Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NºSEF 0003-000077/2015
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo,5 de agosto de 2015
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “KUCHURA, EKATIERINA C/ KUCHURA, MIGUEL – PRESCRIPCION ADQUISITIVA PADRÓN 4706” - IUE 304-153/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 82/2014 (fs. 121-122vto) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por la recurrida -a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos- se desestimó la demanda, sin especial condenación.-
2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 128-138.-
En lo medular, sostuvo que se incurría en error al postular que habían sido sus padres quienes, en su calidad de usufructuarios, habían ejercido la posesión del bien hasta su fallecimiento, puesto que el usufructuario era un mero tenedor con carga de restituir.-
También indicó que era equivocado afirmar que recién a partir del fallecimiento de su madre (en el año 2008) se había consolidado la propiedad y que desde entonces debía computarse el período de prescripción, lo que no era así puesto que no existía exigencia legal de consolidación de la propiedad para poder erigirse como poseedor.-
En otro orden de ideas, indicó que era posible la coexistencia de derechos sobre la misma cosa a cuyo respecto uno era usufructuario y el otro poseedor y que se debía haber tenido en cuenta la falta de oposición, la favorable vista fiscal y la actitud asumida por el Defensor de Oficio.-
3) El Defensor de Oficio evacuó el traslado conferido, abogando por la revocatoria en los términos de fs. 143-144.-
4) Por providencia Nº 669/2015 (fs. 1502), se franqueó la apelación con efecto suspensivo.-
Recibidos los autos en este Tribunal el 16/4/2015 (fs. 157) y, tras el estudio de precepto (fs. 159-162), se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de los dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la sentencia apelada aunque por otros fundamentos, según se pasa a exponer.-
II) Liminarmente, la Sala no puede dejar de señalar el inadecuado estilo empleado por la patrocinante de la actora en su escrito recursivo.-
Si bien es cierto que la apelación requiere efectuar una crítica de los fundamentos de la decisión atacada, esa crítica no puede ser irrespetuosa y ofensiva, como lo es la efectuada por la Dra. Wolpert.-
Por lo tanto, su conducta encuadra en lo dispuesto por el art. 148 Num. 1º de la Ley Nº 15.750 y, al amparo de lo dispuesto por su art. 149 Nº 1, se la prevendrá a fin de que evite reiterarla en el futuro.-
III) Luego, en cuanto al fondo del asunto se coincide con la a quo en el rechazo de la demanda pero por distintos fundamentos.-
Tal como surge de autos, la actora y su hermano Miguel Kuchura adquirieron el 26/7/1983, en común y proindiviso, la nuda propiedad del inmueble de autos, reservándose sus padres (Miguel Kuczura Yuris y Nina Arteomov Godicova) el usufructo (fs. 35-37).-
Luego, el padre falleció el 1/2/1988 (fs. 62) y la madre, el 14/5/2008 (fs. 61), extinguiéndose de esa forma el derecho real menor de goce.-
Como lo señala Walter Howard, correctamente citado y no como se lo hace a fs. 130, “El titular de un derecho real menor, como lo es por ejemplo el usufructuario, se encuentra en una doble condición; es cuasiposeedor de su derecho (y como tal tiene todas las acciones posesorias correspondientes para la protección de su status (artículo 667) y puede usucapirlo sino se constituyó a “non dominus” (artículos 495, 497, 649 ord. 5, 1204 y 1211) y simultáneamente es mero tenedor respecto de la propiedad de la cosa (y por eso no puede prescribir el dominio, salvo que intervierta el título” (Modos de Adquirir, p. 386 y nota al pie Nº 771).-
En igual posición, el Homólogo de 7º Turno sostuvo en interlocutoria Nº 19/2014 que:
“…Es de ver que la propiedad es el derecho real pleno, conteniendo los poderes de goce y disposición.
“Pero también pueden constituirse sobre una cosa otros derechos reales con un contenido menor. Esto es, como enseña GAMARRA Tratado Tomo II Vol I Edic. actualizada año 2002 “…junto a la propiedad, derecho real máximo, cuyo contenido comprende la totalidad de los poderes que puede ejercitar el titular del derecho real (plena potestas in re) y que se sintetizan en el goce y en la disposición, los derechos reales de contenido menor que este derecho de propiedad, se clasifican según su función en dos grandes especies: derecho reales de goce (por ej. usufructo) y de garantía (prenda e hipoteca)” pag. 18. De ahí que entienda erróneo hablar de “desmembramiento del dominio” cual si la propiedad estuviera formada por una suma de derechos que pudieran separarse y transferirse a otro sujeto. Si el dominio es una unidad indivisible no puede fragmentarse, pues no está formado por la suma de una serie de facultades de diversa naturaleza, sino que se trata de un “derecho unitario y simple”. En suma, el derecho real se caracteriza por ser absoluto y porque establece un señorío inmediato del sujeto sobre una cosa. Y este derecho se divide en varios tipos, que se construyen partiendo de un derecho máximo o de contenido pleno, que el Código Civil denomina propiedad o dominio, y que comprende como facultades (que constituyen su contenido el goce y la disposición (ob.cit. pag. 23).” De modo que el usufructuario no puede ser considerado poseedor más que de su derecho y, además y en principio, la existencia de un derecho de usufructo no se erige en obstáculo para prescribir.-
IV) Por otra parte, un condómino está –en teoría- habilitado para prescribir, tal como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 77/2001 en la que afirmó, remitiéndose a anterior fallo (Nº 28/1993), que:
“Conviene precisar que - contrariamente a lo que sostiene la actora - la doctrina señala también que un condómino puede prescribir parte del bien común (hipótesis de autos); ello de acuerdo a la máxima |Tantum prescriptum quantum possesum| - citada por el Prof. Ramírez en su consulta de fs. 544 y ss. - y a lo establecido en el art. 816 Código Napoleón (art. 1.150 C. Civil patrio). (A las citas que se hacen en la consulta mencionada a fs. 545 - 46, cabe sumar la opinión del propio Dr. Guillot en la obra y página antes mencionadas)| (se refiere al tomo de los Comentarios relativo a la posesión y la reivindicación, ed.
1926, pág. 61).
Sin embargo, no se puede soslayar que, como lo reconoce la propia actora, era titular de la nuda propiedad en común y proindiviso con su hermano Miguel Kuchura (fs. 49), a lo que cabe agregar la peculiar situación que se dio en el presente en tanto la nuda propietaria del 50% del bien lo habitó conjuntamente con sus padres, que eran los usufructuarios.-
Uno de los requisitos para adquirir por prescripción es que la posesión haya sido “no equívoca” (art. 1196 CC), requisito que para la Sala no se acreditó y que es lo que merita el rechazo de la demanda.-
En sentencia Nº 71/2011 se expuso, en relación la inequivocidad de la posesión de un condómino que:
“Si bien Guillot da cuenta de antiguo desacuerdo acerca del significado de esta exigencia, señala como caso claro de posesión equívoca la del comunero, dado que prima facie no se sabe si ha poseído a título de comunero o a título de propietario exclusivo. De ahí concluye que “su posesión entonces será equívoca y, por consiguiente, viciosa para excluir a los demás comuneros” (Guillot, Alvaro, Cometarios del Código Civil, 2ª ed., Montevideo, 1926, Tomo 5, De la posesión y de la reivindicación, p. 61).-
“Ello sin perjuicio –siempre según el prestigioso civilista- de que el condómino pueda prescribir contra los demás condóminos “cuando no haya duda de que ha poseído la cosa como dueño exclusivo” y ello ocurrirá –según criterio asentado por un antiguo precedente francés- cuando “existan, por parte del que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que, por una manifestación no equívoca, hagan incurrir a los demás comuneros en mora de defender sus derechos” y termina señalando que “de lo contrario, debe considerarse que el poseedor ha representado a la comunidad y gozado, en virtud de su título, no solo en nombre propio, sino también en nombre de ella”.-
En el mismo sentido, el Similar de 2º Turno en sentencia Nº 58/2014 (extr. en ADCU, T. XLV, Nº 486, p. 479-481), en la que se remite a la Nº 121/2007, dijo que:
“Es claro que los actos posesorios realizados por un comunero sobre toda la cosa común (la calidad de condóminos no es obstativa para prescribir contra los restantes siempre y cuando n o exista duda de que ha poseído la cosa como dueño exclusivo), presenta indudablemente equivocidad puesto que los mismos pueden basarse tanto en el derecho del coindivisario como en la intención de gozar privativamente de la cosa común con exclusión de otra persona; de donde la inequivocidad de la posesión requerida por el art. 1196 requiere prueba suficiente …” En el presente, como ya se dijo, se dio la peculiar situación que la condómina y los usufructuarios habitaron conjuntamente el inmueble, lo que impide establecer cuáles serían los actos inequívocos de aquélla que permitirían concluir que poseyó la cosa como dueña exclusiva.-
Es más, ni siquiera acreditó, por los medios de prueba idóneos, haber sido quien solventara la construcción de un 2º piso en la vivienda, extremo que ella releva como acto típico de dominio, ya que no se puede tener por acreditado por vía de declaraciones testimoniales.-
Cabe recordar que, en hipótesis de prescripción por un comunero, se entiende que el examen de la prueba puede ser más riguroso en cuanto el condominio es una forma de propiedad ambigua, equívoca o promiscua (cf. sentencia Nº 408/2009 de TAF 2º, extr. en ADCU, T. XL, nº 503).-
Por lo demás, tampoco indicó algún acto con tal característica posterior al fallecimiento de los usufructuarios, por lo que ni siquiera se puede postular que fue poseedora no equívoca en el período posterior al 14/5/2008.-
Por lo tanto y por estas razones, corresponde confirmar la sentencia apelada.-
V) De lo que se viene de decir, a saber: que la confirmatoria habrá de recaer por fundamentos distintos a los esgrimidos en la recurrida, fluye que no corresponde efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
PREVIÉNESE A LA DRA. OLGA WOLPERT PUGLIESE.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
HONORARIOS FICTOS: $ 50,000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J. A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.