Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NºSEF 0003-000073/2015
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 5 de agosto de 2015
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FERRARO, ADRIANA C/ CASMU – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2-391/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora contra la interlocutoria Nº 2820/2013 (fs. 657 y vto) y contra la definitiva Nº 67/2014 (fs. 760-770) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por la interlocutoria recurrida no se hizo lugar a la aclaración y ampliación de la pericia en los términos solicitados por la parte actora.-
Por la definitiva impugnada se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.-
2) Contra ella se alzó la parte actora, fundando el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria y deduciendo idéntico recurso contra la definitiva, articulando los agravios que surgen de fs. 771-782.-
En relación a la interlocutoria, sostuvo que se debían haber admitido las preguntas presentadas por su parte porque tenían como único objetivo aclarar el informe pericial, de modo de poder establecer lo ocurrido en el momento del acto médico cuestionado.-
En cuanto a la definitiva, afirmó que la a quo debió haber analizado en su conjunto todos los medios de prueba allegados a la causa y que debió haber tenido en cuenta que la perito había dicho en la audiencia de precepto que, con los elementos que existían en la historia clínica, no le era posible descartar una hipótesis de error durante el procedimiento, así como tampoco podía pronunciarse sobre actuaciones posteriores al “accidente”, de lo que se derivaba que no había impugnado la pericia porque nada había probado la demandada a través de ese medio probatorio.-
En ese enfoque, sostuvo que se debió haber valorado la información bibliográfica aportada por el propio demandado, de la que surgía que la perforación de dura madre podía obedecer a la conducta del profesional.-
En otro orden de ideas, relevó la omisión de consignar todos los datos en la historia clínica.-
También criticó la conclusión de existencia de consentimiento válidamente otorgado por ausencia de fundamentación, máxime cuando la paciente y el médico habían sustentado posiciones disímiles y cuando los formularios firmados por su parte nada decían sobre los riesgos específicos de un procedimiento de terapia del dolor.-
Por otro lado, señaló que en la impugnada no se había analizado la incorrecta alta otorgada luego de ocurrido el “accidente”, puesto que no era cierto que hubiera permanecido internada por indicación del médico sino que ello había obedecido a la decisión del personal de enfermería.-
Finalmente se agravió porque no se había analizado la invocada inevitabilidad o irresistibilidad del evento alegado por el facultativo, lo que era relevante puesto que no se había probado.-
3) Los demandados evacuaron el traslado conferido (Burghi a fs. 786-794, CASMU IAMPP a fs. 796-802), abogando por la confirmatoria.-
4) Por providencia Nº 270/2015 (fs. 803) se franqueó la apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 20/3/2015 (fs. 806) y tras el estudio de precepto (fs. 808-810), se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar parcialmente la interlocutoria apelada y, en su lugar, admitir las aclaraciones y ampliaciones que posteriormente se indicarán y, en su mérito, declarar ineficaz la definitiva dictada en autos, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Por la interlocutoria impugnada no se admitieron las aclaraciones y ampliaciones de la pericia solicitadas por la parte actora, con fundamento en que excedían los puntos específicos a periciar y en que desnaturalizaban el medio probatorio porque implicaban la práctica de una nueva pericia.-
Para la Sala dichos fundamentos son parcialmente de recibo, de lo que se deriva que no todas las interrogantes planteadas debían ser rechazadas.-
En efecto, es de verse que en el subjudice se solicitaron 2 pericias, una por cada uno de los demandados (véanse contestación de CASMU a fs. 313 y contestación de Burghi a fs. 346), las que fueron admitidas (audiencia preliminar a fs. 356).-
Sin embargo, solo se produjo la pedida por el codemandado Burghi que tenía por objeto que el experto (que debía ser un Profesor Grado IV o V de la Cátedra de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la UDELAR) se pronunciara sobre los siguientes puntos (fs. 346):
“a.-Sobre mi actuación profesional y si la asistencia brindada a la actora se ajustó a las reglas del arte médico.
“b.-Sobre si la punción de la duramadre es o no una complicación inherente al procedimiento de bloqueo peridural.
“c.- Si es posible que luego de una punción dural accidental el paciente instale un meningismo.
“d.- Demás puntos que el perito estime relevante para ilustrar al Oficio y a las partes del juicio.” Teniendo presente el objeto de pericia, que no fue modificado por la Sede a quo, y lo expuesto en el dictamen pericial que obra a fs. 637-642, que se ajustó a dicho objeto, es que debe analizarse cuáles preguntas debían ser admitidas y cuáles no.-
También corresponde tener presente que en la audiencia de precepto, pese a la denegatoria recaída a la petición de la actora, se permitió que se formularan y se contestaran muchas de las cuestiones incluídas en el escrito de fs. 649-651.-
Entonces, las preguntas 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 19, 21, 22, 34 y 35 ya fueron contestadas, tal como surge de fs. 702-706.-
Luego, las identificadas con los Nos. 15, 16, 17 y 18 son impertinentes porque la maniobra a la que refieren no fue planteado ni por las partes ni por la perito. También lo es la No. 29 porque no involucra una cuestión técnica sino una especulación acerca de los motivos que habría tenido el médico tratante, por lo que solo éste estaría en condiciones de responderla.-
Tampoco correspondía admitir las señaladas con los Nos. 30, 31, y 32 porque importan una nueva pericia y refieren a una especialidad que no es la de la perito, lo que también se configura respecto de la Nº 33.-
Por lo tanto, se admitirán las preguntas Nos.1, 2, 8, 10, 11, 12, 14, 23, 24, 25, 26, 27 y 28.-
En consecuencia, como se anunció se revocará parcialmente la interlocutoria apelada y, en su lugar y al tenor de lo dispuesto por los arts. 257.5 inc. 2 y 344.3 del CGP, se dispondrá que la perito proceda a responder las preguntas admitidas en un plazo de 30 días .-
III) Dicha decisión determina que se deba declarar ineficaz la sentencia definitiva dictada, tal como lo dispone el art. 257.5 del CGP.-
IV) La correcta conducta procesal de las partes y la decisión a la que se llega no meritan la imposición de especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE ADMITEN LAS ACLARACIONES Y AMPLIACIONES IDENTIFICADAS CON LOS Nos. 1, 2, 8, 10, 11, 12, 14, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 EN EL ESCRITO DE FS. 649-651, A CUYOS EFECTOS SE OTORGA A LA PERITO UN PLAZO DE 30 DÍAS , A CUYOS EFECTOS SE LA NOTIFICARÁ PERSONALMENTE.-
EN SU MÉRITO, DECLÁRASE INEFICAZ LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUTOS.-
SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.-
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.