambiaron el destino hacia África.
En el expediente instruido a partir de la investigación administrativa realizada por la Dirección Nacional de Aduanas, se afirma por la Defensa al evacuar la vista, que este hecho no es relevante porque el negocio igualmente es redituable para XX, ya que previo al embarque se cobraba el 50% del precio acordado.
Sin embargo, de la Investigación patrimonial solo surgen cuatro transferencias provenientes del exterior que no cubren el monto de los veinticuatro (24) contenedores exportados, por lo que el dinero o bien no ingresaba en la cuenta de la empresa o dichas ventas eran ficticias.
En el caso de los cuatro (4) contenedores enviados en el mes de junio de 2019 a Algeciras, que fueron embarcados el día 7 de junio de 2019, cinco días antes que embarcara el envío interceptado en Hamburgo, se había utilizado la misma modalidad que en aquél.
Efectivamente, de los e-mail intercambiados entre DDDD (agente de carga cuyo responsable en Uruguay es el Sr. HHH), la oficina del Despachante de Aduana MM y el imputado AA, surge que AA le indicó a KK, empleado de MM, que iba a cargar cuatro contenedores en lo de II, y en realidad uno de ellos, el identificado con el número MRKU237277-8 fue cargado en el silo de BB, como surge de la planilla Excel obtenida de la computadora de BB y del registro del sistema de la ANP.
Surge asimismo de este último registro que dicho contenedor registró un peso da 29.190 Kg y al estar pasado del máximo admitido, CCC de DDDD así se lo hizo saber a KK, quién al igual que en el caso del contenedor abierto en Hamburgo, le manifestó que adulterara la declaración y la hiciera por el peso acordado según lo indicado por AA, menor al real.
AA figura copiado en la cadena de mails que intercambiaron los diferentes operadores que llevaban adelante la operativa.
Según fuera informado por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil Española, de esa exportación de 4 contenedores destinados a la empresa DDDD según el contrato de transporte, el día 16 de agosto fue retirado uno solo, justo el MRKU2372778 el más pesado, con destino desconocido, siendo la empresa transportista EEEE.
Justamente en uno de los e-mail que se reenvían entre los diferentes operadores intervinientes en el complejo negocio de la exportación, figura un correo con el responsable de DDDD le envía a FFFF y a DDD de GGGG, donde le manifiesta: ‘... me cobráis la cesión para poder realizar nosotros los transportes con el transportista del cliente final, porque vamos a sacarlos de reexportación. Porque irán a descargarse a sitios donde quieren privacidad en la descarga y solo entran camiones que sean sus proveedores’.
Los otros tres contenedores, fueron reembarcados en un buque de HHHH con destino a Grecia, siendo el shipper DDDD y el destinatario una empresa de fontanería de Bulgaria, luego de registrar en el sistema aduanero de Algeciras varios llenados y vaciados sin aparente explicación, más allá de lo extraño que resulta que una empresa de fontanería importe 76.480 kg de soja.
Tanto en el caso de estos cuatro contenedores (MRKU420139-4, MRKU443287-6, MRKU215145-8 y MRKU237277-8) como en el caso de los 4 contenedores (AXIU166592-2, CXDU 2207228-0 y GCNU 472814-7), los B/L primarios eran a la orden y ambos poseían como Notify a la firma XXX SRL.
En el caso de los contenedores MRKU420139-4, MRKU443287-6, MARKU215145-8 y MRKU237277-8 el destino original era Thessaloniki, Grecia y fue modificado posteriormente cuando los contenedores ya estaban en viaje, fijando nuevo destino en el puerto de Algeciras, España y nuevo destinatario: XX.
En el caso de los contenedores AXIU166592-2, CXDU 2207228-0 y GCNU 472814-7 el B/L original era también a la orden y poseía como Notify a la empresa BBBB y tenía como destino Amberes.
Durante el tránsito en el mes de julio de 2019, AA solicitó cambio de destino hacia Grecia desde Bélgica y cambio de destinatario, pasando de ser a la orden a tener como destinatario a XX SA, empresa búlgara que según la información remitida por la Fiscalía de la República de Bulgaria está registrado por Liva (lev de Impuesto al Valor agregado) el 03.05.2017 y borrado de los registros por la misma el 25. Señala que la empresa está definida como arriesgada y está inscrita en la base de datos de sujetos riesgosos: a partir de 01.01.2019. La Última declaración presentada ante Liva es del mes de febrero de 2020.
En el lapso del mes mayo 2017 hasta el mes febrero de 2020 en los libros de venta y compra de dicha empresa, no hay datos registrados de entregas a: XX S.A.
Asimismo, la modalidad de realizar el negocio no es la habitual, que emitiera los B/L al portador (a la orden) para luego en la mitad de trayecto del buque modificar el mismo y determinar un destinatario, que si bien es lícito no es una modalidad que se use siempre y mucho menos que las operaciones se hagan siempre de esa forma. Es así que en las conclusiones que efectúa la División Jurídica y Notarial de la DNA en el sumario administrativo del Expediente 2019/05007/11471, se expresa: ‘se entiende que el exportador no ha demostrado aptitud profesional si no por el contrario desarrolló una conducta lejos de la esperada y que nada tiene que ver con acciones u omisiones que tengan por origen el caso fortuito, la fuerza mayor u otra causa que no le sea imputable’.
Recogiendo las conclusiones del Señor instructor, EEE, afirma: ‘... la actividad exportadora no es real, pues no hay razonabilidad económica dado que su mercadería enviada al exterior no llega a ningún cliente que pueda abonarla.
Agregado el hecho de la actividad de narcotráfico demostrada, puede verse que la empresa exportadora XX S.A. es utilizada como pantalla para encubrir actividades ilícitas’, razón por la cual entiende del caso la aplicación de la máxima sanción estipulada: La Inhabilitación.
La evidencia es clara en cuanto a que AA fue la única persona que tuvo acceso en solitario al contenedor en el Silo de BB, antes de ser cerrado y precintado.
Silo, en el cual incluso AA negociaba su adquisición con BB y por lo cual tenía libre acceso. El contenedor fue precintado por AA antes de llegar al Puerto de Montevideo y viajó en una ubicación en el barco que impedía que fuera violentado de cualquier forma. Las autoridades judiciales alemanas informaron que el contenedor llegó a dicho país sin ser abierto de ninguna forma y que los precintos estaban intactos.
Complementando esta información, las autoridades aduaneras belgas, informaron que pesado el contenedor GCNU 472814-7 a requerimiento de la Aduana uruguaya el mismo arrojó un peso bruto de 25.580 kilos, 4830 kilos menos que los 30.410 kilos que pesaba el contenedor al salir de Montevideo con las 4,5 toneladas de cocaína”.
B) Respecto del Lavado de Activos .
“ En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley No 19.574 se inició una investigación económica financiera paralela y simultánea sobre los asuntos económicos relacionados a la actividad delictiva, con la finalidad de identificar el alcance de las redes criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros activos que sean objeto de decomiso o pudieran serlo; y asimismo desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el juicio penal.
Se conformó un equipo de investigación a tal fin integrado por representantes de las Instituciones que a continuación se detallan: Senaclaft, Dirección General Impositiva, Banco De Previsión Social, Banco Central De Uruguay, Uiaf, Dirección General De Registros, División De Investigaciones De La Prefectura Nacional Naval (DIVIN), Dirección Nacional De Aduanas y Departamento De Investigación Patrimonial y Lavado De Activos (D.I.P.L.A., perteneciente a D.G.R.T.I.D.) del Ministerio Del Interior.
De dichos informes surge que el imputado AA dispuso de un importante capital en efectivo en sus cuentas bancarias, que no puede justificar su procedencia lícita, utilizando para intentar hacerlo facturas de venta de granos que luego los hechos y declaraciones de testigos evidencian que no son reflejo de una actividad cierta (como las presuntas ventas de granos a BB), o facturas de compra de granos que justifiquen la posterior venta (ya que este no es productor) que tampoco existen los contribuyentes que presuntamente habrían efectivizado el negocio.
Así, por ejemplo, al realizarse el allanamiento en el domicilio de AA por orden judicial expedida por el Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 3er. Turno, se le incautaron U$S 43.600 (U$S 2000 dentro de un saco en el ropero, U$S 1100 en una campera gris y U$S 1400 en otros lugares de la finca y U$S 39.100 en el automóvil “Honda”, matrícula QQQQ que se encontraba en el garaje del edificio), $A 15370 (pesos argentinos quince mil trescientos setenta) y $ 6000 (pesos uruguayos seis mil), además de cheques de diferentes libradores y recibos varios.
Respecto de las maniobras referidas a cuentas bancarias y cheques destaca:
Que la empresa XX SA. posee dos cuentas corrientes en el banco Santander Uruguay SA, una en pesos uruguayos (Nº NNNNNN) y otra en dólares americanos (NºMMMMM) ambas abiertas el día 14/12/2015.
Si bien los titulares jurídicos de XX SA al momento de los hechos de autos, eran LL (beneficiario final) y ZZ (director), ninguno de ellos manejaba las referidas cuentas, ni poseían la tarjeta de débito corporativa.
Esto se evidencia de que cuando el Licenciado FFF titular del estudio LLLLL, quien llevaba adelante la administración de la empresa XX SA, debía solicitar información y/o justificación de los movimientos bancarios, así como cualquier cuestión vinculada a la empresa referida, lo hacía dirigiéndose a AA.
Una de las maniobras detectadas en el análisis financiero era la adquisición de cheques a cambio de efectivo. AA compraba cheques principalmente a II, para luego volcarlos en la cuenta de XX, legalizando el ingreso de fondos.
Esta maniobra queda en evidencia cuando Santander SA el 25 de abril de 2019 solicita al Lic. FFF la justificación de 4 cheques de plaza por el monto de U$S 130.000 depositados en la cuenta de XX SA.
AA justificó ante el Lic. FFF que los mismos se debían a ventas a BB.
Pero del análisis del origen de dichos títulos valores, surge que dos de estos cheques de terceros (uno de fecha 22/03/2019 por U$S 30.000 y otro de fecha 09/04/2019 por U$S 35.000) fueron en realidad emitidos por HHH titular de la empresa XX SA, cuyo nombre fantasía es ‘KKKKK’.
La empresa XX SA, es en realidad dirigida por CC, aun cuando está a nombre de su madre, JJJ y la empresa XX no le compraba granos a AA, sino que sólo le vendía.
Según las declaraciones de CC éste se los entregó a II a cambio de efectivo y según este último (II), habitualmente le entregaba cheques a AA a cambio de efectivo, logrando de esta manera AA podía ingresar por el sistema financiero dinero ‘limpio’ a través de cheques de plaza.
La DGI informó especialmente respecto a los ingresos bancarios de XX SA, en los cuales manifiesta que figuran U$S 45.997 definidos por AA como aportes de accionistas, que no poseen respaldo documental.
Asimismo, que en un mail del 27/8/2019 FFF le solicitó a AA que justifique con documentación el ingreso de tres cheques, uno de KKK por U$S 68.059,63 y dos deJJJJ (cuyo titular es LLL, sobrino de II, titular de TTTT) por U$S 40.000, manifestando por la misma vía AA, que estos ingresos correspondían a ventas realizadas a BB de 1500 toneladas de maíz (de lo cual no existe factura alguna), que a su vez había comprado a Agropecuaria IIIII.
De esta compra según AA no poseía factura porque no se la realizaban hasta que no terminara de levantar el total de la mercadería.
Esta afirmación no tiene sustento, ya que al cotejar la información de la facturación electrónica en poder de la DGI de Agropecuaria IIIII, surge que dicha empresa solo le vendió a XX S.A. 90 toneladas de maíz en el año 2019 por un total de U$S 14.850; existen dos facturas emitidas el día 28-08-2019 por Agropecuaria IIIII (N°10780 por U$S 94428,04 correspondientes a 674,48 toneladas de maíz y la Nº 10781 por U$S72110,70 correspondiente a 480,74 toneladas de maíz); pero estas fueron anuladas al día siguiente 29/08/2019 por notas de crédito 1155 y 1156, por lo que dicho negocio evidentemente nunca se concretó.
Concluye el organismo recaudador que por tanto ingresaron U$S 108.059,63 a la cuenta de XX S.A., de los cuales no existe documentación ni de compra ni de venta.
AA realizaba pagos por la adquisición de bienes y servicios en dinero en efectivo, pagos que superaban ampliamente el monto establecido por la Ley de Inclusión Financieras Nº 19210.
Esto se ve graficado especialmente en las declaraciones de CC (XX SA) respecto a 5 facturas que su empresa le libró a XX SA. Respecto de la factura de fecha 15/03/2019 Nº 321, por la suma de U$S 201.342 (que fuera utilizada para justificar ante el Banco Santander las transferencias efectuadas para la compra de los padrones de IIII ) CC manifiesta que fue un negocio real y que AA se lo abonó con cheques de terceros y con U$S 40.000 en efectivo.
Respecto a la fractura Nº 327 de fecha 07/05/2019 por U$S 33200 AA se la abonó integra en efectivo.
La Factura Nº 329 de fecha 07/05/2019 por U$S 180.000 refleja un negocio real y la misma fue abonada en parte con cheques de terceros.
Finalmente, respecto de las dos últimas facturas Nº 330 y 331 CC manifiesta que ‘... no son ventas de verdad. AA me pidió que las hiciera. Me llamó por teléfono (whats app). Él me pidió esas facturas porque tenía que ir al banco con esas dos facturas para abrir una exportación, algo de eso me dijo. Después me las iba a devolver para que yo anulara las facturas, las escribí yo, él me pidió que ponga una fecha de antes. El recibo también lo hice porque él me pedía la factura y el recibo. Él me dijo la cantidad de toneladas que tenía que poner. Y en el recibo no puse nada donde dice el número de cheque, porque nada era de verdad’.
En lo que respecta a las exportaciones realizadas por la empresa XX S.A existen diferencias entre los giros recibidos de la empresa HHHH y las facturas de venta existentes. XX recibe tres giros de dicha empresa los días 10/04/2019, 15/04/2019 y 30/04/2019, discriminados cada uno de ellos por un valor de U$S 33.000, por un monto total de U$S 99.000 desde el Bank Of New York.
Las facturas existentes de venta a HHHH, Nº 000017 de fecha 12/6/19 por USS 28.305 y la N°000020 de fecha 12/7/19 por un monto de U$S 29.081,25, totalizan la suma de U$S 57386,25. Por tanto estos U$S 57.386, 25 poseen respaldo documental, no siendo así con los restantes U$S 41.613,75, que completan los U$S 99.000 recibidos, tal y como informa la Dirección General de Impositiva.
Sobre la maniobra referida a la adquisición de los padrones Nº ZZZZ y YYYY en la localidad de IIII en el departamento de Maldonado surge que con fecha 11/04/2019 III, empleado de XX SA, le adquirió a LLL y NNN, representados por MMM, los padrones Nº ZZZZ y YYYY en la localidad de IIII en el departamento de Maldonado, mediante escritura de compraventa autorizada por el Esc. ÑÑÑ, en la suma de U$S 230.000, que según la escritura de préstamo hipotecario que autorizara el mismo profesional, le fueron prestados por el imputado AA quien aseguró dicho préstamo con la referida hipoteca.
Respecto a la información presentada en el Banco Santander con la finalidad de justificar las transacciones realizadas por la empresa XX S.A. a favor de la Sra. LLL por un total de U$S 230.000, realizada en tres transacciones, dos de U$S 100.000 y una de U$S 30.000, surge que dichos egresos fueron justificados frente al Banco Santander por la compra de Maíz a la empresa XX S.A, por un valor de USS 201.342 quedando pendiente la justificación de U$S 28.658 para totalizar los U$S 230.000.
Por su parte estas transacciones frente al Banco ITAÚ la Sra. LLL informa que se tratarían de transacciones producto de la venta de una propiedad familiar en la Localidad de IIII , Maldonado que recibió en su cuenta y luego redistribuyó. El banco informa haber realizado el monitoreo de la operación a partir de la recepción de estos fondos y de la copia de la escritura que sustenta el crédito de U$S 230.000 así como el conocimiento del cliente y los movimientos de la cuenta desde mayo 2017 (apertura) de la Sr.OOO.
Surge de la copia de la escritura que la propiedad fue adquirida por el Sr. III, persona para la que existe inmovilización de activos financieros que se encuentra vigente a la fecha y fue dispuesta por el Oficio Nº 135/S del 01/06/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do turno, en autos caratulados ‘PPP y otras. Delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente Prohibidas etc. falsificación Pasaporte etc. IUE: 475-7/2010’.
Si bien el adquirente de los padrones es III, consultado el Escribano actuante Esc. ÑÑÑ sobre quien lo contactó para realizar la compraventa y posterior hipoteca el mismo responde ‘Me contactó AA, me dijo que tenía un dinero para cobrar y lo quería invertir’, justificando la obtención de dicho dinero en el cobro de una comisión por la suma de S$U 240.000 por venta de granos justificada con una boleta de una empresa unipersonal de AA y que justamente le extiende dicha boleta a XX, su otra empresa.
La adquisición de este inmueble es la muestra más representativa de la configuración de la figura que se reclama se impute, desde que respecto al mismo dinero brinda dos versiones distintas sobre su origen para justificar el ingreso al banco Santander y a solicitud de FFF, se presentan dos boletas por venta de granos a XX SA. que como admitiera CC no reflejan un negocio existente, sino que son falsas y las emitió a solicitud de II. Ante el Escribano ÑÑÑ se justificó por parte de AA el origen del dinero con una boleta de una empresa unipersonal de AA que en 5 años de existencia expidió solo tres boletas, siendo esta la segunda - de fecha 26 de diciembre de 2018 - y que dice reflejar el cobro de una comisión por la suma de U$S 240.000 por venta de granos y que justamente le extiende dicha boleta a XX, su otra empresa.
En cuanto al pago de la hipoteca no se observan a través de las cuentas bancarias el pago de las cuentas pactadas (siendo que vencía la primera el 8/05/2019) en el Préstamo Hipotecario.
Existen solamente trasferencias realizadas por III o XX SA por un monto de $ 75.978 que se anulan perfectamente con las efectuadas por XX a III presuntamente por salario ya que como se recordará figuraba como único empleado de XX, a saber: El 24/04/2019 III transfirió a XX y viceversa $35.900.
El día 24/05/2019 III transfirió a XX y viceversa $ 40.078.
Por lo cual, no existen pagos de III ni a AA ni a XX SA. pero si existen transferencias de XX S.A a III por $ 247.659.
Acorde a la diligencia que fuera aportada por el escribano que participó de la compraventa del inmueble, en el caso de la consulta realizada referente al Sr. III se consultó las listas como ‘III’ porque en caso de que la persona estuviera en alguna de las listas consultas su cotejo no tendría resultado, al menos en la persona que participó en la compraventa.
En lo relativo a las declaraciones del Sr LL en cuanto a si la empresa XX SA adquirió algún bien inmueble, el mismo menciona que ‘no tengo conocimiento de que la empresa XX S.A. haya adquirido algún inmueble, si lo hizo no se me informó’.
Consultado sobre si conoce a la Sra. LLL, y sobre las transferencias que la empresa XX le realiza a ésta el mismo manifiesta ‘No sé quién es. Creo que es la mujer de uno de los productores que se pagó, porque el productor no podría recibir el pago, fue una de las primeras transferencias’.
También aparecen adquisiciones de bienes muebles con capital de la empresa XX SA y con destino a la Bodegas GGGG.
La empresa XX adquirió diferentes vehículos: una camioneta, un camión y un auto elevador marca Mitsubishi que fueron destinados a la Bodega GGGG.
De la documentación incautada en el Estudio LLLL, estudio que llevaba adelante la contabilidad de la empresa XX S.A., surge una boleta de fecha 19/7/2019 (e- Factura A7923) de compra expedida por Autoelevadores KKKK SA hacia XX SA, de un autoelevador Marca Mitsubishi, por un valor de U$S 28.975, el cual luego fue incautado en la Bodega GGGG.
Asimismo, del análisis de la cuenta bancaria de XX SA surge una transferencia el 19/07/2019 - identificada como pago 2 proveedor - por la suma de U$S 28.975. Asimismo, se incautó el recibo de cobro de fecha 22/7/2019, B 2030 que especifica que el pago se realizó a través de transferencia bancaria.
Con fecha 31/7/2019 se realizó una transferencia bancaria desde la cuenta de XX SA por la suma de U$S 24.450 a la empresa MMMM S.A. y analizados los comprobantes de facturación electrónica en el sistema informático de DGI, la misma se corresponde con la adquisición de un camión marca Fotón, Modelo BJ1039V3 B0X REEFER A/C, el cual se encontraba en las instalaciones de FFFF.
Consultado el encargado de FFFF, el Sr.QQQ, en cuarto a la adquisición del camión antes mencionado el mismo manifiesta: ‘Realicé la venta de un camión marca Fotón a la empresa XX S.A. El pago se realizó a través de una transferencia a la cuenta bancaria a la Empresa SS, porque ellos son el importador’. ‘Todo el negocio se realizó por teléfono. Cuando solicitamos la carta poder y la firma al representante para realizar el empadronamiento, nos indicaron que debíamos ir a la Torre de los Profesionales’ ‘realizaron el pago al otro día querían deshacer el negocio por lo que tuvimos que explicar que no era posible. A los días, el contador nos llamó para decir que no querían que fuera empadronado hasta que avisaran ellos; nunca conocimos a nadie’.
En lo que respecta al vehículo Marca Fiat, modelo Strada, matrícula XXXX del Departamento de Canelones, incautado en Bodegas GGGG, consultado el Sistema Único de cobro de ingreso vehiculares (SUCIVE) se constata que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de la empresa XX S.A., pero al momento del procedimiento realizado en la Bodega GGGG dicho vehículo se encontraba dentro del precio y a disposición del Sr. JJJ, padre de AA.
Por lo expuesto, se detectó la colocación con inyecciones de dinero a la empresa XX S.A., de los que no surge prestación alguna que justifique la misma.
Se observó que una vez ingresado el dinero a nuestro sistema financiero se realizaron distintas transacciones, que se corresponden a la etapa de estratificación para lograr la integración de dinero no justificado en bienes lícitos.
Se adquirió un bien inmueble, para lo cual fue utilizada la empresa XX para realizar la transferencia bancaria ordenada por AA. El titular del inmueble es actualmente III, quien lo hipotecó a favor de AA, negocio simulado, pues no se registra ningún pago por parte del primero a XX como pago de las hipotecas.
La adquisición de este inmueble es la muestra más representativa de la configuración de la figura que se reclama se impute, dada la maniobra realizada con diferentes documentos (boletas) para intentar justificar las transferencias de dinero y la procedencia del mismo.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2019, de acuerdo con la información registral, la referida empresa cambió nuevamente su directorio siendo actualmente su titular el imputado AA, confirmando lo que los hechos demostraban en contradicción a lo que decían los ‘papeles’ o ‘formas’” (fs. 447-457).
En base a la plataforma que antecede, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó en los términos expresados en el primer resultando.
III.- Establecido lo anterior, toma nota la Corte que los agravios del recurrente buscan cuestionar: a) la valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó la condena del imputado; b) la calificación jurídica, en cuanto aplicó el art. 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 y el art. 30 de la Ley Nº 19.574; y c) la pena, en cuanto no individualizó el guarismo punitivo para cada delito e impuso una pena única.
Respecto del primero de los agravios, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas para luego analizar el caso concreto.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particula-ridades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras)-.
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMÚDEZ, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Y bien, en forma liminar, la mayoría antes nombrada considera que se ha cumplido en forma satisfactoria con la primera condición exigida en casación para el progreso de un agravio relativo a la valoración probatoria. En efecto, la recurrente cumplió con denunciar y argumentar la existencia de absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y la existencia de tal absurdo la expone a través del análisis de los diversos medios de prueba, lo que desarrolla a lo largo de su escrito recursivo.
Aclarado lo anterior, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento, de la lectura de la sentencia impugnada no surge que el Tribunal haya incurrido en los vicios endilgados por la Defensa recurrente. En efecto, y tal como se dirá, no se logró demostrar la existencia de un razonamiento notoriamente ilógico o apartado de las reglas de la sana crítica (en palabras de la mayoría), o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en expresiones del redactor).
Veamos.
(d) En cuanto a que la droga fue cargada en el silo de BB y que la hipótesis de que haya sido cargada en otro lado es “imposible”.
La recurrente se agravió porque no existió una sola prueba que acredite que la droga se cargó allí, y menos aún, que sea “imposible” que la droga se haya cargado en otro lugar. En palabras de ésta, “ la droga pudo perfectamente cargarse en cualquier parte del trayecto entre que el contenedor ingresó al puerto de Montevideo y arribó al puerto de Hamburgo ”.
Y sostuvo concretamente, que “pudo” cargársela en el depósito de EEEE, donde permaneció el contenedor cargado de soja durante 48 horas luego de ingresar en el recinto portuario; porque allí no había cámaras de seguridad y se contaba con todas las herramientas adecuadas para ingresar la droga y contaminar el contenedor.
Y en esa línea de razonamiento, para la recurrente, la valoración de la Sala es absurda, porque no tiene en cuenta la prueba testimonial de autos, que da cuenta de que la droga pudo cargarse allí.
Veamos entonces.
Sobre este punto la Sala sostuvo: “También se da por plenamente acreditado que los bolsos con la droga fueron introducidos al contenedor en el silo ubicado en CCCC de San José, propiedad de BB por el imputado AA y quienes lo asistieron en la maniobra, resultando indiferente que hayan sido identificadas o no estas personas para ser llevadas a juicio como correspondería.
Toda la argumentación defensista no resiste el menor análisis, pues se trata de puras especulaciones sobre lo que podría haber ocurrido con el contener de soja, luego de cargado en el silo de BB, pero sin acreditar absolutamente nada de lo que conjetura.
Aparece la hipótesis de que tal vez se introdujo la droga en otra parte, incluso en el propio buque, en fin, se trata de eventuales posibilidades que no pueden calificarse de imposibles justamente por ser tales, pero sí que devienen en alegaciones que contrastan con elementos de juicio objetivos y datos de la realidad de cómo ocurren las situaciones de ordinario en la vida, por lo que resultan inverosímiles por completo.
La Defensa no ofreció una prueba de descargo que acreditara que la situación es distinta de la que se da por probada a pesar de sus conjeturas, ya que por más que sea obvio que no tiene la carga de la prueba de lo que le imputa la Fiscalía, sí la tiene sobre su coartada o los descargos que alega, ya que no alcanza con plantear simples hipótesis de que otra situación pudo ocurrir, sino que hay que justificarla.
Toda la cadena de pruebas objetivas e indicios (medio de prueba) revelan que la droga se cargó en ese contenedor por una maniobra preparada con anticipación por AA, quien lo llevó al silo de BB, separándolo de los dos restantes con esa finalidad específica.
No es relevante saber dónde estaban acopiados o escondidos los 211 bolsos que se iban a camuflar dentro del contenedor con soja, tampoco cómo llegaron previamente a ese lugar o sus inmediaciones, ni quiénes y de qué forma lo ayudaron en la maniobra, porque lo definitivo es que no pudo acontecer el trasiego ni antes de que el camión saliera para ser cargado, ni después de que ello aconteció con la soja del silo según lo acredita toda la prueba practicada en el juicio.
El hecho de haber estado detenido un día y medio para su acondicionamiento en el silo de BB es el indicio más fuerte de que allí se realizó todo el procedimiento, pero, además, AA dio explicaciones inconsistentes para justificar la presencia en ese lugar del contenedor y también sobre el tiempo insumido, como asimismo solicitó colaboración para estampar un peso adulterando el DUA, que es un documento público pero que la Fiscalía no reclamó reproche por ello.
El transportista OO dejó el contenedor en el silo de BB y AA y éste le manifestó que quedaría allí porque había que fumigarlo e iban inspectores del MGAP a examinarlo, lo cual era falso porque el asistente del despachante de aduana, KK, le informó que no iban a ir los funcionarios, pero lo esencial es que nunca podrían hacerlo porque no figuraba ello en el DUA ya que se alteró también en relación a esta constancia poniendo que los tres contenedores estarían en el silo de Canelones.
Lo que hizo el encausado fue ganar espacio y tiempo y de esa forma retirarse del silo dejando el contenedor estacionado en el lugar sin el transportista.
Luego regresó con un desconocido, con quien permaneció durante muchas horas hasta que volvió a retirarse aproximadamente a las 3 de la madrugada. Todo esto está acreditado por sus desplazamientos pasando por los peajes.
No se comparte tampoco el criterio de la sentencia cuando afirma que la dinámica de carga de los bolsos implicaría un movimiento importante de camiones y trasiego de mercaderías y sin embargo nadie advirtió nada al respecto y para ello cita la versión del propio BB.
Pues bien, el preparar de antemano la inteligencia y la logística para la maniobra es lo obvio y lo que la hace posible, mientras que creer que la exportación de 4.500 kilogramos de cocaína se haría en público y en forma abierta es una conclusión por lo menos muy inocente, ya que este tipo de operaciones se calculan detenidamente por la magnitud del dinero que involucran (miles de millones de euros), lo que hace que de ninguna manera pudieran dejarse detalles a vista y paciencia de terceros en semejante circunstancia.
Ahora bien, esa misma inteligencia y logística que es totalmente viable en el silo de BB (cuyo promitente comprador es AA), es la razón por la cual a contrario de lo que plantea la Defensa y parece compartir la sentencia, hace imposible que haya existido una oportunidad igual posteriormente (espacio de tiempo y lugar para efectuarla) luego de la salida del contenedor del silo de BB.-
Los dichos de este testigo resultan obviamente sospechosos y complacientes, porque no es ni más ni menos que el promitente vendedor del silo, por lo cual no es esperable que aportara evidencias que eventualmente podrían afectarlo.
El precio pactado para la venta a AA en el año 2017 fue de 3.700.000 dólares estadounidenses, donde figura como adquirente un testaferro de nombre GGG, persona que no fue habida, pero que según el propio BB era habitual en el imputado proceder de esa manera, dando por seguro que el adquirente era AA, todo lo cual fue ratificado por los profesionales actuantes.
Abundó BB, que como los cheques inicialmente entregados por AA rebotaron le vendía granos que él no le pagaba.
Entonces, dos camiones con contenedores se dirigieron para ser cargados al departamento de Canelones, pero éste en particular cambió clandestinamente el destino y fue al silo propiedad de BB y AA en San José, lo cual por sí solo es un indicio claramente incriminante sobre la existencia de una razón irregular por la cual fue a ese lugar a realizar la carga de la soja.
Concluye el Colegiado que esa razón no era otra que camuflar en su interior los 4.500 kilogramos de cocaína.
Frente a ello aparecen las conjeturas defensistas que exponen que, esa tan dificultosa maniobra de realizar en el silo de BB, sí se podría haber practicado en otro lugar.
La pregunta es evidente ¿Dónde?
En el trayecto del camión hasta el puerto es inviable por el tiempo, espacio y logística que requeriría. En la estiba del contenedor en el puerto en el barco también es imposible.
¿En el trayecto por el mar del buque?
El solo exponer que dentro de un buque donde se acondicionaron los contenedores en la forma que se probó en esta la causa lleva a la conclusión de su total inconsistencia.
No solamente es un lugar público y abierto a los tripulantes, sino que el contenedor quedó estibado de manera que estaba trabado el acceso.
Cómo sería posible que allí se haya introducido la cantidad de 4.500 kilogramos de droga sin que nadie lo notara, o que se pudiera realizar abiertamente este movimiento de 211 bolsos sin mover el contenedor, pero sobre todo nada explica adonde fue a parar la soja que sustituyó el peso equivalente a la droga que se introducía según lo que pesó el contenedor en el puerto de Montevideo.
Parece francamente increíble esta hipótesis, máxime que los contenedores estaban debidamente estibados y el contaminado quedó apretado entre otros y no presentó ninguna adulteración o forzamiento, en fin, nada de esta conjetura es creíble.
El contenedor no fue movido durante todo el trayecto, estaba trancado entre otros bloques de contenedores (según el plano de estiba del buque ‘ÑÑÑÑ’), lo que hacía que las puertas quedaran trabadas e imposible el acceso a las mismas una vez cargado todo el buque.
El contenedor contaminado por la ubicación señalada según el plano de estiba, no fue movido de lugar durante el viaje, ni en las escalas, lo que está plenamente acreditado por prueba documental y las declaraciones de FF, GG y UU.
De estos testimonios se desprende que ese contenedor no tuvo movimiento en ninguno de los puertos donde hizo escala el buque, por lo cual este punto que señala la Defensa tampoco es de recibo.
Por el contrario, al razonamiento que expuso la Sra. Jueza en la impugnada, sí tiene todas las posibilidades de haberse producido el suceso en el predio y silo de BB o en un momento previo, porque el contenedor estuvo teóricamente allí en un día y medio, lo que permite sin hesitación alguna cargar los 211 bolsos en el contenedor y camuflarlos. Pero, además, no es necesario retirar nada de su interior ya que simplemente se carga menos soja de la que debería llevar.
Dicho esto, cabe reiterar que la Defensa no tiene que probar nada en su contra, pero sí lo que alega en su descargo, y todo lo que planteó fue descartado por los elementos de juicio analizados o directamente no se ajustan a la realidad resultando excusas inconsistentes.
Por ejemplo, se alegó que AA fue al silo a fumigar y le manifestó a quienes declararon en el proceso y que lo hizo personalmente porque irían inspectores de MGAP. Se trata de una falsedad como se expresó, porque ni siquiera se sabía oficialmente que el contenedor iba a ser cargado en dicho lugar.
Entonces, las versiones son claramente excusas, y se reitera, que en la información oficial brindada a las autoridades se estableció otra cosa porque AA dispuso que se estampara que los tres contenedores se cargarían y saldrían del mismo lugar (Canelones) lo que es también una falsedad ideológica del DUA.
El sentido común pone de manifiesto que esa falsa información no puede tener otro fin que realizar una acción irregular, por cuanto se trata de falsificar ideológicamente un documento público (DUA) con la gravedad ínsita que ello implica.
Solamente se puede pensar que este tipo de accionar responde a una acción consciente y voluntaria asumida en función de una poderosa razón clandestina.
También obra como prueba indiciaria la diferente forma de procedimiento de cargado de los contenedores y el tiempo que ello insumió, lo que deja en descubierto que era necesario un espacio de tiempo y lugar para una actividad distinta de la normal para la carga de la soja, en fin, todo se encadena lógica y racionalmente hacia el resultado que se da por probado.
Ergo: Los descargos de la Defensa son justificaciones de AA a terceros sobre el cambio de lugar de salida y la razón de ello, pero quedó en descubierto como falsa” (fs. 460 vto.-463 vto.).
De la transcripción que viene de efectuarse -extensa pero ilustrativa-, y del repaso de las declaraciones referidas por la recurrente, advierte la Corte que es correcta la valoración efectuada por la Sala, y que su razonamiento probatorio no puede tildarse de absurdo, ilógico o irracional (en palabras de la mayoría), o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
Véase que la Sala fue reconstruyendo en orden lógico-cronológico cómo se desarrollaron los hechos desde el arribo del contenedor en el camión conducido por OO al silo de BB en el Departamento de San José, hasta que ingresó al puerto de Hamburgo. Y allí analiza, de conformidad con la prueba relevada, dónde se introdujo la droga en el contenedor, para lo cual fue descartando las opciones que consideró improcedentes, y brindando el fundamento de ello.
Ahora bien. A los efectos de cimentar su postura de que la droga se la cargaron en otro lugar, la recurrente se valió de la declaración de tres testigos que darían cuenta de que los bolsos cargados de droga se ingresaron en el contenedor mientras éste estuvo en el Puerto de Montevideo en el depósito de EEEE.
El testigo JJ referido por la recurrente, que se desempeña como Oficial de Investigaciones de Prefectura, expuso detalladamente cómo se realizó el procedimiento investigatorio. Y concretamente sobre la seguridad que existe en el Puerto de Montevideo, señaló que existe un sistema de seguridad en todo el recinto portuario, pues hay una normativa internacional que así lo exige. De esa manera la Administración Nacional de Puertos tiene cámaras desplegadas por toda el área portuaria, además de que hay seguridad privada, seguridad de Prefectura, y cámaras de las distintas empresas que tienen los depósitos allí. Concretamente, respecto de EEEE, sostuvo que tiene cámaras, más bien internas (Audire, audiencia del 15/11/2021, minuto 18:08), porque en el exterior se cuenta con la seguridad referida. Es decir, que si bien es cierto lo que afirma la Defensa en cuanto a que el testigo manifestó que no hay cámaras externas de EEEE, ello no significa que no haya ningún tipo de cámaras o de seguridad en dicho lugar, y que los contenedores queden expuestos sin más, en situación propicia para que se le introduzcan bolsos con droga, pues se cuenta con las cámaras y la seguridad portuaria. Además de que al estar afuera, al aire libre, están a la vista de todos, lo que torna inverosímil la postura de la recurrente.
El testigo GG, por su parte, en audiencia del 16/11/2021, minuto 17:01:32, señaló simplemente que “EEEE oficia como terminal del armador FF” , aspecto que no resulta cuestionado, pero tampoco concluyente para acreditar que los bolsos con droga se introdujeron mientras el contenedor estuvo en el puerto. Concretamente, lo que señala el testigo está relacionado con la especulación de la recurrente, que intenta convencer que, al ser la empresa FF la que elige la terminal donde permanecerán los contenedores y el tiempo que permanecerán allí, con ello se acredita que no se trata de una logística fina y premeditadamente armada por AA.
Y, por último, el testigo HH sostuvo que en el depósito no había cámaras, pero este aspecto por sí solo también dista mucho de acreditar que allí se introdujeron los bolsos, tal como se señalara anteriormente.
Es decir, los testimonios que resalta la recurrente en su escrito (fs. 489 vto.) no acreditan, en lo más mínimo, que la droga se haya introducido en el contenedor, en el Puerto de Montevideo, concretamente, en el depósito de EEEE. Ciertamente no dan cuenta de que la droga pudo cargarse allí. Por el contrario, objetivamente, todo ello no demuestra más que fue la naviera la que eligió ese depósito donde permaneció el contenedor desde que llegó al Puerto hasta que fue cargado al buque, y que no había cámaras dentro del depósito de EEEE, pero en manera alguna acredita que la droga se haya introducido allí. Aunque no es menor destacar que la Defensa plantea tal cuestión como una mera posibilidad, la que no resulta suficiente en etapa de casación para desvirtuar el razonamiento de la Sala.
Contrariamente, del análisis de la totalidad de la prueba surge que el contenedor quedó en el puerto, en el lugar de EEEE, al aire libre, y consecuentemente, en un lugar donde existen cámaras de la ANP, seguridad privada, seguridad portuaria, que quedó con el precinto colocado, y expuesto a la vista de todos. Lo que evidencia que la valoración que hace la recurrente de la prueba referida, es desacertada.
Véase que se agravia porque “ no existe una sola prueba que acredite que la droga se cargó allí ” (en el silo de BB), pero pretende –a la inversa- y fundada en esa sola especulación, que la droga efectivamente se cargó cuando el contenedor se encontraba en el recinto portuario.
Asimismo, es de verse que las declaraciones referidas por la recurrente, no son más que un mínimo extracto de la totalidad de esas declaraciones y de la prueba rendida en autos, estratégicamente seleccionados por la laboriosa Defensa, más no reflejan el real sentido de la declaración. De esta manera, la Defensa recurre a la manida técnica de parcializar la prueba, seleccionando algunos medios probatorios aislados que, a su juicio, presentarían algún tipo de vicio, pero omite analizar y valorar los restantes medios de prueba examinados por el Tribunal, desoyendo el mandato legal según el cual la prueba debe ser analizada en su conjunto (artículo 143 del CPP).
Tal como se señaló en innumerables fallos: “ como sostuvo nuestra jurisprudencia ‘en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)’ (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004). La parte recurrente señaló ese cuestionamiento, pero evitó analizar el cúmulo obrante en autos. En este sentido, tal como sintetiza PARRA QUIJANO: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 485/2023 de este Alto Cuerpo, por citar alguna de las tantas).
A juicio de la Corte, la Sala efectuó una valoración de la prueba en conjunto indicando los medios de prueba que constituyen el fundamento de su decisión, conforme lo exige el artículo 143 del CPP. En efecto, el Tribunal hizo caudal de los siguientes extremos:
(i) el camión estuvo detenido un día y medio para su acondicionamiento en el silo de BB (lo que permite cargar los 211 bolsos en el contenedor y camuflarlos), cuando los otros contenedores fueron cargados en cuestión de horas en el silo de II;
(ii) para cargarlo no era necesario quitar soja, pues era suficiente con cargar anteriormente menos soja de la que debía llevar;
(iii) con esa detención del camión, ganó espacio y tiempo para regresar con un desconocido y permanecer hasta la madrugada cargando los bolsos;
(iv) AA solicitó colaboración para estampar un peso adulterado en el DUA, y para estampar en el mismo que los tres contenedores estarían en el silo de Canelones, cuando ello no fue así;
(v) esa información falsa, no tiene otro fin más que una acción irregular, por la cual se fue a ese silo a cargar la soja;
(vi) solicitó que el contenedor quedara en el silo de BB, porque había que fumigarlo e iban inspectores del MGAP a examinarlo, cuando ya sabía que los funcionarios no irían, e incluso, de decidir las autoridades ir al silo, nunca hubieran dado con el contenedor pues según la documentación se encontraba en el silo de Canelones, cuando verdaderamente estaba en el de San José, lo que no surgía reflejado en el documento;
(vii) preparó de antemano toda la logística para llevar a cabo la maniobra.
De todo ello, concluye la Corte que el razonamiento de la Sala en lo penal, para adscribir responsabilidad penal al imputado AA como autor responsable de los delitos que se le imputan, resulta racionalmente inobjetable. Y que las explicaciones de éste al respecto fueron inconsistentes, y no probó lo que alegó en su descargo.
La hipótesis acusatoria quedó debidamente probada mediante indicios o presunciones judiciales, plurales, coincidentes y concordantes, que se unen lógica y racionalmente con la conclusión probatoria.
La tesis exculpatoria de la Defensa resulta inconsistente porque, ante la ausencia de prueba concreta, los indicios relevados en la causa, acreditan la teoría contraria. Todos los elementos indiciarios que rodean el caso apuntan a su responsabilidad y respaldan la inferencia probatoria realizada por la Sala. La Defensa en su teoría del caso, no logró brindar -y mucho menos acreditar- una explica-ción creíble para sus intereses.
Elementales máximas de la experiencia demuestran que, a partir de los elementos indiciarios colectados, puede inferirse que el Sr. AA fue quien introdujo los bolsos cargados con droga en el contenedor, mientras éste estuvo en el silo de BB.
Las reglas de la experiencia son generalizaciones empíricas (basadas en una inducción amplificada) que, como dice Igartua Salverría, funcionan como el “pegamento” entre el hecho probado (elemento probatorio o indicio; esto es: el factum probans) y el hecho a probar (factum probando). Funcionan como nexo inferencial que viabiliza el razonamiento probatorio (Cfme. IGARTUA SALAVERRÍA, J., “El razonamiento en las resoluciones judiciales”, Palestra, Temis, Lima-Bogotá, págs. 125 y ss.).
En este caso, hay una ristra de indicios concordantes, unívocos y convergentes que respaldan la teoría del caso planteada por la Fiscalía y sustentan la hipótesis de la acusación.
Se trata de una inferencia correctamente fundamentada en los elementos indiciarios. Mediante el razonamiento basado en indicios, presunciones judiciales o de hombre (presuntio hominis), es posible que el aplicador del Derecho llegue, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquellos.
A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento presuncional, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. GASCÓN ABELLÁN, M., “Los hechos en el Derecho” , Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 151).
Como bien enseña Taruffo, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cfme. TARUFFO, M., “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
En este caso, la inferencia probatoria realizada por la Sala resulta jurídicamente [y sobre todo epistémicamente] justificada.
En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, también se coincide con la Sala de que este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, D., “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” , en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido NIEVA FENOLL, J., “La duda en el proceso penal” , Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.).
En esta línea de razonamiento, tampoco asiste razón a la recurrente cuando señala que la Sala omitió ofrecer las razones por las cuales no entiende de recibo los fundamentos articulados por la Defensa (o sea, la hipótesis alternativa planteada por ésta).
Antes bien, surge de forma expresa de la sentencia impugnada, que lo que alegó la Defensa en su descargo no fue probado, sino que, por el contrario, fue descartado por los elementos de juicio. Lo que implica que los fundamentos de la Defensa, no eran más que “excusas inconsistentes”. Y además, brindó la Sala detalle de los medios de prueba en los que basó sus conclusiones. Por lo que claramente el agravio de la recurrente, no resulta de recibo.
Seguidamente, la insurgente, intentando demostrar el yerro probatorio de la Sala, expone diversas explicaciones para contrarrestar los elementos tenidos en cuenta por ésta en su decisión. Así explica: i) las razones que llevaron a AA a cargar el contenedor en el silo de BB; ii) los detalles de confección del DUA; iii) el motivo de la espera del MGAP; iv) el tiempo de carga que insumieron los contenedores en el silo de TTTT en Canelones; v) la razón por la que el contenedor debió permanecer en el silo de BB; vi) el por qué AA concurrió al silo de BB el sábado 8 de junio a la tarde-noche; vii) la falta de disponibilidad del silo; viii) la ausencia de inspección del cargamento por el MGAP; e ix) las supuestas “anomalías” de las exportaciones anteriores.
La Corte analizará cada uno de dichos planteos.
(i) Sobre el primero de ellos, acierta el Sr. Fiscal de Corte cuando destaca que la explicación dada por la parte recurrente para justificar el apartamiento del contenedor en cuestión de los otros dos restantes, no surge acreditada (fs. 598), pues no hay en autos ningún elemento de prueba que lo confirme. No surgen datos del supuesto negocio con China, no se agregó prueba documental o testimonial que acredite su existencia, esto es, que dé cuenta de cuándo se exportaría, cuánta cantidad, con qué empresa, etc. Tampoco hay prueba alguna respecto de la diferente calidad de la soja, aspecto relevante en tanto constituía el motivo central para decidir el apartamiento. Y de la prueba testimonial a la que refiere la recurrente tampoco surge acreditado lo que ésta pretende.
Los testigos (II, BB, KK y LL, citados por la recurrente) sólo lograron referir a ella, destacando que fue el propio imputado que se los dijo, pero no aportan ningún dato concreto, elocuente, y propio, respecto de la mentada importación. Véase que en el caso de KK sólo destaca que era de su conocimiento que había previsto un embarque a China, pero no da precisiones al respecto (audiencia del 17/11/2021, minuto 14:22:30). LL expresamente señala que “eran proyecciones” con Asia, pero que “contrato con China no había” (audiencia del 30/11/2021, minuto 15:41:41). Y el testigo BB manifiesta que la soja que había en su silo “era soja de exportación” (minuto 11:43), sin referir a que tuviera una calidad disminuida. Pero no hace referencia alguna a la venta a China, aspecto que es referido en la audiencia por la propia Defensa (minuto 11:53), más no por el testigo. Todo ello ciertamente desvanece la teoría de esa parte, que ante la ausencia de prueba, se reduce a meras especulaciones.
(ii) Asimismo, en cuanto a la confección del Documento Único Aduanero, destacó la recurrente que se trata de una declaración jurada que es confeccionada por el Despachante de Aduana, y que por tanto, la responsabilidad de lo que en ella se declara es enteramente de éste, por lo que escapa al ámbito de control y responsabilidad de AA. En tal sentido, sostuvo que el testigo KK faltó a la verdad cuando sostuvo que toda la carga de esa exportación se cargó en Los Cerrillos, y que quedó acreditado el error del Despachante. Además, agregó que la prueba documental de la Fiscalía, en la que el Tribunal identifica un indicio incriminatorio, no refiere a este cargamento de autos, sino a otro embarque diferente.
Extrañamente, la recurrente se agravió porque no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos; concretamente citó la declaración textual del testigo KK que declaró que el DUA “ Es una declaración jurada... AA nos da los datos para hacerla” (fs. 491). Pero luego destacó en su escrito impugnativo que la Sala hace pesar tal cuestión en contra del imputado. Es decir, la recurrente reconoció expresamente que es AA quien le brinda la información al Despachante para que complete el DUA, pero a la vez, pretendió no tener responsabilidad cuando en dicho documento se incorporan datos erróneos que el mismo AA proporcionó.
Dicho de otro modo, la recurrente refiere a un “error” del Despachante, cuando claramente si éste cometió un error, fue porque el propio AA lo indujo a él, por ser quien le brindaba la información para la confección del documento. Extremo expresamente reconocido por la recurrente.
Para sortear tal cuestión, la Defensa destacó la contradicción en la que habría incurrido el testigo, el cual admitió que mantuvo comunicación con AA para avisarle que no concurriría el MGAP, pero al mismo tiempo, niega haber mantenido comunicación con él.
Sin embargo, a juicio de la Corte, tal aspecto, no es más que un mínimo extracto de lo declarado, que en manera alguna determina una errónea valoración de la Sala.
Más aún, el testigo manifiesta que llenó el DUA señalando que la carga se verificaba en Los Cerrillos, Canelones, y que estaba convencido de que se había hecho allí. Y fue recién con los trascendidos en las noticias (luego de interceptado el contenedor), que tomó conocimiento que se había cargado en otro lugar -San José- (minuto 13:28:30).
Asimismo, como observa con certeza el Sr. Fiscal de Corte, la supuesta confusión respecto del correo electrónico que se remitiera con la información de la carga, no es tal. El testigo KK sostuvo que AA le envió la información de dicho cargamento por correo electrónico. Y la prueba documental de dicho correo, es la que se encuentra identificada con las letras A y P. Mientras que la recurrente refiere a la prueba identificada con la letra S, la que hace referencia a un embarque anterior. Es decir, de la prueba documental identificada como A y P surge con claridad la información que brindó AA para la confección del DUA, y nada tiene que ver con el documento que erróneamente refiere la Defensa.
De todo ello no puede más que concluirse que el agravio de la recurrente no resulta de recibo, pues claramente las contradicciones y errores de documentación que plantea la Defensa, no son tales.
(iii) Con relación a la explicación que brindó la recurrente de la espera que se tuvo de los técnicos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, para que concurrieran a fumigar la carga existente en el contenedor, y que justifica la demora en ingresar este último contenedor al Puerto, cabe señalar que la misma no resiste el menor análisis.
La tenaz Defensa efectúa un razonamiento cuasi matemático en cuanto a fechas y horas para demostrar que AA no estaba en conocimiento de que los técnicos del MGAP no concurrirían a efectuar la fumigación. Mas, en criterio de la Corte, ello resulta irrelevante, desde el momento en que en el DUA se declaró que el contenedor se encontraba en el silo de Los Cerrillos, Canelones. Con lo cual, AA sabía, por simple deducción, que los técnicos jamás irían a San José, pues guiados por la referida información irían a buscar el contenedor a Canelones. Y ello más allá de si se le informó o no que no concurrirían, cuándo se lo informó y por quién.
(iv) Con relación al tiempo de carga de los contenedores en el silo de TTTT. La recurrente señaló que la Sala -siguiendo la teoría de la Fiscalía- consideró que los contenedores cargados en TTTT, cargaron y se fueron al puerto, mientras que el contenedor cargado en el silo de BB, a diferencia de los otros, permaneció allí varios días. A su juicio, ello es alejado de la realidad, por cuanto de la documentación ingresada al juicio (letra C, fotografía 5 y 6), surge que los otros dos contenedores cargados en el silo de Canelones, estuvieron entre su ingreso y su egreso a puerto, más de 28 horas en el silo.
Ahora bien, toma nota la Corte que la recurrente hace el cálculo de horas tomando el horario de ingreso y de salida del silo. Y, sin embargo, la cuestión relevada por el Tribunal no es en cuanto al ingreso de los contenedores al silo, sino el tiempo que insumió desde que salieron del mismo, una vez que fueron cargados. Es decir, el tiempo transcurrido entre la carga y la salida, no entre la entrada y la salida. Así, advierte el Tribunal que los contenedores situados en el silo de Canelones, una vez cargados, salieron para el puerto; mientras que el contenedor ubicado en el silo de San José, una vez cargado, permaneció en el lugar todo el fin de semana.
Entonces, hecha esta precisión, es correcta la observación de la Sala, en cuanto a que el tiempo insumido para la salida de los contenedores post carga en el silo de II en Canelones, fue llamativamente menor, al tiempo insumido para la salida del contenedor post carga en el silo de BB en San José.
No se advierte en ello un razonamiento absurdo o arbitrario en grado evidente (en palabras de la mayoría), o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en dichos del redactor), porque el razonamiento de la Sala consistió simplemente en comparar los datos ingresados como prueba al proceso (documentación letra C, fotografías 5 y 6, declaración de testigos, y manifestaciones de la propia recurrente) y efectuar la comparación de los mismos.
(v) En cuanto a las razones por las que el contenedor debió permanecer en el silo de BB, destacó la recurrente que no puede utilizar la Sala como eje de su argumentación un indicio que entrelaza forzadamente a un hecho incriminante, que no es atribuible a AA. Acto seguido, brindó la justificación de por qué el contenedor en el que se encontraron los 211 bolsos con droga recibió un tratamiento diferente al que recibieron los otros dos contenedores que completaron el total de la carga de AA.
La Corte no tiene el honor de compartir el desarrollo argumental desarrollado por la Defensa. En el punto, la recurrente insiste en que la permanencia en el silo durante los días ocho y nueve de junio no fue decisión del imputado, sino de los cortes operativos que dispuso la naviera FF.
Ahora bien. Más allá de ello, de lo manifestado por la propia Defensa en su escrito de casación, surge que AA supo del cambio de fecha de salida del barco “el día 05/06 le anotician del adelantamiento del buque” (documentación identificada con la letra P). Y también surge de lo sostenido por ésta, que AA “podía ingresar los contenedores a puerto los días 06/06/19, 07/06/19 y 10/06/19”.
Entonces, ante tal información, la pregunta que surge es, ¿por qué no se cargó el contenedor y se lo ingresó al puerto el 7/6 como se hizo con los otros dos contenedores? Descartado el falaz argumento de la espera de los técnicos fumigadores del MGAP, no existe motivo cierto para la diferencia de fechas en la carga; Más que la conclusión a la que razonablemente arriba la Sala, uniendo lógica y coherentemente los distintos indicios relevados. Por lo que, nuevamente en este punto, el razonamiento de la Sala Penal de 2º Turno, no presenta las notas denunciadas por la recurrente; razón por la cual corresponde desestimar el agravio.
(vi) En cuanto al motivo por el cual AA concurrió al silo de BB en la tarde-noche del 8 de junio de 2019, la recurrente se agravió porque la Sala no tuvo en consideración que AA fue allí a fumigar la carga que se transportaría el día lunes hacia el puerto de Montevideo. En ese sentido, destacó que no tuvo en consideración la declaración de los testigos NN y MM, que dieron detalle de cómo se realiza el procedimiento, y mencionaron que las horas que lleva efectuarlo fueron las mismas que AA permaneció en el silo esa tarde-noche. También destacó que, una vez cargado se lo pesó y se constató que pesaba 26.540 kilos, por lo cual, en el caso de que se hubiera cargado esa droga, se debió necesariamente quitar soja, para que coincidiera con exactitud el peso.
Ahora bien, repasada la prueba referida por la Defensa, advierte la Corte que no surge probado que el motivo por el cual AA se trasladó la tarde-noche del 8 de junio al silo de BB en la CCCC, fuera fumigar la soja cargada en el contenedor.
Muy por el contrario, repasadas las declaraciones testimoniales referidas por la recurrente (fs. 494 vto.) se advierte que la mentada prueba, no es tal. Es decir, los testigos NN y MM refieren en su deposición al procedimiento que -de forma general- se lleva a cabo con la fumigación, pero en manera alguna refirieron a la fumigación específica del contenedor interceptado a AA. Es más, de dichas declaraciones surge que no es necesaria la fumigación cuando el país de destino de la carga no lo exige. Y el testigo TT aclara con relación a ello, que en el caso puntual de la carga de AA, el país de destino (Bélgica) no exige la fumigación. Y profundiza en el punto señalando que, cuando no es exigencia del país de destino (como en el caso de Bélgica, audiencia del 15/12/2021, minuto 10:47:41), el MGAP no va al lugar de carga (minuto 10:45:15). Y si es exigido por el país, y tienen que ir los inspectores del MGAP, van al lugar de carga declarado en la solicitud que presenta el despachante en el DUA (minuto 10:45:45). También especifica el testigo, que hay empresas fumigadoras registradas, que son las que aplican el fumigante (minuto 10:48:10).
La Corte se pregunta, según la teoría de la recurrente, ¿cómo se explica que AA fuera a fumigar, cuando estaba a la espera de que concurrieran a fumigar los técnicos del MGAP? ¿Cómo explica el no haber fumigado antes cuando estuvo en el silo? ¿Cómo se explica la insistencia en la fumigación de la carga, cuando el país de destino no la exigía? ¿Cómo se explica que AA fuera a fumigar cuando el ingeniero del MGAP señaló que existen empresas fumigadoras registradas? ¿Cómo darían los técnicos con la soja en el silo de BB en San José, cuando en el DUA se declaró que se encontraba en Cerrillos, Canelones? Son todas preguntas respecto de las cuales la defensa no brindó respuesta alguna.
Y, no las brindó por la simple razón de que no tiene una explicación plausible que logre coadyuvar con su teoría del caso. La suma de indicios se vuelve piedra angular a los efectos de cimentar la condena de autos.
Va de suyo que, con este telón de fondo, tal como concluyen la Sala y el Sr. Fiscal de Corte, la única respuesta posible a estas interrogantes, es que AA regresó al silo de BB en la tarde-noche del 8 de junio para cargar en el contenedor los 211 bolsos con droga.
Y la forma en cómo estaba cargado el camión y ubicado el contenedor dentro del silo, no fue óbice alguno para que se pudieran cargar en él los bolsos con droga. Basta observar la foto del interior del silo (individualizada con el Nº 10 de la prueba documental ingresada al proceso con la Letra C) para advertir que se trata de uno de grandes dimensiones, que ingresa con sobrada comodidad el camión y el contenedor. Es de destacar además, que según la declaración del propio BB, el galpón tiene “2400 metros cuadrados” (AUDIRE, audiencia del 18/2/2022, minuto 10:19), y que retirar soja del contenedor así como se encontraba “imposible no es...” (minuto 11:40:58).
En definitiva, una vez más los argumentos de la recurrente se desvanecen como arena entre los dedos.
(vii) Nuevamente, con relación a la falta de disponibilidad de AA respecto del silo de BB, la recurrente sustentó su agravio en elementos de prueba que analizados en debida forma lejos están de decir lo que la recurrente pretende. Asimismo, constata este Cuerpo que se omite hacer referencia a otros elementos probatorios que sí obran en la causa, y acreditan precisamente lo contrario.
Veamos.
Concretamente, la recurrente se basó en la declaración de los testigos RR, SS y TT, que dice “ fueron contestes en señalar que nuestro defendido no poseía la disponibilidad del silo” . Y en ese sentido destacó que AA no tenía llaves, no ingresaba a sus oficinas, etc.
Ahora bien, repasadas las declaraciones referidas, se constata que los testigos no sostuvieron lo que la Defensa dice que dijeron. Es decir, preguntados respecto de si AA tenía la disponibilidad del silo, simplemente manifestaron los primeros, que no les constaba, porque después de suscrita la escritura de promesa de compraventa, no tuvieron contacto con AA. Y en el caso de TT, expresó que “AA siempre coordinaba todo con BB” (minuto 09:59). De dichas afirmaciones, no puede extraerse entonces la conclusión que la recurrente pretende.
A ello debe agregarse que el testigo BB (AUDIRE, audiencia del 18/2/2022) declaró que su local no tiene medidas de seguridad, precisó que “no tiene cerca, no tiene cámaras, no tiene guardias” (minuto 10:20:30), y que no existe ningún tipo de cerco en el acceso al mismo (minuto 10:24:25). Además, detalló que los portones de ingreso al galpón tienen una puerta chiquita por la cual se accede al mismo para sacar la tranca interior de los portones, y que dicha puerta no tiene llave, y que en el momento que la tuvo, la misma se dejaba colgada al costado de la puerta (minuto 10:25:50).
También el testigo BB señaló que AA simplemente le avisaba cuando iba a concurrir al silo y concurría (minuto 11:09), y que ese día sábado luego de cargar, él y sus empleados se retiraron, y AA le comentó que tenía que esperar que vinieran los funcionarios del MGAP, por lo que permaneció allí, y no sabe si AA luego volvió o no (minuto 11:11:20).
También debe tenerse presente que, del documento agregado con la letra U, titulado “Promesa de Compraventa” surge que el promitente comprador (si bien figura una tercera persona, todos los testigos identifican a AA como promitente comprador) tomó posesión del bien “en el día de la fecha” (esto es el 14 de diciembre de 2017), según cláusula tercera del mismo. Y que según surge de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2021, en ocasión de la declaración de TT, éste reconoció que los recibos de consumo de luz del silo, se encuentran a nombre de AA (minuto 10:05), lo que denota el estrecho vínculo del imputado con el silo referido.
De todos esos elementos que surgen de la causa, valorados en conjunto y conforme a la regla de la sana crítica, cabe inferir razonablemente que AA se manejaba con soltura y confianza respecto del silo de BB que había prometido comprar, y en el cual hasta figuraba como titular de la cuenta de luz.
En tal sentido, bastaba con avisar a BB que concurriría al lugar, para acceder sin problemas, pues no poseía cerca, llave, ni obstáculo alguno para su ingreso.
En definitiva, nuevamente el planteo de la Defensa no puede ser acogido.
(viii) En otro orden, en cuanto a que el cargamento no fue inspeccionado por el MGAP al ingreso al Puerto de Montevideo, destacó que de la prueba diligenciada en autos, surge demostrado exactamente lo contrario. Refirió a que de la documentación ingresada a juicio por el Oficial JJ, surge un sello de los servicios sanitarios del MGAP con la leyenda “INSPECCIONADO”, lo que se corresponde con la declaración del testigo GG que confirmó que el contenedor fue inspeccionado por el MGAP. Además, de las explicaciones brindadas por el Despachante MM y el testigo inspector del MGAP TT.
A juicio de la Corte, repasada detenidamente la prueba de autos, se advierte que lo sostenido por la Defensa no es correcto.
En efecto, el testigo Ing. Ag. TT, declaró en audiencia del día 15 de diciembre de 2021, que el certificado fitosanitario se expide únicamente si el país de destino así lo requiere; y que Bélgica -país al que se enviaba la mercadería en cuestión- no tiene tal exigencia (minuto 10:47:41). Asimismo explicitó que si vienen varios contenedores en un mismo despacho (mismo DUA), nunca se aperturan todos los contenedores, sino que lo que hace el MGAP es inspeccionar sólo alguno de ellos. Distinto es el caso de los contenedores que ingresan a nuestro país, sostuvo, donde se controla al 100 % de los mismos.
Asimismo, aclaró el testigo que no corresponde que el contenedor venga del lugar de carga con el precinto de la naviera colocado (como ocurrió en este caso). Y en cuanto al cartel que reza “carga imo fumigada” describe que se da cuando, si correspondiere que la carga sea fumigada porque el país de destino lo exige, y los tiempos entre que el contenedor fue cargado y arriba al puerto es reducido (por ejemplo porque la naviera adelantó el viaje), se le pone ese cartel para advertir que la carga fue recientemente fumigada, respecto de la cual no han transcurrido las horas suficientes para su ventilación, y se coloca tal cartel para que el contenedor no sea abierto (minuto 10:41:50).
Pero el testigo no afirma en ningún momento que el contenedor haya sido fumigado una vez ingresado al puerto, como pretende la recurrente.
Por su parte, de la investigación aduanera llevada a cabo respecto del embarque en cuestión, incorporada al proceso con la declaración del testigo FF, y de la documentación incorporada con la declaración de GG, se da cuenta de que no se efectuó inspección (AUDIRE, audiencia del 16/11/2021, minuto 16:51:17), ni tampoco se escaneó el contenedor por la Aduana. Concretamente, se hace referencia a que FF solicitó a sus agentes de Montevideo que confirmaran tal inspección y enviaran copia de la documentación emitida por la autoridad pertinente que acreditara ese punto, sin embargo, recibieron una “copia escaneada de un certificado en el cual el nombre del buque es incorrecto, también notamos que los números de los contenedores supuestamente cubiertos por este documento están en manuscrito, y consta en una página separado, lo que resulta muy extraño...” (minuto 16:53.20).
(ix) Por último, la recurrente brindó una explicación respecto las supuestas “anomalías” en exportaciones anteriores. Señaló que los casos a los que se hace referencia son negocios de soja “reales”, que nada tienen que ver con el presente, pues se trató de otro comprador, otro destino y otras condiciones comerciales. Además destacó que la prueba diligenciada dio cuenta de que se trató de 26 contenedores y no de 24 como se manejó, de los cuales 13 fueron retirados en destino, 2 destruidos por la autoridad sanitaria, 5 reembarcados a Uruguay, y los últimos 6 abandonados a solicitud del agente de carga, y que AA desconocía la falta de arribo de estos a destino al momento de exportar al contenedor que nos ocupa.
Ahora bien, repasado el agravio de la Defensa, llama la atención a este Cuerpo que expresamente sostenga que esos negocios de soja “eran negocios reales” (fs. 497), pues parece dar a entender que el negocio cuyo contenedor nos ocupa, no fuera un negocio de soja “real”, sino que se utilizó la venta de soja como pantalla para un negocio de narcotráfico, reafirmando la teoría de la Fiscalía.
Asimismo, se acreditó con la prueba documental ingresada a juicio mediante la declaración de los testigos y con la prueba testimonial propiamente dicha, que las anteriores exportaciones efectuadas por la empresa XX SA presentaron anomalías similares a la que presentó la exportación del contenedor cargado con bolsos de droga.
El testigo FF, funcionario de la Dirección de Aduanas designado instructor de la investigación llevada a cabo respecto de esas exportaciones, sostuvo en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2021 que para la investigación buscó la existencia de antecedentes de la empresa, del Despachante, del transportista terrestre, del agente de carga (minuto 13:53) para analizar un poco la “historia” de todos.
Destaca que cuando analizó la historia de XX SA en el sistema informático aduanero LUCÍA (minuto 13:53:52) advirtió que sus exportaciones “nunca terminaban bien” (minuto 13:59), que los contenedores se abandonaban, no eran retirados, se les cambiaba el destino, o se enviaban de regreso a Montevideo, todo lo cual, según el testigo “no es normal” (14:00:32).
Luego continuó refiriendo a algunos embarques de años anteriores de XX, donde destaca que se despacharon varios contenedores, que en el DUA se consignó que todos fueron cargados en Canelones, cuando luego se determinó que dos se cargaron allí y un tercero fue cargado en San José. Además, que dos de ellos ingresaron primero al puerto, y este último, debido a que debía fumigárselo ingresó con posterioridad, concretamente unos ingresaron el viernes y el otro el lunes, etc. Situación similar a la ocurrida con el embarque en el que se encontraba el contenedor que tenía los bolsos con droga.
Y finalizó el testigo refiriendo a su informe final circunstanciado de la instrucción, donde sostuvo que la empresa despachante incurrió en un “incumplimiento grave” cometiendo falta administrativa (minuto 14:30), por las irregularidades cometidas con la documentación del embarque de AA, por lo que fue sancionada.
En definitiva, la valoración de la prueba que efectúa la Sala es correcta. Pues, más allá del detalle de si fueron 26 o 24 los contenedores, y de cuántos fueron los que se retiraron y cuántos se abandonaron como se dedica a explicar la Defensa, lo cierto que es la modalidad de carga, de transporte y de despacho del contenedor es otro indicio que se suma a la lista de rastros colectados en el proceso, que sindican a AA como responsable del delito que se le imputa.
(e) En cuanto a que el contenedor no fue movido de lugar durante el viaje en el buque.
Tal como se adelantó, la recurrente se agravió porque consideró que no surge de la prueba producida en juicio, lo que el Tribunal afirma con tanta convicción: que el contenedor no fue movido durante todo el viaje. Cuestionó, en ese sentido, las declaraciones testimoniales brindadas en el juicio oral, y que el Tribunal se basó solamente en el plano de estiba del Puerto de Montevideo.
Una vez más, a juicio de la Corte, el agravio esgrimido no es de recibo.
En efecto, la recurrente se agravió por la valoración de la prueba que efectúa la Sala. Para ello cuestionó la credibilidad del testigo GG y que el plano de estiba en realidad sea una “fotocopia de una captura de pantalla” que encima no estaba correctamente hecho, para concluir que no hay prueba indubitable de ello.
Pues bien. Respecto de la credibilidad del testigo, cabe destacar en primer lugar, que no surge ningún reproche penal por la configuración del delito de falso testimonio, por lo que los cuestionamientos de la Defensa, no son más que su parecer respecto a que faltó a la verdad.
Asimismo, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, han adherido, en más de una oportunidad, al criterio que sostiene que: “ las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’ (Sentencia Nº 476/2014)” (sentencia Nº 1.092/2019 de este Alto Cuerpo, entre muchas otras).
Además, para la unanimidad de los integrantes de este Cuerpo, el agravio de la recurrente sella su suerte con la restante prueba testimonial y documental ingresada al proceso: plano de estiba del buque (individualizada con la letra E ingresada al proceso por el Of. JJ) donde se observa con facilidad que el contenedor GCNU472814-7 estaba ubicado en la cubierta superior del buque ÑÑÑÑ, estibado entre otros dos contenedores, lo que claramente dificulta su apertura a bordo. Además de la prueba incorporada por la empresa JJJJ – FF Uruguay.
Y en este correcto sentido se expresó el Tribunal, al sostener “El solo exponer que dentro de un buque donde se acondicionaron los contenedores en la forma que se probó en esta la causa lleva a la conclusión de su total inconsistencia.
No solamente es un lugar público y abierto a los tripulantes, sino que el contenedor quedó estibado de manera que estaba trabado el acceso.
Cómo sería posible que allí se haya introducido la cantidad de 4.500 kilogramos de droga sin que nadie lo notara, o que se pudiera realizar abiertamente este movimiento de 211 bolsos sin mover el contenedor, pero sobre todo nada explica adonde fue a parar la soja que sustituyó el peso equivalente a la droga que se introducía según lo que pesó el contenedor en el puerto de Montevideo.
Parece francamente increíble esta hipótesis, máxime que los contenedores estaban debidamente estibados y el contaminado quedó apretado entre otros y no presentó ninguna adulteración o forzamiento, en fin, nada de esta conjetura es creíble.
El contenedor no fue movido durante todo el trayecto, estaba trancado entre otros bloques de contenedores (según el plano de estiba del buque ‘ÑÑÑÑ’), lo que hacía que las puertas quedaran trabadas e imposible el acceso a las mismas una vez cargado todo el buque.
El contenedor contaminado por la ubicación señalada según el plano de estiba, no fue movido de lugar durante el viaje, ni en las escalas, lo que está plenamente acreditado por prueba documental y las declaraciones de FF, GG y UU.
De estos testimonios se desprende que ese contenedor no tuvo movimiento en ninguno de los puertos donde hizo escala el buque, por lo cual este punto que señala la Defensa tampoco es de recibo” (fs. 462 vto.).
En definitiva, nuevamente, la recurrente no logró acreditar que el razonamiento probatorio de la Sala sea absurdo o arbitrario en grado manifiesto (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor). Antes bien, el análisis de la Sala es coherente y lógico con la prueba agregada.
(f) En cuanto a la evidencia que surge del peso del contenedor.
Agravió a la recurrente que la Sala no tenga en cuenta los pesos que arrojó el contenedor a su ingreso y egreso, así como el peso que se determinó en Hamburgo. Consideró que ésta efectúa una valoración absurda, porque la prueba recabada da cuenta de que no hubo variación en el peso.
El Tribunal sostuvo con relación a este punto: “Otro elemento incriminante es el peso del contenedor que se adulteró en el DUA a pedido de AA, porque se declararon 26.000 kilogramos y se constató al pesarlo que se excedía ampliamente.
La prueba revela que el contenedor ingresó al Puerto de Montevideo con un peso de 30.410 kilogramos, pero descontado el peso propio del contenedor (tara), esto es 3.840 kilogramos arroja la cantidad de 26.570 kilogramos, que fue lo que se determinó debía pesar la carga de soja y resulta que a pedido de AA fue modificado.
En Alemania, una vez que se retiraron los 211 bolsos deportivos con la droga, resultó que el peso del contenedor era de 25.580 kilogramos, cuando originalmente pasaba 30.410 (soja más peso del contenedor) o sea una diferencia de 4.830 kilogramos lo que encaja exactamente” (fs. 463 vto.).
A juicio de la Corte, es correcta la valoración efectuada por la Sala.
De la cadena de correos ingresada al proceso e identificada con la letra P, surge que PP de DDDD SA se contactó con KK empleado del Despachante de Aduana MM, manifestándole “Hola KK. El entr GCNU-472814-7 esta pasado en el peso neto 570 kgs, está bien ese dato? Habíamos acordado que el máximo eran 26tons. Aguardo sus comentarios” (pág. 20). Y KK le responde “PP. Me dice AA (AA) que lo declaremos 26.000 te adjunto decla con la modificación. Saludos”. De ello se evidencia que el peso total era de 26.570 kg, y que en realidad se declararon -por indicación de AA- 26.000 kg. Lo que demuestra que los pesos manejados por el Tribunal en su sentencia son coincidentes con la prueba referida.
A ello deben sumarse, como correctamente efectúa la Sala, el peso del contenedor (vacío), el que según documento identificado con la letra C, fotografía Nº 7, tenía un peso (tara) de 3.840 kg.
Por tanto, los 26.570 kg reales de peso, sumado al peso del contenedor vacío de 3.840 kg, da un total de 30.410, que fue el peso al que lógicamente arriba la Sala.
Y a ello, debe descontarsele el peso que informaron las autoridades de Hamburgo, que interceptaron el contenedor cargado con la droga, que arrojó un total de 25.580 kg.
La diferencia entre el peso de 30.410 que pesaba el contenedor al salir de Uruguay, menos el peso del contenedor informado por las autoridades de Hamburgo, arroja como bien lo señala la Sala, un peso de más de 4.5 toneladas, lo que coincide con precisión con el peso de la droga incautada.
Por lo tanto, la intrincada explicación de la Defensa, tratando de convencer que los pesos no coinciden, debe ser desestimada a la luz de las pruebas referidas.
(g) En cuanto a que los precintos eran los originales y estaban intactos al llegar el contenedor a Hamburgo.
Destacó la recurrente en su escrito recursivo que no existe un solo elemento de prueba que acredite que los precintos con que el contenedor llegó al puerto de Hamburgo fueran los originales.
Ahora bien, leído el agravio, pareciera que la Defensa ha repasado la prueba de otra causa y no de la presente, donde existen sobrados elementos que dan cuenta de que los precintos retirados en Alemania eran los originales con los que salió el contenedor del silo de BB, y que los mismos no se encontraban forzados.
Da cuenta de ello la prueba documental incorporada al proceso e identificada con las letras C (fotografías de los precintos Nos. 16 y 17), el informe de la empresa de Precintos BERKO SA (letra D) donde se señala que se puede “casi” asegurar que el precinto es de su fabricación, se identifica el lote al que pertenecen y se precisa que se señala “casi asegurar” porque para dar total certeza deberían contar con el precinto en mano (lo que no ocurrió), además se concluye “que no pareciera ser un sustituto ni una copia” ; el documento identificado con la letra L consistente en información proveniente de Alemania donde se señala por el Of. RRR que: “Los sellos se encontraron intactos en el contenedor antes de ser abierto por el oficial de control” ; además de los propios precintos agregados en sobre identificado con la letra M; y de las declaraciones testimoniales recabadas (testigos JJ, HH, GG).
Por su lado, la prueba de descargo de la Defensa, consistente en la declaración del Capitán VV, no es en manera alguna concluyente. Pues éste no perició los precintos, sino que aclaró que sólo se le pidió su opinión. Y para ello, no contó con los precintos originales, sino que “revisó una foto” (se basó en fotografías en blanco y negro), para llegar a la conclusión de que es clonado. Y su conclusión la hace solamente respecto de uno de los dos precintos que llevaba el contenedor, pues aclara que el otro no lo conocía mucho.
En definitiva, el agravio no puede prosperar.
(h) En cuanto a que la sustancia incautada sea cocaína.
Se agravió la Defensa porque sostiene que no existe prueba directa de que la sustancia incautada sea cocaína. Y destacó como sustento de su agravio, las alegaciones que efectuó en su alegato de clausura, así como las afirmaciones efectuadas por la Magistrada de primera instancia en la sentencia que revocó la Sala.
A juicio de la Corte, el liviano agravio es de total y franco rechazo. Para la Corte, las conclusiones de la “ A Quo ” son sumamente endebles y no reflejan el cúmulo probatorio obrante en la causa.
Como correctamente releva la sentencia de la Sala, a la que la Corte adhiere: “así lo determinó la prueba de campo practicada en su momento y todas las investigaciones que se realizaron en dicho país y en el presente proceso” (fs. 457 vto.).
Es de verse que se efectuaron 211 pruebas de campo, es decir, se analizó la sustancia encontrada en todos y cada uno de los bolsos encontrados, y todas arrojaron el mismo resultado: positivo a cocaína.
Además, se incorporaron al proceso los reportes de las autoridades alemanas, la declaración del Fiscal alemán por videoconferencia, el exhorto de cooperación internacional, diversas pruebas concretas, y todas ellas son concluyentes en el mismo sentido.
En definitiva, todos los planteos efectuados por la defensa no pueden prosperar.
IV.- A continuación, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la calificación jurídica efectuada por cuanto se aplicaron los artículos 31 del Decreto-Ley Nº 14.294 y 30 de la Ley Nº 19.574.
A juicio de la recurrente no existe una sola prueba directa de la participación de AA en el delito que se le imputa. No hay un video, una foto, una conversación, un correo electrónico, un hecho directo probado que lo relacione con sustancia estupefaciente alguna, ni con haber realizado una maniobra de las características que se le imputan. Así como tampoco hay prueba indirecta, porque los testigos que declararon, ninguno manifestó haber visto o sospechado que AA haya realizado tal maniobra. Lo único que relevó el Tribunal es una inconexa cadena de indicios, que una vez analizados, no corroboran la teoría del caso de la Fiscalía, ni brindan plena prueba del hecho y de que éste no pudo haberse realizado de otra manera; sino que, por el contrario, señala, que aseguran lo declarado por AA desde la indagatoria preliminar.
En conclusión, sostuvo que no puede extraerse que su defendido haya realizado la conducta típica prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 14.294. De esta manera se está condenando a un inocente, y se está exonerando al verdadero autor material del hecho.
Ahora bien. Repasado el agravio se advierte que el mismo tiene que ver, nuevamente, con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Por lo que corresponde remitirse al análisis detallado efectuado en el considerando anterior.
No obstante ello, cabe reiterar que la Sala valoró de forma adecuada la prueba relevada en autos. A partir del análisis de la prueba valorada primero en forma aislada y luego en su conjunto –indicios, testimonios de testigos, prueba documental-, logra quebrantarse sin hesitaciones la presunción de inocencia de la que gozaba el imputado AA.
Los indicios relevados en autos, tienen la trascendencia jurídica suficiente para fungir como complemento del resto de la prueba diligenciada y convencer -más allá de toda duda razonable- acerca de la autoría del delito de autos.
Se trata de indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para valuar la prueba presuncional, [véase sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por BENGOA en su obra Sentencias Judiciales, Edit. Independencia, Montevideo, 1946, págs. 271/279]. La hipótesis acusatoria quedó debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria. En esta inteligencia, hay plena prueba por indicios. Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 -Tribunal Penal 1º 12/2006-).
A diferencia de lo que indica la Defensa, no se trata de indicios inconexos. Tampoco se trata de una mera sospecha, concebida como “ un juicio ligero, una inferencia que abre camino a la duda, como basada en un indicio en estado bruto ” (Cfme. DELLEPIANE, A., “Nueva teoría general de la prueba” , Ed. Temis, Bogotá, 1955, pág. 67).
Como ha sostenido la Corte: “ Ciertamente, los delitos no quedan probados toda vez que se los denuncie y el hecho de que ocurran sin testigos directos tampoco legitima rebajar el umbral de prueba necesaria, vulnerando el principio de inocencia. Empero, ello no impide al juez echar mano a los indicios para fundar la condena, pues, al decir del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno: ‘A falta de prueba directa, adquiere preponderancia la prueba indicial (indirecta), que cuando adquiere los estándares que la ley procesal adjetiva requiere [actualmente: arts. 182.1 y 182.2 del C.P.P.], y se la analiza con la cautela debida (cf. S. 252/2000, 57/2005 de esta Sala), resulta suficiente para sostener una condena: ‘La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos’ (Corte IDH, Velásquez TT, sentencia del 29.VII.88). ‘El Juez puede fundar su convicción a través del razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: la prueba indirecta o por presunciones, que con el nombre de prueba por indicios, ha adquirido una nueva importancia en materia penal’ (T.S.J. Cba., Sala Penal, 6.9.77, ‘Bustos’) (citado por Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, p. 204)’ (de la Sala, S.381/2012)” (Cfme. Sentencia T.A.P. 1º Nº 55/2015) ” (Cfme. sentencia Nº 483/2022).
Y en el caso, cabe resaltar la coherencia, concordancia, y convergencia lógica e inequívoca de los indicios reunidos en autos, y debidamente analizados y sopesados por la Sala de 2º Turno.
Asimismo, no existen contraindicios serios o “indicios de descargo”, que permitan una inferencia contraria a la que suministran los indicios relevados por el Tribunal; máxime cuando, para descartar la hipótesis apuntada por éstos, el hecho contraindicador debería estar plenamente demostrado, lo que tampoco sucede en la especie, pese a lo sostenido por la Defensa.
Por el contrario, el cúmulo probatorio obrante sindica a AA como el sujeto responsable.
V.- En otro orden, la recurrente se agravió porque el Tribunal tuvo por probada la participación del imputado en el delito de lavado de activos, fundado en que la prueba de ello surge del trabajo realizado por el equipo multidisciplinario conformado por representantes de distintas instituciones. Pero, a su juicio, ninguno de los informes de esas instituciones sostiene la existencia de una hipótesis de lavado de activos. Además, le agravió que la imputación se haga considerando al lavado de activos como una extensión de la imputación del delito de tráfico de drogas, lo que no corresponde en virtud de la fecha en que se habrían adquirido los bienes cuestionados, y la fecha de la pretensa comisión del delito de tráfico de drogas, lo que conduce a que se impute un delito imposible de lavado de activos ya que la operación se habría verificado con anterioridad a la comisión del delito precedente.
El agravio de la recurrente está relacionado –una vez más- con la valoración probatoria que hace la Sala de la prueba colectada al efecto. Pero no denuncia concretamente en este punto, la existencia de un absurdo evidente. No da entonces cumplimiento a la primera condición requerida. Tal extremo para la mayoría de este Cuerpo sería suficiente para desestimar el planteo.
Ahora bien, aun si se soslayara lo anterior, tanto en la valoración de la prueba realizada por la Sala como en la calificación, no se observa yerro alguno.
Así, por unanimidad de pareceres, todos los Sres. Ministros que concurren en el presente pronunciamiento estiman oportuno señalar que la Sala tomó en consideración para tal imputación, la totalidad de los elementos probatorios relevados al respecto, y no solamente la adquisición del bien inmueble como pretende pregonar la defensa.
Véase que el Tribunal sostuvo: “Este solo aspecto revela que la valoración de la prueba de primer grado es equivocada porque sus informes son concluyentes en que tanto AA como sus empresas (casi todas con testaferros) no presentan una actividad comercial viable a punto de partida en las exportaciones que se probó una de ellas encubría la exportación de los 4.500 kilogramos de cocaína.
De allí resulta que se producía una pérdida ya sea para el exportador o para el importador en la cuota parte que les corresponda.
Nada de ello es lo habitual y corriente en la actividad mercantil regular, porque como es natural tiene fines de lucro y de no ser así deja en evidencia que la finalidad de esos negocios era otra.
Esto se probó fehacientemente por todos los asesoramientos realizados en la causa a AA y sus empresas que disponían de cantidades importantes de dinero en efectivo sin tener respaldo de una forma de ingreso legal.
AA nunca pudo justificar las importantes sumas en efectivo que ingresaron a las cuentas bancarias, pero lo más trascendente es que sí se probó la falsedad de sus justificaciones mediante facturas de venta de granos irreales (como las ventas de granos a BB), o facturas de compra de granos que acrediten la posterior venta porque no existen los contribuyentes que presuntamente habrían realizado los negocios con él.
Se probó también que AA compraba cheques pagando en efectivo y los ingresaba a las cuentas bancarias para legalizar esas sumas, pero lo que no acreditó es el origen legal del dinero con el cual hacía la adquisición (a II por ejemplo).
Otra prueba concluyente es la declaración del testigo CC, vinculado a las facturas Nº 330 y 331 donde derechamente manifestó: ‘... no son ventas de verdad. AA me pidió que las hiciera. Me llamó por teléfono (whatsapp). Él me pidió esas facturas porque tenía que ir al banco con esas dos facturas para abril una exportación, algo de eso me dijo. Después me las iba a devolver para que yo anulara las facturas, las escribí yo, él me pidió que ponga una fecha de antes. El recibo también lo hice porque él me pedía la factura y el recibo. Él me dijo la cantidad de toneladas que tenía que poner. Y en el recibo no puse nada donde dice el número de cheque porque nada era de verdad’. En fin, no hay duda alguna que la actividad de AA se desenvolvía permanentemente con negocios irregulares y que la finalidad era darle apariencia de legalidad al dinero en efectivo que utilizaba, lo que es un indicio inequívoco de lavado.
A fin de no ingresar en reiteraciones la Sala se remitirá al capítulo de hechos que se dieron por probados (fojas 21 a 33) para cerrar este tema en relación a la valoración de la prueba sobre el lavado de activos.
El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como es sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno.
Las declaraciones vertidas en cantidad y calidad en este proceso deben analizarse dentro del contexto del informativo y objetivamente en comunión con el resto del material probatorio (principalmente el asesoramiento de los técnicos y reparticiones que analizaron la situación económica y financiera de AA y los movimientos de dinero), para establecer su poder de convicción, por lo cual se comparten plenamente los agravios de la Sra. Fiscal cuando afirma que se seleccionó inadecuadamente su contenido en la sentencia de primer grado” (fs. 464 vto.-465 vto.).
Para la Corte, la conclusión de la Sala es conteste con las declaraciones vertidas en la causa, y con la prueba documental incorporada al proceso mediante la declaración de los testigos correspondientes.
De la transcripción efectuada surge que a estos efectos la Sala tuvo en consideración los informes “concluyentes” del equipo multidisciplinario conformado por diferentes Instituciones (incorporados al proceso). La declaración de diferentes testigos que dieron cuenta de que muchas de las ventas que figuran en facturas no eran reales. Y que compraba cheques al contado para ingresar el dinero en las cuentes a través de estos.
Asimismo, a la corroboración correctamente relevada por la Sala deben agregarse otros elementos que también surgen de la causa, tales como el dinero en efectivo (varios miles de dólares, pesos uruguayos y pesos argentinos) que se le incautó a AA en ocasión del allanamiento efectuado a su domicilio y a su auto (prueba individualizada con la letra F1), la declaración de los testigos que corroboran que AA hacía sus pagos en efectivo (CC, audiencia del 20/12/2021, minuto 11:46:26), que incurría en costosos gastos con los contenedores (DD, EE, audiencia del día 25/11/2021, documentación identificada letra R, conclusiones de la DGI), etc.
En definitiva, el agravio no puede prosperar.
VI.- Por último, agravió a la recurrente que la Sala incurrió en el error inexcusable de no individualizar la pena correspondiente a cada delito imputado, en los términos requeridos por el artículo 127 lit f) del CPP.
Este artículo referido por la Defensa dispone “La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener… f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren”.
Claramente se advierte que el artículo refiere al contenido de la acusación fiscal, exigiendo que se individualice las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado.
Conforme surge del auto de apertura a juicio oral, obrante a fs. 1-24, la Fiscalía “Solicita una pena de QUINCE (15) AÑOS de PENITENCIARÍA con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor. Y que se disponga el decomiso...”, e individualizó “Como circunstancias alteratorias de responsabilidad no releva atenuantes y releva como agravante la continuidad (art. 58 del C. Penal) en la conducta prevista por el art. 30 de la Ley 19.574” (fs. 10). Con lo cual, la Fiscalía dio cabal cumplimiento a la exigencia del artículo 127 del CPP destacado por la recurrente en su agravio.
Y de tal exigencia que efectúa el Código para el acto de proposición de la Fiscalía, no surge que, en el caso de más de un delito, la pena deba ser dividida según la que corresponda aplicar por uno y otro delito.
Son los artículos 50, 54 y 86 del Código Penal los que prevén los criterios de individualización de la pena, y de ninguno de ellos surge lo que pretende la Defensa.
No obstante, la Sala dedica el capítulo IX) de su sentencia a la “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” donde, frente al cuestionamiento de la Defensa respecto de los fundamentos y las explicaciones de la Fiscalía cuando requirió la pena, desarrolla detenidamente diversos aspectos. Para concluir finalmente, que la pena requerida por el Ministerio Público es “legal y adecuada”, motivo por el cual la individualiza en la forma solicitada.
Y sostiene el Tribunal: “En efecto, la sanción peticionada por la accionante está justificada frente a la gravedad y magnitud de los hechos imputados y probados, por lo cual se condenará a AA a la pena de quince años de penitenciaría.
El delito mayor es la exportación de sustancias estupefacientes que tiene una pena en el caso de 2 a 12 años de penitenciaría, pero por la incidencia de la reiteración real con el delito de lavado de activos es posible aumentar el guarismo en aplicación del artículo 54 del C. Penal hasta un cincuenta por ciento o incluso hasta las dos terceras partes porque los delitos fueron ejecutados en un período menor a cinco años.
Por tanto, la pena a individualizar debe estar entre los 2 años y los 20 años de penitenciaría.
Pues bien, la magnitud de los hechos que atentan severamente contra el bien jurídico Salud Pública justifican la pena reclamada por la Fiscalía General, por lo cual como se adelantó, se fijará en quince (15) años de penitenciaría.
Atento a los delitos por los que se condena a AA es de orden admitir también los decomisos de todos y cada uno de los bienes que solicitó la Fiscalía General por lo que así se procederá”.
Por lo tanto, no advierte la Corte en la imposición de la pena que hace la Sala, la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del CPP. La pena se encuentra dentro de los límites legales, y es conforme con la valoración probatoria efectuada. Por lo que corresponde desestimar el agravio.
VII.- En definitiva, para la Corte, la valoración probatoria efectuada por la Sala es inobjetable. En una fundada y detallada sentencia repasa cada uno de los elementos de prueba recabados en el proceso que dan cuenta de que los hechos se adecuan a la teoría del caso sustentada por la Fiscalía.
Por otra parte, los agravios desarrollados por la Defensa recurrente son inconsistentes, se reducen a meras especulaciones que buscan suspicazmente generar la duda en el decisor. En este sentido, se seleccionó convenientemente algunos medios probatorios aislados, fragmentados de la totalidad de ellos, que a juicio de la recurrente presentarían algún tipo de vicio, pero se omitió el análisis global y completo de la totalidad del material probatorio. Y así se lo hizo, porque surge a las claras que la multiplicidad de indicios que se recabaron por la Sala, dan cuenta de forma cierta que la hipótesis de la Fiscalía quedó debidamente probada mediante un sinfín de indicios coincidentes y concordantes, que se unen lógica y racionalmente con la conclusión probatoria.
Tal como nos ilustraba Gorphe citando a Bentham, “ dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agregaba: “ con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (LJU caso 15.371).
En definitiva, para la Corte se alcanzó el estándar probatorio requerido para condenar. Tal extremo determina la desestimatoria del presente recurso.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, PUES DEBERÁ DECIR: “AA. UN DELITO DE VIOLACIÓN AL ART. 31 DEL DECRETO LEY Nº 14.294 EN LA MODALIDAD DE ‘EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES’ EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA MODALIDAD DE ‘CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES’. CASACIÓN PENAL”.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.