Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 369/2026
16 de junio de 2026
Señala la Sala que no procede aplicar la sanción legalmente prevista para la incomparecencia de la parte actora, dado que en representación del niño compareció su madre y en consonancia con las normas atinentes a los derechos de los niños y adolescentes y a lo dispuesto en el artículo 342.3 inciso del CGP, la falta de capacidad o de personería, es un defecto subsanable, habiéndose procedido a ratificar lo actuado en audiencia por el padre del niño en comparecencia de fojas 77.
- Ficha (IUE)
- 330-4/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Partes › Capacidad procesal › Persona fisica › Actuacion por representante legal › Menor
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA y otro c/ DD y otro. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 330-4/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 978/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4o Turno, Dr. Alejandro Menini Pérez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 4 de diciembre de 2025 (fojas 65), se dispuso: “SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 340.2 C.G.P. EN CUANTO SE ENTIENDE QUE LA INASISTENCIA NO JUSTIFICADA DEL ACTOR A LA PRESENTE AUDIENCIA SE TENDRÁ COMO DESISTIMIENTO DE SU PRETENSIÓN, EN EL CASO DE AUTOS COMPARECE LA SRA. CC POR SÍ Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO BB, POR LO QUE CONSIDERA EL SUSCRITO QUE LA LEGITIMACIÓN SE ENCUENTRA JUSTIFICADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR, ASÍ COMO SU PROPIA COMPARECENCIA A LOS RECLAMOS EFECTUADOS EN AUTOS. POR LO QUE, NO ES DE APLICACIÓN LO DISPUESTO POR EL ART. Y NUMERAL PRECITADO”.
II.
Contra dicha decisión se alzaron los demandados, Sr. DD y EE S.R.L., anunciando recurso de apelación en la audiencia preliminar, interponiendo y fundando el mismo en escrito obrante a fojas 78, agraviándose, en lo medular, por considerar que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 340.2 del Código General del Proceso, en tanto a la audiencia compareció únicamente la madre del niño, sin la presencia del padre y sin justificación alguna de su inasistencia; ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad, por tanto, la representación legal del hijo menor de edad es conjunta.
Pidieron se revoque la recurrida y en su lugar, “se tenga por desistida la pretensión promovida por CC y FF en representación de su hijo BB”.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 81 comparecieron la Sra. CC y el Sr. FF y evacuando el traslado conferido, abogaron por su rechazo, expresando que a la audiencia preliminar asistió la madre del niño, quien ejerce plenamente la patria potestad, no exigiendo la normativa procesal la comparecencia simultánea de ambos progenitores en cada acto procesal, máxime cuando ambos consintieron expresamente la promoción del proceso; noexiste conflicto de intereses entre el hijo y sus padres, tratándose de un reclamo de daños y perjuicios contra un tercero, en beneficio del menor; luego de la audiencia preliminar, se presentó escrito firmado por el padre, en el cual detalla los motivos que imposibilitaron su asistencia a la audiencia, acreditando documentalmente que se encontraba trabajando en la capital del país a 500 kilómetros de la ciudad de Rivera, solicitando en tal oportunidad se tenga por comparecida a la progenitora por procuración oficiosa (artículo 41 del CGP); debe primar el principio de interés superior del niño consagrado en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en tanto, impone una interpretación no ritualista de las normas procesales cuando está en juego la tutela judicial efectiva de los niños.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 83), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 93 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 8 de abril de 2026 (fojas 95), culminado el cual, en sesión del 10 de junio de 2026 (fojas 96), se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En el sublitem, los accionantes, Sra. CC y su hijo BB, representado por la mencionada y por su padre FF, promovieron demanda de daños y perjuicios derivados del siniestro de tránsito acaecido el 4 de agosto de 2024, cuando la Sra. AA conducía su vehículo Citroën matrícula XX, por la calle Ituzaingó de la ciudad de Rivera, con dirección al este y al llegar a la intersección con la calle Artigas, fue colisionada por el vehículo Volkswagen matrícula ZZ, conducido por el Sr. DD.
III.
En oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar con fecha 4 de diciembre de 2025 (fojas 65), por la parte actora se presentó la Sra. CC, por sí y en nombre y representación de su hijo BB, asistida del Dr. Diego Ospitaleche, quien también compareció en representación del Sr. FF, que no concurrió, alegándoseque se encontraba trabajando en la ciudad de Montevideo. Por la parte demandada, compareció a la audiencia el Sr. DD por sí y en representación de EE S.R.L., asistido de la Dra. Beatriz Troya.
El decisor de primer grado consideró que no procedía aplicar a BB la sanción establecida en el artículo 340.2 del CGP, estimando suficiente la comparecencia de su madre en representación del mismo.
IV.
El Tribunal confirmará la decisión recurrida, no resultando de recibo los agravios formulados por la parte demandada como sustento de su apelación.
En efecto, no resulta aplicable en el caso la sanción establecida en el artículo 340.2 del CGP, ya que no se trata de la hipótesis regulada en la norma (incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar), sino de un defecto en la representación del niño BB (por quien compareció únicamente la madre, cuando debieron hacerlo ambos progenitores en ejercicio conjunto la patria potestad, conforme lo disponen los artículos 252 y 258 del Código Civil y 32.1 inciso 2 y 340.1 inciso 2 del CGP), que fue subsanado por la posterior presentación de su padre, el Sr. FF, ratificando lo actuado en audiencia (fojas 77).
Como acertadamente se resolvió en el grado anterior, no procedía aplicar la sanción legalmente prevista para la incomparecencia de la parte actora, dado que en representación del niño compareció su madre y en consonancia con las normas atinentes a los derechos de los niños y adolescentes y a lo dispuesto en el artículo 342.3 inciso del CGP, la falta de capacidad o de personería, es un defecto subsanable, habiéndose procedido a ratificar lo actuado en audiencia por el padre del niño en comparecencia de fojas 77.
Por otra parte, la aplicación de la sanción al caso de autos, desvirtuaría el sentido y finalidad de la norma procesal en cuestión, destinada a sancionar el desinterés de la parte que no comparece injustificadamente a la audiencia preliminar, no habiendo sido esa la hipótesis en estudio.
Cabe recordar, que el artículo 340.2 del CGP, por su carácter restrictivo de derechos, es de aplicación estricta, no pudiendo extenderse a situación no específicamente reguladas en la norma.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.