Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 840/2024
20 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 13-3/2024
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ PATRÓN, Ma VICTORIA C/ LORENZO PERI, JUAN PABLO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 13-3/2024.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 43, de 20.XI.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a Juan Pablo Lorenzo Peri a pagar a la actora María Victoria Rodríguez Patrón la suma de $ 226.971 más los reajustes e intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago. Sin especial condena procesal en el grado. Honorarios fictos seis Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese electrónicamente a las partes. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese” (fs. 42/66).
2.- A su vez, por sentencia Nº 55, de 17.IV.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto condenó al pago de indemnización por despido común y especial por gravidez y al aguinaldo al egreso, en lo que revoca, absolviendo a la demandada de tales condenas. Costas y costos en el orden causado. HF parte demandada 3 BPC. Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 68/76).
3.- A fs. 16/24 vta., la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 35, de 8.V.2024, el ad quem resolvió: “No dar curso al recurso de casación interpuesto” (fs. 26).
5.- A fs. 29/30, el representante de la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por decreto Nº 43, de 16.V.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 32/33).
7.- Recibidos los autos, por providencia Nº 657, de 27.V.2024, la Corporación ordenó devolver los autos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno a los efectos de agregar los testimonios de las sentencias de primera y segunda instancia (fs. 39).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- Al comparecer, el quejoso desarrolla dos líneas argumentales. Por un lado, afirma que, debido a la gravedad de los hechos y estando en juego Derechos Humanos fundamentales, corresponde no considerar el monto.
Por otro lado, entiende que existen antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, los que identifica, que habilitarían tal exención.
La primera cuestión a destacar es que el recurrente no cuestiona que el monto de su demanda no supere el límite establecido legalmente.
En segundo lugar, en opinión de esta Corte, la naturaleza de los derechos en debate no habilita excepción alguna al criterio legalmente establecido.
En tercer lugar, la existencia de antecedentes jurisprudenciales en el sentido que pretende el quejoso, no resultan vinculantes, en tanto sabido es, que nuestro sistema no se rige por el precedente obligatorio. A lo que se agrega que compulsada la BJN, tampoco las sentencias que identifica prevén excepción alguna en el sentido pretendido; y en el caso de la reinstalación por tutela especial, nos encontramos frente a una acción de amparo, estructura procesal que no se ve constreñida por el límite del monto mínimo, como sí sucede en este caso.
3.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
4.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
5.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
A saber, monto del asunto estimado en la demanda $ 467.985,50 (fs. 11); valor U.R. octubre/2022: $ 1.494,32. Lo que da un total de 313,17 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.