Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR. DR EDUARDO VAZQUEZ
SENTENCIA NºSEF 0003-000075/2015
Montevideo, 5 de agosto de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados:”ARTOLA, SANTIAGO C/ CORTÉS, GEORGETTE Y OTROS- ACCION REIVINDICATORIA” ( IUE Nº 290-249/2007), venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 372 del 16 de junio de 2014, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno.-
RESULTANDO:
1.-La referida sentencia admitió la demanda reivindicatoria y en su mérito, condenó a las codemandadas Gloria Susana y Georgette Delmira Cortés Quiroga a la restitución del inmueble reivindicado en el plazo de ciento veinte días a partir de la ejecutoriedad de la presente sentencia, con más sus frutos y accesiones desde el 15 de noviembre del 2004, difiriendo la liquidación a la vía incidental .-
Admitió parcialmente la demanda y, en su mérito, dispuso la cancelación de la inscripción de la compraventa celebrada el 8 de diciembre de 1997 entre las codemandadas, según escritura autorizada por el escribano Pablo Curbelo Casella, inscripta en el Registro Departamental de Maldonado- Traslaciones de Dominio- el 12 de enero de 1998, oficiándose. Costas y costos por su orden ( fs. 372/389).-
2.- Las demandadas formularon apelación en base a los siguientes argumentos:
A.- La pretensión reivindicatoria no puede prosperar al no verificarse en la especie los presupuestos de admisibilidad y fundabilidad. De la prueba testimonial ofrecida resulta claro que César Eduardo Kleisner Codebo nunca tuvo la posesión del inmueble y por tanto nunca pudo trasmitirla al actor. No se acreditó la legitimación causal activa, en tanto, curiosamente, no se agregó a la demanda las escrituras públicas que acrediten su derecho de propietario.-
B.- A la fecha del otorgamiento de la escritura de la compraventa entre César Eduardo Kleisner Codebo y el actor el 15/11/2004, el vendedor no estaba en posesión del inmueble y además resulta del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado la compraventa inscripta de las demandadas, del 12/01/1998, lo que demuestra que el actor conocía la existencia de los demandados y de sus derechos, y denota su mala fe y sinrazón.-
C.- De la escritura del 15/11/2004 emana que no existió tradición. El actor nunca tuvo en su poder el inmueble por ningún título traslativo o no traslativo del dominio.-
D.- Mercedes Choque fue poseedora de buena fe en relación al inmueble por haber sido parte adquiriente en un contrato otorgado en escritura pública e ignorar que la persona que dijo enajenarle carecía de poder de disposición con relación al inmueble ( fs. 392/396).-
3.- El actor contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida ( fs. 400/405 y vuelta).-
4.- Por decreto Nº 2878 del 15 de setiembre de 2014, se concedió el recurso de apelación ante el tribunal ( fs. 406), lo que se efectivizó a fs. 412. Recibidos los autos, pasaron a estudio ( fs. 414/416). Al suscitarse discordia total se procedió a realizar sorteo de integración quedando conformada la Sala con las Sras. Ministras Dras. Victoria Couto y Marta Alves de Simas con quienes se logró la mayoría legalmente requerida ( fs. 421/424) disponiéndose el dictado del presente pronunciamiento en forma anticipada ( artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I.- El actor promovió acción reivindicatoria y de cancelación de inscripciones que afectan al bien reivindicado en su condición de propietario del inmueble padrón Nº 12.338/002 de Punta del Este. Dicha calidad la que obtuvo a través de César Eduardo Kleisner Codebo, quien la recibió de María Angélica Fernández Manggieri, según escritura del 12/2/1995.-
Paralelamente, y por negocios jurídicos que no le son oponibles por no tener preferencia, respecto de su derecho, se inscribieron una serie de enajenaciones del referido bien lo que imposibilitó que, a la fecha, pudiera entrar en posesión del inmueble de su propiedad. Solicitó se ampare la pretensión reivindicatoria y se mande cancelar las inscripciones que afectan al bien, ordenando la restitución del inmueble con más los frutos y accesorios desde el 15 de noviembre de 2004 ( fs 7/10).-
II.- Las demandadas alegan ser propietarias del inmueble en base a que, cuando compró María Angélica Fernández Manggieri, a través de su mandatario y representante Elido Bautista Borio a Mercedes Choque el 17/3/1995, no surgía inscripción registral referente a compraventa alguna previa al 11/3/1995. Es decir que no resultaba la inscripción de la compraventa celebrada el 12/2/1995 entre María Angélica Fernández Manggieri y César Eduardo Kleisner Codebo, antecedente de la compraventa por la cual reclama la reivindicación el actor.-
Mercedes Choque fue compradora con justo título y buena fe, mientras Cesar Eduardo Kleisner Codebo nunca tuvo la posesión del inmueble y por tanto nunca podía trasmitirla al actor. Señala que resulta improcedente la demanda reivindicatoria y la acción de cancelación de inscripciones registrales al carecer el actor de legitimación activa y no estar las demandadas legitimadas pasivamente por tener justo título y buena fe ( fs. 229/244).-
III.- De la prueba documental aportada al proceso resulta:
A.- Según escritura de compraventa autorizada por la escribana Martha Turnes el 28/3/1983, inscripta en el Registo Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado el 4/4/1983, los esposos en únicas nupcias Ángel Ubaldo Marrone Marino y Cesárea Bejar, vendieron libre de obligaciones y gravámenes ( salvo hipoteca recíproca) a los esposos en únicas nupcias José María Míguez y María Angélica Fernandez el bien inmueble 002 del edificio emplazado en la Primera Sección del departamento de Maldonado, padrón matriz Nº 12.388 ( fs. 76/78).-
B.- El 26/3/1984 falleció intestado José María Míguez Giménez, siendo declarada única y universal heredera del causante su esposa María Angélica Fernández Manggieri. El certificado de resultancias de autos se inscribió en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado el 7/8/1986 ( fs. 79 y vuelta).-
C.- Según compraventa del 12/2/1995, inscripta en el Registro Departamental de Maldonado- Traslaciones de Dominio el 2/3/1995, en forma provisoria y definitiva el 15/5/1995, María Angelica Fernández Manggieri -representada por Mauricio Raúl Forconi Péndola- vendió a César Eduardo Kleisner Codebo la propiedad y posesión del bien de autos ( fs. 88/93, 102,103,274 y 277).
D.- El 15/11/2004, según escritura de compraventa inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Maldonado el 9/12/2004 Cesar Eduardo Kleisner Codebo vendió, libre de toda clase de obligaciones y gravámenes, a Santiago Joaquin Artola Sala, quien compró la propiedad y posesión del inmueble de autos ( fs. 85/87).-
E.- El 11/3/1995, según escritura de compraventa inscripta en el Registro Departamental de Maldonado Traslaciones de Dominio el 17/3/1995, María Angélica Fernández Manggieri- representado por Elido Borio- enajenó por título compraventa a Mercedes Choque, quien en tal concepto adquirió el bien de autos ( fs. 129/131).-
F.- El 8/12/1997, según escritura de compraventa inscripta en el Registro Departamental de Maldonado – Traslaciones de Dominio- el 12/1/1998 Mercedes Choque enajenó a favor de Gloria Susana Cortés y Georgette Delmira Cortés quienes adquirieron el inmueble de referencia ( fs. 142/144).-
IV.- En su recurso de apelación la demandada sostiene que la acción reivindicatoria no puede prosperar por no haber acreditado en forma correcta el actor en su demanda la legitimación causal activa ( fs. 393 punto 6).-
Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la falta de legitimación causal es relevable de oficio aunque no haya sido invocada por la contraparte por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Corresponde puntualizar que la falta de legitimación del actor fue señalada al contestar ( fs. 239).-
Se ha indicado que la legitimación no es un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica de la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda (Conf. Couture “Fundamentos..” 3 ed pág. 112; Enrique Vescovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 294/299, del mismo autor y colaboradores “Código General del Proceso Comentado,Anotado y Concordado” Tomo II, pág. 162, Tomo III pág 393; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 279, Abal “Capacidades y Legitimaciones requeridas para la admisiblidad de los actos de partes y gestores” en ” Derecho Procesal Uruguayo” en RUDP Nº 3/1996 pág. 350).-
Su falta constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el Juez encuentra – en el momento de decidir la litis- que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (Conf. Devis Echandia “Nociones de Derecho Procesal Civil” pags. 310) ( sentencias Nº 343/1997, Nº405/1997, Nº 142/1998, Nº 94/2004, Nº 172/2005, Nº 134/2006 y Nº 60/2008 de la Suprema Corte de Justicia ) ( sentencias Nº 64/2003, Nº 124/2008, Nº 148/2008 y Nº 176/2008 en RUDP Nº 1-2/2009 c. 164 págs. 86/87, entre otras de la Sala).-
V.- En cuanto a la legitimación activa en el juicio de reivindicación de acuerdo con los artículos 676 y 680 del Código Civil, son requisitos de la acción reivindicatoria: que sea promovida por el propietario, que el bien no esté en su posesión y que se dirija contra el actual poseedor (Conf. Guillot “Comentarios al Código Civil” Tomo 5,pág 251; Messineo “Manual.. T. III, pág. 376; Lagarmilla “De las Acciones en materia Civil” pág. 150) ( sentencia Nº 8/2013 del Tribunal en ADCU Tomo XLIV c. 11, pág. 18/19 y Nº 168/2014 entre otras del Tribunal).-
VI.-Cuando se celebró la compraventa del 11/3/1995 entre María Angélica Fernández Manggieri, representada por Elido Borio y Mercedes Choque el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado no arrojó la inscripción de la compraventa realizada con César Eduardo Kleisner Codebo el 12/2/1995 e inscripta en forma provisoria el 2/3/1995 ( fs. 89/92, 137/141), y definitiva el 19/5/1995 ( fs. 103 y 277 vuelta).-
Si bien Mercedes Choque renunció a la extracción de certificados ( clausula sexto fs. 130), existía uno expedido antes de otorgar el contrato el 22/2/1995 ( fs. 137 vuelta), ampliado el 15/3/1995 ( fs. 141), cuando la compraventa de referencia se había realizado el 11/3/1995.-
El certificado del 22/2/1995 no podía arrojar la inscripción de la compraventa celebrada el 12/2/1995 entre María Angélica Fernández Manggieri representada por Mauricio Raúl Forconi y César Eduardo Kleisner Codebo que fuera inscripta en forma provisoria el 2/3/1995 ( fs. 88/93), tampoco podía considerar la ampliación del 15/3/1995, ya que Mercedes Choque ya había comprado, por lo que la ampliación no pudo tener incidencia en su decisión de compra, sin perjuicio de la renuncia a los certificados realizada.-
V.- El problema básico a dilucidar se circunscribe a determinar si el actor estaba en condiciones de reivindicar o no, en virtud de si adquirió o no la propiedad del inmueble.-
En el caso de ventas sucesivas, como ocurre en autos, el artículo 1337 del Código Civil establece “ Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago”.-
El artículo 1680 del referido texto normativo remite a la referida disposición .-
La doctrina ha sostenido que el artículo 1337 ha suscitado el siguiente problema: A vende a B y le hace tradición ficta, luego vende a C la misma cosa y se la entrega mediante tradición real. Ambos compradores pagaron el precio o dieron garantía, u obtuvieron plazo para el pago; ambos además están de buena fe. Pero C consiguió la posesión efectiva, real, en tanto que B no la obtuvo.-
Ante esta situación Bayley sostenía que debe darse preferencia al segundo comprador que adquirió la posesión efectiva (Conf. “Contratos” Tomo 1, pág 97) en contra de la posición de De Maria (Conf. RDJA Tomo 2, pág. 305) con apoyo de Cestau (“Tradición” , pág. 272/275) y Sánchez Fontans (“ La Prenda sin desplazamiento..” RDPP T. 31, pág. 106), quien sostuvo lo contrario, pronunciándose por el primer comprador.-
Bayley se funda en que, siendo la práctica la cláusula de tradición ficta, siempre resultará preferido el primer comprador. O sea, que se aceptarse el criterio de De María el problema nunca podría plantearse. Pero, para que esta razón se tambalee, basta pensar que puede haber venta sin cláusula de tradiciòn, o venta donde el vendedor se obligue a hacer tradición luego , dentro de un plazo cualquiera.-
Por lo demás, el inciso final del artículo 767 dice que las cláusulas de tradición ficta surtirán efecto de tradición real, “ solo si constan en instrumento público”.En el caso, en los dos contratos de compraventa se estableció la posesión por entrega de las llaves ( fs. 90 y vuelta cláusula tercero) ( fs. 129 vuelta/130, cláusula tercero). El radio de aplicación del artículo 1337 queda prácticamente circunscripto a los bienes muebles, y la venta de éstos no se acostumbra a realizar en escritura publica, la cláusula de estilo de tradición ficta, verbal o en instrumento privado, no surte efecto y el primer comprador puede resultar vencido por el segundo que obtuvo la posesión.-
Según el Código Civil, la propiedad se adquiere por título y modo: el primer comprador (B) obtuvo su derecho por el título compraventa, completado con el modo tradición ( ficta) que le transfirió la posesión. De consiguiente según la norma del artículo 1337 puede perder frente al segundo comprador, la posesión pero no la propiedad. Hay aqui una diferencia fundamental con el régimen del artículo 13 de la ley de Registros del año 1946, Nº 10.793 donde el primer comprador puede ver extinguido su derecho de propiedad por una adquisición posterior.-
VI.- Cuando la contratación tenga por objeto bienes inmuebles el conflicto de derechos que pueda suscitarse entre los adquirientes de una misma cosa se resuelve en base a la prioridad de la inscripción. De acuerdo con este régimen el que primero obtiene la propiedad es el preferido , según la ley de Registros, el que primero inscribe. Planteada la cuestión de esta manera hay que concluir que el artículo 1337 del Código Civil está derogado; sólo rige en materia de muebles ( derogación parcial).-
Pero es posible sostener- y fue lo que hizo De María- que el artículo 1337 del Código Civil viene a resolver un conflicto entre un derecho personal ( primer comprador, a quien no se le hizo tradición) y segundo comprador, a quien se le hizo tradición y resulta, entonces, titular de un derecho real. Vence el segundo, y no era necesario que la ley lo dijera expresamente, porque su derecho es real. Pero la ley exige la buena fe de este adquiriente ( segundo comprador), para evitar confabulaciones entre el vendedor y el segundo comprador en perjuicio del primer comprador. Reducido a los confines de esta explicación el artículo 1337 del Código Civil seguiría manteniendo intacta su vigencia ( Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo III volumen I, págs. 43/48).-
VII .- Desde dicha perspectiva el artículo 13 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/1946, establece: “Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato; siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal.-
Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la inscripción sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aquélla.-
La inscripción no válida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo las leyes”.-
El artículo 12 de la referida Ley preceptúa que:” Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción. De varios instrumentos inscriptos relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción”.-
El propietario que no inscribe corre el riesgo de perder su derecho ante un adquiriente posterior de la misma cosa que inscriba primero. El artículo 13 de la Ley Nº 10.793 dirime el conflicto entre adquirientes sucesivos de un mismo vendedor. La ley prefiere a quien inscribió primero (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo III volumen I, págs. 35 y 40).-
De acuerdo a lo que emana de autos la compraventa del 12 de febrero de 1995 por la cual María Angélica Fernández Manggieri le vendió a César Eduardo Kleisner fue inscripta en el Registro Departamental de Maldonado Traslaciones de Dominio en forma provisoria el 2/3/1995 ( fs. 89/92, 102/103, 274/277), y en forma definitiva el 19 de mayo de 1995 ( fs. 141 y 277 vuelta).-
Por su parte, la compraventa realizada por María Angélica Fernández Manggieri a Mercedes Choque del 11 de marzo de 1995 fue inscripta en el Registro Departamental de Maldonado Traslaciones de Dominio el 17 de marzo de 1995 ( fs. 129/131).
VIII.- En el caso de inscripción provisoria, el registrador encuentra en el acto o contrato que se le presenta observaciones que obstan a la inscripción definitiva, dando lugar por tanto a una inscripción de este tipo.-
La inscripción provisoria produce los mismos efectos que la definitiva pero sujeta a la condición que se levanten las observaciones formuladas por el registrador. En la actualidad rigen los artículos 66 de la Ley Nº 16.871 y 56 del Decreto Nº 99/1998, que tienen como antecedentes legislativos- vigentes a la época en que se realizan los contratos de autos- el artículo 59 de la Ley Nº 10.793 del 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el Decreto – Ley Nº 14.862 de enero de 1979 y su decreto reglamentario Nº 168/79 del 20 de marzo de 1979 (Conf. Ana María Ranzetti- Carmen Saltó de Rodríguez “ Principios Registrales” págs. 102/103).-
El artículo 59 de la Ley Nº 10.793, en la redacción dada por tal Decreto – Ley Nº 14.862, al igual que el artículo 9 del decreto reglamentario Nº 168/1979, establecen el plazo de noventa días contados desde la presentación de los documentos al Registro para que el escribano interviniente comparezca ante él para conocer el resultado de la calificación registral y eventualmente deducir oposición a la misma si existieren observaciones que no compartiera. En la medida en que las observaciones se levantaron antes del plazo de noventa días, el 19 de mayo de 1995 se realizó la definitiva, transformándose así en definitiva desde la provisoria del 2/3/1995. En consecuencia, la inscripción prioritaria fue la del 2/3/1995, esto es, la de la venta a César Eduardo Kleisner, frente a la efectuada a Mercedes Choque inscripta el 17/3/1995.-
IX.- Por otra parte, cuando Mercedes Choque enajenó a Gloria Susana Cortés Quiroga y Georgette Delmira Cortes Quiroga el 8 de diciembre de 1997, las compradoras que renunciaron a la extracción de los certificados registrales, declararon estar advertidas de la inscripción en el Registro de traslaciones de Dominio Número 212, folio 273, libro E 1 del 2 de marzo de 1995 ( cláusula sexto de fs. 143). O sea que estaban en conocimiento de la compraventa inscripta por Eduardo Kleisner que antecedía a la compra de quien ahora les vendía y asumieron el riesgo. Por lo que su conducta ingresa en la teoría del acto propio. Lo que lleva a confirmar la sentencia recurrida y desestiman los agravios de los apelantes ( fs. 392/396).-
X.- La opinabilidad de la cuestión planteada determina la no imposición de condenas en costas y costos ( artículos 56 del Código General del Proceso, 688 del Código C ivil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas,consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales artículos 195,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.-
DRA.MARIA VICTORIA COUTO- MINISTRO – DRA. MARTA ALVES DE SIMAS – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUE Z- MINISTRO
DRA. NILZA SALVO -DRA.ALICIA CASTRO - MINISTRAS
DISCORDES por cuanto entendemos que corresponde revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar la demanda, todo ello por los fundamentos que pasamos a exponer.-
I) Es de verse que cuando Mercedes Choque celebró compraventa con María Angélica Fernández (el 11/3/1995) el Registro de Traslaciones no arrojó la inscripción de la compraventa celebrada por esta última con César Eduardo Kleisner Codebo el 12/2/1995 e inscripta provisoriamente el 2/3/1995 (fs. 89-92, ver certificado de Traslaciones a fs. 137-141), inscripción definitiva el 19/5/1995 (ver fs. 103 y 277 vto).-
Por otra parte, si bien la compradora (Mercedes Choque) renunció a la extracción de certificados (ver cláusula SEXTO a fs. 130), había un certificado expedido antes de otorgar el contrato (el 22/2/1995 – fs. 137 vto) y ampliado al 15/3/1995 (fs. 141), esto es, cuando la compraventa ya se había otorgado.
Es claro que el certificado del 22/2/1995 no podía arrojar la inscripción de la compraventa con César Eduardo Kleisner porque ésta recién se inscribió provisoriamente el 2/3/1995, pero tampoco la arrojó la ampliación de dicho certificado.-
Finalmente, cuando la Sra. Choque le vendió a las hermanas Cortés el 8/12/1997, las compradoras renunciaron a los certificados “sin perjuicio de declarar estar advertidas de la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio Número 212 folio 273 libro E 1 del 2 de marzo de 1995” que es la de la compraventa con Kleisner (ver cl.áusula SEXTO a fs. 143 e inscripción a fs. 143).-
II) Ahora bien, en este proceso de reivindicación se demandó a la Sra. Choque y a las hermanas Cortés y, aunque las poseedoras son estas últimas, interesa determinar la buena o mala fe de la primera de las mencionadas.-
En efecto, si la citada Choque se hubiera determinado a comprar en base a lo informado por el Registro de Traslaciones, habría que postular que adquirió el dominio, según posición mayoritaria que privilegia el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, aunque ello no acaeció porque se renunció a los certificados, de modo que no se podría invocar que la información registral determinó la contratación, no se puede soslayar que ni el certificado expedido el 22/2/1995 ni su ampliación al 15/3/1995 informaron la compraventa celebrada con el Sr. Kleisner.-
Resulta decisivo establecer la buena o mala fe de la multicitada Choque porque, de concluirse que compró bien, debe entenderse que adquirió la propiedad y que, por lo tanto, también la transfirió a las compradoras que revestirían la calidad de propietarias y a cuyo respecto se torna irrelevante el conocimientode la compraventa celebrada con Kleisner.-
Para las Ministras Discordes el asunto pasa por decidir la trascendencia de la renuncia de Choque a los certificados registrales y, en este enfoque, consideran que dicha renuncia careció de incidencia en la decisión de comprar puesto que, de haber solicitado dichos certificados, no habrían arrojado la compraventa con Kleisner.-
De modo que cabe concluir que la Sra. Choque actuó de buena fe, en la creencia de que la vendedora era la propietaria, lo que determina que no pueda prosperar una acción de reivindicación deducida contra quienes son las propietarias del inmueble en cuestión.-
ESC. J. A DA misa - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.