Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 643/2024
20 de junio de 2024
L a Corporación entiende que corresponde acoger el recurso interpuesto, por cuanto el emplazamiento realizado en el proceso de prescripción adquisitiva no fue realizado acorde a derecho. P or lo tanto ampara el recurso de revisión interpuesto, anulando la sentencia definitiva Nº 6/2019, con costas y costos a cargo de la parte perdidosa (art. 292 del CGP).
- Ficha (IUE)
- 1-98/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “IBARRA, SILVIA FABIANA C/ SENTENCIA Nº 6 DEL 1º DE NOVIEMBRE DEL 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DE LA NOVENA SECCIÓN JUDICIAL DE COLONIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-98/2020.
RESULTANDO :
I) El día 16 de diciembre de 2020 compareció Silvia Ibarra e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 6, de fecha 1º de noviembre de 2019, dictada en los autos caratulados: “MARTÍNEZ VILLALBA, WASHINGTON DANIEL - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA”, IUE: 235-380/2017, el cual se tramitó ante el Juzgado de Paz de la Novena Sección Judicial del Departamento de Colonia.
Expresó que tomó conoci-miento del proceso de prescripción el día 22 de junio de 2020, una vez que obtuvo el certificado del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Colonia.
Invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
Narró que es hija de Raúl Carlos Ibarra, último titular registral y propietario del inmueble padrón Nº 6325 (objeto del proceso de prescripción), el cual se sitúa en la localidad catastral Santa Ana, Departamento de Colonia.
Expresó que los hechos relatados por Martínez en el expediente de prescripción son falsos.
Remarcó que su padre adquirió el inmueble por compraventa y tradición en el año 1978. En dicha oportunidad adquirió otros padrones (Nos. 6888, 6411, 6900 y 6854). Su padre falleció en el año 1993 y desde ese entonces sus herederos se ocupaban de las diversas gestiones.
En 1994, uno de sus hermanos viajó a Uruguay y conoció a la Sra. Norma Suhr, quien tenía una inmobiliaria. A partir de ese entonces, dio en administración todos los padrones que eran propiedad de su padre.
Expresó que el Sr. Martínez recién vino a Uruguay en el año 2008 y allí adquirió por compraventa un inmueble lindero al que pretende prescribir (padrón Nº 6324). En el mismo año, Martínez adquirió otro inmueble en el balneario (denominado “Papá Descanso”).
Dijo que, una vez ubicado en el balneario, el Sr. Martínez le comunicó a la Sra. Suhr sus intenciones de comprar el terreno lindero al suyo, o sea el padrón Nº 6325 en cuestión. Y Suhr mantenía a los Ibarra informados de las mencionadas ofertas.
En el 2011, la adminis-tradora le proporcionó a la Sra. Seregni (esposa de Martínez) información de contacto, correo, teléfonos y correo electrónico. Allí, la mencionada le manifestó interés en adquirir el inmueble en cuestión.
En ese ínterin se encon-traban los sucesores reuniendo dinero para llevar adelante las diligencias pertinentes a fin de regularizar la situación de los bienes que integrarían la sucesión y haciendo pagos. Mientras tanto, Martínez le solicitó a la Administradora Suhr si podía cortar el pasto del terreno o usarlo como jardín y mantuvo el interés en comprar el padrón en cuestión.
Por motivos personales se demoró la tramitación de las diligencias necesarias para regularizar la situación de los bienes en Uruguay y fue en el año 2019 que se contactaron con un estudio jurídico en Uruguay a los efectos de comenzar con la sucesión. Una vez solicitada la información registral, el certificado de fecha 22 de junio de 2020 arrojó la existencia del expediente de prescripción y allí, al consultar el expediente tomó conocimiento de que Martínez, mientras mantenía conversaciones con la administradora y con los propios sucesores, concomi-tantemente estaba tramitando un juicio de prescripción de manera clandestina. No notificó a los sucesores del propietario, aun a sabiendas de que Ibarra se encontraba fallecido y que todos los herederos se encontraban en Argentina.
La circunstancia del emplazamiento genérico, sin identificar a los integran-tes del grupo sucesorio ni a la Administradora del inmueble, es indicio altamente demostrativo de la existencia de maniobras fraudulentas.
Por último, solicitó como medida cautelar la anotación de la litis.
II) Por sentencia interlocu-toria Nº 159/2021, de fecha 25 de febrero de 2021, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la medida cautelar peticionada (fs. 47 y vto.).
III) Por providencia Nº 291/2021, del 23 de marzo de 2021, se resolvió dar ingreso al recurso y oficiar al juzgado actuante a los efectos de que remita el expediente en cuestión (fs. 50 y vto.).
IV) Seguidamente se emplazó a la Sra. Defensora de oficio actuante en la prescripción, la que compareció y evacuó el traslado conferido (fs. 73 a 76 vto.).
Asimismo, se emplazó por edictos a todos aquellos que se consideren con derechos sobre el bien inmueble en cuestión (fs. 60 a 66).
V) Por decreto Nº 785/2021, del 31 de agosto de 2021, se emplazó al Sr. Martínez, el cual compareció el día 29 de octubre de 2021 (fs. 110 a 119) y evacuó el traslado en los siguientes términos.
En lo formal, expresó que: a) el recurso se presentó fuera de plazo; b) la accionante no posee legitimación activa por cuanto no agregó certificado de resultancias de autos; c) desconocía quién era el titular del padrón y sus sucesores y, obviamente, desconocía el domicilio de estos.
En lo sustancial, remarcó que es uruguayo. Nació en Montevideo y se crió en el departamento de Canelones. Realizó sus estudios universitarios en Argentina, pero nunca renunció a su ciudadanía uruguaya. Durante sus estudios viajaba a Uruguay a visitar a su familia y amigos. Se casó en 1985 y a partir de allí le resultó necesario encontrar una forma más práctica de efectuar las reuniones familiares, fue allí que fijó un punto de encuentro a “mitad del camino”, en la ciudad de Colonia y zonas aledañas. A él y su esposa les encantaron las playas de Santa Ana. En sus primeras recorridas por el balneario vieron con agrado el padrón Nº 6325 y les pareció que podría ser un espacio interesante por su entorno arbolado. En sus “viajes” a Santa Ana “despejaba las malezas que lo cubrían, recogía las ramas secas y, también tendió líneas de alambre para evitar que en el lugar se arrojaran podas y otros residuos... Tiempo después, en 1993, en el padrón lindero con frente a la calle Gaviotas se construyó una habitación de usos múltiples y un baño, y a partir de ahí se comenzó la construcción de la casa de la familia Celsi, donde tuvieron posibilidad de ver el desarrollo de la misma en sus sucesivas visitas al Balneario. La casa fue terminada y luego regularizada en la Intendencia Municipal de Colonia en el año 2001... Después de varios años, vieron que la casa quedó cerrada y se enteraron que la familia había regresado a Argentina... Ya en el 2008, en otro de sus habituales viajes a SANTA ANA, al ir a verificar el estado del padrón de autos, observaron que la vivienda de Celsi tenía un cartel de venta de la Inmobiliaria Santa Ana. A pesar de que la Casa Celsi presentaba varios problemas... los entusiasmó mucho poder adquirir ese inmueble por su cercanía con el padrón objeto de estas actuaciones y concretaron su compra el 4 de julio de 2008” (fs. 114).
Luego de adquirir otro inmueble (padrón Nº 6165), optó por realizar otras inversiones en la zona, fue allí que se interesó por el padrón Nº 6854 (calle Dorados y Cipreses). A tales efectos se contactó con la inmobiliaria y esta le mencionó que respecto al título tardaría dado que se estaba tramitando una sucesión de su propietario en Argentina. Como pasaba el tiempo y la documentación no estaba disponible, le ofreció ponerlo en contacto con uno de los supuestos herederos. El heredero de contacto fue la Sra. Ibarra, quien a su vez los puso en contacto con su abogado, “este profesional le comentó a la esposa del compareciente que en el sucesorio en cuestión había varios herederos del causante y que, por algunas complicaciones, el trámite estaba demorado” . Después de las idas y vueltas y ante la demora, dieron por terminado el tema.
En otras palabras, si bien existieron correos con la Sra. Ibarra por un terreno en Santa Ana, no fue por el bien objeto de la prescripción.
Martínez, nunca supo que el Sr. Ibarra era el anterior propietario, ya que trató de averiguar pero nunca obtuvo esa información.
VI) Acreditadas las publica-ciones en el presente expediente, por decreto Nº 1126/2022 se designó defensora de oficio, quien fue emplazada y evacuó el traslado conferido formulando respuesta de expectativa (fs. 172 a 178).
VII) Diligenciada la prueba, el día 22 de febrero de 2024 se celebró la audiencia en la que se recabó la declaración de parte y se formularon los alegatos del bien probado (fs. 277 y 278).
VIII) Por decreto Nº 85/2024 se pasaron los autos a estudio.
IX) Culminado el referido estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, amparará el recurso de revisión interpuesto, y condenará al Sr. Washington Martínez en costas y costos, y todo ello por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En lo inicial, corresponde recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excep-cionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, consecuencia de lo cual, los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el artículo 283 del Código General Proceso (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 131/2020 y 304/2020, entre otras).
No basta entonces con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. LANDONI, Ángel (dir.) y otros, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Volumen 2B, Ed. B de F, Montevideo, 2004, págs. 1039 y 1040).
En tal sentido, respecto al alcance de este medio extraordinario de impugnación, la Corte ha sostenido en sentencia Nº 301/2016 que “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.).
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxa-tivamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, págs. 457-458)” .
III) Precisado lo anterior, y dada su condición de recurso extraordinario, corresponde entonces, determinar la procedencia formal del mismo.
En primer lugar, el recurso se dirigió contra una sentencia definitiva, extremo que determina que se haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 281 del CGP. Dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, transcu-rrieron menos de tres años entre la ejecutoriedad y la presentación del escrito de revisión.
Asimismo, el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y la presentación del mismo, es menor a seis meses.
En efecto, la accionante señaló que tomó conocimiento de la sentencia cuya revisión se pretende al solicitar la información registral ante el Registro de la Propiedad. Así, luce que el certificado se expidió el día 22 de junio de 2020 y el recurso se presentó el día 16 de diciembre del mismo año.
Las apreciaciones formuladas por Martínez con relación al punto son totalmente subjetivas, carentes de cualquier respaldo que las acrediten y se convierten en meras alegaciones. Así, frases tales como “se desconoce si pidieron otro anteriormente, que sería lo más probable” , o “supuestamente estaban desde fines del 2019 con un estudio jurídico en Uruguay” , dando a entender que ya en ese año debían tener conocimiento de todo el proceso, son meras especulaciones que no tienen respaldo probatorio alguno. Son hipotéticas, como los propios términos que se emplean: “supuestamente”, “lo más probable”, deben haber”, etc.
En definitiva, a juicio de este Cuerpo, no cabe más que concluir que efectivamente la accionante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 285.3 del CGP.
IV) En cuanto a la legiti-mación, se desestimará el planteo que guarda relación con la falta de legitimación de la accionante.
En primer término, no puede perderse de vista que la accionante argumentó que las causales de revisión que se dan en el presente son las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
Así, el artículo 284 establece: “El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo anterior”.
Ergo, para la causal prevista en el numeral 6 no se requiere ni siquiera acreditar la calidad de sucesor, por cuanto la norma es sumamente amplia al respecto.
Por otra parte, es un exceso de ritual que deba acompañar el certificado de resultancias de autos, cuando acompañó partida de defunción del Sr. Ibarra, además de partida de nacimiento de la compareciente y certificado notarial adjunto. Asimismo, se agregó testimonio de la sucesión de Ibarra que si bien no cuenta con la declaratoria de herederos al momento de su testimonio, luce prueba que acredita el vínculo entre la hija compareciente y el fallecido.
Sobre el punto, en sentencia Nº 174/2009, dijo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º: “es de señalar que si bien en su oportunidad la mencionada parte no agrego certificado de resultancias de autos acreditara tal extremo, sino las partidas que acreditaban su vocación hereditaria, es dable recordar que como expresa el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno ‘el heredero puede ejercer los derechos correspondientes a partir de la apertura legal de la sucesión, acreditando el interés legítimo que se denuncia o la vocación hereditaria que se invoca, con la documentación pertinente y sin necesidad de declaración judicial de tal (Vaz Ferreira: Tratado de las sucesiones, t. V p. 9 y ss., 11-14, etc.; de la Sala Sent. Nº 60/02, 64/03) Cfm TAC 4 S 154/2007. LJU CASO 15416”.
Asimismo, no puede perder-se de vista que más allá de que el padre de la compare-ciente fue el último titular registral del bien, ya en el edicto se dejó constancia que se emplazaba no sólo a dicho sujeto, sino también a sus sucesores a cualquier título. Es decir, ya sea Ibarra o sus sucesores, se encontraban siendo representados en dicho proceso por la Defensora de Oficio designada. Tal extremo determina que no se requiera ninguna formalidad adicional en el presente o la comparecencia de todos los herederos, pues tal formalidad no es exigible en el caso.
V) Aclarado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis del fondo de la cuestión.
a) En cuanto a las causales invocadas, corresponde recordar que el maestro Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma: “Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico” , 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). El citado autor define al fraude en estos términos: “Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (COUTURE, Eduardo J., ob. cit., pág. 358).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, ha entendido que: “desde el punto de vista estrictamente jurídico puede afirmar que sobre estos conceptos existen tantas nociones como autores las han vertido, empero, el denominador común que puede extraerse es que se refieren a toda suerte de acciones tendientes a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso. Couture señala que el fraude unas veces, va dirigido de un litigante contra otro, otras de ambos litigantes hacia un tercero y/o del juez a una o ambas partes o de las partes (y eventualmente del juez) hacia el orden jurídico: fraus legi, desnaturalizando el proceso. Gelsi Bidart relaciona que el fraude procesal consiste en: a) la actividad (uno o varios actos) de b) uno o más de los sujetos procesales (fraude uni o bilateral), c) tendiente a lograr (causa final mediata), d) a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada), pero de manera insidiosa, maquinada, y por ende, indirecta e) un daño ilícito que en definitiva se produzca, f) en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente el Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude. Todos los casos de fraude (o ‘entuerto’) están relacionados – en cuanto al sujeto activo correspondiente- con una voluntad de perjudicar, de causar daño, con conocimiento de la ilegalidad de esa situación. Es el dolo procesal, intención dirigida a un evento contrario a la ley y, por tanto, a la violación de una obligación de la parte (no ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe – art. 5 C.G.P.) puesto que una de las obligaciones fundamentales de la parte es la de no engañar al juez o a la otra parte (servirse ver al respecto Carnelutti). Los medios del (o para el) fraude pueden ser cualquiera; sin embargo, en general se considera que el engaño, la maquinación o el alejamiento de la lucha franca lo configuran.
El fraude y la colusión no se diferencian por naturaleza sino que la distinción obedece o se explica en la necesidad de prever tanto el dolo de una parte solamente (unilateral) como el dolo de las dos partes (bilateral o concertado) o por lo menos de varias partes en el caso de litisconsorcio (ello, referido a los sujetos activos del fraude)” (SOSA AGUIRRE, Tabaré, “El llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión (art. 54 del CGP)” , Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, Tomo XXIV, 1993, págs. 25 y 26).
b) Y, en lo atinente a la causal de indefensión, corresponde remarcar que el art. 283 nral. 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del CGP dispone que “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el nral. 7 del art. 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. 2, 1994, pág. 278).
VI) Pues bien. A juicio de esta Corporación, corresponde acoger el recurso interpuesto, por cuanto el emplazamiento realizado en el proceso de prescripción adquisitiva no fue realizado acorde a derecho.
Veamos.
a) Primer error: el Sr. Martínez, en la demanda de prescripción adquisitiva señaló: “asimismo deberán ser notificados de estas actuaciones los últimos titulares registrales del inmueble o sea Santa Ana Limitada y Raúl Ibarra de las cuales se desconoce el domicilio, por lo cual deberán ser incluidos y emplazados dentro del edicto de precepto” (véase fs. 33 del expediente acordonado IUE: 235-380/2017).
De la mera lectura de dicho expediente se desprende que el domicilio de Ibarra era conocido por el accionante por cuanto de la información registral surge que se domiciliaba en “Viamonte 1336, Buenos Aires. Argentina” (fs. 91).
En otras palabras, alcanzaba con leer el expediente en cuestión para proceder a notificar al último titular registral en el domicilio que oportunamente fijó al adquirir el inmueble de autos.
Se equivoca Martínez al señalar en su contestación que “el compareciente desconocía quién era el titular del padrón y sus sucesores” , dado que el titular y el último domicilio de Ibarra surgían de la propia información registral que acompañó al promover la demanda de prescripción adquisitiva.
Sin perjuicio de ello, existe un segundo fundamento que determina el total conocimiento de Martínez y su esposa de la situación de autos. En efecto, de los multicitados correos (que Martínez parece objetar, pero acto seguido se vale de los mismos para señalar que las negociaciones refieren a otro padrón), surge que sabía que los sucesores de Ibarra tenían determinados inmuebles en el Balneario y se puso en contacto con aquellos.
Si bien Martínez señala que se contactó con los sucesores para adquirir un bien que se ubica enfrente a la carnicería, el cual no sería el inmueble de la prescripción, no cabe duda de que, al momento de iniciar la prescripción del padrón Nº 6325, sabía que Ibarra no se encontraba vivo y tenía la casilla de correo de su hija con la cual se contactó.
Por tanto, a sabiendas de que el último titular registral o sus herederos podrían presentarse en el proceso de prescripción, no brindó dicha información y optó por el camino más seguro -para sus intereses en lo inmediato-, esto es, esgrimió que desconocía el último domicilio de Ibarra, cuando, en realidad, de la prueba obrante por él agregada se desprende que tenía pleno conocimiento de que Ibarra no era vivo y sus sucesores se encontraban regularizando la situación de diversos inmuebles en el Balneario.
Así, no cabe más que concluir que, conociendo tales aspectos, Martínez ocultó dicha información a la Sede y por vía oblicua optó por un emplazamiento genérico para evitar mayores sobre-saltos. En otras palabras, decidió obrar sobre seguro, pero al margen de la normativa vigente.
El artículo 221 del CGP dispone: “En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes (...)”.
Y sobre el punto, ha dicho nuestra doctrina “se indicó ya, al comentar el art. 127, que: ‘la situación de indeterminación de una parte no es querida por la ley, sino simplemente tolerada’ y ‘la jurisprudencia exige diligencia al accionante, estableciendo que todo demandante tiene la carga de agotar, con mediana o normal diligencia, las posibili-dades de individualización del concreto demandado, antes de recurrir al remedio del emplazamiento genérico, so pena de nulidad de lo actuado en base a un tal emplazamiento’. Por ello es que la ley permite, en el artículo en examen, que en el mismo proceso donde se practicó el emplazamiento genérico, o en otro revisivo, se examine la regularidad del emplazamiento cumplido, y si de ese nuevo control resulta que se conocía la identidad de alguien que pudo ser demandado con correcta individualización, y pese a ello se omitió emplazarle directamente, acudiendo al mecanismo del emplazamiento genérico, la persona así perjudicada, en su derecho de defensa no se verá alcanzada por la cosa juzgada (...) ese emplazamiento reposa en actitud fraudulenta o dolosa de la parte actora y en tal sentido resulta nulo; por vulnerarse los principios claves de lealtad y buena fe (art. 5), el principio de debido proceso y las garantías esenciales de la defensa de aquel cuya identidad era conocida, quien de haber sido lealmente convocado no habría tenido que ser defendido por defensa de oficio, sino que hubiera tenido la oportunidad de ejercerla directamente” (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 6, Ed. Ábaco, págs. 410 y 411).
En palabras de Landoni y colaboradores: “puede suceder que el demandado ignore la identidad de la o las personas por demandar, o desconozca su domicilio... en estas dos hipótesis, la providencia que da traslado de la demanda se notificará mediante edictos, de acuerdo con lo previsto en el art. 89, designando un defensor de oficio en caso de incomparecencia. Este emplazamiento genérico, como señala Guerra Pérez, es absolutamente excepcional en nuestro derecho… el art. 221, precisamente, regula el alcance de la cosa juzgada en el caso de demanda dirigidas contra personas ‘indeterminadas o inciertas’, señalan que, es esa hipótesis, ‘la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derecho adquiridos por terceros de buena fe’... si en el mismo proceso o en otro se comprueba que la parte conocía la identidad del demandado y manifestó ignorar esa identidad para que el decreto, que confiere traslado de la demanda, sea notificado mediante edictos, los emplazados por ese mecanismo nos eran alcanzados por los efectos de la sentencia, y ésta no será, a su respecto, inalterable. Es que el proceso, inficionado por el fin espurio, debe considerarse inexistente o absolutamente nulo y la sentencia que se haya obtenido en aquél, de cosa juzgada solo tendrá el nombre (cosa juzgada aparente o fraudulenta), por haberse violado los principios de buena fe y lealtad, y el derecho de defensa en juicio (...) el recurso de revisión es particularmente apto para este contralor, ya que entre otras hipótesis procede en caso de dolo o cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes (art. 283 nums. 1º a 6º)” (LANDONI SOSA, Ángel [Director], “Código General del Proceso”, T. 2 B, Ed. BdeF, Buenos Aires, 2004, págs. 746 y 747).
Con ese telón de fondo, poco importa si el padrón al que hacían referencia en las comunicaciones era el de autos o aquel que se encontraba frente a la carnicería, tal como pretende declarar la señora Suhr a fs. 250, pues la causal del numeral 6 quedó ampliamente acreditada desde el momento en que Martínez, a pesar de tener contacto con los sucesores de Ibarra –y más allá del padrón- sabía de su existencia y le era fácilmente accesible llegar a ellos a darles noticia del pleito, pues de la información registral surgía con creces que el padre de aquéllos era el último titular registral del inmueble.
VII) En conclusión, corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto dado que en autos concurren las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del CGP corresponde expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el proceso, si ello conviene a su derecho.
VIII) Conforme con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada. Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia” .
Landoni y equipo, señalan que en estos casos, “las condenas procesales son ajenas a la valoración de la conducta observada por el vencido en la instancia de revisión, y dependen en todo caso de la conducta sustancial del vencido, es decir, la referida a los hechos que determinaron la revocación de la sentencia” (LANDONI SOSA, Ángel -Director-, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTÍN, Gabriel, “Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia”, Tomo 2B, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 1062).
En la especie, existe prueba fehaciente de que la conducta del actor en el proceso antecedente tuvo influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida. A saber, el actor conociendo el domicilio del último titular, pretendió que su notificación se realizara por edictos. Motivo por el cual corresponde sea condenado al pago de las costas y los costos del proceso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 6/2019, DE FECHA 1º DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ DE LA NOVENA SECCIÓN JUDICIAL DE COLONIA.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE PERDIDOSA (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.