Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “DON ANTONIO S.R.L. C/ UDELAR – HOSPITAL DE CLÍNICAS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-57869/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 214/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 95/2022 (fs. 1092/1102), de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian, se dispuso lo siguiente: “Acogiendo parcial-mente la demanda y condenando a la UDELAR-HOSPITAL DE CLINICAS a pagarle a la actora, la suma de $ 1.000 y $ 190.000 por concepto de daño emergente, la suma de $ 1.254.755 por lucro cesante, con reajustes hasta el efectivo pago e intereses desde la presentación de la demanda (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 214/2023 (fs. 1161/1167), de fecha 2 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Álvaro França (Red.), Mónica Besio y Guzmán López Montemurro), se falló: “Confírmase parcialmente la recurrida salvo en cuanto amparó la condena por $ 1.000 por concepto del pago del Costo del Pliego licitatorio la cual se revoca y en cuanto fijó la suma de $ 190.000 por concepto de daño emergente (Honorarios profesionales generados en la instancia previa a la instancia anulatoria) la que se deja sin efecto y se aumenta a $ 276.384 en los mismos términos de la sentencia del primer grado que no fueron objeto de agravio. Manteniéndosela en lo demás todo ello sin especial condena en la instancia (...)”.
III) A fs. 1170 y ss., compareció la parte demandada e interpuso en tiempo y forma recurso de casación expresando los siguientes agravios:
a) Afirmó que, existió una violación a lo dispuesto en el artículo 219 del CGP. En efecto, el artículo 688 del Código Civil dispone que será el juez del asunto el que imponga la condena en costas y costos. En el caso de autos, la sentencia del TCA que anuló la resolución adjudicataria de la licitación abreviada no condenó en costas y costos a la parte perdidosa, por lo que a juicio de la recurrente no corresponde que se la condene al pago de los honorarios profesionales del abogado de la actora por la interposición de los recursos administrativos.
b) Por otra parte, alegó que la Sala valoró en forma absurda la prueba diligenciada en la causa, a la hora de condenar por el pago de los honorarios profesionales en vía adminis-trativa a la demandada. En ese sentido, puntualizó que, no existe prueba de los gastos alegados por la parte actora referidos al pago de honorarios a sus abogados por los recursos administrativos interpuestos. Esa orfandad probatoria fue colmada por la Sala lo que acredita la valoración absurda. Trajo a consideración una reciente sentencia de la Corte Nº 552/2023 aplicable al caso concreto.
c) Finalmente, se agravió por entender que no existe nexo causal acreditado respecto al lucro cesante reclamado. Al respecto, indicó que la Sala concluye erróneamente que la actora debía haber resultado adjudicataria de la licitación, extremo que no resulta probado desde el momento que el propio TCA nada dice en relación a este aspecto. A su vez, se agravia por el monto condenado por el rubro lucro cesante, por cuanto el mismo está fundado en un informe elaborado por el contador de la empresa actora y la declaración de éste en autos, siendo el mismo un testigo sospechoso. La parte actora debió presentar prueba documental objetiva como hubieran sido las declaraciones de IVA, IRAE e incluso el Impuesto al Patrimonio o haber solicitado la práctica de una pericia contable.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte actora, quien lo evacuó abogando por el rechazo del recurso deducido (fs. 1181/1194 vto.).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 8 de diciembre de 2023 y por auto Nº 96/2024, de fecha 22 de febrero de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto, y en su mérito, se dejará sin efecto la condena por los honorarios profesionales generados en vía administrativa, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Antecedentes Útiles.
2.1.- Tal como resulta del fallo de primera instancia, el objeto del presente proceso consiste en determinar “si a raíz de la actuación ilegítima de la Administración en la licitación 19/2016 se le irrogaron perjuicios reparables al actor, y en su caso, los rubros y montos reclamados. Si la licitación 10/2017 adolece de las ilegitimidades que alega el accionante, en su caso los rubros y montos reclamados” (fs. 944).
“...Las actuaciones refie-ren a dos licitaciones abreviadas... que convocó el Hospital de Clínicas, la No 19/016 y la No 10/017, referidas ambas a la provisión de frutas y verduras”.
“... Don Antonio Ltda formuló ofertas en las dos LA referidas. La primer Licitación fue adjudicada a CAYUPAN S.A y la segunda a ARDIMIL S.A.” (fs. 1095/1096).
3.- Violación de la cosa juzgada (artículo 219 del CGP).
3.1.- En primer lugar, la demandada se agravia por entender que la Sala violentó lo dispuesto en el artículo 219 del CGP.
3.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, el agravio resulta de franco rechazo.
El artículo 219 del CGP, establece: “Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.- La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa” .
Ahora bien, para la mayoría de este Cuerpo no se observa ninguna violación a tal norma.
La parte actora, reclamó como rubro indemnizatorio únicamente los honorarios profesionales generados en vía administrativa, no así los generados por la acción de nulidad incoada. En ese sentido, la no imposición de condenas procesales por parte del TCA refieren única y exclusivamente al proceso desarrollado ante ese órgano. Ello difiere con el reclamo impetrado por el actor relativo a los honorarios generados en vía administrativa.
Sobre este punto la Corte, en mayoría, ha sostenido que, la circunstancia de que el TCA no haya encontrado mérito para sancionar a uno de los litigantes por su conducta procesal en el desarrollo del proceso contencioso administrativo de anulación, no impide que luego, en la instancia reparatoria patrimo-nial, se reclamen los daños derivados de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.
En el proceso reparatorio patrimonial, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado. La causa petendi claramente es diversa a la planteada en la acción de nulidad ante el TCA, por lo que no puede hablarse de violación de la cosa juzgada. En tal sentido, corresponde revalidar los conceptos sostenidos por este Colegiado, en mayoría, en sentencia Nº 1.031/2019, en la que expresó: “El principio de reparación integral del daño determina que el damnificado por el obrar del ofensor, deba quedar en idéntica situación que si el hecho ilícito -en este caso el ilegítimo obrar del Estado- no se hubiese producido. Por lo tanto, de no haberse producido la actuación de la D.G.I, los reclamantes no hubiesen tenido que contratar los servicios de los curiales que los patrocinaron en el contencioso de anulación y, ante, en la impugnación administrativa de los actos lesivos ilegítimos.
Resulta por completo irrelevante que el T.C.A., en sus sentencias, no haya impuesto los costos a cargo de la perdidosa. Y ello porque lo que se juzga para imponer las condenas causídicas en dicho proceso, es el comportamiento endoprocesal de las partes. Ahora bien, a la luz de la responsabilidad del Estado, es indudable que se trata de un daño emergente para el damnificado y que el mismo resulta resarcible.
Como afirman Pezzutti y Villamil en el caso de la anulación de los actos administrativos, el art. 688 del Código Civil tiene algo de norma de competencia. En los casos en que exista alguna de las conductas típicas previstas en la norma, el juez actuante podrá condenar, y ello incluye al TCA. Fuera de esos casos, la interpretación correcta es que la norma se limita a no asignar la competencia al juez de la causa. Pero de modo alguno excluye el derecho a ser resarcido o, dicho de otro modo, el deber de reparar conforme al art. 24 de la Constitución (Pezzutti, M. y Villamil, L., ‘¿Debe el Estado indemnizar los honorarios del accionante en los procedimientos administrativo y anulatorio?’ -Jurisprudencia comentada- en Revista Jurídica ‘La Justicia Uruguaya’, Tomo 147, Montevideo, 2013, pág. 9 y Cal Laggiard, M., ‘Contencioso administrativo de reparación patrimonial’, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, No 37, págs. 96/98).
De no haber existido el ilegítimo proceder de la Administración, el administrado no hubiera tenido que incurrir en costos por servicios profesionales y en otro tipo de gastos para enfrentar el juicio (eventualmente contratación de consultas, peritajes, etc.). La vuelta al punto cero solamente es posible si la reparación integral tiene lugar y, para ello, la reparación del daño debe ser admitida (cf. Patritti Isasi, M. y Gómez Leiza, J., ‘Enfoque procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay’ en AA.VV.: ‘Memorias de las XXIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario’, Tomo IV, Instituto Boliviano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, pág. 131; ver también del mismo trabajo publicado en la Revista Tributaria, Tomo XLIV, Número 259, julio-agosto 2017, págs. 624/625).
En jurisprudencia, la Corte comparte el parecer del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno, que ha dicho en sentencia No. 76/2012: ‘Comenzando por el análisis del agravio introducido por la parte demandada, fundado en que el principio de reparación integral del daño no resulta idóneo para fundar la decisión de condenar al reembolso del costo de la defensa en el proceso jurisdiccional anulatorio, no es de recibo a juicio de la Sala. El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia No 265/11). Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad’.
En la misma orientación, en la Sentencia No. 169/2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno dijo: ‘...es de advertir, por la relevancia que ello adquiere en la decisión a adoptar, que, el actor demanda el desembolso de lo abonado por el juicio anulatorio como parte del daño material emergente, fincado en que dicha tramitación era indispensable para poder defender sus derechos. Entonces, siendo que lo lesivo radica en la necesidad de promover la instancia anulatoria para modificar la decisión administrativa, se justifica el amparo de la pretensión movilizada y el consiguiente recibo del agravio articulado en el tema puntual, cuando infolios resulta palmariamente acreditada la actitud desviada de la Administración, que no solo desestimó la instancia revisiva en sede administrativa sino que obliga al funcionario a ocurrir ante el TCA para obtener la satisfacción de un legítimo interés, anulando la Corporación el acto administrativo impugnado, sobre la base de un demostrado mejor derecho del accionante al ascenso, del cual había sido relegado en su oportunidad’ ” (véase en el mismo sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 125/2021, 533/2022 y 1.219/2022).
En consecuencia, conforme con lo expuesto, a juicio de la mayoría de la Corte, es claro que el Tribunal de Apelaciones no vulneró el instituto de la cosa juzgada, extremo que conlleva a la desestimatoria de este primer agravio.
3.3.- Por su parte, en diferente orientación, el Sr. Ministro Dr. Sosa considera que el agravio en examen, relativo a la vulneración de la cosa juzgada de la sentencia del TCA, resulta de recibo.
A juicio del referido Sr. Ministro, para que sea posible trasladar el daño en estudio a otro sujeto, debe mediar condena causídica dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De no existir tal condena, cada litigante debe correr con sus gastos.
El Sr. Ministro se remite a la opinión ya expresada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 533/2022, así como a lo sostenido en sentencia TAC 2º Nº 139/2016.
Cabe aclarar que, pese a la discrepancia del Sr. Ministro Dr. Sosa en el punto respecto a lo sostenido por la mayoría, ello no conduce a realizar discordia, dado que la solución final a la que arribará el Magistrado en relación al rubro en examen es la misma a la que llegará la mayoría de la Corte, esto es, el rechazo del rubro.
4.- Absurda valoración proba-toria y violación a las reglas que distribuyen la carga de la prueba.
4.1.- En segundo lugar, la demandada se agravia por entender que no existe prueba de los gastos alegados por la parte actora referidos al pago de honorarios a sus abogados por los recursos administrativos interpuestos.
4.2.- En el punto, la Corte, con la voluntad concurrente de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, estima que le asiste razón a la demandada en su planteo.
En este sentido, la mayoría de la Corporación considera que la Sala ha incurrido en una valoración probatoria evidentemente absurda, al haber acogido el rubro en examen pese a la total ausencia de prueba sobre el daño alegado. Cabe recordar, por un lado, que los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y la redactora, participan del criterio que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada (véase, entre muchas otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 431/2023).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, a pesar del criterio más laxo que sustenta con relación a la valoración de la prueba como causal de casación (véase por ejemplo sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 324/2023), considera que, dado que en el presente caso la recurrente denunció únicamente una valoración absurda de la prueba, a ello debe ceñirse el análisis.
Sobre esta base, tal como se adelantó, los cuatro Sres. Ministros referidos consideran que la Sala, al amparar el rubro daño emergente, consistente en los honorarios profesionales por la actuación de los abogados en vía administrativa, ha vulnerado en forma manifiesta las reglas sobre valoración de la prueba, lo que lleva a amparar el agravio en estudio.
En el supuesto de autos, resultan enteramente trasladables las apreciaciones vertidas por la Corte en sentencia Nº 552/2023.
En el presente caso, la Sala fundó la condena del rubro honorarios profesionales generados en vía administrativa de la siguiente manera: “En cuanto al agravio que tiene que ver con los honorarios profesionales que se ampararon cabe decir lo siguiente. Lo fallado por concepto de honorarios se refiere a los generados en la instancia previa al TCA, se fijaron $ 190.000 en base a prudente arbitrio fs. 1102 numeral 63 de la sentencia.
El agravio, en lo medular, se centra en afirmar que nada se acreditó respecto del pago de los honorarios lo cual debidamente interpretado permite concluir que no niega el derecho pero que lo supedita al previo pago de los honorarios para poder reclamar. El agravio, no puede prosperar, va de suyo que el patrocinio letrado particular conforme lo que normalmente acontece es oneroso y no gratuito. Cabe convocar lo fallado por la Suprema Corte de Justicia en reciente fallo (sentencia 552/2023 en BJN) que se transcribe a continuación ‘... A juicio de la Corte, resulta correcto sostener que no se exige, como condición sine qua non para la reclamación del rubro honorarios profesionales en la vía administrativa y anulatoria, el hecho de ya haber abonado los mismos (véase en tal sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021). Pero ello no lleva a sostener que no se necesite acreditar, para que el reclamo pueda prosperar, la existencia de la deuda generada por tal concepto’. Lo señalado resulta compartible y la existencia de deuda también ya que como se dice en el fallo citado lo que normalmente acontece es que la labor del profesional es remunerada como norma general y que si bien existen casos en que los honorarios se encuentran comprendidos en un asesoramiento global no es la norma. El hecho de constituir la misma letrado profesional la que actuó en el ámbito administrativo (por lo menos en el recurso de revocación y jerárquico vide expediente de TCA acordonado) y en el presente en el que se reclama lleva a entender (salvo alegación en contrario que no la hubo) que la relación con su cliente es caso a caso por el cual regula honorarios todo ello en el marco del principio de buena fe y lealtad procesal que regula la actuación en juicio (artículo 5 CGP).
En suma, cabe desestimar el agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales” (fs. 1164 vto./1165).
La Sala cita en forma parcial la sentencia Nº 552/2023 de la Corporación. En dicha causa se sostuvo que resulta correcto sostener que no se exige como condición sine qua non para la reclamación del rubro honorarios profesionales en la vía anulatoria, haber abonado aún los mismos, pero no conlleva a sostener que no se necesite acreditar la existencia del mismo para el acogimiento del rubro.
Si bien puede señalarse que en términos generales la labor de los curiales es remunerada existen hipótesis concretas en las cuales dicha regla no opera. En efecto, muchas veces por vínculos de amistad la labor del abogado puede devenir gratuita y más aún, existen inmensidad de casos en los cuales determinados abogados realizan un asesoramiento global de la empresa y por ello cobran un determinado canon mensual, con lo cual la vía anulatoria se encuentra incluida dentro de la lista de sus prestaciones, sin generar con ello honorario extra alguno. Ello significa que el daño reclamado debe ser probado, no resultando oportuno acudir a máximas de experiencia para fundamentar la existencia del presente crédito.
La carga de la prueba de la existencia del daño alegado, frente a un racional cuestionamiento de la demandada como acaece en el caso de marras es de la actora que es quien la afirma. En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 139 del CGP, que establece que corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradiga la de su adversario, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. PALACIO “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág. 442).
En el presente caso, la parte actora, omitió incorporar a la causa medios de prueba que sirvieran de base para acreditar el daño pretendido. A saber, pudo ofrecer la declaración testi-monial de los abogados que lo defendieron en vía administrativa pudo haber agregado en caso de existir un convenio de honorarios suscrito con ellos, entre otras posibilidades que contaba; sin embargo, nada de ello hizo.
Este incumplimiento contu-maz de su onus probandi, sella la suerte de su pretensión, ya que, al no haber acreditado la existencia del daño, el mismo debe de ser desestimado.
Obsérvese que, en su demanda, la parte actora únicamente fundó la reclamación de los honorarios profesionales en una sentencia del TAC 6º, sin embargo, no ofreció prueba alguna al respecto (ver fs. 366 vto./367).
Sobre el particular, la Corte en reciente sentencia analizó un caso de aristas similares en el cual mantuvo la solución desestimatoria a la cual había llegado la sede de segunda instancia. En dicho fallo se explicitó: “Pues bien, en lo inicial, cabe apuntar que, respecto a la procedencia del reclamo por los honorarios profesionales devengados en vía administrativa y en la acción de nulidad ante el TCA, la mayoría de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, estima que, aún cuando no haya existido condena en costas en el proceso seguido ante el TCA, igualmente corresponde su pago por el perdidoso en vía reparatoria patrimonial, conforme a lo expresado, por ejemplo, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 533/2022.
Por su parte, en postura distinta, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA revalida en autos la opinión que ya ha tenido ocasión de expresar en el antecedente citado, en el sentido de que, para poder trasladar los honorarios profesionales devengados por la actuación ante el TCA de un patrimonio a otro, es necesario que el Tribunal de lo Contencioso Administra-tivo haya impuesto esa condena causídica; de lo contrario, cada litigante debe correr con sus gastos.
No obstante lo anterior, este Colegiado, con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora, considera que el agravio es de rechazo, por las siguientes razones.
El Tribunal de Apelaciones desestimó el rubro por una cuestión de índole probatoria, a partir de señalar lo siguiente: ‘Si bien el gasto por honorarios profesionales es un daño resarcible, en el caso en análisis, no surge probado que fuera por ese concepto. En efecto, la prueba obrante en autos no es concluyente (fs. 107 y 109 y ss.). Es cierto que de las facturas surge que se abonaban sumas de dinero mensuales, pero eran diferentes montos y la parte actora no reclama por el todo sino por una suma menor. No surge claro que se abonara genéricamente por servicios varios, lo que impide amparar el daño emergente objeto de condena, esto es, honorarios profesionales del Estudio Ferrere y honorarios profesionales del designado como representante ante la DGI, Marcelo Cabrera Errandonea. La ley adjetiva establece que (arts. 137 y 139 CGP) corresponde probar los hechos que las partes invocan y sean controvertidos, vale decir, corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión’ (fs. 815 y vta.). Efectivamente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, la parte actora no adujo, en ningún sentido, que la Sala de segundo grado haya incurrido en absurdo o arbitrariedad a la hora de ponderar la prueba.
Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el ‘ad-quem’ no transgredió las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP.
Desde las dos perspec-tivas, se coincide que la mera expresión de discon-formidad, o la postulación de una valoración alternativa de la prueba (como la propuesta en este caso), no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio.
En torno a ello, la Sala entendió que las facturas y el certificado contable (‘la prueba obrante en autos’) no eran concluyentes.
En ese escenario, el recurrente insistió en su parecer y reiteró que el certificado contable debió haber sido valorado.
Concretamente, luego de transcribir la argumentación de la Sala que revoca la condena por los rubros que se analizan, la impugnante señala que ‘no hace ningún análisis de la prueba aportada’ y explica que ‘la finalidad del certificado contable agregado por Uber BV era precisamente detallar y precisar el monto del reclamo por este concepto’ e insiste en que el certificado ‘es descartado sin que exista una razón que lo justifique’ (fs. 841).
Se advierte con facilidad que la crítica no es, en puridad, un agravio debidamente articulado, sino la expresión de un parecer distinto al de la Sala.
De este modo, no habiéndose denunciado, como era carga de la recurrente, en qué medida la Sala vulneró las reglas de la sana crítica, y menos que se haya incurrido en una valoración absurda o arbitraria de la prueba (extremo no invocado en ningún sentido), debe desestimarse el agravio (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia nros. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021)” (Cfme. sentencia Nº 259/2023, discordia de la Sra. Ministra Dra. Minvielle).
En suma, por los motivos antes expuestos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, corresponde amparar el recurso de casación en relación a la presente cuestión.
5.- Inexistencia de nexo causal con el lucro cesante reclamado.
5.1.- Finalmente, la parte recurrente se agravia por entender que la Sala concluye erróneamente que la actora debía haber resultado adjudicataria de la licitación, extremo que no resulta probado desde el momento que el propio TCA nada dice en relación a este aspecto.
5.2.- A juicio de la Corte, por voluntad unánime, el agravio debe ser desestimado.
La parte recurrente reitera cuestiones, obviando las apreciaciones de la Sala. En ese sentido, el Tribunal tomó como válida la argumentación dada por el “A-Quo” para desestimar la defensa de la Administración respecto a que DON ANTONIO SRL no resultaría adjudicataria de la licitación abreviada Nº 19/2016. Al respecto expresó: “ Cabe compartir argumentación de la recurrida numerales 22/31 fs. 1097/1098” (fs. 1164).
El “A-Quo” a la hora de desestimar el planteo defensista de la Administración brindó los siguientes argumentos que fueron compartidos por la Sala: “...El decisor entiende que las pruebas de autos permiten tener por acreditado que en caso de que la Administración hubiera ajustado a derecho su conducta, desestimando la oferta (duplicada) de CAYUPAN S.A, sin dudas DON ANTONIO SRL habría resultado adjudicatario de la LA 19/016.
...En primer lugar, es verídico lo afirmado por la accionante respecto de que el elemento constitutivo de la decisión de la Administración fue el precio. La Comisión Asesora de Adjudicaciones ponderó ese extremo, dado que las ofertas en lo atinente a la calidad y al plazo obtuvieron idéntico puntaje (fs 558).
...En segundo lugar, está probado que la mejor oferta válidamente a considerar era la de DON ANTONIO SRL, en tanto la de CAYUPAN SA no debió haber sido tomada en cuenta.
...La Administración re-siste la pretensión postulando que es falso afirmar que en caso de descartarse la oferta ganadora DON ANTONIO SRL habría sido adjudicataria (fs 880 supra), porque más allá de la ilegalidad del acto administrativo expuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la decisión no deriva que debía adjudicarse a DON ANTONIO SRL.
...Para el despacho es muy claro que el fallo del Tribunal no permite arribar en forma automática a la conclusión de que la impetrante habría sido adjudicataria, ni del mismo surge ‘per se’ el derecho a una reclamación pecuniaria. En el diseño del Constituyente, el Tribunal confirma el acto o lo anula, sin otros alcances, art 310 de la Constitución.
...No obstante ello, las pruebas diligenciadas en autos, permite acreditar que en caso de no haberse considerado la oferta de CAYUPAN S.A, sin dudas el contrato se habría celebrado con DON ANTONIO SRL.
...En primer lugar, porque es un hecho no controvertido que el Hospital de Clínicas necesita de las frutas y verduras para dar cumplimiento a los servicios asistenciales que le son cometidos. De hecho, al año siguiente y una vez que CAYUPAN se negara a ampliar la licitación (fs 645 y fs 648), el Hospital convocó a la LA 10/017.
...En segundo lugar, DON ANTONIO es una empresa que tiene trayectoria en el rubro de proveeduría al Estado, siendo contratante de varios organismos (fs 987 y ss, fs 1000, fs 1005, fs 1019).
...En tercer lugar, el argumento de que igualmente en caso de no haberse considerado la oferta de CAYUPAN SA el Hospital de Clínicas ‘podría haberlas desestimado a todas las ofertas sin responsabilidad’ (contestación de demanda a fs 882 mitad), es un razonamiento más efectista que efectivo, que además, llevado a extremos resulta erróneo.
...Las Administraciones Públicas tienen el deber de ajustar sus conductas a derecho y a emitir voluntades formal y sustancialmente lícitas. Admitir sin cortapisas que el Hospital de Clínicas, en casos como el de autos, dado que ‘puede desestimar todas las ofertas’ no responde civilmente, importa establecer una indemnidad que en los hechos haría impracticable la responsabilidad del Estado en procesos competitivos de precios.
...Los hechos son distintos, la necesidad de contratar es de la Administración, es ésta quien hace la convocatoria y obviamente procura obtener la satisfacción del interés general mediante el otorgamiento de los contratos a la oferta más conveniente.
...Todo ello, natural-mente, en el marco del derecho vigente, que en el caso le imponían al Hospital de Clínicas no considerar la oferta de CAYUPAN S.A, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reputó ilícita.
...No se puede argumentar genéricamente que ‘igualmente en ese supuesto, no se habría contratado a DON ANTONIO’ dado que es falso que el Hospital iría a pagar $ 1.000.000 (alegato a fs 1088 vto y fs 1089): solamente iría a pagar más, en la consideración de una oferta nula, ilícita, que no debió ser atendida en ningún caso.
...La comparación de lo que habría pago el Hospital no puede hacerse sobre la base de una oferta irregular, sino comparando a DON ANTONIO SRL con las demás ofertas válidas. Ese comparativo es el que permite concluir al despacho, que la firma actora habría resultado adjudicataria...” (fs. 1097/1098).
La demandada insiste en casación, con que no surge de la sentencia dictada por el TCA que DON ANTONIO SRL hubiese resultado adjudicataria de la licitación.
Ahora bien, tal aspecto fue analizado en primera y segunda instancia, en forma totalmente compartible. Por parte de la Corporación, tal como surge de la fundamentación del “A-Quo” relevada supra, se analizó el punto de la siguiente manera: “la Administración resiste la pretensión postulando que es falso afirmar que en caso de descartarse la oferta ganadora DON ANTONIO SRL habría sido adjudicataria (Fs. 880 supra), porque más allá de la ilegalidad del acto administrativo expuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la decisión no deriva que debía adjudicarse a DON ANTONIO SRL. Para el despacho es muy claro que el fallo del Tribunal no permite arribar en forma automática a la conclusión de que la impetrante habría sido adjudicataria, ni del mismo surge ‘per se’ el derecho a una reclamación pecuniaria” .
Por tanto, el argumento que trae a consideración la recurrente, fue analizado en debida forma por el “A-Quo” y resulta compartible su argumentación. En ningún momento, ni el “A-Quo” , ni la Sala indicaron que la eventual adjudicación a DON ANTONIO surgiera de los términos de la sentencia dictada por el TCA. Muy por el contrario, se dieron distintos argumentos para arribar a tal conclusión, argumentación que no fuera controvertida por la demandada en casación.
Si bien la demandada, busca plantear la cuestión en términos de nexo de causalidad ( “quaestio iuris” ), lo cierto es que su agravio refiere a la valoración probatoria efectuada por la Sala, la cual, de ninguna manera en este punto, puede ser calificada como absurda o arbitraria. Como se expresó supra, la demandada busca atacar una argumentación que no fue la brindada por la Sala a la hora de dictar la sentencia condenatoria.
En definitiva, corresponde desestimar este sector de impugnación.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil, 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO CONDENÓ A LA ACCIONADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA EL DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS GENERADOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, DESESTIMÁNDOSE EL RUBRO; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA MINISTRA DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIALMEN TE : Por cuanto desestimo el agravio de la parte demandada res-pecto de la condena al pago de honorarios profesionales dispuesta por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno por concepto de daño emergente.
La recurrente argumenta que la tesis de la Sala se da de bruces con las resultancias del proceso, ya que no existe prueba alguna de los gastos alegados por el actor en su demanda, esto es, de DON ANTONIO SRL para con sus curiales por concepto de honorarios profesionales por la interposición de los recursos administrativos.
Entiende que la actora debe probar efectivamente que incurrió en un gasto y, en concreto, eso es lo que la parte omitió flagrantemente demostrar.
No le asiste razón en su planteo.
En el caso, resulta indiscutible que la actora se vio obligada a contar con patrocinio letrado para recurrir el acto dañoso en vía administrativa y para impugnarlo jurisdiccionalmente luego, ante el TCA.
Es criterio de esta Corporación que tanto los honorarios devengados en vía administrativa como en vía jurisdiccional ante el TCA constituyen un perjuicio indemnizable (Cf. sentencia Nº 1.031/2019). También es el criterio que han seguido otros órganos jurisdiccionales, como el TAC 6º (por ejemplo, en la sentencia Nº 76/2012) o el TAC 7º (sentencia Nº 133/2018).
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la regla es que el patrocinio letrado es oneroso por lo que no incumbe a quien alega el hecho normal probar en contra. Como enseña VIERA: “ Los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidas en la máxima regla de experiencia: la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dada ciertas condiciones ” (VIERA, L.: “ La Prueba ” en AA. VV.: “Curso de Derecho Procesal”, T. II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 85).
No tengo el honor de compartir la conclusión a la que arribara la mayoría en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 497/2021 y 552/2023, desde mi punto de vista es suficiente con la prueba de la labor desplegada por el abogado (tramitación del procedimiento administrativo recursivo). Esa prueba surge en forma inequívoca de los antecedentes administrativos.
No hay prueba de un crédito o un desembolso de esa magnitud, por ende, si bien el an debeatur está totalmente acreditado, no así el quantum debeatur .
Ante esta situación, corresponde diferir su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP. En tal sentido, considero plenamente trasladable a lo expuesto hasta aquí lo sostenido por el TAC 6º en la sentencia Nº 76/2012, en la que dicha Sala manifestó: “El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia Nº 265/11). Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad. Se coincide también en que la existencia de un servicio gratuito de asistencia letrada a cargo del Estado no puede significar la privación del derecho a elegir libremente un letrado de la confianza del administrado. Por otro lado, entiende la Sala que el gasto resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, en relación adecuada de causalidad. La actividad de los abogados, de regla, es una prestación de servicios que se realiza en carácter oneroso, tal como lo prevé el art. 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (Biurrun Bernerón, R., ‘Guía básica para la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay’, Addenda al Vademecum 2011 de la Tribuna del Abogado, p. 33)”.
La Administración reivin-dica que la parte actora no abonó honorario alguno a sus abogados y que, por lo tanto, no sufrió erogación por tal concepto y, en ese camino, solamente existe una conclusión y es que DON ANTONIO SRL no sufrió el correspondiente daño emergente. El argumento no da en el blanco.
En la lógica de la recurrente, la actora debió acreditar los honorarios reclamados adjuntando el convenio de honorarios.
No le asiste razón en su planteo.
Como bien relevó la Sala, el patrocinio letrado particular conforme lo que normalmente acaece es oneroso y no gratuito (fs. 1165). Incluso el hecho de que los honorarios no se hubieren abonado no impide que se condene a la Administración a su pago, porque justamente lo que se procura es trasladar las consecuencias materiales al ofensor.
En tal sentido, la Corte tiene afirmado que: “ El hecho de no haber abonado aún los honorarios del abogado no priva al accionante de la posibilidad de reclamarlos como daño emergente. Resulta suficiente con alegar y acreditar la existencia de una deuda por tal concepto, pues aunque los honorarios estuvieran pendientes de pago, el daño se habría producido por el mero nacimiento de ese pasivo en el patrimonio de la actora ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021).
La deuda por honorarios existe y constituye un perjuicio para la empresa (puesto que engrosa su pasivo). En consecuencia, su reparación procede aun cuando no se haya pagado (o no conste que se lo haya hecho).
En definitiva, sobre este punto, desestimo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.