Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ASOCIACIÓN CIVIL INICIATIVA LATINOAMERICANA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-71938/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno a cargo del Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2026 de fecha 4 de mayo de 2026 (fs. 276-307), se desestima la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos del proceso.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 310-325) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la pretensión del cobro de licencias mal pagas por concluir que existió la causal de notoria mala conducta del trabajador, contrariando los principios básicos del derecho del trabajo.
En primer lugar, viola el principio de “Non bis in ídem”, ya que está absolutamente acreditado en el expediente que la empresa ya había ejercido su “poder disciplinario” aplicando una sanción de 3 días. Utilizar este hecho para justificar el despido por notoria mala conducta es una violación a la seguridad jurídica del trabajador, a los derechos constitucionales básicos y al derecho del trabajo.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia tuvo por probado el daño psicológico que padeció un menor, a través de una testigo, sin tener en cuenta que los daños psicológicos deberían ser probados a través de un peritaje médico – forense o con informes psicológicos clínicos que vinculen directamente la patología con acciones específicas del trabajador.
También, la decisión de pasar de una sanción de 3 días al despido por notoria mala conducta carece de proporcionalidad, ya que no es razonable dar ese salto en la escala de sanciones.
Por otra parte, existió una clara falta de inmediatez y tolerancia, en cuanto (por ejemplo) a la renuncia de BB, ya que si la trabajadora renunció alegando problemas con el actor, se demuestra que la empresa no tomó medidas, ni investigó, de modo que el despido no fue inmediato a la falta (si es que esta tenía la magnitud para configurar notoria mala conducta).
Otra falacia que resulta agraviante es la “Recomendación del INAU” que es utilizada de manera permanente por la demandada y es repetida por la sentencia. Lo que el INAU sugirió en dicha recomendación fue realizar mejoras organizacionales, no realizar un despido por notoria mala conducta.
Además, corresponde señalar que en el caso de autos no existió notoria mala conducta por parte del trabajador, al contrario, el hecho de culpabilizarlo le causó un daño evidente a derecho al trabajo.
En conclusión, se debe descartar el despido por conducta e indemnizar al trabajador por el despido injustificado y por el daño moral ocasionado.
4) Por auto Nº 923/2026 de fecha 20 de mayo de 2026 (fs. 327), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 329-339 vto., abogando por confirmar la recurrida en todos sus términos, imponiéndose costas y costos de la alzada a la parte actora.
5) Por providencia Nº 1092/2026 de 5 de junio de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 341).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 15 de junio de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº203/2026 de esa misma fecha (fs. 345-347).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 31 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 351-352).
8) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, Dra. Silvana Gianero Demarco. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha (fs. 354).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia en primer término, por cuanto la sentencia de primera instancia descartó su pretensión en lo que tiene que ver con el cobro de licencias mal pagas. Asimismo, adicionalmente considera que la sentencia actuó apartada de principios básicos del derecho del trabajo, lo que redunda en una desprotección del trabajo humano, apartándose del mandato constitucional. Así, denuncia una clara violación del principio non bis in ídem: la empresa usó como motivo de despido un hecho de agosto relacionado con la ley de género por el cual ya lo había suspendido durante 3 días. Además, señala que la empresa dejó pasar el tiempo sin investigar ni darle la oportunidad de defenderse ante la renuncia de una compañera (BB), por lo que esa causal quedó viciada por falta de inmediatez y el derecho a despedirlo por ese motivo caducó.
En cuanto a las pruebas, el apelante sostiene que la sentencia se basó en puras impresiones subjetivas y "relatos antojadizos" de testigos, sobre un supuesto ambiente enrarecido o problemas psicológicos. Argumenta que para justificar algo así, se exigía una prueba técnica reina, como un peritaje médico-forense. En el incidente con el adolescente, remarca que la única versión disponible es la suya y que la sentencia cometió el error de tomar solo lo que le convenía (que el hecho existió), ignorando las circunstancias de descontrol y falta de gestión que denunció.
Asimismo, sostiene que la empresa y la recurrida, utilizan en forma falaz la “Recomendación del INAU”, transformando lo que era una recomendación de mejoras organizativas para la institución en un pretexto para ordenar su despido.
En definitiva, sostiene que la desorganización del lugar de trabajo era responsabilidad de la empresa y no suya, por lo que no se le puede achacar toda la culpa para no pagarle. Afirma que la empresa buscó una excusa para desvincularlo sin indemnizarlo, dañando injustamente su reputación y su buena fe, tras años de trabajo, y omitiendo valorar pruebas clave como el acta de conciliación de 17 de octubre de 2024.
Tales agravios, a nuestro juicio no resultan de recibo.
En primer lugar, resulta equivocado el agravio del recurrente sobre el descarte del cobro de licencias mal pagas, por cuanto dicha pretensión jamás formó parte del objeto del proceso. El actor no reclamó dicho rubro en su demanda y, en consecuencia, la sentencia no tenía sobre qué pronunciarse al respecto.
Por otra parte, en lo que hace al principio non bis in ídem, Castello sostiene que: "Esta regla se torna especialmente aplicable en aquellas situaciones en que la empresa aplica una sanción disciplinaria, y con posterioridad decide despedir al trabajador alegando "notoria mala conducta", justificando esta en los mismos hechos que motivaron la suspensión. En estos casos la justicia laboral es pacífica en admitir que el empleador ha infringido la regla mencionada debido a que aplicado dos sanciones (generalmente suspensión y despido) por una misma falta, por lo que ordena pagar la indemnización por despido correspondiente." (Revista de Derecho Laboral, N° 202, pág. 345).
En el caso, surge acreditado que los hechos que motivaron el despido por notoria mala conducta, no son precisamente los mismos que se consideraron al momento de sancionar al trabajador con 3 días de suspensión.
Estas expusieron el comportamiento del actor en el marco de la Ley de Género, caracterizado por prácticas discriminatorias y demás conductas reprochables. Asimismo, la demandada basó su decisión en el inadecuado comportamiento del actor, que calificó de grave, refiriéndose a conductas de índole discriminatoria, desautorización del orden jerárquico, conductas violentas hacia las trabajadoras en el marco de la ley de género, exposición de los menores usuarios del proyecto a conflictos ajenos a su centro de vida e inobservancia del régimen de comportamiento dentro de la sana crítica. Ante tal exposición, en sus descargos se remitió a las reuniones anteriores y desconoció “un montón” de las expresiones enunciadas. Por ello, se resolvió calificar la conducta del trabajador como falta grave conforme al marco jurídico vigente y sancionarlo con una suspensión de 3 días sin goce de sueldo, debiéndose reintegrar el 19 de agosto de 2024.
En ese entonces, se produjo la renuncia de las Licenciadas en Trabajo Social CC y BB, desempeñándose esta última como coordinadora del Centro Juvenil Carrasco Norte. Ambas trabajadoras en sus notas, las que fueron reconocidas en autos, fueron contestes en señalar que diversos integrantes de la organización están siendo objeto de situaciones de violencia basadas en género por parte del actor, quien cumple el rol de educador y por cuanto no se generaron las condiciones institucionales para ser protegidas y cuidadas de los agravios (fs. 56 y 57).
En particular, CC en su calidad de testigo, dio cuenta que el actor en una intervención puntual le elevó la voz, le gritó; estaban BB, DD, EEy otro educador. También indicó que lo escuchó otras veces tratar mal a EE y a los adolescentes. Su situación personal la planteó a sus compañeras y a la coordinadora, quien vivía situaciones de violencia parecidas, las que eran recurrentes y dio mérito a diversos talleres, reuniones grupales y a solas, que apelaban a la mejor convivencia y explicación de roles, pero que no fueron útiles. Dio cuenta que el actor se molestaba por su rol, por el tiempo que insumía la oficina, pues no tenía claro que el trabajo social no es con el adolescente en directo, sino más con la familia. Refiere que cuando se planteaban líneas de intervención, el actor no estaba de acuerdo y gritaba, se quejaba, pero no proponía otra cosa, no era una persona que sumara, no manejaba herramientas técnicas, no planificaba y llevó a discusiones en el equipo, destacando que le gritaba a la coordinadora EE. Por lo que, cuando esta se fue, se sintió desamparada, y la cooperativa no le dio repuestas. Agrega que el día anterior a su renuncia tuvo un ataque de pánico durmiendo y terminó internada, realizó un tratamiento con sicólogo y psiquiatra, tomando medicación. En cuanto a la relación con los niños y adolescentes, dio cuenta que el actor le gritó a FF, porque había hecho algo mal, ella estaba presente pero no le dijo nada, porque tenía la violencia naturalizada y sabía que se iba a ir (fs. 194 a 197).
A su vez, BB, sostuvo que el actor era una persona bastante difícil de vincularse con el equipo, no tomaba en cuenta las propuestas, le costaba adherirse a los acuerdos colectivos, solía acaparar la palabra, sólo se quejaba, no proponía y si no estaba de acuerdo con lo acordado lo boicoteaba, generando problemas con los adolescentes y las familias. No manejaba herramientas informáticas, no podía registrar en el cuaderno. En su rol de coordinadora, la desautorizaba frente a los adolescentes, cuando se enojaba alzaba la voz, golpeaba la mesa. Con los adolescentes se ponía en un lugar de par, no planificaba, tenía intervenciones fuera de lugar, comentarios en relación al cuerpo (los que describe), misóginos, actividades fuera de lugar, se enojaba, les gritaba y era muy poco profesional. En lo que hace a las compañeras de trabajo, presenció sus malos tratos todo el tiempo en las reuniones, siempre desacreditaba a CC, se quejaba, hablaba por encima de las compañeras, siempre de manera muy hostil, golpeaba la mesa, la violencia era sistemática. Las dos o tres reuniones, no fueron preparatorias, sino victimizantes. Asimismo, concluye que era muy difícil el trato con él, lo que motivó su renuncia, reconociendo la nota de fs. 57 (fs. 203 a 206).
Tales hechos son asimismo ratificados por el testimonio de EE, quien se desempeñaba como psicóloga para la demandada. Esta señaló que su propia renuncia obedeció a la falta de contención y apoyo institucional por parte de la cooperativa, la cual debió haber adoptado medidas de contención desde un primer momento. Al ser interrogada por qué califica las situaciones con el actor como violencia de género, expuso: “En todo lo que es tareas, pertinentes al rol cuidado del espacio, en el cotidiano, subestimar las intervenciones, comentarios, elevar la voz, gritarnos, no permitirnos hablar en las reuniones de equipo, hablar y omitiera lo que decíamos, en las reuniones, en lo cotidiano, delante de los gurises, era un agravio constante, mandarnos a lavar a nosotros las cosas cuando le tocaba a él, omitir lo que le decíamos, gritar fuera de lugar a nosotras, a la coordinadora en su momento. Fueron varias las situaciones y permanentes, en un principio por el dialogo, sin elevar esto a la asociación, se buscó un cambio de comportamiento del compañero, pero no existieron cambios, de no repetir las cosas por la forma que él tiene de ser.” (fs. 207 y 208) Mientras DD, quien también se desempeñó para la demandada, indicó que el actor cumplía el mismo rol que ella, hacían dupla de trabajo, en un principio el trato fue acorde, pero a medida que fue pasando el tiempo tuvieron diferencias y el actor comenzó con actitudes violentas, difíciles de llevar en lo cotidiano, no se ajustaba a las formas de trabajo; sus formas con el equipo y los adolescentes no eran las adecuadas, siendo en particular con ellas una persona violenta. En el abordaje con los adolescentes pasaba sobre sus decisiones, no la dejaba hablar con las mismas. En los encuentros colectivos tenía actitudes inadecuadas, golpeaba la mesa, hablaba por encima de ellas, no recuerda insultos, pero sí falta de respeto, censura total a lo que pensaban, más que nada con la coordinación, era bastante irrespetuoso y esto se veía en las reuniones. Con GG es con la que más tenía esas situaciones. Con los adolescentes, en su entender reproducía prácticas violentas, generaba espacios de competencia (fs. 199 y 200).
La testigo HH también dio cuenta de que, si bien realiza tareas administrativas en otro recinto físico, al requerirle a EE las boletas, esta última se comunicó con el actor, quien reaccionó expresándose en un tono elevado y mediante gritos. Asimismo, agregó: “EE corto, comenzó a lagrimear, yo la contuve y como organización comenzamos a acompañar a EE.” (fs. 486).
No enerva lo expuesto, el testimonio de II, JJ y KK. Esto por cuanto el primero concurría al Centro mucho tiempo antes de los hechos denunciados (fs. 168). En tanto, JJ era el guardia de seguridad del predio, no ingresaba al Centro, por lo que, no puede dar cuenta de la interacción interna del equipo, no logrando identificar a algunos componentes (fs. 170). Por su parte, la testigo KK —quien se desempeñaba para la Intendencia en el Museo del Carruaje— aludió a un intercambio entre el actor, la coordinadora y la psicóloga. De sus dichos se desprende la clara injerencia e intromisión de aquel en tareas y vínculos que correspondían exclusivamente a la coordinadora, aun cuando la deponente intentara valorar subjetivamente dicha conducta como positiva, pues le resultaba difícil llegar a la coordinadora (fs. 175 y 177).
Así las cosas, la suspensión de 3 días está plenamente justificada, en base a los hechos probados. Las testigos, todas compañeras de trabajo contemporáneas al actor, coinciden en patrones de conducta violentos y sistemáticos (gritos, interrupciones, agresiones verbales, descalificación, desautorización a la coordinadora, golpeo de mesas y comentarios misóginos), así como faltas de respeto hacia los usuarios (adolescentes) con comentarios fuera de lugar, vulnerando el deber de protección inherente a su función educativa/social.
III) Ahora bien, luego de aplicada la sanción el 19 de agosto de 2024, la situación no se ve modificada y el actor se ve nuevamente envuelto en un nuevo hecho de violencia, esta vez en relación con un usuario. Así surge acreditado que el 28 de agosto de 2024 se verificó un episodio con un adolescente, este denunció un empujón y malos tratos. Al respecto, la testigo DD indicó que, si bien no presenció los hechos, participó posteriormente en una reunión con otras profesionales y con el adolescente. Este último, de reciente ingreso al Centro, se negaba a retornar debido a que se había sentido violentado por el actor, agregando que: “Al día siguiente no dijo que no quería volver que se sentía mal e incómodo en el espacio, que por lo sucedido otros adolescentes lo estaban tratando mal, por lo que AA le había trasmitido, los otros adolescentes lo culpaban a él de lo que pasó. El mencionaba lo que pasó ayer, no traía el hecho en palabras.” (fs. 202).
En tanto, EE, coordinadora de ese entonces, en relación a la situación del adolescente sostuvo: “Era un chico que había entrado nuevo, y un día luego de la jornada el pidió para hablar conmigo, entro enojado, angustiado, y me cuenta, estaba muy angustiado, me cuenta que no quería venir más, que AA lo había empujado, que lo había agarrado de los hombros, lo había corrido, todo esto me lo dijo llorando, es como si me hubiera dado un piñazo, me llamó la atención, son gurises que tienen naturalizada la violencia, pero decirme que fue como si me hubieran dado un piñazo era para prestar atención, que toda la tarde estuvo en tensión con AA, que estuvo todo el trayecto gritándole, el actor se hizo el enojado y se fue, el adolescente no quería venir más, tuvimos que conversar con él, con la familia, con AA….le pedí al actor para hablar, enseguida, el mismo día. AA me negó como siempre, no reconoce nada, no las visualiza así, es capaz de comenzar este proceso, no recuerdo que me dijo, se justificó, suavizó lo que pasó, y no lo reconoció, él se enoja cuando le planteas algo, no tiene autocrítica.” (fs. 208 y 209).
Al respecto, si bien el actor negó en su declaración de parte haber golpeado al adolescente, terminó admitiendo que este quedó llorando en la oficina junto a EE, siendo ella quien le informó que el joven lo acusaba de haber sido agredido. Sobre el episodio en concreto, el demandante negó haberlo empujado, indicando que se encontraba en el predio del parque llamándolo para merendar y que, como este no concurría, fue a buscarlo en compañía de otro adolescente. Además, explicó que el mismo “en un momento esta solo en la oficina con un celular, cosas que no pueden pasar, ellos llegan al centro y guardan el celular y en la oficina no pueden estar solos, en un momento voy a buscar una herramienta y lo encuentro solo con el celular, como [echado] en la mesa, ahí lo agarro y lo intento incorporar, él me dice no...dejame mandar el mansaje, yo le digo que no es momento para eso y que no puede estar solo en la oficina, yo lo conduzco a la puerta y él se va al fondo con el resto de los compañeros.” (fs. 215 y 216).
Por ende, el trabajador admite haber "agarrado" e "intentado incorporar" al menor por la fuerza para "conducirlo a la puerta", lo que determina una manipulación física coercitiva o de contacto como primer o único recurso ante un incumplimiento reglamentario (como tener un celular o estar en la oficina), conducta que no resulta ajustada en el trato de un educador con un adolescente en situación de vulnerabilidad.
Analizada la propia versión del demandante a la luz del conjunto probatorio, se evidencia la plena configuración del hecho violento. Así, la propia conducta del actor es el antecedente directo y la causa eficiente que desencadena de forma inmediata la crisis del adolescente: este queda sumido en un llanto en la oficina, le imputa directamente la agresión física ante la psicóloga EE(fs. 207) y posteriormente se niega de forma rotunda a reingresar al Centro por sentirse violentado, tal como lo confirmó la testigo DD (fs. 199). A ello, cabe agregar que dichos hechos determinaron la renuncia de ambas trabajadoras, quienes exigían una intervención oportuna de la demandada ante los sucesos denunciados. Esta postura fue posteriormente ratificada en las misivas de fojas 58 y 59, cuya autoría y firma fue expresamente reconocida por las propias trabajadoras en el proceso, manifestando que fueron realizadas ante lo requerido por la Institución. En particular, el 4 de setiembre de 2024, la demandada puso en conocimiento de personal de INAU que la coordinadora EE ese día había anunciado su renuncia, manteniéndose en el cargo hasta el 6 de dicho mes.
Tales circunstancias, dieron mérito a una reunión el 2 de setiembre de 2024, en la que participó el abogado de la Institución, la coordinadora del Centro EE, DD, LL, MM y se entrevistó al actor (fs. 77 a 79).
Cabe señalar que ha quedado acreditado que, a partir de los hechos denunciados, la entidad dispuso otorgar licencia al actor hasta la conclusión de la investigación interna y la posterior reunión con el INAU. Esta última se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2024, dejándose constancia de las dificultades operativas del Centro y de la situación del actor. Respecto a este último, se indicó que, aun con posterioridad a su suspensión, la instancia de supervisión detectó que la tensión en el equipo persistía y que las dificultades de relacionamiento no solo involucraban a las trabajadoras renunciantes. Asimismo, se informó que el educador se redirigió corporalmente a un adolescente. En virtud de ello, se resolvió aplicar el art. 39 del RGC. Adicionalmente, se solicitó a la coordinación un informe de situación para incorporar a las actuaciones, evaluando paralelamente los distintos escenarios probables respecto a la situación del actor (fs. 69 y 70).
El 5 de setiembre de 2024 se lleva a cabo una reunión en el que participa representantes de la OSC, un abogado en representación de la cooperativa y la asociación civil y el actor y en aplicación del art. 39 del RGC se determina el cese de la relación laboral con el actor (fs. 71). Ese mismo día se lo da de baja en el B.P.S. por la causal mala conducta (fs. 60).
En audiencia de conciliación ante el M.T.S.S., la demandada expresó que la desvinculación del actor se debe a diversos encuadres respecto al incumplimiento de las pautas marcadas por el Estado de coordinación del Centro, posteriormente existen diversas observaciones documentadas que tienen que ver con el relacionamiento con sus pares y los usuarios del proyecto. Además, destaca que existen cinco personas, de las cuales dos renunciaron señalando al actor como responsable directo de sus denuncias, en función de esas denuncias se labraron actas, se lo suspendió por 3 días, al regreso un menor al cuidado del ese Educador, lo sindica como quien lo maltrató en la forma y lo empujó, existiendo dentro del Estado una investigación administrativa por estos hechos (fs. 2).
En tanto, al contestar la demanda se estableció que motivaron la desvinculación por notoria mala conducta los incumplimientos, comentarios sobre el cuerpo de las compañeras, maltrato infantil, renuncias por su causa.
Así las cosas, no resulta de recibo el agravio relativo a la pretendida vulneración del principio non bis in ídem. En el caso de autos, conforme a la cronología expuesta, no se ha verificado la imposición de una doble sanción por un mismo hecho, sino que, con posterioridad a la medida adoptada el 14 de agosto de 2024, sobrevinieron y se constataron nuevos hechos de entidad suficiente que justificaron plenamente el ejercicio de la potestad disciplinaria y la posterior aplicación de la sanción. En ese sentido, las declaraciones de otras trabajadoras —entre ellas la nueva coordinadora— dieron cuenta de la continuidad de las dificultades vinculadas a la conducta del actor, las cuales desencadenaron dos nuevas renuncias en la institución. En este escenario, lo acontecido el 28 de agosto de 2024 resultó determinante para la decisión sancionatoria finalmente adoptada por la demandada.
Por otra parte, las declaraciones testimoniales del equipo de trabajo del Centro Juvenil “Carrasco Norte” distan de ser "relatos antojadizos" o meras explicaciones de índole psicológica. Por el contrario, las deponentes expusieron circunstancias fácticas concretas y vivenciadas de manera directa, tanto en el ámbito de la dinámica laboral como en el abordaje con los adolescentes, revistiendo especial trascendencia los hechos desencadenados a partir de la denuncia formulada por uno de los usuarios respecto al accionar del actor.
Cabe enfatizar que el Sr. Juez A quo no fundó su decisión en meros pareceres, impresiones, ni conclusiones personales, sino en la valoración objetiva de los testimonios deponentes, los cuales dieron cuenta de hechos concretos, precisos y debidamente verificados en el proceso. Además, dichas declaraciones revisten pleno valor convictivo, en tanto resultan absolutamente contestes, uniformes y concordantes entre sí sobre los sucesos analizados.
Es más, las declaraciones de las testigos Delgado y Berruti, no incorporan hecho nuevo alguno que no fuera oportunamente alegado por las partes (fs. 85 y 86). Tan es así, que el apelante no precisa cuáles serían tales hechos, limitándose a formular una crítica abstracta y genérica.
En cuanto al incidente con el adolescente, si bien no existen testigos presenciales, ni prueba documental directa de lo acaecido, resulta imposible soslayar —tal como se expuso ut supra— la perfecta correlación temporal y causal existente entre la maniobra física admitida por el propio trabajador y el estado de angustia, la denuncia inmediata y el posterior rechazo del menor a retornar a la institución, elementos que ratifican la gravedad del abordaje indebido.
En ese sentido, las manifestaciones del propio actor no fueron objeto de sobre-interpretación en la sentencia recurrida. Las acciones por él admitidas —tales como "agarrar", "intentar incorporar" y "conducir a la puerta" al adolescente— configuran un contacto físico no consentido dirigido a coaccionar, mover o dirigir su voluntad, conducta de gravedad al provenir de un educador. Cabe recordar que, en el ámbito socioeducativo, la violencia no se agota en golpes o insultos, sino que comprende todo abordaje físico coercitivo que vulnere la integridad o autonomía del adolescente.
Por otra parte, los eventuales problemas organizacionales o deficiencias de gestión que pudiera presentar el Centro de ningún modo habilitan, justifican ni legitiman el accionar del actor. Las deficiencias institucionales no pueden constituir una causa de justificación, ni un eximente de responsabilidad, frente a la ejecución de un abordaje físico indebido hacia un adolescente bajo su cuidado.
Asimismo, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, existió una estricta inmediatez entre el hecho desencadenante y la sanción aplicada por la empleadora. En particular, la alegada lentitud en la respuesta institucional ante las reiteradas denuncias del personal o el no activar el protocolo de acoso laboral, de ningún modo puede interpretarse como una renuncia al poder disciplinario, un perdón de la falta o el consentimiento de la conducta del actor.
Lejos de constituir un pretexto o una maniobra para evitar el pago de la indemnización por despido, la desvinculación respondió estrictamente al ejercicio legítimo del poder disciplinario ante una falta grave, objetiva y fehacientemente acreditada en autos, la cual quebrantó de forma irreversible la confianza y la viabilidad del vínculo laboral.
Aunado a ello, se debe considerar que el actor ya registraba como antecedente una sanción de 3 días de suspensión aplicada poco tiempo antes por hechos también relevantes. Dicho antecedente, apreciado junto con la gravedad de la falta sobreviniente, confirma que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empleadora resultó proporcional, razonable y justificó de manera plena el despido dispuesto por notoria mala conducta.
Finalmente, corresponde desestimar la imputación de "temeridad procesal" o "manipulación de la prueba" formulada por el recurrente respecto al rol del INAU. Si bien la sentencia apelada incurre en un error a fs. 304 al señalar que la desvinculación del actor por notoria mala conducta obedeció a indicaciones de la Supervisión del INAU, dicho yerro resulta irrelevante para la suerte del litigio. Eso por cuanto, la potestad disciplinaria fue ejercida de forma privativa y autónoma por la demandada, siendo lo verdaderamente determinante —tal como adecuadamente rescata el fallo— la gravedad del accionar del trabajador. Sin perjuicio de lo cual, con posterioridad esta derivó en que INAU le aplicara a la demandada una sanción de observación al tenor de lo dispuesto por el art. 45 lit. a del RGC (fs. 243 vto.).
En definitiva, el Sr. Juez a quo realizó una correcta, razonada y exhaustiva valoración de la prueba diligenciada en autos, sin incurrir en un análisis parcial o sesgado de la misma. En tal sentido, dio estricto cumplimiento al art. 140 del C.G.P., al examinar cada uno de los medios probatorios tanto de forma individual como en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y sin aislar ni recortar los elementos de convicción incorporados al expediente. Por ende, también arribó a una conclusión que se comparte al entender configurada la eximente de notoria mala conducta, lo que impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto desestimó los rubros indemnización por despido y aguinaldo. Asimismo, cabe tener presente que la absoluta ausencia de abuso de derecho, arbitrariedad o intención de causar un perjuicio económico por parte de la demandada también determina, inexorablemente, el rechazo del daño moral peticionado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida en todos sus términos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.