Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA C/ BB - VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individua-lizados con el IUE: 2-85720/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, a cargo de la Dra. Karen Ramos y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, a cargo de la Dra. Iris Vega.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 14 de setiembre de 2023 el Sr. AA compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno y promovió juicio por fijación de régimen de visitas respecto de su hija CC, de seis años de edad (fs. 3/4).
En su acto de proposición inicial denunció como domicilio de la niña MEVIR 4 Nº DD de la ciudad EE, departamento de San José.
II.- El día 15 de marzo de 2024, luego de contestada la demanda (fs. 16/18) y de escuchado al Defensor de la niña (fs. 37/38 vto.), se celebró audiencia única, en la que la madre de la niña manifestó que ambas mudaron su domicilio, pasando a residir en el departamento de Montevideo.
Por decreto Nº 412/2024, dictado en la propia audiencia, la Sra. Juez declinó competencia y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Familia de la Capital que por turno corresponda.
III.- Recibidos los autos por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, la Dra. Iris Vega, por sentencia interlocutoria Nº 1511/2024, del 17 de abril, resolvió no asumir competencia y planteó contienda negativa de competencia ante la Suprema Corte de Justicia, bajo el argumento de que el cambio de domicilio resultaba intrascendente para modificar la competencia asumida, atento al principio perpetuatio jurisdictionis (fs. 44/45).
IV.- Los presentes autos fueron recibidos por la Corte con fecha 23 de mayo de 2024 (fs. 49) y, por decreto Nº 676/2024, de fecha 27 de mayo, se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno.
II.- De lo que viene de referirse, la Sede Letrada de San José de 3º Turno declinó competencia por considerar que, en virtud de la modificación operada en el domicilio de la niña, correspondía remitir los autos a la Sede territorial-mente competente en el nuevo domicilio, esto es, Montevideo.
Por su parte, la magistrada que recibió los autos argumentó que, bajo el principio perpetuatio jurisdictionis , la modificación posterior del domicilio no resulta útil para modificar el juez competente en un proceso de conocimiento ya iniciado.
III.- Y bien, a juicio de la Corte, la modificación del domicilio de la niña, ocurrido con posterioridad posterioridad a la presentación de la demanda -formalmente idónea-, no resulta suficiente para que, a posteriori , se modifique el fuero competencial.
En efecto, sobre la oportunidad en que la competencia queda fijada, Vescovi ha expresado que: “ la adquisición definitiva de competencia que por supuesto se dará si en el momento de interposición de la demanda se dan los requisitos necesarios para ello; en principio: demanda formalmente idónea y ante juez competente” (VESCOVI, Enrique, “Et alters”, “ Código General del Proceso, Comentado, anotado y Concordado”, Tomo III, Ed. Ábaco, Montevideo, pág. 260).
Y bien, como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia asignada al tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; Cfme. Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123).
Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis , de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. Carnelutti, F., “ Sistema de Derecho Procesal Civil” , T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
IV.- En el caso, al momento de presentación de la demanda, el domicilio de la niña (criterio territorial establecido por el art. 44 CNA) era MEVIR 4 Nº DD de la ciudad EE, departamento de San José, tal como se identificó en la demanda.
En efecto, al contestar la demanda de visitas, la madre de la niña -con quien vive-, denunció precisamente esa dirección como su domicilio real.
Así las cosas, es claro que, al momento de presentación de la demanda, el juzgado territorialmente competente era el del departamento de San José y, en consecuencia, allí quedó fijada la competencia en forma permanente.
Por lo tanto, la solución a la que arribó la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, de modificar la competencia durante la celebración de la audiencia única, resulta contraria al artículo 122 numeral 1 del CGP.
Contrario sensu , de seguir el criterio propugnado por la titular del Juzgado Letrado de San José de 3º Turno, la competencia variaría en función de cambios de domicilio posteriores, lo que equivale a decir en función de la voluntad de las partes, solución que no se acompasa a las reglas más elementales de nuestro ordenamiento procesal.
V.- En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, FECHO, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.