Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 999/2015
5 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 1-54/2015
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
- Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
- Dra. Alicia CASTRO RIVERA
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto del dos mil quince
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SCHOL RODRIGUEZ, HILDA Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OTRO – COBRO DE PESOS - RECURSO DE REPOSICION E INCIDENTE DE RECUSACION”, IUE: 1-54/2015.
Como ha sostenido la Suprema Corte, integrada y por unanimidad en Providencia No. 2083/2012 del 5 de setiembre de 2012.
I) El recurso deducido resulta inadmisible, pues al prever la irrecurribilidad de la sentencia, la Ley no distingue entre la que se dicta rechazando de plano la recusación, de la que se pronuncia después de sustanciarse el incidente, y es el mismo artículo el que habilita el rechazo de plano; no se comparte la distinción que postula el recurrente.
II) Sin perjuicio de lo anterior, examinada de oficio la juridicidad de la impugnada, a fin de dar mayores garantías a los litigantes, la Suprema Corte de Justicia integrada, seguirá los fundamentos expuestos en Sentencia No. 2002/2012.
Dado que la argumentación de la parte recurrente resulta practicamente idéntica en ambos casos, se transcribirá lo esencial aplicable a esta litis, en aras de la brevedad. Se expresó así en la citada sentencia: “...No asiste tampoco razón a la parte recurrente cuando sostiene que son iguales en este proceso la causa de inhibición de los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia, y la que afectaría a los miembros integrantes de esa Corporación como consecuencia del sorteo.
Los primeros representan o pueden representar a la Suprema Corte de Justicia como órgano actuante en el juicio por el co-demandado Poder Judicial, y por ello se inhibieron de actuar como decisores.
En cambio, los miembros sorteados actúan en el proceso como integrantes del órgano judicial que representa al Estado en su función jurisdiccional, con el poder-deber de decidir.
A su vez, ese ejercicio de la función jurisdiccional en el caso les está impuesto a los Ministros sorteados porque así lo determinaron la Constitución y la Ley, a cuyo mandato no pueden sustraerse sin causa legal, tal como se indicó en la sentencia atacada.
No se trata de un caso de falta de previsión que tornaría aplicable el artículo 332 de la Constitución, como equivocadamente postula el Poder Ejecutivo: la Constitución sí previó cómo proceder cuando los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia se hallan impedidos de intervenir en un asunto, y con quiénes habría de integrarse el órgano.
A través de los artículos 233 y 236 inciso segundo de la Carta, expresamente se estableció que la función jurisdiccional ha de ejercerse por órganos del Poder Judicial (salvo otra norma constitucional que la asigne a otros sujetos, inexistente para el caso concreto) y que la integración de la Suprema Corte ha de realizarse de oficio ‘en la forma que establezca la Ley’.
Ese mandato constitucional fue cumplido por la Ley No. 15.750, de 24/VI/1985, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, cuyos artículos 51, 57 y 103 reglamentaron la forma de integrar la Suprema Corte de Justicia con Ministros de Tribunales de Apelaciones.
De manera que ante la hipótesis teórica de cómo y a quién atribuir la tarea de actuar por el Estado en ejercicio de la función jurisdiccional en cualesquiera casos de inconstitucionalidad de la Ley, que tengan o no que ver, en su contenido, con el Poder Judicial o la remuneración de los Jueces, la Constitución y la Ley vigentes optaron por seguir el sistema general, asignando dicha labor también a integrantes naturales o por sorteo de la Suprema Corte de Justicia. El constituyente y el legislador parecen haber entendido suficiente al efecto la garantía resultante del estatuto de los Jueces en nuestro ordenamiento jurídico.
Podrá en teoría compartirse tal criterio o no, pero ello no quita que al haber sido el recogido por normas vigentes, ha de acatárselas y que la mera circunstancia de revestir la calidad de Juez no puede fundar legítimamente una recusación en estos casos, porque esa calidad fue la considerada por las normas constitucionales y legales citadas para determinar cómo y quiénes habrían de actuar en ejercicio de la función judicial en procesos como el principal.
Esa misma conclusión determina que no pueda calificarse el proceso seguido en este juicio como no debido, o que se haya incurrido en nulidad alguna.
No existe afectación del debido proceso por la calidad judicial de la personas convocadas a decidir, porque se cumple el principio constitucional del Juez natural (recogido en el artículo 19 de la Carta y en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley No. 15.737, también llamada de Amnistía) según el cual tal Juez es aquel llamado a entender en un asunto en virtud de pautas y mecanismos generales y objetivos, determinados por la Constitución y la Ley en forma anterior a los hechos a juzgar, no designado especialmente sin seguirse tales directivas o procedimiento, pues ello violaría la prohibición de los juicios por comisión contendida en la citada norma constitucional.
A mayor abundancia, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, con integración por sus miembros naturales, que evidencia que en casos como el relativo a la inconstitucionalidad de la Ley de abreviación de los procesos laborales, fue la misma Suprema Corte quien hubo de resolver la recusación, sin que se cuestionare su aptitud al efecto o la regularidad del procedimiento seguido en la recusación (Cf. Sentencia No. 1365/2010).
Finalmente, también se ratificará la inadmisibilidad de la genérica e indiscriminada causal invocada, así como la no afectación de la imparcialidad en el caso, pues con el mismo criterio simplista seguido por la parte recurrente, reducido a postular en esencia que los intereses remuneratorios de los miembros de la Suprema Corte de Justicia integrada necesariamente se hallan comprendidos en la acción, podría la parte actora haber promovido una recusación de signo contrario y postulado que tales personas tienen intereses distintos a los remuneratorios que quizá les puedan conducir a declarar la constitucionalidad de la Ley, ya que, pese a ser Jueces, no reclamaron por su inconstitucionalidad, actuando teóricamente en contra de sus intereses remuneratorios o corporativos y en eventual perjuicio de los accionantes.
Si tan sólo de potencialidad de afectación por categorías se tratare, parecería que con postulados superficiales alcanzaría para determinar el apartamiento de jueces del conocimiento de un asunto, lo cual no puede en modo alguno compartirse.
No se advierte afectada la imparcialidad en el caso, porque no se acepta (ni se ha siquiera ofrecido probar) que por referir el proceso principal a remuneración de jueces, éstos necesariamente tendrían interés en proteger su remuneración y en declarar inconstitucional la Ley en perjuicio de la posición sustentada por el Poder Ejecutivo.
¿Acaso no resulta siquiera concebible en teoría que pudiere existir interés distinto al remuneratorio, en que la Ley se aplicare por ser constitucional o dejare de aplicarse por no serlo? ¿Podría ser ello legítimo y no violatorio de la imparcialidad? ¿Podrían los jueces no estar sometidos al interés pecuniario o corporativo que indiscriminadamente les atribuye el Poder Ejecutivo?
La respuesta a tales interrogantes revela que en puridad, no puede considerarse afectada la imparcialidad de quienes fueron sorteados para resolver el asunto principal, en base a las solas afirmaciones del Poder Ejecutivo.
Entiende la Suprema Corte de Justicia integrada que no resulta atendible una recusación basada exclusivamente en la calidad de Jueces de las personas sorteadas para integrar el órgano, porque en la previsión de eventual conflicto entre principios constitucionales como los que se invocan para intentar sustentar la impugnación y los que regulan el modo de prestarse la función jurisdiccional así como los deberes de los Jueces, la Constitución y la Ley optaron por mantener igualmente la función de decidir en Jueces, lo cual determina de plano la ostensible inatendibilidad de un planteo afincado en aquella sola circunstancia”.
Por los fundamentos y textos normativos citados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 233, 256, 257 y 259 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE:
DESESTIMAR LA PETICION DE REPOSICION DEDUCIDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
ARCHIVESE Y ESTESE AL GIRO DEL PRINCIPAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.