Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 176/2026 - IUE: 2-45938/2024 Montevideo, 16 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MARTINEZ, Washington Matías c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Cobro de pesos", I.U.E 2-45938/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva No 94/2025, dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dr. Gustavo Nicastro.
Resultando:
1. Por Sentencia definitiva No 94/2025 del 1 de octubre de 2025 (fs. 191-194) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 197-
207), articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La recurrida desestima la demanda mediante la adopción de una posición doctrinaria equivocada por la cual el cumplimiento de tareas de superior jerarquía solo concede derecho a percibir la remuneración del cargo superior cuando medie designación expresa del jerarca, postura que queda desarrollada en la impugnada como fundamento del rechazo de la pretensión de autos.
Con ello, el juez a quo rechaza la tesis asumida por destacada jurisprudencia y doctrina que indica que el Estado debe abonar al funcionario la remuneración que corresponde al cargo que efectivamente realiza, citando el apelante múltiples sentencias de Tribunales de Apelaciones que así lo postulan.
b) En el caso de autos quedaron bien acreditadas las tareas realizadas por el actor, lo que debió llevar al tribunal a quo a arribar a la decisión contraria a la adoptada, valoración que, examinada a la luz de los argumentos jurídicos manejados por la jurisprudencia mayoritaria, debieron permitir al accionante acceder a la remuneración acorde a la labor desempeñada como funcionario del B.P.S..
c) En función de tales fundamentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 208) oportunamente compareció a evacuar el mismo la demandada, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 210-211) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo.
4. Por Decreto No 3767/2025 del 19 de noviembre de 2025 (fs. 213) se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 19 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigidos por ley (art. 61 de la Ley
15.750), habrá de confirmar, aun cuando por diversos fundamentos, la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los argumentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales presentada por la sentencia apelada, a los efectos de una más clara exposición argumental la Sala inaugurará su análisis indicando, en apretada síntesis, los aspectos relevantes del caso que atañen al examen reclamado en esta instancia.
II.1. La demanda.
Se asiste en autos a una pretensión de cobro de pesos promovida por Washington Martínez contra el Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), con fundamento en que el actor, funcionario de la demandada cuyo cargo presupuestado es el de Grado 2 Especialista 1, cumple tareas de mantenimiento (electricidad, refrigeración y sanitaria) propias del cargo Grado 7 Especialista 1.
Y en función de ello reclama el pago de las diferencias salariales derivadas de la remuneración de su cargo y de la del cargo que desempeña efectivamente, así como que se le otorgue al actor el cargo que de hecho ha venido ejerciendo.
II.2. La contestación.
Al contestar la demanda, el B.P.S. se opuso a lo pretendido esgrimiendo en lo sustancial que el actor es funcionario redistribuido de A.F.E., que fue presupuestado en el B.P.S. con fecha 1 de junio de 2017 con el Grado 2 Especialista 1, quedando sujeto a una relación estatutaria a la que no se aplican las normas del derecho laboral, y no existiendo en este caso decisión expresa de la Administración que le haya asignado las tareas que el accionante dice haber realizado, resultando necesario para acceder a un cargo superior la designación por Concurso.
II.3. La sentencia definitiva.
Cumplido el tracto procesal correspondiente al proceso ordinario la primera instancia culminó con el dictado de la Sentencia definitiva No 94/2025 que, tal como se relacionó supra, desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios articulados por la parte actora.
La Sala, por unanimidad pero por fundamentos diversos, rechazará los agravios y confirmará la solución desestimatoria asumida en primera instancia.
Tal conclusión y los matices que concurren a sostenerla quedará motivada en los siguientes términos.
(i) En opinión del Dr. Fernando Tovagliare la confirmatoria queda impuesta por compartir en todo los argumentos jurídicos expuestos en la impugnada.
En efecto, y tal como el referido Ministro ha sostenido en múltiples sentencias de este Tribunal, aun cuando no pueda dejar de reconocerse que la remuneración de tareas de superior jerarquía por parte de los funcionarios públicos resulta materia opinable que cuenta con jurisprudencia que la admite o que la rechaza, se comparten los fundamentos desarrollados por la corriente doctrinaria y jurisprudencia que sostiene que el derecho al cobro o crédito por diferencia de haberes no surge si no ha mediado designación expresa del jerarca, ya que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo, debiendo el jerarca disponer la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo con las pautas normativas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Tales pautas requieren la existencia concreta de la vacante y necesidad de la provisión del cargo, al que debe accederse de regla, por vía de concurso, por cuanto, encontrándose el actor vinculado a la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general, no resulta jurídicamente viable prescindir de los requisitos específicos que regulan la designación y remuneración de los funcionarios públicos, ni puede pretenderse por esta vía indirecta una modificación de las normas que gobiernan las posibilidades presupuestarias, elaboradas acorde a las previsiones constitucionales (cfm.:
sentencias Nos. 10/2004, 130/2004 del T.A.C. 6to.; sentencias 77/2002 y 6/2003 del T.A.C.
5to.; sentencias 201/2004, 205/2006, del T.A.C. 2do.; sentencias. 147/2010 y 94/2005 del T.A.C. 1er. Turno, y sentencia No. 30/2016 S.C.J.; entre muchas otras).
En ese marco, señala el Dr. Fernando Tovagliare que en el subexámine las partes se encuentran vinculadas a través de una relación estatutaria, y que en el abanico de derechos y obligaciones que emergen de esa relación se encuentra el deber de todo funcionario de cumplir y desempeñar, en situaciones determinadas, tareas que se encuentran fuera de su escalafón y categoría.
Y en todo caso, el cumplimiento de funciones superiores al cargo que se ocupa dan derecho a percibir diferencias de sueldos cuando existe una resolución del jerarca que así lo autoriza. (ver: Delpiazzo, "La obligación del funcionario público de sustituir al superior", en
L.J.U., Tomo 76, Sección Doctrina, págs. 38 y ss.; Sayagués Laso, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, 8a. Edición con puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, No. 202, pág. 346).
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia que viene de reseñarse, si se amparase el reclamo de la parte actora resultaría desplazada toda la normativa de rango constitucional y legal en materia presupuestaria, creándose una suerte de presupuesto paralelo que, en lugar de estar orientado a contemplar, en forma equilibrada, el interés general, atendería reclamos aislados e individuales que pueden y deben canalizarse por las vías respectivas.
Por consiguiente, aun cuando en el caso se tuviese por probado que la parte actora realizó funciones de mayor responsabilidad y jerarquía que las que correspondían a su escalafón presupuestal, las mismas no habrían generado derecho a percibir la diferencia salarial reclamada, por no haber mediado resolución expresa del jerarca que dispusiera la remuneración de las mismas.
(ii) Por su parte, la Dra. Claudia Kelland y el Dr. Gustavo Iribarren, arribarán a la solución confirmatoria por diversos fundamentos.
En primer lugar entienden necesario establecer, con criterio general y adhiriendo a la tesis amplia, que en reclamos de tal naturaleza el régimen jurídico queda establecido, en primer lugar, por las normas de rango constitucional (arts. 7, 8, 53, 54, 72, 332 de la Carta) aplicables a todo trabajador, en forma independiente de si el empleador es privado o público;
sirviendo las mismas de guía para la interpretación de cualquier norma legal o reglamentaria que regule la remuneración de cualquier trabajador.
Y es a partir de tales principios constitucionales que puede afirmarse que, por regla, el funcionario público al que le son encomendadas en forma permanente tareas propias de un cargo superior al suyo, tiene derecho a la remuneración respectiva.
Tal criterio queda refrendado al advertirse, sin mayor esfuerzo, que una organización racional de la función pública supone que a mayor complejidad y responsabilidad de tareas corresponde mayor remuneración; conclusión que en nada queda afectada por el vínculo estatutario que liga al funcionario con la función (art. 59 de la Constitución) ya que el mismo no puede interpretarse como la posibilidad de que la Administración asigne a sus funcionarios, en forma gratuita y con el consiguiente provecho injusto, tareas propias de cargos superiores.
Con ello, y si bien los funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir esas actividades en caso de ausencia temporaria o vacancia, no es menos cierto que tal obligación encuentra su ratio en la colaboración debida para que el servicio no quede resentido en esas situaciones excepcionales, no pudiendo extenderse esa situación anómala en forma indefinida ni erigirse la misma como marco de actuación corriente del Estado.
Como ya ha señalado este Tribunal: "... resulta contrario al principio de buena fe, aplicable también en el ámbito de las relaciones estatutarias como la que vincula al Estado con los funcionarios, así como el principio de razonabilidad -que se presume implícito en el orden jurídico y orientador del actuar de los órganos de la administración en el marco de un Estado democrático de derecho-, que la Administración que crea una situación irregular pretenda que sea el afectado por la misma quien le requiera adoptar las medidas tendientes a regularizarla.
Vulnera principios generales del derecho y normas de rango superior pretender que existan funcionarios que durante lapsos extensos cumplan tareas diversas, superiores a las propias de su cargo sin que ello genere consecuencia alguna. En punto a la voluntariedad del actor para el desempeño de las tareas referidas y aún cuando no se haya acreditado que el mismo efectuó algún reclamo para que se le pagara la reclamación acorde a las tareas efectivas que cumplió, son aplicables las consideraciones expresadas por la S.C.J. en un caso similar: “Están en juego principios generales del derecho del rango constitucional indiscutibles asistiéndoles razón a los recurrentes en cuanto a que la administración no puede escudarse en su propia omisión, enriqueciéndose con la utilización de servicios calificados y de sus conocimientos, pero privando a los funcionarios que los prestaron del derecho a la justa remuneración (art. 87, 54 de la Carta). Y en consecuencia la demandada que asignó y facilitó el desempeño de las tareas referidas por parte del actor no puede lícitamente valerse de ello para evadir las consecuencias de su actitud, en perjuicio del actor (teoría de los actos propios). En este punto ha destacado la Corporación que las exigencias normativas de regularización y provisión de cargos están dirigidas a la administración y la eventual irregularidad de tal situación no puede ser invocada por la propia demandada ... para enervar el derecho a la justa retribución. La desidia de la administración demandada en la regularización jurídica de la situación generada ... no puede imputarse a estos, ni mucho menos causarles perjuicio patrimonial”. (Sentencia S.C.J. No.
150/007)." (T.A.C. 3ro. -Kelland (red.) Messere, Iribarren, Tovagliare (discorde)-, sentencia 88/2024).
Corolario de los conceptos generales que vienen de exponerse es que la Dra. Claudia Kelland y el Dr. Gustavo Iribarren no compartan la postura asumida en la recurrida, correspondiendo, por consiguiente, en el caso concreto, ingresar en el examen de la prueba producida en autos en relación a los extremos en que se funda la pretensión de autos.
Previamente a ello, el análisis de lo solicitado por el accionante debe descartar tempranamente la pretensión de reconocimiento de un derecho de ocupar el cargo de superior jerarquía cuyas tareas se adujo fueron desempeñadas por el funcionario, ya que no es competencia del Poder Judicial modificar o adecuar la estructura de cargos de otra Administración, correspondiendo estar en la materia a lo que aquella haya dispuesto a tales efectos, tanto en relación a los cargos como al acceso de los funcionarios a los mismos (en el caso particular: arts. 20 y 21 del Estatuto -fs. 84-).
Despejado lo anterior, los ministros que adhieren a la tesis amplia indicarán que, en la valoración que realizan, no advierten en el caso prueba suficiente que permita concluir, con grado de razonada certeza, que el accionante desempeñaba tareas de superior jerarquía a las que corresponden a su cargo.
Nótese en tal sentido que el primer presupuesto para afirmar tal circunstancia es contar con la específica y detallada descripción de las tareas propias del cargo presupuestal del funcionario y de las tareas propias del cargo que se alega como cumplido; y solo una vez acreditados tales extremos, valorar si existe prueba que diga, reglas de la sana crítica mediante, que el funcionario desarrolló, por encargo de la Administración, las labores correspondientes al cargo superior.
Pero en el caso, una ponderación tanto del diseño de la demanda como de la prueba obrante en autos no habilita a sostener ninguna de esas condiciones necesarias.
Así, no se advierte prueba documental que permita acceder a la identificación precisa de las tareas de cada cargo, carencia trascendente que no puede tenerse por suplida por la prueba testimonial, la que si bien da cuenta de las reparaciones encargadas al accionante y del lugar en que las mismas eran cumplidas, no permite conocer con exactitud -y menos aun ante la existencia de servicios de mantenimiento contratados con terceros para casos de desperfectos de entidad- el concreto desempeño del actor en el área; no pudiendo soslayarse en esta valoración, además y en forma paralela, que el accionante no presenta estudios o especialización formal que permitan conjeturar su participación en los trabajos de mayor complejidad que dice haber desempeñado.
Y esa orfandad de afirmación y de prueba sella, incluso en el criterio más flexible que permite la adopción de la tesis amplia, la suerte de la pretensión deducida en autos.
IV. Condenas procesales.
La conducta sin desarreglos observada por las partes no dará lugar a la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.