En autos se promovió demanda por cobro de pesos.
El actor dedujo demanda en su condición de titular de una cuenta corriente en el BROU, a éste le fueron hurtados ocho cheques en blanco, de los que se presentaron al cobro tres de ellos, falsificando la firma.
Por sentencia definitiva de primera instancia se desestimó la demanda, formulando apelación la parte actora, ya que discrepó con la valoración del material probatorio, expresando que a su entender surgen de autos elementos que demuestran notoriedad de la falsificación de las firmas.
Esta Sala expresa que no esta en duda el hecho que los cheques indicados en la demanda contenían las firmas falsificadas, sino que la controversia se suscita en si las firmas resultan “visiblemente falsificadas”
Señalan que no hay actitud contradictoria del Banco, ni que incumpliera la carga de contradicción o que la no contradicción implicara el traslado de la carga de probar, ya que se estableció el objeto la prueba versara no si los documentos eran falsos, sino si resultaban “visiblemente” falsificados.
El dictamen pericial se pronunció utilizando los medios técnicos indicados, lo cual no determina que las firmas fueran “visiblemente” falsificadas ya que la perito, utilizando medios técnicos apropiados, así como sus conocimientos técnicos y científicos especiales, no se expidió acerca de cual era su cometido. La perito indicó que se dedicó a resaltar y poner de manifiesto, los rasgos que la hacen visiblemente falsificada al mirar las fotos para su persona, no resultando comparable con la del funcionario bancario que no es perito.
El aporte probatorio que se reunió en autos, la firma en los registros de la demandada, valorado de acuerdo al artículo 140 del CGP, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no permiten a esta Sala admitir que las firmas rubricadas en los tres cheques que se reclaman en autos, fueran visiblemente falsificadas, ostensibles o notorias, que pudieron ser detectadas a simple vista por el funcionario bancario en la tarea de comparación de la firma registrada con la de los tres cheques que fueron presentados al cobro. Por lo que esta Sala desestimó los agravios de la recurrente, confirmando la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.-
Nº:SEF 0003-000076/2015 MINISTRO REDACTOR: DR.EDUARDO VAZQUEZ.-
Montevideo,5 de agosto de 2015
VISTOS:
Estos autos caratulados:”CORREA VIGNOLE, GUSTAVO C/BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY – COBRO DE PESOS” IUE 2-25368/2013 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia definitiva Nº88 del 31 de octubre de 2014, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Civil de 7º Turno.-
RESULTANDO:
1.- La referida sentencia desestimó la demanda. Sin especial condena en costas y costos (fs.132/137).
2.- La actora formuló apelación en base a los siguientes argumentos:
A.- Se discrepa con la valoración del material probatorio realizado en autos, ya que surgen elementos de prueba que demuestran la notoriedad de la falsificación de las firmas.-
Basta comparar las rúbricas y las letras por separado, para apreciar las diferencias evidentes en la caligrafía que surgen a simple vista.-
B.- Al pagar un cheque la diligencia media bancaria determina que se controle la autenticidad y regularidad del documento.-
C.- De lo manifestado por los testigos surge claramente que se cuenta con herramientas informáticas que ayudan a diferenciar las firmas falsas de las auténticas.-
D.- El excesivo volumen de operaciones que deben realizar los cajeros no es un argumento válido que permita a la demandada deslindarse de su responsabilidad en la administración y control del dinero de sus clientes, ya que no puede fundarse en su propia culpa.-
E.- Para exonerarse de responsabilidad se debió probar que su accionar fue precedido de una diligencia superior a la media atendiendo al carácter profesional de la actividad que desarrolla.-
F.-La actividad de la demandada resulta contradictoria ya que por un lado no controvierte que las firmas sean falsas, incumpliendo así con la carga de contradicción prevista en el artículo 130.2 del Código General del Proceso y sin embargo se expresa que dichas falsificaciones no son evidentes en los términos de la ley.-
G.- La no contradicción de que las rúbricas son falsas implica que se traslada la carga de probar que son visiblemente falsificadas y dicha carga no fue cumplida.-
H.- El propio funcionario del banco en la investigación interna advirtió las diferencias entre las firmas.-
I.- Otro funcionario expresó:”Que la falsificación de la firma del Sr.Gustavo Correa es de muy buena calidad la misma se asemeja mucho a la suya.- Las firmas de los tres cheques son idénticas pero difieren con la de nuestro cliente en la primera letra “G” y en la letra doble “rr”. Ello importa confesión acorde al artículo 153 del Código General del Proceso de que la firma resulta visiblemente falsificada, ya que un funcionario sin especialización advierte diferencias entre las firmas puntualizando las letras que difieren de la firma original (fs. 139/142).-
3.- El representante de la demandada contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 146/149).-
4.- -Por decreto Nº 569 del 7/04/2015 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.150/151), lo que se efectivizó a fs.157.-Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.156/159).- Concluido, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200 del Código General del Proceso en la redacción dada por la Ley Nº 19.090.-
CONSIDERANDO:
I.- El actor dedujo demanda en su condición de titular de la cuenta corriente en dólares Nº 076/60-7 del Banco de la República Oriental del Uruguay.- El 11 de diciembre de 2012 le fueron hurtados ocho cheques en blanco.
De los referidos, se presentaron al cobro falsificando la firma los :
Nº 0954296 por un monto de U$S 8.000, Nº 0954298 por un monto de U$S 8.000, y Nº 09542600 por un monto de U$S 7.000 La demandada no actuó con la diligencia debida ya que no debió pagar los cheques presentados al cobro porque la firma resultaba falsificada y notoriamente diversa a la registrada, visiblemente distinta por lo que el funcionario actuante fue omiso en su proceder al admitir el cobro.-
Existió una conducta omisa ya que se debió obrar, con la diligencia media bancaria controlando adecuadamente la autenticidad de las firmas estampadas en los títulos valores.-
Reclamando el pago de la suma de U$S 23.000 (dólares americanos veintitres mil) más intereses desde el momento del cobro de los cheques (fs.5/7).-
II.- El actora advirtió el 11/12/2012 el hurto de los cheques, realizando la denuncia a la entidad bancaria al día siguiente (fs.5 punto 1, fs.12 y fs. 42 punto 2), los cheques fueron cobrados el 11/12/2012 (fs.12, 14 vta, 16 vta,20, 23 vta, 28 vta/29). Esto es antes de recibir la demandada la comunicación del actor del hurto de los cheques.-
III.- El artículo 37 numeral 2 del Decreto Ley Nº 14.412 establece que el banco responderá de las consecuencias del pago de un cheque cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada.-
La doctrina ha señalado que:”Si las alteraciones son visibles a simple y primera vista, de acuerdo como se realiza en la práctica el contralor de los cheques por los encargados de su procesamiento interno antes de ser entregados al cajero pagador, es evidente que el banquero es responsable . Es así tanto si se aplica la teoría de la culpa como la del riesgo profesional.- No sería admisible exigir al banquero que contara con un personal especializado en conocimiento grafológico. Pero cuando la falsificación es “burda grossolana” la responsabilidad debe imputarse al banquero, porque sus empleados no prestaron la debida diligencia en el contralor de la seguridad del documento.- En cuanto a que la falsificación “sea visible” indica que el banquero debe controlar la firma del cheque y para ello dispone de un registro de firmas de cada uno de los clientes. El banquero sólo responde cuando la diferencia entre la firma puesta en el cheque y en la que se encuentra en su poder aparezca al examen con a debida diligencia que debe caracterizar al buen banquero (Conf.Sagunto Pérez Fontana “Títulos Valores Obligaciones Cartulares” T.IV, págs.203 y 210).-
La responsabilidad a cargo del Banco se ha establecido porque se entiende que el pago de cheques falsificados en un riesgo normal del comercio del Banco y que debe ser soportado por éste.- En tanto, debe tomarse en cuenta la necesaria rapidez de las operaciones de pago solo puede exigirse a los empleados de Banco - que no son expertos – la verificación de una regularidad aparente en la firma y en el contexto del cheque.-
El Banco librado sólo debe pagar cheques firmados por el librador. Si paga un cheque en que se hubiese falsificado la firma del librador, debe responder.- Ello forma parte del riesgo profesional de cada Banco, que debe soportar sus consecuencias. Pero no siempre responde el Banco, sólo cuando la falsificación es visible: Es decir aquéllas falsificaciones que permiten, a simple vista, y en el rápido manejo de la documentación, apreciar la adulteración de la verdad que la misma supone (Conf. Nury Rodríguez Olivera “Cheques” pág 150 y 151).-
En consecuencia, si la falsificación no es evidente, el Banco no tiene responsabilidad y ello por cuanto el funcionario bancario no es un perito, en cambio, lo es “cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada” (artículo 37 numeral 2 del Decreto – Ley Nº 14.412).-
IV.- El informe pericial (fs. 85/95 y vta.) indica que se procedió al estudio detallado y metódico de toda la documentación recibida habiendo utilizado para ello, instrumental óptico y lumínico adecuado, así como fotográfico (fs. 87 vta.) lo que le permitió llegar a la conclusión que la firma y el llenado que luce en los documentos debitados no pertenecen a la autoría gráfica de Gustavo Rolando Correa Vignole (fs. 95 vta.). Al solicitarse aclaraciones por parte de la actora en cuanto a qué si había dispuesto en la audiencia preliminar la admisión de la pericia “debiendo el perito pronunciarse respecto de si la firma estampada en los cheques de autos es visiblemente falsificada” (fs.60 y fs.101) la perito señaló que el concepto de “visiblemente falsificada” es muy subjetivo es decir depende del “ojo que lo ve”.-
En la pericia, la experta referida se dedicó a resaltar o poner de manifiesto, los rasgos que la hacen “visiblemente falsificada” y que cualquier lego al mirar las fotos nota la diferencia entre las firmas que lucen en los cheques de autos y la firma autógrafa de Gustavo Rolando Correa Vignole.-
“Esas diferencias señaladas en el informe pericial son “visiblemente falsificadas” para mi persona, pero ni la firmante, ni ninguna otra persona (opinión que me es propia) puede manifestar lo que sucede en el intelecto de terceros al ver la firma; ya que a veces la experiencia hace a determinadas personas capaces de reconocer las diferencias señaladas.- Es decir que al ser un concepto subjetivo, el individuo al mirar las firmas obtiene una percepción relativa a su modo de pensar, de sentir y no al objeto en si mismo” (fs.104 y vta.).-
V.- No se duda que los cheques indicados en la demanda (fs. 5 punto 2) contenían las firmas falsificadas, la controversia se suscita en si las firmas resultaban “visiblemente falsificadas”(artículo 37 numeral 2 del Decreto Ley Nº 14.412).- (ver contestación de la demanda fs.43 punto 13) Por lo que no se coincide con la apelante de que la actitud del banco resultara contradictoria (fs.141 punto 18) o que la no contradicción de que las firmas son falsas implica que se traslade la carga de probar que son visiblemente falsificadas y que dicha carga no fue cumplida (fs.141 punto 19) Ello por cuando en el objeto de la prueba se estableció que “Versara sobre los hechos alegados y controvertidos, en particular si la firma que lucen tales documentos resulta visiblemente falsificada...” (fs. 59).
En consecuencia, no hay actitud contradictoria del Banco, ni que incumpliera la carga de contradicción o que la no contradicción implicara el traslado de la carga de probar ya que se estableció que el objeto la prueba versara no si los documentos eran falsos, sino si resultaban “visiblemente “ falsificados.-
VI.-Tampoco se comparte con la recurrente de que lo expresado por el Gerente Iriarte de que”...la falsificación de la firma del Sr. Gustavo Rolando Correa Vignole es muy buena calidad, la misma se asemeja mucho a la suya. Las firmas de los tres cheques son idénticas pero difieren con la de nuestro cliente en la primera letra “G” y en la letra doble “rr” (fs. 29), importe confesión de que la firma resulta visiblemente falsificada ya que un funcionario sin especialización – concretamente – el Gerente de sucursal Velázquez – advierte diferencias en las firmas puntualizando incluso las letras que difieren de la firma original (fs. 141 vta punto 24). Ello en la medida en que las diferencias que se se constatan por el Gerente de la Sucursal Velázquez luego que el actor presentara la denuncia el 12/12/2012 (fs. 2 y 12) (ver fs.14 vta /15) es decir que el reclamante ya había denunciado que se habían cobrado los cheques que no estaban firmados (fs.2/12) lo que implica un análisis diferente de la documentación por parte de un funcionario de jerarquía de la que se realizara por el cajero al momento de su cobro ignorando la situación denunciada. Incluso lo indicado por el funcionario no puede implicar en modo alguno reconocimiento de que las firmas resultan visiblemente falsificadas, como manifiesta el apelante (fs. 141 vta.) ya que se señala que la falsificación de la firma es de muy buena calidad y se asemeja mucho a la suya, limitandose solamente a constatar las diferencias que se encuentran (fs.29). Lo que no implica reconocimiento alguno acerca de si las firmas resultaban o no visiblemente falsificadas.-
VII.- Por otra parte, el dictamen pericial se pronunció utilizando los medios técnicos indicados (fs.87 vta capítulo III.1 lo que lleva a que, a través de las fotografías ampliadas (fs.88 parte 1; fs.90 parte 2, fs.92 parte3 y fs.94 parte 4) se arribe a las conclusiones indicadas a fs.95 vta.- Pero ello no determina que las firmas fueran “visiblemente” falsificadas ya que la perito, utilizando medios técnicos apropiados así como sus conocimientos técnicos y científicos especiales, en definitiva no se expidió acerca de cuál era su cometido, esto es pronunciarse respecto a si la firma estampada en los cheques de autos es visiblemente falsificada (fs.60). Sino que, como la perito indica, se dedicó a resaltar y poner de manifiesto, los rasgos que la hacen visiblemente falsificada al mirar las fotos para su persona (fs.104 y vta.), lo que no resulta comparable en modo alguno con la del funcionario bancario que no es perito y no cuenta con los medios técnicos utilizados en el dictamen (fs. 87 vta capitulo III.1).-
VIII.- El aporte probatorio reunido en autos, en especial fs.35/38, la firma en los registros de la demandada (fs.63) así como la que luce a fs.12 y en la demanda fs.7 y escrito de fs.52 comparada con la de fs.35/38, valorado de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no permiten al Tribunal admitir que las firmas rubricadas en los tres cheques reclamados (fs.5 punto 2) fueran visiblemente falsificadas (artículo 37 numeral 2 del Decreto Ley 14.412) ostensibles o notorias que pudieron ser detectados a simple vista por el funcionario bancario en su tarea de comparación de la firma registrada con la de los tres cheques presentados al cobro.- Ello lleva a desestimar los agravios de la apelante, confirmándose la sentencia recurrida.-
IX.- La correcta conducta procesal de las partes lleva a la no imposición de condenas en costas y costos (artículos 56,261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.- Sin especial condena en costas y costos.- Honorarios fictos de acuerdo con el literal B del artículo 71 de la Ley Nº 17.738.- Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO -DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J. A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.