Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 816/2024
20 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 395-464/2011
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion carece de legitimacion la Víctima
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados : AA – HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – CASACIÓN PENAL – IUE: 395-464/2011.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 410 de 24.X.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno resolvió: “1) Dispónese el procesamiento y prisión preventiva de AA, imputado prima facie de la autoría de Homicidio Muy Especialmente Agravado, en calidad de autor. 2) Comuníquese a la Jefatura de Policía Departamental a los efectos correspondientes oficiándose. 3) Requiérase la planilla de antecedentes judiciales del encausado y en caso de corresponder, informes complementarios anexos, oficiándose. 4) Comuníquese al Instituto Técnico Forense a los efectos de la calificación de prontuarios. 5) Téngase por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones presumariales, con noticia de Fiscalía y la Defensa, y por designado como Defensor al Defensor Público Dr. Joaquín Gamba. 6) Póngase la constancia de encontrarse el prevenido a disposición de la Sede. 7) Notifíquese a la Defensa si correspondiere para que en un plazo de 10 días hábiles proponga testigos de conducta, recíbase la declaración de los mismos, cometiéndose el señalamiento. 8) Si no se hubiere puesto de manifiesto en el término legal, ofíciese para su cumplimiento art. 136 CPP. 9) Relaciónese si correspondiere de acuerdo a la Acordada 7225” (fs. 632/639).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 645 de 6.IX.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno resolvió : “Revócase la Resolución Nº 410 de 24 de octubre de 2022, disponiéndose en su lugar la libertad de AA y la clausura de las actuaciones a su respecto. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a quien se comete el cumplimiento inmediato de lo dispuesto” (fs. 719/734).
3.- A fs. 739/752 vta. el representante de BB y a fs. 753/763 la Sra. Fiscal Departamental de Tacuarembó de 2º Turno interpusieron recurso de casación.
4.- Recibidos los autos, por decreto Nº 1.596 de 13.XI.2023 la Corporación dispuso: “Líbrese oficio al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno a los efectos de que informe a la Corporación si en sus registros obra un ejemplar del escrito presentado el día 27 de setiembre de 2023 donde la Fiscalía Departamental de Tacuarembó de 2º Turno interpuso recurso de casación” (fs. 768), lo que fue informado a fs. 774.
5.- Por decreto Nº 1.769 de 14.XII.2023 la Corte dispuso: “Confiérese vista a la Fiscalía Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, a los efectos de que cumpla con el requisito de la firma letrada conforme lo dispuesto en el lit. G) del art. 21 de la Ley Nº 18.600 o con firma ológrafa, atento a que la impresión obrante a fs. 464 no tiene certificado que permita su validación” (fs. 779), lo que fue cumplido a fs. 782.
6.- Por providencia Nº 99 de 22.II.2024 la Corporación dispuso: “1) Téngase presente lo informado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno a fs. 474. 2) Téngase por cumplido lo dispuesto por decreto Nº 1.769/2023. 3) De los recursos de casación interpuestos, traslado por el término perentorio de diez días (art. 276 CPP 1980)” (fs. 784).
7.- A fs. 791/798 vta. la Defensa de AA evacuó el traslado conferido.
8.- Por providencia Nº 309 de 2.IV.2024 la Corte dispuso: “Por presentado y por evacuado el traslado conferido. Vista al Sr. Fiscal de Corte” (fs. 800), la que fue evacuada a fs. 802/818 vta.
9.- Por decreto Nº 547 de 7.V.2024 la Corporación dispuso: “Por evacuada la vista conferida. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 823).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- En efecto, respecto al recurso de casación interpuesto por el representante de la familia de la víctima, el art. 271 inc. 2 del Código del Proceso Penal establece que el recurso de casación: “Podrá deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del procesado o por este mismo, siendo indispensable en este último caso la asistencia letrada de nuevo Defensor, quedando relevado de pleno derecho el anterior”.
“Carece de legitimación quien interviene como víctima para recurrir en casación, lo que no obsta a que en ejercicio del derecho consagrado en el art. 11 del Código General del Proceso obtenga por otra vía legal la satisfacción de su interés” (Cf. Sentencias Nos. 18/92, 27/95, 40/98, 243/99 y 1006/05, entre otras).
3.- En lo que dice relación con el recurso de casación deducido por la Fiscalía Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, el mismo no podrá prosperar pues en causas tramitadas bajo el C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032 la mayoría de este Colegiado integrado por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez Brignani y Doris Morales, estiman que los hechos son intangibles en casación.
En efecto.
Para la referida mayoría, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. Decreto-Ley Nº 15.032) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de los citados Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Los citados Ministros enten-demos que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del C.P.P.), invocar en el presente recurso el artículo 270 del C.G.P., pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el C.P.P. existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
Por lo tanto, el agravio por el error en la valoración de la prueba no puede prosperar de acuerdo al actual criterio en mayoría de la Suprema Corte de Justicia.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.