Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 645/2024
20 de junio de 2024
El a quo condenó a la demandada como autora de una infracción aduanera de defraudación; mientras que el Ad quem revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la acusación fiscal. El Sr. Fiscal de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo interpuso recurso de casación. L a Corporación desestima el recurso de casación interpuesto afirmando que no le asiste razón al Ministerio Público.
- Ficha (IUE)
- 442-398/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FISCO C/ AA – DEFRAUDACIÓN - CASACIÓN”, IUE: 442-398/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 239/2022 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Aduana, se dispuso: “Condénase a AA como autora de una infracción aduanera de defraudación y en su mérito impónesele el pago de una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes.
Notifíquese y ejecutoriada cúmplase, remitiéndose a la DNA a efectos de que dentro del plazo de 15 días de recibidas las actuaciones realice la liquidación del presente fallo (art. 252 del CAROU)... ” (fs. 1404/1408).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 175/2023 de fecha 23 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase la acusación fiscal.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse los autos ” (fs. 1479-1484).
III) A fs. 1488 y ss., el Fiscal de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, expresó que:
a) La Sala violó el principio de continencia de la causa. En ese sentido, recordó que la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emana de un órgano que no es parte del juicio. Razón por la cual, trasladar el razonamiento efectuado por dicho órgano jurisdiccional a la presente causa resulta una clara e incuestionable vulneración al principio de continencia de la causa.
b) Indicó que la Sala justificó su decisión en los argumentos vertidos por otros homólogos, pese a lo cual, se equivocó a la hora de aplicar el Derecho.
A diferencia de lo que sucede con el Acuerdo de Complementación Económica del MERCOSUR que prevé a texto expreso la comisión y solución de errores formales, el TLC México – Uruguay –aplicable al caso- no contiene una previsión semejante.
A su vez, remarcó que el concepto de error formal no es de aplicación al caso concreto, ya que los defectos en la documentación conllevan un vicio sustancial.
c) Alegó que existió una errónea aplicación de la Ley Nº 17.766 que aprueba el TLC entre México y Uruguay. El Tratado impone la obligación de probar el origen de un producto mediante un documento completo y correcto, llamado Certificado de Origen. Sin ello, como aconteció en la especie, la acreditación no puede darse y, menos aún, puede la Sala determinar por su mera convicción el origen de tal producto.
d) Finalmente, indicó que la sentencia dictada por el órgano de alzada carece de motivación suficiente, ya que no corresponde fundarse en la resolución de otro órgano (TCA) referida a un acto de un tercero ajeno a la litis (DNA) y tampoco corresponde fundar en casos de Derecho inaplicable como lo hizo el Tribunal.
IV) Se confirió traslado del recurso de casación a AA, quien lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 1510/1527 y bregó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El expediente fue recibido el 23 de octubre de 2023 en la Corporación y por sentencia Nº 1693/2023 del 30 de noviembre de 2023, la Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por razones de cuantía.
VI) Contra la mencionada interlocutoria, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y por sentencia Nº 46/2024 de fecha 8 de febrero de 2024, se hizo lugar al recurso y se declaró admisible el recurso de casación interpuesto.
VII) Posteriormente, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron el dictado de la presente sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Antecedentes relevantes del caso En lo inicial, a efectos ilustrativos, corresponde recordar la plataforma fáctica que dio mérito a la controversia de autos.
La Sala recordó en la sentencia impugnada que: “E n autos, la Dirección Nacional de Aduanas formula denuncia por una presunta infracción de defraudación contra la empresa AA respecto de mercadería amparada en las operaciones aduaneras que individualiza en listado que obra a fs. 9 y 9 bis, realizadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Uruguay y México.
Ello, por cuanto medió error en el criterio de origen declarado, puesto que mencionó el criterio ‘C’ y valor de contenido regional: ‘No’ en el campo 8’, cuando debió declararse el criterio D en el campo 7 y valor de contenido regional VT (valor de transacción) en el campo 8.
También se verificó que en la autorización de la solicitud de ‘Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias’ (RPE) figura declarado criterio D.
Como consecuencia de las constataciones primarias realizadas por el Departamento Valor y Origen, la DNA con fecha 24 de enero de 2019 resolvió descalificar el carácter originario de los productos declarados en los certificados de origen, números 11191500152514, 11191500170714, 111915500257914, 11191600134914, 11191600137414, 11191600156114 y 11191600163014 del exportador CROCS MEXICO, S. DE R.L DE C.V, emitidos por la dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
Además, suspendió el trato preferencial a los referidos productos, hasta que se probara el cumplimiento de lo establecido en el capítulo IV régimen de origen, del Tratado de Libre Comercio entre nuestra República y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Dispuso la notificación por el Departamento de Valor y Origen a la firma importadora uruguaya AA y a la firma exportadora por intermedio de la Secretaría de Economía de los Estados Unidos Mexicanos (fs. 89-90).
...Dicha Resolución fue impugnada por AA mediante los recursos corres-pondientes, y una vez agotada la vía administrativa, la apelante interpuso acción de nulidad (artículo 319 de la Constitución).
El proceso culminó con el dictado de la Sentencia No. 886 de fecha 8 de diciembre de 2022, agregada como hecho nuevo (fs. 1454 a 1462) con el escrito presentado el 13 de marzo de 2023 (fs. 1463).
La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo anula la resolución, por entender que hubo serios defectos de procedimiento que violaron el derecho de defensa de la empresa referida durante la tramitación del expediente administrativo que llevó a dicha Resolución.
Asimismo, señala la Corporación que, además de la violación a las reglas y principios que garantizan el debido procedimiento administrativo surgen acreditados dos hechos que ‘revelan o ratifican la sinrazón o arbitrariedad de la conducta de la Administración’: El primero, la omisión de la DNA de pronunciarse respecto de la nota emitida por la autoridad mexicana y el segundo, que después de la descalificación de los siete Certificados de Origen, los mismos calzados, producidos por el mismo fabricante, fueron objeto de Certificados de Origen que fueron aceptados por la DNA, sin observaciones (fs. 1459 vto.).
Por último, adicional-mente, expresa el TCA compartir el dictamen del PECA en el que se consigna: ‘...la administración que disponía de indicios poderosos respecto de la idoneidad de la mercadería para considerarse comprendida dentro del régimen del Tratado de Libre Comercio, entendió que debía contar con el cumplimiento de una determinada actuación por parte de la administración del país de la empresa exportadora y que ello obedecía a una solemnidad insalvable.
Como la información no llegó en la forma pretendida se optó por lapidar al importador. En tiempos en que la comunicación es tan fácil el principio de buena administración imponía otras vías que confirmaran la adecuación del marco aplicable al negocio internacional realizado’ (fs. 147 vto.)’ (fs. 1461 vto.)” (fs. 1481/1482).
III) Violación al principio de continencia en la causa El Fiscal actuante se agravió de la sentencia de segunda instancia por entender que la Sala violó el principio de continencia en la causa, porque aquélla consideró la sentencia dictada por el TCA, a la hora de resolver el presente litigio.
No le asiste razón en su planteo.
En efecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno tuvo en consideración lo resuelto por el TCA, ya que como hecho nuevo en segunda instancia, la parte demandada incorporó al presente proceso la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, fueron las partes quienes trajeron a la liza la información relativa a dicho proceso.
Ahora bien, en el caso, la Sala no expresó que la sentencia anulatoria dictada por el TCA tornaba carente de objeto el presente, como pretende hacer notar la Fiscalía.
Muy por el contrario, la Sala dentro de los fundamentos vertidos para la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tomó en consideración lo resuelto por el TCA.
El TAC 7º precisó que el acto anulado pertenece a un órgano que no es parte en el juicio pero, no es menos cierto, que tal situación podía modificar el resultado del presente proceso, desde el momento que habiendo sido incorporado como hecho nuevo sería valorado por la Sala en la decisión de mérito a dictar.
En definitiva, el órgano de alzada cumplió adecuadamente con el principio de continencia en la causa, según “ el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en el mismo juicio y ser resueltas en la medida de lo posible en una misma sentencia (V. COUTURE. ‘Vocabulario jurídico’, pág. 185) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 98/1998).
Y, naturalmente, ello fue lo que sucedió en el presente litigio, puesto que la Sala entendió que no se acreditó la comisión de la infracción de defraudación imputada por el Ministerio Público a AA.
Sin perjuicio de ello, es dable ver que no constituyó un argumento determinante del fallo. En efecto, después de reseñar el contenido de la sentencia del TCA, la Sala indicó: “ asiste razón al Sr. Fiscal cuando señala que el acto anulado pertenece a un órgano que no es parte en este juicio, que solo reviste la condición de denunciante, pero no es menos cierto que dicho órgano, la DNA, impidió que la empresa demandada ejerciera en debida forma sus derechos, en vía administrativa.
Más allá de lo observado, no solo militan razones formales para revocar la decisión impugnada, sino que también argumentos de fondo ” (Considerando IV).
Según la impugnada, existen otras razones que determinan adoptar la decisión cuestionada, lo que ocasiona que el argumento cuestionado no es decisivo del fallo adoptado. Esa inocuidad del fundamento criticado impone el rechazo del primer agravio.
IV) Inaplicabilidad de la normativa fundante y omisión en la aplicación del Derecho correspondiente Sobre este punto, el Ministerio Público se agravió por el hecho de que el Tribunal haya fundado su decisión en base a razonamientos efectuados por otras Salas, refiriéndose a normativa que no es de aplicación al caso concreto.
Nuevamente, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, la Sala ofreció una fundamentación suficiente con una evidente función pedagógica o ejemplificadora. Resulta obvio para cualquier observador razonable, que la jurisprudencia individualizada por el órgano de alzada, resultaba trasladable con las naturales adecuaciones y particula-ridades del caso concreto. No se trató de un trasiego en bruto de argumentos con prescindencia de las especifi-cidades de la presente contienda.
Vale aclarar que el Tribunal tuvo perfectamente claro cuál era la normativa aplicable al caso. En ningún momento tuvo la intención de aplicar el Tratado Mercosur como lo pretende hacer notar el Sr. Fiscal en su recurso.
La fundamentación ensayada tuvo por finalidad la de explicitar que lo sucedido había sido un error formal, que no modificaba el origen de la mercadería. Es más, la propia Sala -previo a referirse a las soluciones brindadas por otros Tribu-nales-, estableció en debida forma cuál era el objeto de debate en estas actuaciones.
En ese sentido, el colegiado expresó: “A juicio de la Sala no se configura la infracción en análisis, puesto que los errores denunciados son meramente formales, no modifican el origen de la mercadería y, por consiguiente, en la medida que no determinan la pérdida de los beneficios que el Tratado de Libre Comercio México/Uruguay acuerda a las partes, no se verifica pérdida fiscal” (fs. 1482).
Las citas efectuadas revelan la ilación argumental que funda la decisión: certificado de origen y origen de la mercadería son cuestiones diversas; el error puede provocar la invalidez del certificado pero no altera el origen efectivo de la mercadería; aun en presencia de un error, no se produjo pérdida fiscal.
Cada una de esas afirmaciones es exacta, independientemente del régimen normativo que se aplique al caso (ya sean Acuerdos celebrados en la órbita del Mercosur, ya se trate del Acuerdo de Libre Comercio con México). Y son exactos, sin desconocer que la declaración aduanera debe ser completa, correcta y exacta.
Aclarado este punto de la cuestión, resta analizar la relevancia de lo resuelto por el TCA en este proceso.
Como señalara el recordado Prof. CAJARVILLE PELUFFO a propósito de la anulación jurisdiccional del acto administrativo: “ la anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación sólo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido. Como el acto administrativo inválido, pese a su ilegitimidad, estaba produciendo sus efectos jurídicos, el restablecimiento de la situación anterior a su dictado importa una modificación de la situación existente antes de la anulación. La sentencia que la dispone ingresa entonces en la categoría de las constitutivas, mediante las cuales el juez consuma, por acto propio, una modificación en la situación existente previamente, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas ” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Efectos de la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” en Revista de Derecho Público, FCU, Nº 50, Noviembre 2016, pág. 23).
En este caso, al haberse anulado la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que había dispuesto la descalificación del carácter originario de los productos declarados, lo cierto es que la Administración no culminó (no recompuso) el procedimiento de verificación de origen dispuesto por el Tratado de Libre Comercio México – Uruguay.
Así las cosas, el artículo 5-08 del Tratado en el punto 14) establece: “Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación”.
Esta resolución, a la postre anulada por el TCA y, por tanto, la base del proceso infraccional aduanero quedó carente de contenido, desde el mismísimo momento en el que la Administración no finalizó el proceso de calificación necesario que impone la normativa que une a ambos a Estados.
El extremo decisivo que sustenta la decisión cuestionada es que no existió la pérdida fiscal que reclama el tipo que se pretende imputar a AA. En tal sentido, la sentencia afirmó: “ A juicio de la sala no se configura la infracción en análisis, puesto que los errores denunciados son meramente formales, no modifican el origen de la mercadería y, por consiguiente, en la medida que no determinan la pérdida de los beneficios que el Tratado de Libre comercio México-Uruguay acuerda a las partes, no se verifica pérdida fiscal ”.
La decisión administrativa se adoptó, según surge de la sentencia referida, sin analizar las aclaraciones que la autoridad mexicana remitió a la DNA y de las que surge, sin hesitación, que la mercadería cumple con los requisitos necesarios para quedar incluida en el Tratado.
Esa documentación, que la DNA omitió tomar en cuenta a pesar de haber sido ella quien la solicitó, debe considerarse parte de la declaración aduanera. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 67.1 CAROU, la declaración es un todo, cuya composición, además del DUA, incluye los documentos complementarios que deben acompañarse a la documentación según el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera. En tal sentido, el art. 4 del decreto Nº 312/998 dispone: “Las declaraciones aduaneras deberán ser fidedignas y realizarse de conformidad a las informaciones obtenidas de los documentos presentados, los cuales a todos los efectos forman parte integrante de la misma” (Cf. GONZÁLEZ BIANCHI, P., “ Error evidente, culpa y tipicidad en las infracciones aduaneras ”, Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Dic. 2019, Vol. 15, Nº 20, pág. 103).
Entonces, estaba al alcance de la DNA denunciante corroborar que la mercadería, a pesar del error en la declaración aduanera, efectivamente, por su origen, quedaba alcanzada por los beneficios fiscales del Tratado de Libre Comercio. De ello, emerge a las claras, que jamás podía producirse la pérdida fiscal que se reclama en obrados. Y ello determina el fracaso de la denuncia de obrados.
En términos trasladables, con las adecuaciones necesarias, el TAC 2º en sentencia Nº 142/2018, expresó: “ no hay perjuicio a la renta fiscal ni riesgo de ello (...) jamás se iba a tributar por él ni tampoco se tenía por qué hacerlo (...) el perjuicio fiscal que la autoridad aduanera liquida (sin perjuicio de entender que no es tal) resulta intrascendente. A la luz de tan pequeña diferencia, resulta conveniente recordar que si bien existe una estricta formalidad en el Derecho Aduanero y que se pretende sea aplicada por parte de la accionante, el Juez como intérprete de la Justicia tiene el poder deber de orientar sus decisiones en base a principios de igualdad y equidad” .
En suma, corresponde desestimar el agravio articulado.
V) Sobre la falta de motivación de la sentencia Por último, la Fiscalía se agravió por considerar que la sentencia dictada por el TAC 7º carece de motivación suficiente.
En relación al punto, tal como sostiene ANDRÉS IBAÑEZ, “ el correspondiente deber (de motivación) apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo (...) Lo que el juez ha de acreditar de forma explícita mediante el proceso de justificación o motivación es (...) que ha operado de forma racional – por tanto en cada caso y cada paso con un porqué fundado y verbalizable – para tomar la decisión de acoger o rechazar alguna de las hipótesis o intentos de explicación que le fueron presentadas. Debe, por tanto, comenzar por recoger en la sentencia las hipótesis en contraste y explicar con claridad cómo reacciona cada una de ellas a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio. No todos los casos de valoración y justificación de la decisión exigen el mismo esfuerzo. Pero en todos ellos habrá de hacerse el necesario para que el lector de la sentencia pueda tener claro: cuál o cuáles han sido las hipótesis de partida relativas al hecho principal y sus elementos integrantes (...); cuáles las fuentes de la prueba utilizadas y por qué medios se ha producido su examen y cuáles los elementos de prueba obtenidos en cada caso y su aportación al resultado que se expresa en la decisión sobre los hechos. También de qué máximas de experiencia se ha hecho uso y por qué, pues ya se sabe que no todas gozan de la misma calidad (...) ” (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto, “La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia”, Estudios de Derecho Judicial , Nº 32 (2000), págs. 40 y 43, Ed. del Consejo General del Poder Judicial, 2001, España) (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 420/2021).
A partir de ello, es fácil concluir que la sentencia impugnada está lógicamente estructurada y explicita con precisión los pasos del razonamiento que la Sala llevó a cabo. En efecto, luego de fijar la plataforma fáctica del caso concreto, analizó los distintos puntos litigiosos, valoró la decisión del TCA incorporada como hecho nuevo a la causa y, por último, concluyó ofreciendo las razones jurídicas por las cuales consideró que el error en los certificados es meramente formal, porque no modificó el origen de la mercadería.
En base a ello, la Sala relevó que no se verificó una pérdida de renta fiscal para el Estado uruguayo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.