Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 175/2026 - IUE: 2-65606/2021 Montevideo, 16 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Álvaro Messere, Dr.
Fernando Tovagliare y Dra. María Cecilia Schroeder.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Ministros discordes: Dr. Fernando Tovagliare y Dra. Maria Cecilia Schroeder.
Vistos:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:
"CABALLERO, Basilio y otros c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. Cobro de pesos.“,
I.U.E 2-65606/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las Sentencias interlocutorias No 684/2023 y No 3376/2023, y contra la Sentencia definitiva No 48/2025, dictadas en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno, Dra. Jennifer Castillo.
Resultando:
1. Por Sentencia definitiva No 48/2025 del 26 de mayo de 2025 (fs. 1612-1616) se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas en la instancia.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1618-
1660), fundando en el mismo acto los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra las sentencias interlocutorias No 684/2023 y No 3376/2023 (recursos éstos que fueran concedidos con efecto diferido).
La apelante sostuvo, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Causa agravio que la Sentencia interlocutoria No 684/2023 haya rechazado los hechos nuevos invocados por la parte actora por entender que los mismos no califican como tales sino como hechos modificativos de la pretensión y de la defensa, sin incidencia en el derecho en litigio.
Contrariamente a lo sostenido en la providencia recurrida, la recurrente postula que los hechos nuevos revisten esa calidad ya que consisten en la normativa proyectada para la rendición de cuentas 2021, la que crea una nueva carrera y faculta al Intendente a integrar a la misma los funcionarios utileros, tanto a los que se desempeñaban hasta entonces en el el cargo de Práctico Mantenimiento (cargo de los accionantes) y como en el cargo de Utileros de Orquesta; hecho que traduce la admisión por parte de la Administración de que las tareas de unos y otros resultan equivalentes.
b) Causa agravio la solución adoptada por Sentencia interlocutoria No 3376/2023 (oportunamente apelada en recurso admitido con efecto diferido) en cuanto al momento de interrupción de la prescripción, entendiendo la apelante que en este caso la prescripción, al igual que la caducidad, se interrumpe con interposición de la demanda; ello porque, a su juicio, el art. 8 de la Ley 16.226 no remite al art. 1235 del C. Civil y que, por tanto, no existe fundamento para exigir para la interrupción un acto complejo tal como el emplazamiento notificado.
c) Contra la sentencia definitiva, esgrime el apelante, en primer lugar, que su parte ha cumplido en la demanda con la carga impuesta por la teoría de la sustanciación impuesta por el numeral 4 del art. 117 del C.G.P., afirmándose allí todas las circunstancias de hecho que sustentan la pretensión promovida; y tales hechos fueron objeto de prueba que fue mal valorada en la sentencia de primer grado.
Así, ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada (legajos) que los accionantes se desempeñaron en la Banda Sinfónica cumpliendo funciones de utileros, tareas que no reciben el mismo tratamiento remuneratorio que el dado a los utileros de la Orquesta Filarmónica, no obstante cumplir éstos y aquéllos idénticas labores.
En tal sentido subraya la parte recurrente que las tareas que desarrollaban los actores (previamente a que las tareas de los utileros de la Banda y de la Orquesta fueran formalmente equiparadas) eran las mismas que desarrollaban sus colegas que trabajaban para la Orquesta.
De otro lado, indica que la sentencia impugnada no valora correctamente que la prueba testimonial da cuenta que los diversos requisitos de formación educativa previstos formalmente para uno y otro cargo de utilero, no solo no desvirtúan que unos y otros hayan cumplido las mismas tareas sino que tampoco que mismos hayan sido exigidos por tener relación con las labores concretas.
Asimismo, la impugnada no valora correctamente la actitud procesal de la demandada, en la medida en que la misma no controvirtió que las tareas que realizan unos y otros funcionarios resultan idénticas y que tan solo argumentó que su negativa a abonar la misma remuneración para tareas iguales quedaba fundada en presentar o no los funcionarios bachillerato completo;
circunstancia ésta que, como quedó establecido por el hecho nuevo invocado, resulta extraña a la identidad de las labores cumplidas por unos y otros funcionarios.
Por último, señala la parte recurrente que la impugnada realiza una incorrecta aplicación tanto de la teoría de los actos propios como del retraso desleal, soslayando así que el rechazo de una petición administrativa no supone que derechos irrenunciables no puedan ser reclamados dentro de lo plazos legales previstos a tales efectos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1662), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora, exponiendo en el escrito respectivo (fs. 1666-1676) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo.
4. Por Decreto No 2334/2025 del 19 de agosto de 2025 (fs. 1678) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 22 de octubre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
6. Cumplido el estudio sucesivo se presentó discordia que requirió la integración por sorteo de la Dra. Cecilia Schroeder.
Y subsistiendo discordia la Sala quedó integrada por nuevo sorteo por el Dr. Álvaro Messere, con quien se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco general corresponde indicar que no obstante haber quedado limitado el franqueo al recurso de apelación de la sentencia definitiva, sin que quedaran franqueados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las Sentencias interlocutorias No 684/2023 y No 3376/2023, en la medida en que estos últimos quedaron bien sustanciados, la Sala, haciendo prevalecer la garantía de la doble instancia por sobre la formalidad ritual, tendrá por franqueados todos los recursos articulados por la parte actora, ingresando en el examen de mérito de cada uno de ellos.
Asentado lo anterior, el Tribunal integrado revocará la Sentencia interlocutoria No 684/2023 que desestimó el hecho nuevo alegado por la parte actora, admitiéndolo con la prueba documental respectiva; confirmará la Sentencia interlocutoria No 3376/2023 que declaró la prescripción cuatrienal; y revocará la Sentencia definitiva No 48/2025 y, en su lugar, amparará parcialmente la demanda.
Todo ello por los fundamentos y con el alcance que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El análisis de los agravios dirigidos contra la Sentencia interlocutoria No 684/2023.
La providencia recurrida rechazó como la proposición de la parte actora de incorporar como hecho nuevo la existencia de normativa departamental posterior a la demanda, por la cual se proyecta y se crea una carrera dentro del Subescalafón Profesional Técnico (3232 Escenotécnico de Elenco Musical) y se faculta al Intendente a incluir en la misma tanto a quienes, como los actores, tienen su cargo en la carrera 1213 Práctico de Mantenimiento, como a quienes tienen su cargo en la carrera 3223 Utileros de Orquesta.
El Tribunal, con la voluntad concurrente de sus integrantes naturales, revocará la recurrida.
Para motivar tal solución observará en primer lugar que si bien, en rigor, el hecho nuevo refiere a cuestiones de derecho, no es menos cierto que la circunstancia alegada, en tiempo posterior a la demanda, mostraba entonces su eventual incidencia en la pretensión de los accionantes ya que, cuando menos, el nuevo régimen sugería que la Intendencia de Montevideo entendía procedente equiparar en una misma carrera a quienes realizaban tareas de utilería tanto en la Banda Sinfónica como en la Orquesta Filarmónica, extremo que se encuentra en la base de la pretensión de los funcionarios accionantes.
En ese escenario, la Sala recordará que “los hechos nuevos cuya alegación admite el
C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea en manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas.” (Vescovi y otros: “C.G.P. Comentado, anotado y concordado.”, Tomo 3, pág. 247).
Por consiguiente, ajustándose el hecho nuevo oportunamente invocado por la parte actora a los conceptos precedentes, la Sala habrá de admitir su incorporación, con la prueba respectiva.
III. El análisis de los agravios dirigidos contra Sentencia interlocutoria No 3376/2023.
Por la referida interlocutoria el tribunal a quo declaró la prescripción de los créditos reclamados cuya exigibilidad fuera anterior al 30 de mayo de 2018; solución para la cual entendió que la prescripción prevista en el art. 8 de la Ley 16.226 se interrumpe con el emplazamiento notificado, el que en autos quedara verificado del 30 de mayo de 2022.
El Tribunal, luego de advertir que no ha quedado cuestionado por la parte actora el cómputo del plazo cuatrienal de prescripción y que sus agravios sobre el particular estriban, exclusivamente, en afirmar que ese plazo continuo de cuatro años se interrumpe, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, con la presentación de la demanda, entenderá, nuevamente aquí con la voluntad concurrente de sus integrantes naturales, que la objeción presentada por la apelante es de franco rechazo.
Para motivar tal opinión ratificará aquí su jurisprudencia constante -y acorde a la posición ampliamente mayoritaria- en relación a que el plazo de prescripción debe observar, por regla, el régimen previsto en el C. Civil, cuyo art. 1235 es claro al establecer que toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento notificado al poseedor o al deudor;
solución legal que conduce a desestimar el concreto agravio ensayado por la parte actora.
IV. El análisis de los agravios dirigidos contra la Sentencia definitiva No48/2025.
Tal como quedara anunciado supra, el Tribunal, en esta oportunidad por mayoría formada con las voluntades concurrentes de la Dra. Claudia Kelland, del Dr. Álvaro Messere y del redactor, apreciará de recibo los agravios formulados por los apelantes y, en mérito a ello, revocará la sentencia definitiva desestimatoria y, en su lugar, amparará parcialmente la demanda.
Para ello, sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales presentada por la sentencia apelada y a los solos efectos de una más clara exposición argumental el Tribunal integrado inaugurará su análisis indicando, en forma resumida, que en el proceso de autos se asiste a una pretensión de cobro de pesos dirigida contra la Intendencia de Montevideo y promovida por cinco funcionarios de ésta (Jhony Ramos, Sergio Rivero, Basilio Caballero, Marcelo Ortiz y Juan Carlos Brito) que se desempeñan como utileros de las Banda Sinfónica;
pretensión que quedó fundada en eventuales diferencias salariales generadas por no haber observado la demandada la identidad entre las tareas realizadas por las accionantes y las tareas -mejor remuneradas- de quienes cumplen las mismas funciones para la Orquesta Filarmónica.
La primera consideración que resulta conveniente realizar consiste en apreciar que, estando a las circunstancias de hecho en que sirven de sustento a la demanda -pero contrariamente a la calificación que en la demanda se realiza al respecto- no se está en el caso ante un reclamo con fundamento en el cumplimiento de tareas de superior jerarquía ya que la diferencias salariales invocadas no responden al desempeño por parte de los accionantes de trabajos propios de un cargo superior al suyo.
Por el contrario, y si bien se examina, los actores ratifican que cumplen las tareas propias de su cargo (Carrera 1213 Práctico de Mantenimiento) pero señalan, y este es el núcleo de la cuestión jurídica que motiva el debate judicial de autos, que esas tareas que realizan como utileros en la Banda Sinfónica resultan idénticas a las que otros funcionarios (con cargo Carrera 3226 Utilero de Orquesta) cumplen como utileros en la Orquesta Filarmónica.
Por consiguiente, la valoración que exige ser efectuada en el caso bajo examen es si la remuneración que perciben unos y otros funcionarios municipales viola el principio de justa remuneración (art. 54 de la Constitución).
Para inaugurar ese concreto análisis el Tribunal entenderá que la primera cuestión a elucidar (por ser condición necesaria para el progreso de la pretensión de autos) consiste en valorar si, tal como se enuncia en la demanda, los accionantes realizaban en la Banda Sinfónica las mismas tareas que los funcionarios con el cargo de Utileros de Orquesta desempeñaban en la Orquesta Filarmónica.
Y con ese propósito resulta de orden advertir que ante tal afirmación de los accionantes, la Intendencia de Montevideo no controvirtió en lo sustancial, al contestar la demanda, la premisa sobre la que se erige la entera pretensión de la parte actora.
En efecto, aun cuando en el título del capítulo IV.2 de la contestación de la demanda se resalta que “los actores no prestan las mismas tareas que corresponden al Utilero de Orquesta”, tal afirmación queda luego agotada en si misma ya que acto seguido la demandada solo expone las tareas que realizan estos últimos (todas ellas propias de corrientes tareas de utilería) sin cotejo alguno con las que realizan los accionantes, afirmándose luego lo que nadie discute: que ambos conjuntos musicales -Banda y Orquesta- se basan en distintas familias de instrumentos.
Asentada por falta de controversia específica la equivalencia de tareas entre los utileros de la Banda y los utileros de la Orquesta corresponde ingresar en el examen de la justificación administrativa de la cual deriva la diversa remuneración que perciben ambos grupos de funcionarios.
Un examen de la contestación de la demanda dice que tal distinción viene dada, en el entender de la Intendencia de Montevideo, tanto por la concreta estructura escalafonaria como por el nivel de estudios necesarios para cada uno de los cargos (Práctico de Mantenimiento o Utilero de Orquesta); sin embargo nada indica la accionada respecto a las circunstancias funcionales que permiten justificar una exigencia curricular que no impide que los accionantes sean designados en la programación de los espectáculos de la Banda Sinfónica, como utileros (así: folletos que lucen a fs. 88, y fs. 696 a 714).
De esa manera, y no obstante las diferencias formales invocadas por la Intendencia de Montevideo, todos los elementos obrantes en autos indican que pese a la existencia de cargos distintos con remuneración distinta, los utileros de ambos grupos musicales realizaban tareas equiparables.
Y tal conjetura, con su implícita inequidad, adquiere grado de razonada certeza al valorar las circunstancias que denuncian los hechos nuevos invocados por las partes y admitidos en el proceso.
La primera de esas circunstancias es la posterior modificación, que en relación a las tareas de utilería y a los efectos de incorporar a todos los utileros en la misma carrera, realizó la Intendencia de Montevideo creando una nueva carrera funcional que permite que los utileros de la Banda Sinfónica (hasta entonces Carrera 1213 Prácticos de Mantenimiento) y los utileros de Orquesta Filarmónica (hasta entonces Carrera 3226 Utileros de Orquesta) ingresen en la Carrera 3232, denominada Escenotécnico de Elenco Musical).
La segunda estriba en que mientras dos actores (Sergio Rivero y Basilio Caballero) se ampararon a dicha modificación y cambiaron de carrera, los otros tres accionantes (Jhony Ramos, Marcelo Ortiz y Juan Carlos Brito) comenzaron a percibir una compensación especial trienal que solo encuentra razonable justificación en el reconocimiento y aplicación por parte de la Intendencia de Montevideo de que a igual trabajo corresponde igual remuneración principio que se desprende del más amplio principio de justa remuneración consagrado en el art. 54 de la Constitución.
Conviene aquí prevenir una eventual objeción.
No escapa al examen del Tribunal integrado que la compensación especial que viene de referirse fue concedida por el plazo de 36 meses con el propósito de permitir que los tres funcionarios que la obtienen puedan culminar sus estudios e incorporarse a la nueva carrera.
Sin embargo, tal finalidad -que les permitirá eventualmente ingresar y avanzar en la nueva carrera de Escenotécnico de Elenco Musical- no es óbice para concluir que mediante tal compensación la Intendencia realiza, además, un reconocimiento en relación a que las tareas que esos tres funcionarios desempeñaron y desempeñan resultan idénticas a las cumplidas por los utileros de la Orquesta Filarmónica y por tanto, las mismas merecen y deben ser abonadas con la misma remuneración.
Corolario de lo anterior es que el reclamo de los cinco accionantes resulte ajustado a derecho, resultado que deriva de tener por acreditadas diferencias salariales generadas por no haber observado la Intendencia de Montevideo el principio constitucional de justa remuneración, principio del cual deriva, en una racional organización administrativa respetuosa del principio de igualdad, que a igual trabajo corresponde igual remuneración.
En relación a la aplicación de tal principio en sede jurisdiccional, este Tribunal ha señalado: “A igual trabajo igual remuneración, principio que ha sido en algunos países como por ejemplo Argentina, consagrado a texto expreso en su Constitución, art. 75 num. 22 incorporado por la reforma de 1994. Los jueces, los legisladores, debemos atender las normas de raigambre constitucional. En su mérito, este fallo se impone, además, en aplicación de los art. 7 y 72 de la Constitución. Quienes forman la voluntad legal tienen claro que por vía jurisdiccional no se puede asignar funciones ni crear cargos. Pero sí condenar al pago de las diferencias que se debieron y deben percibir, y en tal sentido el Tribunal está facultado a aplicar en forma directa la Constitución para resolver la cuestión.” (T.A.C. 3ro. -De Los Santos, Kelland (red.), Opertti-, sentencia 7/2022).
V. El alcance de la condena que se impondrá a la Intendencia de Montevideo.
Afirmado el derecho de los accionantes al cobro de diferencias salariales, corresponde establecer los criterios que habrá de observar la condena respectiva.
Va de suyo que condena a la Intendencia de Montevideo comprenderá el período no prescripto: en el caso de los accionantes Basilio Caballero y Sergio Rivero hasta que los mismos quedaron incorporados a la nueva carrera y en el caso de los accionantes Jhony Ramos, Marcelo Ortiz y Juan Carlos Brito hasta que los mismos comenzaron a percibir la compensación especial referida en el párrafo precedente; difiriendo la liquidación al procedimiento incidental previsto a tales efectos por el art. 378 del C.G.P..
La actualización de dichas sumas (decreto ley 14.500) procederá para cada partida mensual adeudada a cada uno de los accionantes, desde la exigibilidad de cada una de ellas.
Los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
VI. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal de las partes llevará a que no se impongan especiales condenas procesales en la instancia (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
FALLA:
Revócase la Sentencia interlocutoria No 684/2023 y, en su lugar, admítese el hecho nuevo invocado por la parte actora, así como la prueba documental propuesta a su respecto.
Confírmase la Sentencia interlocutoria No 3376/2023.
Revócase la Sentencia definitiva No 48/2025 y, en su lugar, ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO a abonar los accionantes las diferencias salariales e incidencias generadas en el período no prescripto, entre sus cargos de Práctico de Mantenimiento y el cargo correspondiente a Utilero de Orquesta; en el caso de los accionantes Basilio Caballero y Sergio Rivero hasta que los mismos quedaron incorporados a la nueva carrera de Escenotécnico de Elenco Musical y en el caso de los accionantes Jhony Ramos, Marcelo Ortiz y Juan Carlos Brito hasta que los mismos comenzaron a percibir la compensación especial por parte de la demandada; más actualización (decreto ley 14.500) desde que cada partida mensual debió ser abonada, más intereses legales desde la fecha de la demanda.
Difiérese la liquidación al proceso incidental previsto en el art. 378 del C.G.P..
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 12 BPC para cada parte.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Álvaro Messere - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Discordes: Dr. Fernando Tovagliare y Dra. Cecilia Schroeder.
Confirmamos la sentencia de primera instancia.
1. Sin dejar de reconocer la opinabilidad de la cuestión de fondo debatida, compartimos los fundamentos desarrollados por la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el derecho al cobro o crédito por diferencia de haberes no surge si no ha mediado designación expresa del jerarca, en la medida que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo, debiendo el jerarca disponer la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo con las pautas normativas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.
2. Tales pautas requieren la existencia concreta de la vacante y necesidad de la provisión del cargo, al que debe accederse de regla, por vía de concurso, por cuanto, encontrándose la actora vinculada a la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general, no resulta jurídicamente viable prescindir de los requisitos específicos que regulan la designación y remuneración de los funcionarios públicos, ni puede pretenderse por esta vía indirecta una modificación de las normas que gobiernan las posibilidades presupuestarias, elaboradas acorde a las previsiones constitucionales (Cfm.: sentencias Nos. 10/2004, 130/2004 del T.A.C. 6to.;
sentencias 77/2002 y 6/2003 del T.A.C. 5to.; sentencias 201/2004, 205/2006, del T.A.C.
2do.; sentencias. 147/2010 y 94/2005 del T.A.C. 1er. Turno, y sentencia No. 30/2016 S.C.J.; entre muchas otras).
3. En el subexámine, las partes se encuentran vinculadas a través de una relación estatutaria, y dentro de los derechos y obligaciones que emergen de esa relación se encuentra el deber de todo funcionario de cumplir y desempeñar tareas incluso fuera de su escalafón y categoría en situaciones determinadas. Y en todo caso, las funciones superiores al cargo que se ocupa, dan derecho a percibir diferencias de sueldos cuando existe una resolución del jerarca que así lo autoriza. (ver: Delpiazzo, "La obligación del funcionario público de sustituir al superior", en LJU, T. 76, Sección Doctrina, págs. 38 y ss.; Sayagués Laso, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, 8a. Edición con puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, No. 202, pág. 346).
4. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada precedentemente, si se amparase el reclamo de la parte actora resultaría desplazada toda la normativa de rango constitucional y legal en materia presupuestaria. Se crearía una suerte de presupuesto paralelo que, en lugar de estar orientado a contemplar, en forma equilibrada, el interés general, atendería reclamos aislados e individuales que pueden y deben canalizarse por las vías respectivas.
5. En definitiva, aun cuando se tuviese por acreditado que los actores realizaban las funciones de un cargo de mayor responsabilidad y jerarquía (Utileros de Orquesta - Escalafón Especialista Profesional) que las que correspondían a su escalafón presupuestal (Práctico de Mantenimiento - Escalafón Obrero), los mismos no habrían generado derecho a percibir la diferencia salarial reclamada al no haber mediado resolución expresa del jerarca.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Cecilia Schroeder - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaría Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.