Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados “MARTINICORENA CAPUTTO, CARLA C/ MARTINICORENA CAPUTTO GABRIEL Y OTRO - ACCIÓN DECLARATIVA, SIMULATORIA Y REIVINDICATORIA – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, e individualizados con el IUE: 2-48312/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 6° Turno y el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 30 de agosto de 2022 Carla Martinicorena promovió acción declarativa, simulatoria y reivindicatoria contra Gabriel Martinicorena, Natalia Martinicorena y los restantes ocupantes del bien empadronado con el N° 21441/101 de Montevideo (fs. 77/84).
Por sentencia N° 33/2023 del 10 de mayo, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno, Dr. Gustavo Nicastro, amparó la demanda y acogió la pretensión de reivindicación respecto del inmueble, ordenó su restitución en el plazo de 15 días, condenó al pago de $ 1.680.000 en concepto de frutos y declaró la nulidad absoluta por simulación del contrato de arrendamiento celebrado entre Llave del Futuro SA y el Dr. Gabriel Martinicorena respecto del bien inmueble de autos, con condena en costas y costos respecto de este último (fs. 198/204).
II.- Habiéndose interpuesto recurso de apelación por parte del co-demandado Gabriel Martinicorena, fue franqueado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, el cual por interlocutoria N° 195/2023, del 7 de setiembre, se declaró incompetente bajo el argumento de que las pretensiones formuladas por la actora tienen su origen en aspectos patrimoniales generados por los vínculos de familia (fs. 240/246).
III.- Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, por interlocutoria N° 345/2024, del 17 de abril, expresó que la demanda fue promovida en base al título de propiedad que la actora alegó y no en función del parentesco, razón por la cual no asumió competencia y ordenó su devolución al Tribunal de Apelaciones en lo Civil, anunciando contienda negativa de competencia (fs. 286/289).
IV.- Recibidos los autos nuevamente por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, ordenó elevar los autos en contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 294).
V.- Finalmente, los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 9 de mayo de 2024 (fs. 299) y, por decreto N° 578/2024, del 14 de mayo, se llamó a los autos para resolución (fs. 300).
Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno.
II.- A los efectos de resolver la cuestión, toma nota este Alto Cuerpo que en autos tramitan tres pretensiones acumuladas: reivindicación respecto del bien inmueble padrón de Montevideo N° 21441/201, condena en concepto de frutos por la suma de $ 1.680.000 más reajustes e intereses y declaración de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento celebrado entre La Llave del Futuro SA y Gabriel Martinicorena.
El hecho constitutivo del derecho invocado se desarrolló en los siguientes términos: “ Carla Martinicorena es la propietaria del bien inmueble empadronado con el número 21441/101 ubicado en la Avenida Dieciocho de Julio número 2343 unidad 101 de la ciudad de Montevideo, según resulta del certificado registral agregado a fs. 6 y siguientes de estas actuaciones. Dicho bien lo adquirió por escritura pública de adjudicación autorizada el 27 de mayo de 2015 por la Escribana Enia Balostro e inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo el 20 de setiembre de 2017 con el número 33.902 (fs. 7 y 8). El adjudicante del mismo fue Llave del Futuro S.A. ” (fs. 77).
Luego continuó: “ Sin embargo e insólitamente, Jesús Martinicorena se arroga en su escrito de fs. 20 el carácter de propietario del bien. Su escrito, cargado de falsedades, no pretende siquiera brindar una explicación de la razón por la cual pretende desconocer la escritura de adjudicación que él mismo otorgó en representación de la indicada sociedad ” (fs. 77 vto.).
“ Asimismo, en el numeral séptimo de su escrito Jesús Martinicorena refiere a la existencia de un arrendamiento por el plazo de 15 años a contar desde mayo de 2015. Dicho arrendamiento, absolutamente falso y simulado, del cual tampoco se presenta prueba alguna (...) En tal sentido debe observarse lo que resulta del certificado registral que se acompaña. Resulta la inscripción número 7792 realizada el día 7 de marzo de 2022 sobre un supuesto arrendamiento otorgado por Llave del Futuro S.A. a favor de Gabriel Martinicorena, hijo de Jesús y su letrado patrocinante en estas actuaciones. Es llamativo que dicho arrendamiento sea inscripto 7 años de la fecha en que se indica que se otorgó dicho contrato. A su vez, que ello suceda en marzo de 2022, como respuesta inmediata a la intimación realizada en autos el día 1 de febrero de 2022 ” (fs. 78).
Finalmente, tras realizar un análisis de los indicios de la simulación del contrato atacado, expresó: “ Por muchos años se ha procurado la entrega de las llaves y los títulos del bien de autos en forma amistosa, procurando preservar el vínculo de familia, pero ello no ha sido posible, por lo que la actora se ve forzada al presente accionamiento a efectos de poder recuperar el bien de su propiedad ” (fs. 80 vto.).
III.- Bajo tal formulación realizada en la demanda, este Cuerpo concluye que, si bien es cierto que existen vínculos de familia entre los litigantes, la relación patrimonial alegada que da origen al presente proceso no se encuentra fundada en la calidad de familiares entre actora y demandados, sino en un negocio jurídico civil puntual y concreto: la compraventa celebrada entre La Llave del Futuro SA y Carla Martinicorena.
Véase que la parte actora movilizó su pretensión fundada en su calidad de propietaria por haber celebrado un contrato de compraventa con La Llave del Futuro SA y fue por esa razón que solicitó la reivindicación del bien inmueble señalado, así como también solicitó la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado sobre éste y reclamó los frutos de los que se vio privada.
En el presente caso, la existencia de vínculo familiar entre las partes no resulta determinante, ni da origen a la pretensión, ya que la parte demandada bien podría estar conformada por cualquier tercero ajeno a la familia Martinicorena Caputto, sin que con ello lo pretendido debiese verse alterado en forma alguna.
A pesar de que los litigantes son hermanos, en el caso no se alegó, por ejemplo, la existencia de una simulación que encubra una donación que afecte las legítimas de los hermanos, o una simulación que importe al retorno del bien inmueble pretendido al acervo sucesorio del padre de los hermanos Martinicorena Caputto.
La sola circunstancia de que las partes sean familiares no resulta suficiente para que el caso se vea alcanzado por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 15.750, ya que, en el caso, no se verifica el requisito de que la relación patrimonial debatida lo sea “fundada en su calidad de tales”.
En consecuencia, este Cuerpo concluye que la cuestión planteada es de naturaleza estrictamente civil, lo que, en definitiva, conduce a que sea el Tribunal de Apelaciones en lo Civil el que deba entender en ser la segunda instancia del proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA ENTENDER EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6° TURNO, AL QUE DEBERAN REMITIRSE LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.