Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ETCHISSURE, ALBA Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (I.M.) - DAÑOS Y PERJUICIOS, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN - CASACIÓN”, IUE: 2-48624/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 180/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 94/2022, de fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la Intendencia de Montevideo a pagarle a Miguel SALINAS, María Gabriela MANA, Yodis BONIFACIO la suma de $200.000 y a Carlos CASTRO y Alba ETCHISSURE la cantidad de $350.000 y a María José PRIETO BONIFACIO, Sergio Gabriel FLEITAS, Olivia FLEITAS, Damián SALINAS, Rosa MANA, Álvaro Daniel CASTRO, Ana Karina CASTRO, Milton Hugo ROMERO, Sofía Micaela ROMERO, Lucía Araceli ROMERO, las sumas de $75.000 cada uno, con reajustes desde el presente juicio de autoridad e intereses desde la demanda. Sin especial condenación procesal (fs. 902-910).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 180/2023, de fecha 21 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales en la instancia (fs. 971-976).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación y, en resumen, sostuvo que:
a) La Sala aplicó erróneamente las normas legales respecto a la valoración de la prueba obrante en autos, al concluir que el evento dañoso no se probó. Para la recurrente, la prueba no fue analizada en su conjunto, únicamente se consideró la prueba pericial y se confunden los períodos detallados en el peritaje. El órgano de alzada no se avino a las conclusiones del facultativo acerca de los daños.
Por el contrario, afirmó que el daño material de las fincas está probado, tal como surge explicitado en el informe pericial. Los daños fueron provocados por la omisión contumaz de la Intendencia Departamental de Montevideo. La Sala analizó en forma contradictoria el material fáctico y arribó a una conclusión totalmente absurda.
b) En cuanto al daño extrapatrimonial reclamado, expresó que el Tribunal valoró erróneamente la prueba obrante en autos. En este sentido, afirmó que surge acreditada la situación de incertidumbre, zozobra y estrés que provoca la posibilidad de “padecer” inundaciones en sus fincas.
Sostuvo que el art. 24 de la Constitución de la República admite la existencia de un daño cierto aun cuando la concreción sea incierta. A su vez, la norma establece que ese daño debe ser indemnizable.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se reemplacen los fundamentos jurídicos y de valoración expuestos en la demanda y recursos presentados.
IV) Conferido traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 990), la parte demandada lo evacuó a fs. 994/1002 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 420/2023 de fecha 9 de octubre de 2023, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó la elevación de los autos con las formalidades de estilo (fs. 1003).
VI) El expediente fue recibido en la Corte el 27 de octubre de 2023 (fs. 1009). Por providencia Nº 1602/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 1011).
VII) Por decreto Nº 153, de fecha 22 de febrero de 2024 (fs. 1014), los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani se declararon inhibidos de oficio, dado que suscribieron la sentencia interlocutoria Nº 37/2012 como integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en el expediente agregado identificado con la IUE: 2-39411/2013.
Se procedió a la realización de doble sorteo de integración (auto Nº 215, de fecha 7 de marzo de 2024, fs. 1018), recayendo la suerte en las Sras. Ministras Dras. María Rosario Sapelli y María Adriana De Los Santos Arigoni (fs. 1022).
VIII) Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En estos autos, tramita la pretensión de un grupo de vecinos del barrio Prado Norte que reclaman los daños y perjuicios ocasionados por las inundaciones de aguas servidas provenientes de la red cloacal en sus viviendas, contra la Intendencia de Montevideo. Estas inundaciones, según los reclamantes, ocurren los días de lluvias copiosas en virtud de la falta de obras de saneamiento en el entorno del arroyo Mataperros. Recordaron que hace décadas que reclaman a la Intendencia de Montevideo la regularización de las obras en la zona, sin obtener respuesta del Gobierno Departamental.
Por su parte, la Administración demandada controvirtió en todos sus términos el reclamo. Criticó la vaguedad y falta de claridad de la demanda, ya que se reclaman cuatro a seis supuestas inundaciones por año, sin especificar cuando ocurrieron. En lo sustancial, negó la existencia de responsabilidad del Estado -aclarando que no se consagra un supuesto de responsabilidad objetiva- y relató las obras de saneamiento realizadas por la Intendencia y las acciones en respuesta a los reclamos de los vecinos.
En primera instancia, la Sede justificó la desestimatoria de la indemnización por daños materiales relevando las deficiencias alegatorias de la demanda.
En tal sentido, el Magistrado precisó:
“... el deficiente planteo contenido en la demanda, que no especifica cuántas inundaciones y en qué fecha habrían ocurrido las mismas, es lo que determina que los daños materiales no puedan ser objeto de condena, recalcando el despacho que los accionantes, que ya han promovido en el pasado otros procesos similares al de obrados y por tratarse de unos pocos eventos en el año (según dicen de 4 a 6), tienen la carga de anotar sus fechas y luego, mediante oficio a Meteorología la prueba del evento devendrá acreditada en el proceso ” (fs. 908).
Por el contrario, en cuanto al rubro daño moral, el a quo afirmó que:
“... la eventualidad de que ante lluvias copiosas colapse el colector y se inunde la vivienda de una persona, es una situación de aflicción que debe resarcirse.
En autos no hay prueba diligenciada de cuántas veces por año ello ocurre, o bien, cuántas veces ha ocurrido en el período 2013 a 2017, pero ello no torna al daño en incierto o hipotético.
Por el contrario, lo incierto es cuándo habrá de ocurrir una inundación producto de las lluvias, porque acaecidas las mismas, ciertamente las viviendas de los promotores son inundables por la omisión del demandado de ampliar el colector.
La situación de incertidumbre que padecen los accionantes, debe entonces ser resarcida, reiterando el despacho que en el caso del daño moral, no se desmerece el reclamo por la falta de concesión en cuanto a las fechas en que las inundaciones han acaecido, porque se trata de un daño cierto de concreción incierta ” (fs. 909).
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del grado anterior y desestimó en todos sus términos el reclamo. La línea argumental de la Sala para justificar la decisión revocatoria se basó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
i) La parte actora no acreditó la efectiva existencia de inundaciones concretas durante el período transcurrido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2017. El daño patrimonial (si es que existe) no puede tener como causa una o varias inundaciones no probadas, es más, ni siquiera alegadas, desde que únicamente se hizo una referencia genérica, sin identificar la época aproximada de su acaecimiento.
Agregó el Tribunal que, si el hecho dañoso alegado es la existencia de inundaciones, cuya efectiva ocurrencia en el período referido no ha sido precisado ni tampoco acreditado, entonces el reclamo no puede prosperar.
ii) Para la Sala, tampoco procede la condena por daño extrapatrimonial. En efecto, al no haberse probado la existencia de inundaciones concretamente ocurridas en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2017, ni el nexo causal entre el evento dañoso y los perjuicios que se habrían generado durante aquel período, tampoco puede ampararse el daño futuro cuya indemnización se pretende, aun cuando se entienda conceptualmente que el mismo es admisible, como categoría jurídica.
Consideró el Tribunal que, si no se logró acreditar que entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2017 se produjeron inundaciones, carece de fundamento la condena impuesta en primera instancia por la posibilidad de que ocurran, puesto que donde existe incertidumbre no puede existir reproche.
El daño reclamado no es un daño cierto de concreción incierta, puesto que no se acreditó que las lluvias ocurridas en el período considerando hayan producido inundaciones generadoras de daños indemnizables.
El daño resarcible debe ser cierto en su existencia (aunque su monto o cuantía se determine en una etapa posterior) y guardar nexo de causalidad con el hecho ilícito cuya responsabilidad se atribuye al demandado, no siendo ese el caso de autos.
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación de la parte actora. Desde ya se adelanta que razones formales impiden el progreso de los agravios introducidos en el recurso en examen.
3) Agravio por la desestimatoria del daño patrimonial.
En lo inicial, cabe consignar que el pronunciamiento de la Sala contiene, como viene de verse, una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cf. VAN EEMEREN, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: “Argumentación” , Biblos, Buenos Aires, 2006, págs. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP).
En el caso concreto, el Tribunal señaló con total claridad, que la parte actora no acreditó la efectiva existencia de inundaciones concretas durante el período transcurrido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2017.
A su vez, la Sala justificó el rechazo del rubro reclamado en que en el período referido las inundaciones fueron “más seguidas y consecutivas” , pero sin precisar fechas ni otros datos concretos.
Debe de verse que los dos argumentos que determinaron el rechazo del rubro (daño patrimonial) refirieron a las carencias alegatorias advertidas en el acto de proposición inicial y a la falta de acreditación (prueba del evento dañoso).
Por lo tanto, las formalidades exigibles al recurso de casación determinan que si la parte actora pretendía interponer con éxito la impugnación contra la sentencia de segunda instancia, indefectiblemente debió efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica a la totalidad de los argumentos sobre los que se asentó el fallo.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
En el caso, la crítica que formula la impugnante en torno al daño patrimonial se asienta pura y exclusivamente sobre el razonamiento probatorio formulado por la Sala. Sin embargo, pierde de vista la parte actora que el órgano de alzada, en forma concomitante, validó la aplicación del juez de primera instancia de la teoría de la sustanciación. Sobre este último punto, la recurrente omite realizar una crítica razonada para repeler la argumentación del Tribunal.
De hecho, una lectura pormenorizada de la sentencia de segunda instancia permite advertir, sin dificultades, que el Tribunal coincidió con el obstáculo formal relevado en el primer grado al señalar:
“... consideró [refirién-dose al Magistrado actuante] que la parte actora no acreditó su existencia concreta durante dicho pe-ríodo... señalando que: ‘...la genérica referencia a cuatro o seis inundaciones por año es de una generalidad que no cumple la teoría de la sustanciación que pesa sobre quien promueve una pretensión judicial’. (...) A raíz de ello, el a quo concluye que ‘las pretensiones atinentes a los daños materiales causados a las fincas de autos no pueden ser amparados por la razón formal antedicha y la falta de prueba que respalde la ocurrencia de lluvias copiosas en el período’... en opinión que el Tribunal comparte ” (fs. 974).
En igual sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ha recordado que “ la parte que invoca un hecho o un daño tiene la carga de alegarlo con claridad y precisión, de forma fehaciente de acuerdo a la teoría de la sustanciación de la demanda (art. 117 num. 4º C.G.P.) según la cual, como expresa ALSINA (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, t. II, p. 34 y ss.), deben exponerse circunstanciadamente los hechos que consti-tuyen la relación jurídica y la expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (de la Sala Nos. 216/12 en L.J.U. 146083, 16/16 y 11/17, entre otras). Sobre el tópico, este Tribunal ha dicho (Nos. 5-106/13 y 50/15) ‘No debemos perder de vista que nuestro Código se afilia a la tesis de sustanciación de la demanda y como afirmara la Sala en anteriores pronunciamientos: ‘La relación jurídica entablada en la demanda (teoría de la sustanciación que es la recogida por el CGP -CGP, Comentado, etc., VESCOVI et. all T. III p. 95 y ss-), es el estado de cosas expuesto y el bien de la vida reclamado (cf. GUASP Der. Proc. Civ. T. I, 3ª. Ed. p. 224 y ss), sobre el cual debe recaer el pronunciamiento por el principio de congruencia (arts.1, 117, 341n.6y 198 CGP)’’ ”.
Por lo tanto, para que el agravio progrese en casación la recurrente debió criticar este argumento determinante del fallo, es decir, explicar las razones por las cuales, contraria-mente a lo que sostuvo la Sala y el a quo , su demanda sí cumple con la carga de la sustanciación (artículo 117 num. 4 del CGP).
En definitiva, por las razones formales apuntadas, corresponde desestimar el agravio.
4) Agravio sobre el daño extrapatrimonial: errónea valoración de la prueba y certeza del daño futuro.
En cuanto a este punto litigioso, la recurrente desdobló su crítica. Por un lado, alegó la existencia de absurdo evidente en la valoración probatoria de la Sala y, por otro, consideró que el daño futuro es plenamente indemnizable por aplicación del art. 24 de la Constitución de la República.
Para la Corte, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, cabe señalar que, para que la causal error en la valoración de la prueba prospere en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
La errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) ” (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende la revalorización integra del material fáctico, estrategia que no puede prosperar.
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discu-tible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cf. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En el escrito de casación simplemente se expresó que “... esta parte ya se expidió mediante prueba que las lluvias y el nexo causal se ha probado, incluso por prueba testimonial habilitante.
(...) A dicho respecto esta parte se ha expedido en estos autos sobre la situación de incertidumbre, zozobra, stress que provoca vivir en esas situaciones. El daño moral está probado por prueba pericial, testimonial y documental. El daño es cierto ” (fs. 985 vto.).
Como puede visualizarse, en ningún momento la impugnante denunció un error superlativo en el razonamiento probatorio de la Sala. En efecto, la crítica sobre el juicio fáctico del Tribunal se asienta sobre una genérica referencia a la prueba testimonial, pericial y documental, sin hacer referencia concreta sobre qué medio probatorio la Sala soslayó.
Si la prueba incorporada aportaba información de calidad para acreditar sus proposiciones fácticas, mínimamente el recurrente debe explicitar circunstanciadamente qué elemento de prueba no fue considerado por el Tribunal. Esa carencia explicativa mínima no puede ser obviada por la Corte y, menos aún, suplida por las omisiones de la parte.
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo la Sala habría valorado diversos medios probatorios no cumple con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los términos empleados por el recurrente.
5) En otro orden, la parte actora consideró que el daño extrapatrimonial es un daño cierto, plenamente indemnizable en aplicación del art. 24 de la Constitución de la República.
Nuevamente, para la Suprema Corte de Justicia no le asiste razón en su planteo.
El artículo 24 de la Carta simplemente consagra la responsabilidad civil del Estado por los daños causados a terceros, en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión. De la precitada norma, la recurrente pareciera que considera, incluso, que el daño hipotético o incierto es, por lo pronto, indemnizable.
No es así.
En supuestos de responsabilidad civil del Estado, igualmente, cobran aplicación los criterios articulados por la doctrina y jurisprudencia civil acerca de la certeza del daño requerida para ser objeto de indemnización.
Como señala TRIGO REPRESAS la totalidad de la doctrina y jurisprudencia aceptan que, para que el daño sea resarcible, debe ser cierto.
El daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético; o sea, “ no debe ser una hipótesis, conjetura o fantasía de la víctima ”. Lo cual significa que debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque su monto pueda no ser todavía determinable. La existencia del daño debe haber sido comprobada para ordenar su resarcimiento. En suma, “ daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia” (Cf. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto: “Pérdida de la chance” , Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 7-8).
En el caso a estudio, la Sala consideró que, como daño futuro, el daño moral reclamado no puede ser amparado.
Precisamente, porque en esa “ponderación de probabilidades” , si los actores no probaron las inundaciones en el intervalo 2013-2017, mal puede objetivarse una posibilidad de que dichos eventos, a futuro, se verifiquen.
No alcanza a comprenderse cómo podría, por un lado, repelerse el reclamo de los daños materiales por carencias alegatorias en cuanto a las inundaciones eventualmente ocurridas y, pese a ello, no extenderse esa consecuencia desfavorable al interés de los reclamantes al otro rubro requerido.
Si los actores no fueron lo suficientemente explícitos en la ocurrencia de las supuestas inundaciones, mal puede el órgano jurisdiccional inferir, conjeturar o formular un juicio proyectivo de que inexorablemente ocurrirán inundaciones como las relatadas en el futuro.
Si las inundaciones no se acreditaron ni se precisaron en torno al pasado, a lo efectivamente ocurrido, no es posible validar como relato la zozobra o la incertidumbre por lo que podría ocurrir.
La cuestión estriba en si la omisión o mora estatal produjo consecuencias materiales y si éstas generan plausiblemente el temor fundado de su repetición.
Un juicio de certeza supone determinar la razonable probabilidad de ocurrencia y su enlace con la afección espiritual de los administrados.
De modo que, el daño resulta incierto, eventual o hipotético –y, por lo tanto, no es resarcible- cuando ha ocurrido y no se tiene ninguna seguridad de que pueda llegar a producirse en alguna medida, no presentándose más que como una mera posibilidad, puesto que no basta o es insuficiente el simple peligro o la sola amenaza o perspectiva de un perjuicio (Cf. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto: “Pérdida de la chance” , cit., pág. 9).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, se desestimará el agravio de la parte actora y con ello, el recurso de casación interpuesto.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.