DECLÁRASE COMPETENTE PARA RESOLVER LA APELACIÓN PENDIENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1.334/2023, AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIEN-TE.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales la cuestión a resolver en este estado del proceso, estrictamente, es determinar qué Tribunal debe resolver en segunda instancia la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la demandada CARU.
La Corporación concluye que corresponde que en segunda instancia resuelva la apelación pendiente respecto a la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la parte demandada el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, sin que sea necesario por el momento ahondar en otros aspectos.
Surge de las presentes actua-ciones que, con fecha 22 de setiembre de 2022, la Sra. Letti Fallini promovió demanda por rubros laborales e indemnizatorios contra la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), originados en la relación de trabajo que las vinculó.
En concreto, reclamó diferencia de salarios, aguinaldo y salario vacacional sobre diferencias de salarios, daños y perjuicios preceptivos que estimó en 10% al amparo de la Ley Nº 10.449 y el pago de 10% en concepto de multa legal, en virtud del art. 29 de la Ley Nº 18.572 (fs. 91/98).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, que se declaró incompetente para tramitar el proceso de autos en virtud de que, según expresó, se sustancia un litigio originado en un conflicto individual de trabajo, promovido ante una Organización Internacional.
Planteó contienda negativa de competencia, atento a que el trámite de conciliación previa y el tracto procesal seguido en primera instancia no fue acorde al exigido por la ley laboral, que pese a que la actora utilizó la expresión “laboral” en su demanda ello es equívoco, que la vinculación alegada es de carácter estatutario y que el demandado es un organismo que ejerce funciones regidas por el derecho público en tutela de un interés estatal (fs. 268/290).
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Suprema corte de justicia › Competencia originaria › Contienda de competencia
Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › Competencias especiales demandado organismo internacional
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “FALLINI, LETTI C/ CARU - DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e indivi-dualizados con el IUE: 304-185/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
RESULTANDO:
I.- Surge de las presentes actua-ciones que, con fecha 22 de setiembre de 2022, la Sra. Letti Fallini promovió demanda por rubros laborales e indemnizatorios contra la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), originados en la relación de trabajo que las vinculó.
En concreto, reclamó diferencia de salarios, aguinaldo y salario vacacional sobre diferencias de salarios, daños y perjuicios preceptivos que estimó en 10% al amparo de la Ley Nº 10.449 y el pago de 10% en concepto de multa legal, en virtud del art. 29 de la Ley Nº 18.572 (fs. 91/98).
II.- Conferido el traslado de la demanda por carta rogatoria vía Autoridad Central, la CARU compareció e interpuso excepción de inmunidad de jurisdicción (fs. 208/210).
III.- Por auto Nº 823/2023 la a quo llamó a los autos para resolución y, por sentencia interlocutoria Nº 1.334/2023, de 6 de junio de 2023, desestimó la excepción previa opuesta por la CARU (fs. 222/224).
IV.- El recurso de apelación interpuesto por la CARU se franqueó ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, que se declaró incompetente para tramitar el proceso de autos en virtud de que, según expresó, se sustancia un litigio originado en un conflicto individual de trabajo, promovido ante una Organización Internacional (fs. 262/264).
V.- Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, también se declaró incompetente y planteó contienda negativa de competencia, atento a que el trámite de conciliación previa y el tracto procesal seguido en primera instancia no fue acorde al exigido por la ley laboral, que pese a que la actora utilizó la expresión “laboral” en su demanda ello es equívoco, que la vinculación alegada es de carácter estatutario y que el demandado es un organismo que ejerce funciones regidas por el derecho público en tutela de un interés estatal (fs. 268/290).
VI.- Los autos fueron recibidos en la Corte con fecha 22 de marzo de 2024 y, por decreto Nº 295, de fecha 2 de abril, se llamó a los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), y por diversos fundamentos declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
II.- Para el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani y la redactora, atento a las razones que motivan la presente contienda de competencia, corresponde comenzar por analizar lo pretendido por el actor en su demanda.
Atento a las razones que motivan la presente contienda de competencia, corresponde comenzar por analizar lo pretendido por el actor en su demanda.
Y bien, rectamente interpretado su acto de proposición, lo que se pretende no es más, ni menos, que el cobro de rubros salariales originados en una relación de trabajo.
En efecto, véase que los sujetos identificados como actor y demandando son trabajador y empleador, respectivamente; el objeto de lo pretendido consiste en rubros salariales que se fundan en leyes laborales –e incluso, en el capítulo de Derecho de la demanda la actora se remite a las Leyes Nos 12.590, 12.840, 13.556, 18.572 y 18.847-; y la causa de pedir es el cese de la relación laboral alegada.
De esta manera, no caben dudas de que lo pretendido encuadra, sin dificultad, en los términos de “conflicto individual de trabajo”, lo que conlleva a que sea competente el Tribunal de Apelaciones con competencia en materia laboral (art. 2 Ley Nº 18.572).
III.- Por otra parte, en autos no se vislumbran razones que determinen una excepción a la solución de regla que viene de adelantarse.
III.1.- Respecto a la naturaleza jurídica de la CARU, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno expresó que se trata de una organización que ejerce funciones estatales bajo el derecho público, lo que la asemejaría a una “Administración Estatal”, al amparo del art. 341 de la Ley Nº 18.172.
Sin embargo, la CARU no es una Administración estatal, como reclama el artículo invocado, sino que se trata de un Organismo Internacional, conformado por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (arts. 1 y 2 de su Estatuto) y regido bajo normas de Derecho Internacional Público.
El artículo 341 de la Ley Nº 18.172 reclama que el demandado se encuentre dentro de la órbita estatal, lo que claramente no es el caso. En consecuencia, la hipótesis no encuadra dentro de la excepción normativa.
Por otra parte, la circunstancia de que el vínculo alegado por la parte actora sea de origen contractual o estatutario podrá, eventualmente, tener relevancia a la hora de determinar la solución de fondo, pero ello no habilita a modificar las normas de distribución de la competencia.
III.2.- Finalmente, ni el trámite seguido en primera instancia, ni la decisión del a quo respecto a qué superior procesal corresponde elevar los autos, tienen aptitud para modificar la competencia del tribunal de alzada, por cuanto ello implicaría vulnerar los principios de juez natural (art. 19 Constitución) y perpetuatio jurisdictionis (art. 12 inc. 3 C.G.P.).
En efecto, es al momento de deducirse la pretensión que quedan designados los órganos competentes de primera y de segunda instancia, en virtud de las normas de distribución de competencia previamente establecidas. Por tanto, la actuación del primero no puede excluir la competencia del segundo, que, como viene de decirse, ha sido determinada por una norma con antelación.
En definitiva, tratándose de un conflicto individual de trabajo, en el que no es demandada una Administración estatal, para el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani y la redactora corresponde declarar competente para entender en segunda instancia al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
IV.- Por otra parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales la cuestión a resolver en este estado del proceso, estrictamente, es determinar qué Tribunal debe resolver en segunda instancia la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la demandada CARU.
Al respecto, en clásica definición, BARRIOS DE ANGELIS entiende la jurisdicción como el “poder-deber público, ejercido por órganos competentes, según formas legales, para la satisfacción de pretensiones, mediante actos suceptibles de la cosa juzgada” (BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Apuntes de Derecho Procesal. 1er. Curso. Tomo I. 6a. Reedición. Oficina de Apuntes del Centro de Estudiantes de Notariado. Montevideo. 1970. Pág. 10). En cuanto a los sujetos de la jurisdicción, el autor refiere que es ejercitada por órganos, generalmente públicos, y en principio que integran el Poder Judicial, sin perjuicio del ejercicio de función jurisdiccional por otros órganos del Estado. (Ob. Cit. Pág. 10).
En cambio, la competencia apunta a la “medida de la jurisdicción que corresponde a un Juzgado y que se traduce en el conjunto de asuntos que este Juzgado puede y debe conocer” (Ob. Cit. Pág. 19).
A partir de lo anterior, emerge que la jurisdicción es un presupuesto procesal que debe verificarse previamente a determinar la competencia, pues ésta última presupone que efectivamente los órganos del Poder Judicial cuentan con jurisdicción para entender en el asunto.
La particularidad del caso a estudio de la Suprema Corte de Justicia, radica en el planteo de contienda de competencia cuando, justamente, aún está pendiente de resolver si efectivamente los tribunales del Poder Judicial cuentan, o no, con jurisdicción para resolver la pretensión movilizada.
Entonces, con el indudable carácter provisorio que supone el estado en el que se encuentra el proceso, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales entiende que corresponde remitir el expediente para resolver la apelación pendiente al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
El Juzgado de primera instancia cuenta con competencia acumulativa en materia civil y laboral, pero la demanda inequívocamente se estructuró a partir del reclamo de “rubros laborales e indemnizatorios”, se reclaman diferencias de salarios y su impacto en el aguinaldo y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572. A la vez, se fundó el derecho en la Ley Nº 18.572 con las modificaciones de la Ley Nº 18.847, que regulan el proceso laboral.
Con tal entendimiento, corresponde que en segunda instancia resuelva la apelación pendiente respecto a la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la parte demandada el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, sin que sea necesario por el momento ahondar en otros aspectos.
En definitiva, por los diferentes argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA RESOLVER LA APELACIÓN PENDIENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1.334/2023, AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIEN-TE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.