Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 795/2024
20 de junio de 2024
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Señala la Corporación que en varios pasajes del escrito recursivo no son más que una reiteración textual de lo ya expresado en el escrito del recurso de apelación. Por otro lado, la recurrente no hace mención a la norma de derecho infringida por el Tribunal, tal como lo exige el artículo 273 del C.G.P., en la remisión dada por el artículo 369 del C.P.P.
- Ficha (IUE)
- 2-60520/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA. JUICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE TRES DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA, UNA DE ELLAS EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS Y UN DELITO DE COPAMIENTO, EN REITERACIÓN REAL. CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-60520/2021.
RESULTANCIAS:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 66/2023 (fs. 59/79), de fecha 10 de abril de 2023, dictada por la Dra. Selva Siri Thove (Juez Subrogante), a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno, se falló: “Absuélvese a AA de la comisión de tres delitos de rapiña especialmente agravada, una de ellas en concurso formal con un delito de lesiones graves agravadas y un delito de copamiento en reiteración real, y en su mérito, previa caución juratoria y fijación de domicilio ante la Oficina Actuaria, dispónese su libertad inmediata, oficiándose.
Devuélvanse los objetos secuestrados.
Consentida, o ejecutoriada, cúmplase.
Comuníquese al ITF, al centro de reclusión del INR Nº 4, y a la Jefatura de Policía de Canelones.
Quedan las partes notificadas en este acto por tratarse de sentencia dictada en audiencia”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 57/2023 (fs. 120/123), de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (Ministros Dres. Ángel Manuel Cal Shabán (Red.), Luis Dante Charles Vincinguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló:
“Confirmando la sentencia absolutoria respecto al encausado AA a todos sus efectos.
Oportunamente devuélvase”.
III) A fs. 127/138 compareció la representante de la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 4º Turno e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem .
En primer término, se refirió a la admisibilidad del recurso, esgrimiendo que, en materia penal, no resulta aplicable la excepción de la doble confirmatoria regulada en el artículo 268 inc. 2 del C.G.P.
Acto seguido, la recurrente expuso que le agravia la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Afirmó que la sentencia atacada, incurrió en un absurdo evidente que grosera e infundadamente, lleva al Tribunal a absolver a CC del delito de rapiña con privación de libertad y mantener la absolución en cuanto a los hechos de las otras dos rapiñas.
Agregó que, la falta de material probatorio en este sentido es una realidad. Las Piedras y zonas aledañas, no cuentan con cámaras suficientes que registren los hechos delictivos, o han sido objeto de actividad delictiva, que lo priva de dicha posibilidad.
Respecto al hecho ocurrido el 17 de noviembre de 2021, expresó que se diligenció la declaración de la víctima BB, fue abordado por cuatro masculinos –dos adolescentes que ya fueron los sentenciados- y dos nn, que luego de la investigación se supo que fueron los co-imputados CC y AA. Que los responsables llevaban una campera roja.
Adujo que se cuenta con la declaración del Oficial Rodríguez, filmaciones del Ministerio del Interior y de los particulares. Sin perjuicio que no se visualiza el hecho en sí mismo, si se ve pasar a la víctima, siendo perseguido por dos motos, con dos ocupantes en cada moto. Se visualiza las características de las ropas, cascos y moto utilizada. Que también se cuenta con mapa de geolocalización, acta de allanamiento de fecha 6 de diciembre de 2021 y acta de incautación y cadenas de custodia.
En la casa donde se detuvo a AA, fue incautado de este hecho el casco de la víctima, la campera azul y blanca, las crocs semicamufladas en el somier de AA y los championes grises en el cuarto de AA. En el celular incautado a AA, se observan fotos de la moto GS4, con tablero con luz azul, electrónico, yanta de magnesio.
Sobre el hecho ocurrido el 28 de noviembre de 2021, afirmó que la víctima, DD, cuenta que entraron a su comercio. Ingresaron dos nn, y otro quedó en la moto Gs 4. Le apuntaron con un arma de fuego, apoderándose de la suma de $ 15.000 que se encontraban en la caja registradora, alfajores que había arriba del mostrador, así como cartones de cigarros varios, tabaco y un bolso de color marrón.
La declaración del Oficial Rodríguez, filmaciones del Ministerio del Interior y de particulares. Sin perjuicio que no se visualiza el hecho en sí mismo, si se ve llegar una moto, y luego se ve la misma moto pasar en dirección a Progreso. Es la misma moto utilizada en el hecho de 17 de noviembre de 2021. Se visualiza las características de las ropas, cascos y moto utilizada. En el hecho del 28 de noviembre se pudo visualizar la moto, los cascos (verde con líneas negras) la campera azul y blanca en la parte de arriba, y las crocs blancas. Se cuenta con el mapa de geolocalización, acta de allanamiento de fecha 6 de diciembre de 2021 y actas de incautación y cadenas de custodia. En la casa donde se detuvo a AA, fue incautado de este hecho la campera azul y blanca y las crocs blancas.
Respecto al hecho ocurrido el 1 de diciembre de 2021. Expresó que se diligenció la declaración de la víctima, EE, la declaración del Oficial Rodríguez, filmaciones del Ministerio del Interior y de los particulares. No se visualiza el hecho en sí mismo, si se ve pasar a la víctima, siendo perseguido por dos motos, con tres ocupantes. Se visualiza las características de las ropas, cascos y motos utilizadas. Casco verde con rayas y líneas negras y blancas, campera azul y blanca, crocs camufladas, championes grises, casco negro y campera negra, pantalón de jean con manchas y parches. Agregó que se cuenta con mapa de geolocalización, acta de allanamiento de fecha 6 de diciembre de 2021, actas de incautación y cadena de custodia. En la casa donde se detuvo a AA, fue incautado la campera verde con amarillo, en tanto la esposa de AA tenía puesta la crocs blancas, en el predio común se encontraba el casco verde con líneas negras, blancas, el casco negro y gris, la campera y el pantalón gris que utiliza uno de los autores.
Sobre el hecho del 22 de noviembre de 2021, la Fiscalía expresó que se cuenta con la declaración de la víctima FF, declaración del Oficial Rodríguez, filmaciones del Ministerio del Interior y los particulares, sin perjuicio que no se visualiza el hecho en sí mismo, se ve ingresar al menos una moto al Establecimiento Rural donde se efectuó el hecho, se agregó mapa de geolocalización, acta de allanamiento de fecha 6 de diciembre de 2021, actas de incautación y cadenas de custodia, celular incautado de AA, celular incautado de GG. Declaración de Olid en audiencia de juicio, en la modalidad de testigo intimidado.
Concluyó que, el imputado no sólo vive con los co-imputados adolescentes, ya sentenciados, sino que los indicios encontrados en la investigación, permiten vincularlo en forma directa en los hechos del 17, 22, 28 de noviembre de 1 de diciembre de 2021. La casa donde fue ubicada la mayor parte de las herramientas, ganado vivo, lona que se colocó en la camioneta del copamiento, es compartida entre AA y sus hermanos adolescentes.
La recurrente difiere de lo expresado por el Tribunal, en que las cosas no fueron exhibidas o reconocidas por las víctimas, ya que, tanto en su declaración el Oficial del caso, como la víctima del copamiento, refieren el primero a que fueron exhibidas y el segundo reconoció las cosas como propias.
Por último, expresó que también cabe la condena por Porte por reincidente. Si bien no fue formalizado por dicho delito, desde el día de la formalización el día 7 de diciembre de 2021, se mencionó que el mismo era reincidente.
Puntualizó que la sentencia de segunda instancia tuvo por acreditado que el encausado fue herido de bala el 14 de octubre de 2021, y que fue intervenido en el Hospital Pasteur, pero no fue valorado que el imputado fue dado de alta en forma inmediata.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución judicial y en su lugar se disponga la condena de AA por tres delitos de rapiña especialmente agravados, uno de ellos en concurso formal con un delito de lesiones graves, un delito de copamiento y un delito de porte de arma por reincidente en concurso real, todos en reiteración real y se le imponga la pena de 18 años de penitenciaría.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Defensa del Sr. AA, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 143/148).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno por providencia N° 648/2023 (fs. 150) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 22 de noviembre de 2023 (fs. 152).
VI) Por decreto Nº 1.805/2023 (fs. 154), de fecha 21 de diciembre de 2023, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por Dictamen Nº 000014, de fecha 27 de febrero de 2024, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 156/165 vto.).
VII) Por auto Nº 199/2024 (fs. 168), de fecha 05 de marzo de 2024, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- Corresponde observar que varios pasajes del escrito recursivo no son más que una reiteración textual de lo ya expresado en el escrito del recurso de apelación (fs. 82/95).
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con “copiar y pegar” escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (…). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfm. sentencia Nº 71/2021).
En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del C.G.P.) (Cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.582/2021).
Sobre el punto, ha entendido la Corte que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – "La Casación Civil", pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: "...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la "Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, "1968, pág. 457)" (Cfm. sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
En efecto, son muy pocos los pasajes en los cuales la recurrente se centra en atacar los argumentos dados por el Tribunal, prácticamente el escrito recursivo se limita a reiterar cuáles fueron los medios probatorios agregados por la Fiscalía, lo cual hizo en su escrito de apelación, sin realizar un análisis pormenorizado de los mismos en forma individual y en su conjunto, a los efectos que permitan arribar a la condena del imputado en la presente instancia.
III.- Asimismo, corresponde observar tal como lo destaca la Fiscalía de Corte a fs. 159 vto. la recurrente no hace mención a la norma de derecho infringida por el Tribunal, tal como lo exige el artículo 273 del C.G.P., en la remisión dada por el artículo 369 del C.P.P.
El art. 273 del C.G.P. establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Y toda vez que en la especie el recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del Código General del Proceso –al no mencionar las normas infringidas o erróneamente aplicadas ni expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa-, por el contrario, se limita a realizar manifestaciones rimbombantes y genéricas, sin una articulación concreta y definida de agravios contra el acto que se impugna, por lo que corresponde declarar inadmisible la recurrencia introducida (Cfm. sentencias Nos. 903/96, 985/96, 56/97, 143/97, 160/97, 208/97, 149/98, 171/99 y 119/99).
Al respecto, Vescovi explica: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Vescovi, E., El recurso de casación , IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
La Corte entiende que lo expuesto anteriormente resulta suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.