Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 304-127/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2022 de fecha 15 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, a cargo de la Dra. Magela Otero, se falló: “Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta (...)” (fs. 234/245).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 130/2023 de fecha 2 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras: Dras. Bórtoli (red.), Álves de Simas y Gómez Haedo), se falló: “ Confírma ?n? sen las sentencias impugnadas (...)” (fs. 288/307).
III) En tiempo y forma, a fs. 310/318 vto., la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Señaló que la casación deberá ser recibida por cuanto la detención del bus, causada por un presunto ilícito de contrabando, no fue finalmente secundada por el Poder Judicial, ya que el TAC 1º por sentencia Nº 101/2016 absolvió a la denunciada (la aquí actora). De modo que, en el caso de autos, no existe contrabando y aquella detención se tornó ilícita. No solo falló el servicio, sino que se traspasaron los límites en que debían actuar los funcionarios de la parte demandada, cuya detención del bus no fue ajustada a Derecho y los organismos accionados deben ahora responder por la detención ilícita.
Indicó que la detención del ómnibus del AA, así fuese por espacio de un mes o de una década, devino ilegítima. En ese ámbito, la actora realizó su defensa desde el primer día, acercando todos los elementos de prueba a la causa, en el sentido de que había cancelado todos los tributos en el territorio nacional, incluyendo el transporte interno de obreros.
Reconoció que la Aduana tiene legitimación suficiente para la detención del ómnibus. No obstante, una vez verificada la detención, debe someter todos los antecedentes al Poder Judicial, quedando sujeta a las resultancias del sistema judicial. De ese modo, pueden darse dos respuestas jurisdiccionales: a) existe contrabando, en cuyo caso procederá el remate del bus para pagar los tributos eludidos y los funcionarios aprehensores tienen un beneficio económico; o b) no existe contrabando, en cuyo caso se absuelve al demandado y debe concluirse que la incautación no era procedente, por lo que el acto de incautación, que en principio era lícita, pasa a ser ilícita.
Insistió en que el acto ilícito genera responsabilidad y que no existió ninguna conducta de la actora que elimine la ilicitud del proceder de la parte demandada.
Sostuvo que, si no existió ilícito aduanero de contrabando porque no medió pérdida de renta fiscal, entonces el accionar de la Adminis-tración fue ilícito, contrario a la regla de Derecho. La detención afectó el derecho de propiedad de la actora, ya que, contando con todos los elementos regulares y en forma para poder circular en Uruguay, se vio impedida de hacerlo por la decisión de funcionarios aduaneros, que detuvieron el bus en las puertas de BOTNIA y le imputaron el delito de contrabando. Delito que finalmente no existió, por decisión judicial ejecutoriada. De esa forma, la Dirección Nacional de Aduanas no solo ejecutó un servicio defectuoso, sino que su accionar devino ilícito.
Arguyó que ese acto ilícito es el que debe imputarse a la Aduana y al Ministerio de Economía y Finanzas (Estado) a partir del 5/11/2009. Ese momento ubica la causa jurídica de la reparación, el instante inicial de causación del daño. Y el nexo de causalidad debe establecerse entre el accionar ilícito de la Aduana -mediante la detención ilícita del bus- y los daños causados. El hecho ilícito no debe situarse en otro momento que el individualizado.
Por otra parte, rechazó que la empresa actora haya demostrado desidia y desinterés en la suerte del proceso aduanero. La recurrida transforma la conducta procesal de la parte actora en un factor principal. Tal interpretación jurídica es errada, ya que no juzga adecuadamente la conducta de una empresa comercial que obviamente persigue un lucro y que no puede caucionar la entrega del bus en casi U$S 40.000. Todo sin producir en Brasil y sin poder recuperar ese dinero. La entrega del bus al representante judicial de la actora evitaba que el deterioro continuara, cuando ya habían transcurrido tres años de deterioro y tres años de ilícita detención.
Recordó que la parte actora apeló -sin éxito- el decreto de entrega del bus bajo caución.
En cuanto a la demora en el retiro del bus de la Aduana al final del proceso, puntualizó que debe saberse que el Juzgado Penal y Aduanero de Fray Bentos practicó inspección ocular (la carpeta técnica se encuentra agregada al expediente aduanero) y que, antes de la salida del vehículo del recinto aduanero, la parte actora había solicitado una pericia mecánica que no prosperó.
Subrayó que nunca hubo desidia ni pasividad procesal de la parte actora. La actitud procesal de la accionante, relatada en la recurrida, no tiene conexión con los juicios que se citan en la sentencia impugnada con cierta confusión, ya que se mencionan personas y se narran sucesos que ocurrieron de modo diverso al de los presentes autos. No medió la misma conducta procesal de parte del sujeto al que le incautaron un ómnibus porque aparentemente traía contrabando de Aceguá (caso anterior citado por la Sala en su sentencia), ni siquiera como hipótesis, porque allí se trataba de comiso secundario y, en el presente caso, el ómnibus de AA era el objeto de contrabando en la iluminada tesis de los aduaneros, que fue desestimada por el Tribunal de Apelaciones en el expediente aduanero.
Manifestó que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba en cuanto al nexo causal. De ninguna manera puede aceptarse que, si la parte actora hubiese caucionado el cambio de depositario, entonces no existirían daños resarcibles. Ello no es así. Pero, en todo caso, la responsabilidad del Estado surge con anterioridad a los deterioros del ómnibus, que son consecuencias de su detención ilícita. El nexo de causalidad debe ponerse a prueba entre la detención y los deterioros, no entre los deterioros y la entrega del ómnibus ya deteriorado. Comprobado el nexo de causalidad entre el hecho ilícito, el autor y el daño, recién en ese momento deberá determinarse el monto de los deterioros y nunca antes.
Insistió en que el gravísimo deterioro del bus es una consecuencia del hecho ilícito ocurrente. Es un daño causado por hallarse detenido ilícitamente. El hecho de caucionarse o no, con todos los detalles analizados con anterioridad, no tiene incidencia alguna en el nexo de causalidad ocurrente. El acto ilícito se ubica antes en el tiempo. Los daños se producen a consecuencia y por culpa del comiso.
Argumentó que la tesis del Tribunal no es suficiente para desestimar el reclamo por lucro cesante. Uno de los puntos económicamente más significativos del reclamo es, precisamente, la existencia de ese daño. La parte actora no logra una respuesta judicial que justifique cómo la detención de un ómnibus en territorio nacional no es causa suficiente de no haber podido trabajar en Brasil y no sea causa lógica y elemental para tener por probado el lucro cesante, que se origina por la indisponibilidad del bus. Si éste está detenido en Uruguay, por un acto ilícito de la Aduana, ¿cómo puede sostenerse que ello no le causa perjuicios a la actora? Desde el año 2009 hubo ganancias no percibidas. Si no hubiese mediado la ilícita detención, el bus no habría permanecido en Uruguay, sino que habría trabajado en Brasil y obtenido ganancias.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se ampare íntegramente la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Aduanas), mediante escrito obrante a fs. 321/333, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido por la actora y, a su vez, adhirió al medio impugnativo, expresando agravios contra la confirmación, por parte de la Sala, de la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 67/2021, que desestimó la excepción de prescripción.
En ese sentido, recordó que el art. 223 numeral 3 del Código Aduanero (CAROU) establece que: “Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive” . Aseveró que la ley es clara: está alcanzada por la prescripción cualquier reclamación de los particulares en relación con operaciones y destinos aduaneros. La ley no distingue ninguna subespecie de reclamaciones con relación a operaciones o destinos aduaneros que no queden comprendidos en el plazo que regula. Y su texto es diáfano: abarca “cualquier” reclamación, sea la que fuere.
Explicó que el contexto de la norma ayuda a explicar su alcance. Aludió a que el numeral 1 del art. 223, contrariamente a la amplísima vocación abarcativa del numeral 3, no refiere a “cualquier reclamación”, sino exclusivamente a las acciones fiscales; pero ni siquiera a cualquier reclamación fiscal, sino solo a aquellas derivadas de infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas o prestaciones pecuniarias cobradas de menos por la Aduana.
Asimismo, recalcó que la evolución histórica de la norma apunta en el mismo sentido (ley del 18 de diciembre de 1918; art. 289 de la Ley Nº 13.318 y art. 223 de la Ley Nº 19.276 -CAROU-) y consignó que la jurisprudencia apoya tal intelección.
En cuanto a la expresión legal “en relación con las operaciones y destinos aduaneros” , aclaró que la norma exige que las reclamaciones que prevé tengan “correspondencia” con una operación aduanera. La reclamación de obrados se corresponde inequívocamente con la operación aduanera de admisión temporaria, cuyas consecuencias, a partir de las irregularidades inicialmente detectadas, precisa-mente se han discutido en las presentes actuaciones. A ese respecto, no está en discusión que el ómnibus de la parte actora ingresó a nuestro país al amparo del régimen de admisión temporaria regulado por el decreto Nº 477/984. Con lo cual, no pueden caber dudas de que la reclamación de autos está alcanzada por el lapso extintivo bienal aludido.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y se declare la prescripción de la reclamación de autos o, en su defecto, se confirme la desestimación de la demanda.
V) Corrido traslado de la adhesión a la parte actora, la evacuó por escrito de fs. 336/338, abogando por su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 339) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 17 de noviembre de 2023 (fs. 345).
VII) Por decreto Nº 150 de fecha 12 de diciembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 347).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.
II) El caso de autos .
a) La actora, AA, promovió demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) - Dirección Nacional de Aduanas (DNA), por la que reclamó le fueran indemnizados los daños que padeció como consecuencia de la indebida incautación de un ómnibus de su propiedad y su restitución más de ocho años después, en pésimas condiciones.
Relató que el ómnibus, de matrícula brasileña, ingresó al país en cumplimiento de un contrato de transporte por el cual se obligó a trasladar obreros encargados de la construcción de la planta de BOTNIA en Fray Bentos. Los referidos trabajadores se instalaron en el Hotel Colonial de dicha ciudad y eran trasladados a la planta por el mencionado bus. El 5 de noviembre de 2009, al llegar a la planta, el ómnibus fue detenido por funcionarios aduaneros, quienes pusieron la situación en conocimiento del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno y de la Fiscalía Letrada Departamental. La referida Sede Judicial dispuso la incautación del ómnibus por presunta infracción aduanera, así como la remisión de las actuaciones a la Aduana de Paysandú, por ser el punto de ingreso al país. La mencionada Fiscalía imputó a la actora la comisión de una infracción de contrabando, lo que fue admitido en primera instancia y revocado en alzada, cuando se absolvió de responsabilidad a la empresa accionante (acordonado IUE: 303-804/2009: “FISCO Y BB Y OTROS C/ EMPRESA AA – IMPUTACIÓN DE INFRACCIÓN ADUANERA”). El proceso insumió ocho años y un mes, desde la detención del ómnibus por la Dirección Nacional de Aduanas (5 de noviembre de 2009) hasta la absolución de la imputación por infracción de contrabando (8 de diciembre de 2017).
En su demanda, la actora sostuvo que la Dirección Nacional de Aduanas dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas compromete la responsabilidad del Estado al detener un ómnibus que se encontraba en territorio nacional mediante un contrato de transporte terrestre, bajo el absurdo pretexto de competir pública e internamente con las empresas uruguayas. Adujo que la contratante había tributado en Uruguay por el concepto de “transporte interno de obreros” y que “no causó pérdida de la renta fiscal”.
Efectuó consideraciones acerca del transporte interno y de la no verificación de pérdida de renta fiscal, tras lo cual detalló y cuantificó los daños cuya indemnización persigue (daño emergente, lucro cesante, pérdida de la chance, reintegro de gastos por el retiro de la unidad, gastos y costos por la defensa judicial exitosa, costos del depósito necesario hasta la enajenación del bus), que ascienden a las sumas totales de U$S5.866.000, UR 1.705,77 y $50.000.
b) La parte demandada (MEF – DNA) opuso excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, además de contestar la demanda y abogar por su rechazo.
c) En la audiencia preliminar, celebrada el 18 de marzo de 2021, por interlocutoria Nº 607/2021 se desestimó la excepción de prescripción y se difirió al dictado de la sentencia definitiva la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva.
d) Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, con efecto diferido.
e) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2022, la Jueza a quo desestimó la demanda.
f) La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva. La parte demandada adhirió a la apelación y fundó la recurrencia oportunamente interpuesta contra la interlocutoria Nº 607/2021.
g) Las impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno por sentencia Nº 130/2023, por la que se confirmaron las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas.
h) Contra dicha sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación, agraviándose respecto de la desestimación de la demanda. La parte demandada adhirió a la casación, fundando nuevamente su impugnación contra la interlocutoria Nº 607/2021, en cuanto desestimó la excepción de prescripción.
Razones de lógica determinan que se deba analizar, en primer lugar, la recurrencia interpuesta por la parte demandada, quien alega que los créditos indemnizatorios reclamados en obrados resultan alcanzados por el art. 233 del Código Aduanero y en consecuencia han prescrito. En efecto, en caso de asistirle razón a la demandada, resultaría obturada la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y quedaría vacío de contenido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
a) La parte demandada ha manifestado, a lo largo del proceso, que la pretensión de autos estaría prescrita en virtud de resultar de aplicación al caso el plazo de prescripción bienal establecido en el numeral 3 del artículo 223 de la Ley Nº 19.276 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay: CAROU).
El análisis de la excepción de prescripción, nuevamente alegada por la demandada en su recurso de casación, debe iniciarse, como es natural, a partir de conocer el texto de la disposición legal invocada. El artículo 223 del CAROU dispone:
“ Artículo 223 (Prescripción).
1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:
A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo.
B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda.
D) Denuncia a la autoridad judicial competente.
E) Emplazamiento judicial.
3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive ”.
b) La parte demandada postula que, en el presente caso, resulta aplicable el régimen de prescripción bienal previsto en el numeral 3 del citado artículo 223 del CAROU y no el régimen general de caducidad cuatrienal regulado por el art. 39 de la Ley Nº 11.925.
La postura y argumentación de la demandada fue rechazada en ambas instancias.
En la sentencia de segunda instancia, aquí recurrida, el Tribunal revalidó la posición expuesta en sentencia Nº 202/2019, en la que se afirmó:
“ En el nuevo texto dado por el art. 223 inc. 3 del CAROU queda claro que la acción por daños y perjuicios como la de autos no entra en el ámbito material de dicho artículo, el cual se limita a las ‘reclamaciones de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros’.
Con anterioridad a la entrada en vigencia del CAROU y en base al texto del art. 289 de la Ley Nº 13.318 la jurisprudencia entendía que el giro ‘asuntos aduaneros’ comprendía a cualquier reclamación de particulares contra el Estado, dada la formulación muy amplia que consignaba.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.276 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay–art. 223 inc. tercero), el nuevo texto restringió el ámbito de aplicación a las reclamaciones ‘de los particulares en relación con operaciones y destinos aduaneros’ ” (fs. 297/298).
Y luego de dicho desarrollo, sostuvo el ad quem : “ En la especie, y tal como lo signó la distinguida sentenciante de primer grado, en la impugnada (fojas 118 vta. y 119). ‘Se interpreta y concluye que la actual redacción de la norma (art. 223 numeral 3ero.) no incluye las reclamaciones de particulares contra el Estado por daños y perjuicios, acción que no refiere a una operación aduanera o destino aduanero en el sentido del art. 2 del CAROU, sino a los daños y perjuicios por la actuación del Estado en dichas situaciones. De lo expuesto resulta de aplicación al caso de autos el régimen general de caducidad de las reclamaciones contra el Estado, previsto en el art. 39 de la ley 11.925 rigiendo el plazo cuatrienal previsto en la norma. A su vez, conforme la relación de fechas expuestas, la acción incoada en autos se ha presentado dentro del plazo de 4 años de exigibilidad del eventual crédito’ ” (fs. 298).
En su recurso de casación, la parte demandada afirma que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 223 num. 3 del CAROU, está alcanzada por la prescripción cualquier reclamación de los particulares en relación con operaciones y destinos aduaneros. Señala que la ley no distingue ninguna subespecie de reclamaciones con relación a operaciones o destinos aduaneros que no queden comprendidos en el plazo que regula y que su texto es diáfano en cuanto abarca “cualquier” reclamación, sea la que fuere.
Asevera que el contexto de la norma ayuda a explicar su alcance, en tanto el numeral 1 del art. 223, contrariamente a la amplísima vocación abarcativa del numeral 3, no refiere a “cualquier reclamación”, sino exclusivamente a las acciones fiscales; pero ni siquiera a cualquier reclamación fiscal, sino solo a aquellas derivadas de infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas o prestaciones pecuniarias cobradas de menos por la Aduana. Asimismo, recalca que la evolución histórica de la norma apunta en el mismo sentido.
Concluye que la reclama-ción de obrados se corresponde inequívocamente con la operación aduanera de admisión temporaria, cuyas consecuencias, a partir de las irregularidades inicial-mente detectadas, precisamente se han discutido en las presentes actuaciones, por lo que no pueden caber dudas de que el presente reclamo está alcanzado por el lapso extintivo bienal previsto en el art. 223 num. 3 del CAROU.
c) A criterio de la Suprema Corte de Justicia, las críticas propuestas por la parte demandada no resultan de recibo.
Lo cuestionado es la interpretación que la Sala hizo de la norma contenida en el art. 223 num. 3 del Código Aduanero.
Según explica Chiassoni, de acuerdo con el modelo de las directivas interpretativas, que debe su elaboración paradigmática a Jerzy Wróblewski, “(...) los razonamientos interpreta-tivos judiciales pueden ser entendidos como discursos en los cuales los jueces aplican un cierto conjunto de ‘directivas interpretativas’, a los efectos de determinar el significado correcto de las disposiciones pertinentes, obteniendo de éstas las normas apropiadas para la decisión del caso. Las directivas primarias prescriben al juez ‘en qué modo debería atribuir significado’ a una disposición jurídica, prescri-biéndole, en concreto, que preste atención a los tres ‘contextos relevantes’ a los cuales la disposición es reconducible, el ‘contexto lingüístico’, el ‘contexto sistemático’ y el ‘contexto funcional’. Toda disposición – sugiere Wróbleswki – puede ser abordada, de cara a su interpretación, configurándola alternativamente: i) como una entidad lingüística, esto es, como un fragmento de discurso que pertenece (y reenvía) al sistema lingüístico ordinario de una cierta comunidad iuspolítica (...) ; ii) como una entidad normativa, esto es, como un componente de un todo constituido por el sistema de las normas jurídicas vigentes en un determinado ámbito espacio-temporal (...) ; iii) como una entidad praxeológica, eso es, como un instrumento mediante el cual ‘el legislador’ pretende conseguir un determinado fin (...).
Las directivas de interpretación lingüística prescriben, por ejemplo: i) Que se interpreten las disposiciones según el significado común de las palabras, salvo que existan razones suficientes para atribuirles un significado técnico especial (argumento literal o de interpretación gramatical, en una variante compuesta). ii) Que se atribuya al mismo término que aparezca en una pluralidad de disposiciones distintas el mismo significado (argumento de la constancia terminológica). iii) Que se atribuya, en la medida de lo posible, a términos diversos significados diversos (presunción de no-sinonimia). iv) Que no se atribuya a una parte de una disposición un significado tal que dicha parte resulte redundante (lo que podría llamarse argumento económico intradisposicional). v) Que se asuma, hasta prueba en contrario, que el legislador ha seguido las reglas gramaticales comunes (presunción de conformidad con las reglas gramaticales comunes).
Las directivas de inter-pretación sistemática prescriben, por ejemplo: i) Que no se atribuya a una disposición un significado tal que ésta exprese una norma lógicamente incompatible con otras normas o principios del sistema (argumento de la coherencia de la regulación jurídica). ii) Que no se atribuya a una disposición un significado tal que ésta exprese una norma no congruente respecto a otras normas o principios del sistema (que podremos llamar argumento negativo de la congruencia de la regulación jurídica). iii) Que se atribuya a una disposición un significado tal que ésta exprese la norma más congruente posible, respecto del resto de normas o principios del sistema (que podremos llamar, en contraste con el precedente, argumento positivo de la congruencia de la regulación jurídica).
Las directivas de inter-pretación funcional, por último, prescriben, por ejemplo: i) Que se interprete una disposición según el propósito subjetivo del legislador histórico (argumento psicológico, en una de sus variantes). ii) Que se interprete una disposición según el propósito objetivo de la propia disposición (argumento teleológico, en su variante paradigmática). iii) Que se interprete una disposición según el propósito objetivo del instituto al que la disposición atiene (argumento teleológico en una variante sistemática) iv) Que se interprete una disposición según los valores prefijados para ella, en el modo en que son identificados por el intérprete (interpretación teleológica, en una variante axiológica) ”.
Y concluye el autor citado: “ La corrección de toda interpretación es siempre relativa a un determinado conjunto de directivas interpretativas y de juicios de valor que intervienen, necesariamente, en la selección y en la aplicación de tales directivas ” (Cfme. Chiassoni, P., “ Técnicas de interpretación jurídica” , Marcial Pons, Madrid, 2011, págs. 80/83).
En el presente caso, estima la Corte que el Tribunal de Apelaciones hizo una correcta aplicación de algunas de las directivas descritas para concluir que la pretensión de autos no resulta alcanzada por la norma invocada por la demandada.
Para ello, la Sala tuvo en cuenta que el texto de la Ley Nº 19.276 (CAROU) difiere del anteriormente previsto por la Ley Nº 13.318 y que el propio Código Aduanero sienta una definición de “ operación aduanera ”.
De acuerdo con el art. 223 num. 3 del CAROU: “ Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive ”.
Por su parte, el art. 2 del CAROU define a la “ operación aduanera ” como “ Toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas a control aduanero ”.
La aplicación de las directivas referidas deriva en que la expresión “ operación aduanera ” debe interpretarse de acuerdo con el significado que el mismo cuerpo normativo le asigna (argumentos: literal, de la constancia terminológica, de la coherencia de la regulación jurídica).
Asimismo, también resulta acertada la interpretación de la Sala desde la perspectiva de la interpretación funcional, resultante de cotejar la actual disposición con su versión anterior.
En ese sentido, el Tribunal señaló: “ Con anterioridad a la entrada en vigencia del CAROU y en base al texto del art. 289 de la ley No. 13318, la jurisprudencia entendía que el giro ‘asuntos aduaneros’ comprendía cualquier reclamación de particulares contra el Estado, dada la formulación muy amplia que consignaba. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley No. 19276 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay – art. 233 inc. tercero), el nuevo texto restringió el ámbito de aplicación a las reclamaciones ‘de los particulares en relación con operaciones y destinos aduaneros’ ”.
Como explica Chiassoni: “(...) el hecho de que una nueva disposición, que por hipótesis sustituye a una disposición precedente, tenga una formulación diversa de esta última, por otra parte, podría incluso ser considerado un indicio de la voluntad del legislador en favor de innovar respecto de la regulación previgente; y ello es debido también a la propia fuerza del principio de razón suficiente: ¿por qué habría de modificarse el tenor de una disposición, si su sentido permanece idéntico?” (Cfme. Chiassoni, P., obra citada , pág. 99).
En estas actuaciones, la actora reclamó que le fueran indemnizados los daños que invocó haber padecido como consecuencia de la detención de un vehículo que consideró ilegítima. La Sala interpretó, válidamente como viene de verse, que tal supuesto no puede considerarse comprendido en la hipótesis normativa regulada en el art. 223 num. 3 del CAROU, debiendo regirse, entonces, por la norma general de caducidad cuatrienal establecida en el art. 39 de la Ley Nº 11.925.
La Corporación, a diferencia de lo postulado por la parte demandada, entiende que el actuar cuestionado (aprehensión del camión de matrícula brasilera AMG ZZ en ocasión de un procedimiento llevado a cabo por la Dirección Nacional de Aduanas), que habría provocado los daños y perjuicios objeto de la pretensión de autos, se encuentra alcanzado por el sistema general de preclusión de las acciones civiles contra el Estado (art. 39 de la Ley Nº 11.925) y no por el régimen de prescripción especial previsto en el art. 223 num. 3 del CAROU.
La norma contenida en esta última disposición alcanza únicamente a ciertos reclamos específicos, con el alcance determinado en la propia norma, los que no incluyen a reclamaciones como la que se promueve en estos obrados.
Precisamente, en este ámbito, ha señalado el TAC 7º en sentencia interlocutoria Nº 81/2022: “ No hay que confundir reclamaciones por asuntos aduaneros (art. 289 inc. 2º Ley n.º 13.318), o que tienen que ver con operaciones o destinos aduaneros (art. 223.3 CAROU), con las acciones por daños y perjuicios de los administrados contra el Estado derivados de un supuestamente ilícito o defectuoso procedimiento aduanero (acorde al sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitución) .
(...) se entiende que estamos ante una acción de responsabilidad contra el Estado por acto ilícito suyo en perjuicio de los particulares cuando el Tribunal advierte que el administrado fue sometido a un procedimiento aduanero que no terminó en nada, durante cuya vigencia se le privó de sus bienes y de obtener una renta por ellos. Este marco es el que ambienta también este caso. No se trata de una acción por un asunto aduanero referido a pago de lo indebido, operaciones y destinos aduaneros (materias del art. 289 inc. 2º de la Ley No. 13.318, hoy derogado), sino lisa y llanamente de una acción de reprochabilidad estatal en general por hecho de la Administración (arts. 24 y 25 de la Constitución nacional), aunque circunstancialmente pueda haberse detonado en ocasión de un procedimiento aduanero.
(...) el ámbito de preclusión bienal (de dos años) de ciertas acciones de los particulares según el art. 223.3 del CAROU tiene un alcance aún menor al que tenía su antecesor el abrogado art. 289 inc. 2º de la Ley No. 13.318, porque el primero se aplica únicamente en relación con las operaciones y destinos aduaneros (acorde al art. 2º del CAROU -Ley No. 19.276-, destino aduanero es el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera, mientras que operación aduanera es toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero), expresión de significado más acotado que la más amplia de asuntos aduaneros que usaba el derogado art. 289 inc. 2º de la Ley No. 13.318 .
Por tanto, el art. 223.3 del CAROU no se aplica tampoco para la preclusión de cuestionabilidad de las acciones de daños y perjuicios de los particulares contra el Estado por eventuales irregularidades en procedimientos aduaneros. Se impone asimismo y en defecto, el art. 39 de la Ley No. 11.925” .
En suma, la Corte, compartiendo el criterio expuesto por el TAC 7º en la sentencia que viene de citarse, al que cabe adicionar los argumentos previamente desarrollados, estima que la decisión del órgano de alzada, al considerar de aplicación al caso el régimen de caducidad cuatrienal previsto en la Ley Nº 11.925, resulta correcta. Y en tanto no se discute que la demanda fue presentada dentro del cuatrienio desde que los créditos pudieron ser exigibles (o sea: desde que el administrado estaba en condiciones de demandar), se concluye que es acertada la decisión de entender tempestiva la pretensión formulada por la reclamante.
d) Como fundamento parti-cular, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez puntualiza que, bajo el régimen de la Ley Nº 13.318 (art. 289 inc. 2), hoy derogado, defendió como integrante del TAC 6º un criterio amplio, en el sentido de que la preclusión normada alcanzaba a reclamos como el de autos (sentencia Nº 19/2014, extractada en RUDP Nº 2/2015, c. 181, págs. 322/323).
La mentada solución tenía, a entender del Tribunal citado, fundamento en la expresión amplia de la ley, puesto que comprendía “ cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros ”. En ese sentido, en la ocasión citada, en definiciones no totalmente aplicables al régimen actual (aunque conviene recordar), la Sala mencionada decía lo siguiente: “ Para la correcta ubicación del thema decidendum, corresponde interpretar cuál es el signi-ficado de la expresión ‘asuntos aduaneros’, a efectos de determinar si el inciso segundo resulta o no aplicable a la situación de autos.
En opinión del Tribunal, tanto el tenor gramatical como el elemento contextual conducen a sostener que dicha norma resulta aplicable infolios. La expresión ‘asuntos aduaneros’, tal como lo postula la apelante, debe interpretarse en su contexto normativo. Y para ello, debe tenerse en cuenta que la mentada locución se encuentra inserta en el ‘Capítulo VII (Del Procedimiento)’ del Código Represivo Aduanero (Ley Nº 13.318 y modificativas). El cuerpo normativo en el cual se ubica la norma prescripcional permite sostener que resulta aplicable en aquellos casos en los que se constata una presunta infracción aduanera y se procede a su examen en un proceso aduanero.
Las disposiciones que mencionan la expresión son los arts. 257, 260, 261, 265, 266, 268, 269 y 294.
En todas esas oportuni-dades, la ley refiere a aquellos supuestos en los cuales ha existido una actuación administrativa o jurisdic-cional tendente a reprimir una infracción aduanera.
Por ello, se concuerda... en el sentido de que la disposición está inserta en el tema general del represivo aduanero... ”.
“ Por otra parte, la interpretación contextual de ambos incisos del art. 289 abona este temperamento. En efecto, el inciso primero establece, por un lado, el término de la prescripción de las acciones fiscales por infracciones aduaneras y de las acciones de la Aduana para reclamar reintegros cobrados de menos. Por otro, el inciso segundo regula la situación del particular por cualquier reclamación, siempre en el marco de un proceso infraccional o represivo aduanero.
Es decir, el inc. 2 resulta comprensivo de las reclamaciones de los particulares a la Aduana o a cualquier otro organismo, que se deriven del uso indebido de sus facultades en el ámbito ya acotado del proceso represivo aduanero, sin interesar en qué norma se funde la pretensión, como intenta hacerlo la apelante. Es así, que en el marco de actuación de los órganos involucrados en un proceso represivo aduanero, las circunstancias concernientes a los depósitos dispuestos y cumplidos no pueden sino entenderse como un asunto aduanero. En tal sentido, la lectura del art. 269 de la Ley Nº 13.318 no deja lugar a la duda. Establece el inc. 9 que ‘el Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etc., incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar asimismo, las inspecciones que considere pertinentes a esos efectos’.
En definitiva, la extin-ción de las acciones que los particulares promuevan contra la Aduana en virtud de créditos de cualquier origen, siempre que medie un proceso infraccional, por tratarse de un ‘asunto aduanero’ definido en el marco de la Ley Nº 13.318, habrá de regularse por el inc. 2 del art. 289.
El adjetivo ‘aduaneros’, que califica a los ‘asuntos’, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, ‘perteneciente o relativo a la aduana’, como señala la propia apelante, con el marco de actuación que viene de acotarse, es decir, en el curso de un proceso represivo aduanero. Los términos utilizados por el recurso permiten definir conceptualmente la hipótesis de autos, que encuadra perfectamente en la norma en examen. Precisamente, la pretensión deducida no es otra cosa que una reclamación de un particular en un asunto aduanero, es decir, una pretensión derivada de un incorrecto cumplimiento de los deberes de los órganos estatales encargados de intervenir en la incautación, comiso del camión y de la mercadería.
Por estas razones, se concuerda con los entes demandados en el sentido de que tanto el aspecto objetivo como el subjetivo se configuran en el supuesto de autos. Por un lado, se trata de un asunto aduanero. Por otro, al abarcar cualquier reclamación de los particulares alcanza (subjetivamente) tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial.
En efecto, en autos, no resulta de aplicación el sistema general de caducidad de los créditos contra el Estado, establecido en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, por existir normativa de carácter especial. Si bien la disposición que se examina no deja lugar a dudas respecto de su vocación universal para regir la forma de extinción de las pretensiones contra el Estado, al referir a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza y origen, la solución general cede ante la previsión especial (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Nº 409). En efecto, la parte final del art. 39, que deroga todos los términos de caducidad o prescripción del Derecho Común y las leyes especiales, deja a salvo, precisamente, los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras. Por consecuencia, por tratarse de un asunto aduanero resulta de aplicación, contra todos los demandados, el plazo de prescripción previsto por el art. 289 inc. 2 de la Ley Nº 13.318, no habiéndose interrumpido tempestivamente su curso ”.
De igual forma -y siempre en referencia al régimen anterior- se pronunció la Corte en sentencia Nº 222/2016.
Ahora bien, continúa señalando la Sra. Ministra Dra. Martínez, el régimen actual eliminó toda referencia a los “asuntos aduaneros”, resignando su radio preclusivo únicamente a “las operaciones y destinos aduaneros” (arts. 2 y 63 del CAROU), términos que, evidentemente, carecen de la universalidad derogada.
En el caso presente, si bien el reclamo viene por ocasión de problemas suscitados en un procedimiento presuntamente mal hecho, no se trata de un reclamo aduanero vinculado a las concretas hipótesis normadas, sino de una acción reparatoria patrimonial de derecho común que tiene como fundamento una presunta mala actuación (falla de servicio) de la Administración, con prescindencia de que sea o no aduanera de origen (Cfme. discordia extendida por el Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin en sentencia TAC 7º Nº 16/2014).
Apunta la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez que, analizando el régimen vigente, Labandera limita su ámbito exclusivamente a los reclamos por “pago de lo indebido”. Efectivamente, estudiando toda la norma, el mencionado autor indica que el artículo 223 citado regula dos circunstancias: “ Por un lado, el ejercicio de la ‘acción fiscal’ por parte del ‘representante fiscal’, es decir, el representante del Ministerio Público, y por otro lado, la posibilidad de reclamar que tienen los particulares, toda vez que se haya efectuado un pago indebido ‘en relación con las operaciones y destinos aduaneros’, que en la especie serán dos años, contabilizados desde la consumación del hecho u acto que la motive. En este sentido, la disposición legal consagrada por el artículo 223, nral. 3 del CAROU es clara ” (Cfme. Labandera, P., “ Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Anotado y Concordado” , La Ley Uruguay, 2015, pág. 493).
En definitiva, por cuanto viene de señalarse y teniendo presente que el de autos es un reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Estado, generados en el marco de un procedimiento aduanero, considera la Sra. Ministra Dra. Martínez que el sistema aplicable, en cuanto al término de preclusión para accionar, es el general de caducidad, regulado en el art. 39 inc. 1º de la Ley Nº 11.925.
e) A modo de conclusión y por los diversos argumentos expuestos, corresponde desestimar el agravio introducido por vía adhesiva por la parte demandada.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
a) La solución dispuesta en el Considerando anterior habilita el análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora, cuestión que se abordará en el presente apartado.
b) La recurrencia ensayada por la accionante busca denunciar diversos errores de la Sala actuante, que la propia parte impugnante resume a fs. 310 vto. y que pasan a detallarse:
i) error en la determi-nación de la responsabilidad del Estado (art. 24 de la Constitución), que condujo a descartar el nexo causal, por cuanto la Sala sitúa el hecho ilícito fuera del accionar ilegítimo de la parte demandada (arts. 1319 y 1321 del Código Civil);
ii) error al pretender hacer girar la responsabilidad por los daños y perjuicios sobre la parte actora, desubicando el centro de atención del tema que le tocó resolver;
iii) error por conferir fundamento causal a una actitud de desidia o de pasividad en el reclamo del vehículo, propio de otros casos jurisprudenciales que cita el Tribunal, con los cuales el presente reclamo no guarda relación alguna;
iv) error al confundir la “legitimación pasiva por ‘culpa’ en los daños y perjuicios” y confrontarlos con “una eventual ‘disculpa’ por los deterioros del vehículo” , ya que el Poder Judicial no autorizó la entrega del ómnibus;
v) error en la tesis que funda el fallo, por cuanto no logra explicar la totalidad de la litis, ni descartar los daños materiales ni el lucro cesante causados por la ilegítima detención del bus (art. 198 del CGP), ya que la unidad productiva nunca pudo volver a Brasil para trabajar, lo que debe imputarse al Estado (art. 1323 del Código Civil).
c) A juicio de la Corte, ninguno de los agravios propuestos por la recurrente logra identificar, concretamente, en qué habría consistido la falta de servicio del Estado, imputable a la conducta desarrollada por los dependientes de la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del procedimiento aduanero en cuestión.
En verdad, la incautación del ómnibus por presunta infracción aduanera (que años después, en segunda instancia, el Poder Judicial descartó), fue dispuesta, como es lógico, por el Juzgado competente en la materia (véase fs. 4 del acordonado IUE: 303-804/2009), no por la Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
Por igual, una vez iniciado el proceso aduanero (e incluso luego de finalizado), las distintas vicisitudes, obstáculos o retardos que se habrían verificado en la entrega del vehículo a la parte actora, tampoco son, naturalmente, atribuibles a la Dirección Nacional de Aduanas.
De ese modo, el foco de responsabilidad restante, eventualmente imputable a la parte demandada, se reduce a la conducta desplegada por los funcionarios aduaneros al tiempo de la detención del vehículo, acompañada con la solicitud de la documentación respectiva al chofer del ómnibus y seguida por la puesta en conocimiento al Juzgado y a la Fiscalía de la existencia de una presunta infracción aduanera.
A ese respecto, en el acta fechada el 5 de noviembre de 2009, extendida y firmada por los funcionarios aduaneros actuantes y por el chofer del ómnibus (fs. 4 del expediente IUE: 303-804/2009), se anotó lo siguiente:
“(...) se le solicita al Conductor de la unidad la documentación respectiva, de donde se constata que dicha unidad de transporte ingresó al País por la Administración de Aduanas de Paysandú con fecha 02 de Noviembre del 2009, con fines de turismo por lo que se le expidió admisión temporaria N.º 622/09 por parte de la Aduana, asimismo se solicita la autorización del MTOP, donde consta que la Empresa AA declaró ante la Agencia Nacional de Transporte Terrestre de Brasil, M.T.O.P. de la Dirección Nacional de Transporte Regional de Paysandú y la Administración de Aduana de Paysandú como motivo de viaje: TURSIMO y por lo tanto se expide una autorización con ese fin. Pero se ha constatado por parte de funcionarios aduaneros destacados en Portón de Zona Franca de Botnia, que el ómnibus transportaba personal brasileño perteneciente a la empresa Acquaplast, y que estas personas se encuentran realizando tareas de mantenimiento en la planta hasta el día 12 del corriente. Esto fue notificado por el Jefe de Control y Gestión de Mercadería, Don Jorge Camio. En este estado se pasa a interrogar al conductor del Ómnibus en base al siguiente tenor: ‘ (...)’ ‘ Preguntado : si posee autorización ante los organismos competentes en nuestro País para efectuar transporte interno en territorio uruguayo de pasajeros. Contesta : No, la única autorización que tengo es la Admisión Temporaria Nº 622 que me expidió la Aduana de Paysandú por 20 días, exhibe autorización para conducir el vehículo visada por el Consulado Uruguayo en Curitiba, y la Autorización de la Agencia Nacional de Transporte Terrestre de Brasil, N.º 0001617807, en la cual figura como motivo del viaje: Turismo. Preguntado : Si desea agregar, quitar o enmendar algo a lo declarado. Contesta : traer las personas para entrar a la fábrica durante todos los días hasta el 15/11/09, y del portón de la fábrica volver al hotel. Colonial en 25 de Mayo de Fray Bentos. Preguntado : Cómo fue el trato recibido por los funcionarios actuantes. Contesta : Correcto. Estas actuaciones se han llevado a cabo de acuerdo a lo previsto en el decreto 477/84 (modificativos y concordantes), por FALSO TURISMO, por realizar transporte de pasajeros dentro del territorio uruguayo. Puesta en conocimiento la Sra. Juez Letrado Deptal. de Primera Instancia de 1º Turno de Fray Bentos, Dra. Adriana de Azis y la Sra. Fiscal Letrado Departamental, Dra. Herminia Viotti, dispusieron que el vehículo fuera incautado por presunta infracción Aduanera y el expediente se remitiera a la Administración de Aduana de Paysandú, por ser ese el punto de ingreso’ ” (los resaltados y mayúsculas pertenecen al original).
En este escenario, la accionante debía individualizar primero y probar después la conducta culpable de los funcionarios aduaneros en ocasión del procedimiento administrativo en cuestión.
En efecto, el éxito o fracaso de la pretensión resarcitoria dependía de la circunstancia anterior, precisamente porque la responsabilidad del Estado es, de regla, de naturaleza subjetiva, fundada sobre la idea de la falta de servicio o el mal funcionamiento de los servicios confiados a su gestión (art. 24 de la Constitución).
En tal sentido, expresó la Corte en sentencia Nº 167/1998: “ El art. 24 de la Carta no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración (ni consagra, por tanto, la presunción de culpa invocada) y se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales (...) frente a los terceros; de donde para la determinación del factor de atribución de la responsabilidad administrativa ha de recurrirse básicamente al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesas (Sayagués Laso, Tratado, t. 1, Ed. 1991, p. 660-661 y, entre otras, sents. Nos. 125/95 y 408/97, publicadas respectivamente como casos Nos. 12.929 y 13.458 de La Justicia Uruguaya).
Consecuentemente (...) el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio – esto es, que el servicio funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (Duez – Debeyre, Traité de Droit Administratif, París, 1952, p. 423 y ss.;
Sayagués Laso, ob. cit. p. 652 y 661; sents. citadas) – para tener éxito en su reclamación.
(...) el concepto de falta de servicio debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (...) entre otras, las circunstancias de tiempo, lugar, naturaleza del servicio y – lo que interesa particularmente al caso – las cargas del servicio y los recursos de que este dispone (personal, dinero, material) para hacer frente a sus obligaciones (Duez – Debeyre, ob. cit. p. 427). (...) (En) opinión del administrativista Jean Rivero, ‘... de todo servicio se espera un determinado nivel medio o standard, variable según su misión y las circunstancias del caso. La falta aparece cuando se sobrepasa ese nivel. El Juez, para apreciarla no se refiere a una norma abstracta;
para decidir, en cada caso, si hay o no falta, debe preguntarse qué se podía esperar del servicio, teniendo en cuenta las dificultades más o menos importantes de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos normales o momentos de crisis), lugar y recursos que se disponían (...)’”.
Más recientemente, en sentencia Nº 1.587/2018, sostuvo este Colegiado: “ La idea básica a la cual acude Sayagués Laso como pivot del sistema de responsabilidad por acto o hecho administrativo, es el concepto de falta de servicio. Admitiendo como principio general que la administración tiene la obligación de asegurar el funcionamiento correcto de los servicios administrativos, el corolario lógico es afirmar su responsabilidad cuando, por irregularidades en aquellos, resulta un perjuicio a terceros. Por consiguiente, surgirá responsabilidad de la administración si el servicio no funcionó si funcionó con demora o si funciono irregularmente, sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en ilegalidad (cf. Sayagués, Tratado, Ob. cit., No. 450, pág. 541).
Sostiene también Sayagués Laso, que el art. 24 de la Constitución no determina en qué casos surge responsabilidad de la administración.
Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros. Determina quién responde, no cuándo hay responsabilidad (cf. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 8ª Edición, puesta al día por Daniel Hugo Martins a 1998, No. 456, pág. 548).
Por su parte, de Cores contribuye a la teoría de la responsabilidad subjetiva del Estado, cuando afirma que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver -por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 22, pág. 403). No es posible -dice de Cores- dar una solución monista al problema de la responsabilidad del Estado, sino que, al igual que en el régimen general del Derecho Privado, hay pluralidad de criterios de imputación del daño. Nada de responsabilidad objetiva del Estado, como tesis monista y absoluta. Habrá responsabilidad objetiva o subjetiva, según sea la naturaleza de la situación jurídica involucrada ”.
O sea, conforme al sistema de responsabilidad subjetiva (que a juicio de la Corte es el que corresponde aplicar en el presente caso), la parte actora debía alegar y acreditar todos los elementos de la responsabilidad civil: daño, ilicitud, factor de atribución (culpa) y relación de causalidad (art. 24 de la Constitución y arts. 1319 y 1324 del Código Civil).
Sin embargo, de la lectura de la demanda y más concretamente del recurso de casación interpuesto, surge que el argumento sobre el cual gira la atribución de responsabilidad a la Dirección Nacional de Aduanas se ubica en la circunstancia de que el Poder Judicial absolvió a la parte actora de la imputación aduanera de contrabando.
De ese modo, implícita pero inequívocamente, el recurso se edifica sobre la idea -equivocada- de que la DNA debe responder sobre la base del sistema de responsabilidad objetiva, derivado de la sola circunstancia de que el Poder Judicial la absolvió de toda culpa y cargo.
Evidentemente, el supuesto de autos no ingresa en el sistema de responsabilidad objetiva, descartado con carácter general, con relación al Estado, por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional.
La recurrente invoca los supuestos en que se priva de libertad a una persona que luego resulta absuelta en el proceso penal respectivo, casos en los que, por tal circunstancia, debe indemnizarse al afectado por la prisión indebida. Y pretende trasladar dicha solución al presente supuesto.
Ahora bien, la impugnante soslaya que los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado están previstos en la propia ley (por ejemplo: art. 4 de la Ley Nº 15.589), ámbito en el cual, a diferencia del presente caso, no corresponde analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad civil.
El error de la parte recurrente se ubica en desconsiderar tales nociones, así como la circunstancia de que el proceso aduanero no es prejudicial, porque no resuelve de modo vinculante respecto de una parte o supuesto del objeto del proceso reparatorio, ni es un supuesto o condición previa necesaria, respecto de dicho objeto. Sucede que, para ser prejudicial, no basta con la circunstancia de que en el proceso anterior exista pronunciamiento sobre el fondo; se requiere que haya prejuzgamiento, previo y vinculante, respecto de una parte del objeto (Cfme. Barrios de Angelis, D., “ Introducción al Proceso” , Idea, Montevideo, 1981, págs. 212/218). O sea, la cosa juzgada de la sentencia que resolvió el asunto aduanero no se integra en el proceso reparatorio con carácter vinculante, por lo menos en lo que dice relación con la actuación administrativa desarrollada por los funcionarios aduaneros.
En definitiva, a partir de tales nociones, es claro que la pretensión, desde el inicio, no tenía posibilidad de éxito, porque el reproche de responsabilidad que se formuló en la demanda considera, casi en forma exclusiva, las resultancias del proceso judicial. Una vez absuelta en el proceso aduanero, la actora busca convencer que tal resultado explica, por sí solo, la falta de servicio de la DNA, lo cual es un claro error conceptual.
En el presente recurso de casación, los agravios buscan desbaratar la sentencia recurrida, a partir de argumentar que la detención del ómnibus fue ilícita; y sería así, según se alega, porque al cabo del proceso antecedente no se determinó la existencia de infracción aduanera (el Tribunal de Apelaciones actuante falló que no había existido pérdida de renta fiscal, con lo cual, descartó la verificación de la infracción de contrabando).
Tal argumentación, por cuanto viene de señalarse, resulta insuficiente para considerar fundado el recurso interpuesto, porque no es posible la revisión del fallo a partir de considerar actuaciones judiciales que, por sí solas, no informan, en absoluto, acerca de la regularidad o irregularidad de la conducta de los funcionarios aduaneros en ocasión de proceder a la detención inicial del ómnibus propiedad de la actora, cuyas resultancias surgen del acta extendida en esa oportunidad.
En el caso, el recurso de casación (lo mismo la demanda) para tener éxito, debía describir, en forma concreta, la conducta culposa o dolosa de los funcionarios aduaneros que actuaron en la ocasión, de manera que permitiera edificar un reproche de responsabilidad fundado en la falta de servicio del Estado. El presente medio de impugnación falla en su base, porque no hay individualización de la conducta atributiva de responsabilidad, esto es, no se define conducta dolosa o culposa por parte del Estado (MEF – DNA) en la producción del evento que -según se afirma- ha causado un perjuicio a la parte actora.
La circunstancia de que, luego de varios años de juicio y recién en segunda instancia, se haya resuelto que no había existido pérdida de la renta fiscal, no significa, por sí sola, que la actuación administrativa inicial haya sido ilícita, precedida de conducta culposa o dolosa de los funcionarios que decidieron detener el vehículo, interrogar al conductor del vehículo y poner la situación -con apariencia irregular- en conocimiento de las autoridades competentes en la materia (Juez y Ministerio Público).
En suma, por cuanto viene de expresarse, la Corte estima de rechazo el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por ausencia de descripción del elemento subjetivo de la responsabilidad civil que se pretende atribuir a la parte demandada.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.