Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – SU SITUACIÓN. ART. 117 C.N.A. TESTIMONIO DE 260-8/2026” (I.U.E.: 593-242/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria No. 1373/2026, de fecha 30/04/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 4to. Turno, Dr. Marcelo Silva Correa.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se dispuso: “1.- A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NO HA LUGAR, DEBIENDO LA ESCUELA PRESERVAR LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y ADOPTAR LA ACTITUD NECESARIA ADMINISTRATIVAMENTE CONFORME AL MARCO DE SU COMPETENCIA, PARA PREVENIR SITUACIONES CONFLICTIVAS.
“2.- A LA PERICIA SICOLÓGICA SE RESOLVERÁ UNA VEZ SE AGREGUE EL INFORME DE INAU.
“3.- NO SE FORMARÁ EXPEDIENTE DE SU SITUACIÓN RESPECTO A BB EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO POR SU PROGENITORA, SIN PERJUICIO DE LO QUE INFORME INAU.
“4.- OFÍCIESE A INAU A EFECTOS DE QUE EN PLAZO 5 DÍAS REMITA EL INFORME COMETIDO.
“5.- OFÍCIESE A LA ESCUELA A EFECTOS DE QUE INFORME LA ACTUAL SITUACIÓN DE LOS NIÑOS Y SI SE HAN SUSCITADO NUEVOS HECHOS ENTRE SI O DE AA RESPECTO A OTROS NIÑOS, DEBIENDO INFORMAR EN PLAZO 10 DÍAS.
“6.- EXHÓRTESE A AMBOS PROGENITORES A NO DIFUNDIR PÚBLICAMENTE LOS HECHOS ACAECIDOS A EFECTOS DE PRESERVAR LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS NIÑOS BAJO APERCIBIMIENTO.
“7.- ATENTO A QUE LOS DOMICILIOS DE LOS NIÑOS ES EN SARANDÍ DEL YÍ REMÍTASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO PARA ANTE EL JUZGADO LETRADO DE DURAZNO QUE CORRESPONDA” (fs. 34/36).
II.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la Sra. CC (progenitora del niño BB), quien expresó en síntesis (fs.39 y ss.), los siguientes agravios:
Existe riesgo y vulneración de derechos de su hijo BB, por lo que resulta necesario la adopción de medidas.
El presente proceso se regula por los arts. 117 a 120 y 123 a 130 del CNA, normas que junto con el art. 9 de la Ley 19.580 conforman un estatuto de protección que beneficia a BB ante una situación traumática para él.
La resolución impugnada desconoce prueba directa (único testigo presencial maestra suplente DD), de un hecho grave con connotación sexual ocurrido en la escuela.
Se omitió escuchar a BB, vulnerando su derecho fundamental (art. 8 CNA y art. 12 de la CDN). El riesgo es actual, concreto y se puede volver a repetir si AA continua en la misma escuela.
Concluyó, en definitiva, que existe violencia psicológica, emocional y física contra BB, por lo que se debe revocar la resistida y disponer las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y cambio de escuela del niño AA hasta que se determine por INAU y ANEP la gravedad de la agresión sufrida por su hijo.
III.- Sustanciado el recurso, la Defensora del menor AA evacuó el traslado conferido (fs. 46/48), afirmando -en lo medular- que:
La recurrente estigmatiza y discrimina a su defendido al señalar que molesta a las niñas, hace dibujos obscenos, nadie lo lleva a psicólogo; asimismo generaliza el relato a todas las madres de la escuela, sosteniendo que todas se encuentran nerviosas.
Habló en la escuela para que sacaran a AA de allí, sin respuesta positiva. De todo ello se desprende que el hecho no fue importante ni grave para la escuela, de lo contrario ANEP habría denunciado.
No puede confundirse el fin de las medidas de protección. Al ocurrir los hechos en un centro educativo, es ANEP el que debe pronunciarse, cosa que ya hizo manteniendo a AA en la escuela. Al tratar de proteger la seguridad de BB se vulneran todos los derechos de AA.
AA, de 10 años de edad, no solo ha sido estigmatizado y discriminado por los padres de BB a nivel educativo, sino que éstos se han dedicado a hablar del niño en todo el pueblo, en el futbol y demás ámbitos.
Solicitó, en definitiva, que se mantenga firme la resistida.
IV.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1º.- El Tribunal, con el número de votos legalmente exigido, habrá de confirmar la recurrida, por los siguientes fundamentos.
2º.- En la especie, las presentes actuaciones se inician con la denuncia policial formulada por la Sra. CC, dando cuenta que su hijo BB (8 años) concurre a la Escuela Rural No. 66 del Paraje Tabaré (Sarandí del Yí) - Durazno, y que estando en el recreo, otro niño (AA de 10 años), le llevó su cabeza hacia sus partes íntimas y le hacía fuerza hacia sus genitales (con las ropas puestas), situación que fue advertida por la maestra suplente, quien inmediatamente los separó y los niños continuaron jugando normalmente. Asimismo, agregó que según lo informado por la maestra, el niño AA es problemático y agresivo, en tanto su hijo se encuentra bien, no necesitó atención de ninguna especie, no se dio cuenta de la situación (la tomó como una agresión) y no tiene miedo de concurrir a la escuela (fs. 3/4).
En sede policial también se recibió la declaración de: a) la Maestra EE (Directora de la Escuela No. 66), quien afirmó -en lo relevante- no haber presenciado la situación denunciada pero fue informada por su suplente, no consideraron el episodio como “grave”, no obstante activaron el protocolo de ANEP (“Escuelas Disfrutables”), se dio cuenta a las autoridades, se citó a las madres y se habló en clase sobre el cuidaod del cuerpo y el respeto hacia ellos mismos y sus compañeros (fs. 5/6); b) la Sra. DD (Maestra Suplente), quien expresó haber presenciado la situación denunciada y que intervino inmediatamente separando a los niños, quienes continuaron jugando sin detenerse en lo ocurrido (fs. 7); y c) la Sra. FF (progenitora de AA), quien se limitó a señalar que su hijo no protagonizó episodios similares con anterioridad (fs. 8).
Ante la denuncia efectuada, actuó en sede de competencia de urgencia, la Sra. Jueza de Paz de la 9ª Sección Judicial de Durazno y 7ª Sección Judicial de Florida, Dra. Camejo Ripoll, quien adoptó las primeras medidas, celebró audiencia únicamente con la presencia de la progenitora denunciante y formó el presente expediente caratulándolo únicamente con el nombre del niño AA (presunto agresor), elevando posteriormente las actuaciones para la ratificación de su superior procesal (fs. 18 y ss.).
Recibido el expediente por la Sede Letrada, se designó Defensor para el “niño” (sin especificar a cuál de los dos niños involucrados se refería) (fs. 25), compareciendo a tales efectos la Defensora Pública Dra. Cecilia Rodríguez que aceptó el cargo y solicitó la intervención de INAU (fs. 27).
Posteriormente, se convocó a audiencia (fs. 28), la que se celebró el día 30/4/2026, con la presencia de ambas progenitoras y la Defensora designada, quien patrocinó exclusivamente al niño AA. En dicha oportunidad, declararon ambas madres, las Defensas presentes evacuaron sus respectivas vistas y, finalmente, se dictó la resolución objeto de apelación y agravios formulados por la Sra. CC (fs. 32 y ss.).
3°.- En cuanto al mérito de la apelación deducida, lo primero que observa la Sala es que el encuadre jurídico y tratamiento de los Jueces intervinientes -y de la propia parte apelante- en la denuncia planteada, no se ajusta a la actual redacción del art. 117 del CNA, sino a la anterior, que en su derogado inc.2°, contemplaba la posibilidad de disponer medidas de protección cuando los niños de hasta los trece años no cumplidos, podían ser autores, coautores o cómplices de actos infraccionales, “a quienes se los coloca fuera del sistema punitivo, pero a los que se les debe orientación, disponiendo las medidas necesarias de acuerdo a su condición de ser en desarrollo” (Balbela – Pérez Manrique; Código de la Niñez y la Adolescencia comentado y anotado; editorial IBdef; pág. 128).
En efecto. A partir de la actual redacción por el art. 1 de la ley 19.747, el proceso de protección previsto en los arts. 117 y ss. CNA, tiene por objeto restituir los derechos de niños, niñas o adolescente cuando exista vulneración o amenaza de vulneración de ellos, de donde se infiere que su objeto de conocimiento –la incertidumbre que hay que despejar en la especie– es si efectivamente existe uno o varios derechos violados o en peligro de vulneración, y en tal caso, disponer aquellas acciones que pongan fin esos hechos o esos riesgos.
A partir de lo anterior, y de acuerdo a los hechos denunciados, lo correcto hubiese sido caratular el expediente con el nombre de BB, designarle defensa a este niño, escuchar su opinión según lo dispuesto en el art. 8 ejusdem (en forma directa o indirecta), y eventualmente disponer medidas de protección a su respecto, de entenderse configurada una hipótesis de amenaza o vulneración de sus derechos.
Ahora bien, lo cierto es que tal enfoque no fue el que se verificó en el tracto procesal del presente asunto y ello aconteció como consecuencia directa de la expresa voluntad de la propia progenitora apelante, quien en Sede Letrada -y debidamente asistida- solicitó que la situación de su hijo no fuera objeto del proceso judicial en trámite (“Mi hijo está sano no quiero un expediente de su situación sobre mi hijo porque tiene toda la contención de la familia”, fs. 32).
Así las cosas, a juicio del Tribunal, no resulta procesalmente posible acceder a la revocatoria impetrada y adoptar las medidas precautorias a favor del niño BB, cuando el proceso de protección transitado en autos ni siquiera lo consideró como objeto de protección ni le designó defensa que lo represente y defienda sus derechos, todo ello como consecuencia de una pretensión expresa de su progenitora.
4º.- Sin perjuicio de lo expuesto, y dada la particularidad de caso, donde los niños involucrados tienen tan solo 8 y 10 años de edad, y que lo denunciado se centra en un exclusivo episodio de comportamiento inapropiado del niño respecto de otro en un centro escolar, se entiende necesario precisar que la solución finalmente adoptada por el decisor de primer grado aparece como razonable y conforme a las pautas que este propio Tribunal indicó en caso sustancialmente similar al presente: “.... se considera importante poner de manifiesto que, como se ha sostenido en el Mapa de Ruta 2024 elaborado por ANEP ante situaciones de violencia de niños, niñas y adolescentes de primaria “Los centros educativos son espacios privilegiados para la promoción del desarrollo integral de los niños y adolescentes, para el aprendizaje de formas saludables de convivir y relacionarse con otras personas y procurar la construcción de vínculos armoniosos e inclusivos que permitan vivir una cultura de paz. Pero también son espacios donde, lamentablemente, pueden darse hechos de violencia o bien conocerse manifestaciones de esta. Los centros educativos tienen entre sus cometidos prevenir situaciones de violencia, prestar atención a cualquier signo de maltrato y actuar de manera diligente y expedita, en función de proteger y garantizar el respeto de los derechos humanos de los NNA. Por tanto cuando se produzcan situaciones de vulneración de derechos de la población estudiantil a partir de hechos de violencia, se deberá aplicar el presente documento de actuación elaborado por la Administración Nacional de Educación Pública… “Es decir el Mapa de Ruta referido tiene como objetivo aportar la operativa necesaria ante situaciones de maltrato y violencia que guíe las acciones de la ANEP y en particular de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (DGEIP). Así como sugerir a los centros educativos del ámbito privado que conduzcan su actuación de acuerdo con el marco conceptual y operativo que se establece en dicho documento.
“Ante la detección de alguna situación como la de autos, el camino a seguir es poner en conocimiento de las jerarquías correspondientes, esto es maestros, dirección o inspección, a los efectos que se tomen las medidas necesarias para la protección del NNA, quienes deberán convocar al equipo técnico y abordar la situación, que en definitiva fue lo que se hizo” (sentencia interlocutoria No. 1106/2024, dictada en IUE 683-604/2024, Fuente: sistema de consulta web de movimientos de expedientes judiciales).
5º.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA.
SIN SANCION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.