Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “CONSORCIO TRACOVIAX S.A. y Otros. Recurso de Reposición y Apelación en subsidio en autos 254-503/2009”, IUE: 254-11/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 791/2025 y la providencia No. 823/2025, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 2o Turno, Dra. Erika Armendano.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento interlocutorio del 19 de noviembre de 2025 (fojas 36), en lo que interesa a la instancia, se resolvió:
“A la oblación peticionada ante esta Sede no ha lugar, autorizándose el desglose del escrito de fs. 418/419 para su eventual presentación ante el Juzgado de Paz.
A lo solicitado a fs. 424 vto. no ha lugar.” Por providencia No. 823/2025 dictada el 28 de noviembre de 2025 (fojas 43 y 44), se desestimaron los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada, quien en comparecencia de fojas 40 y 41 solicitó a la Sede a quo que se pronunciara sobre la tasa de interés aplicable.
II.
Contra dichas decisiones se alzaron los demandados, CONSORCIO TRACOVIAX S.A., TRAXPALCO S.A. y el Sr. Marcelo Gaspar Díaz, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, en escrito obrante de fojas 51 a 54, agraviándose, en lo medular, por considerar que, de acuerdo al monto del asunto, la Sede a quo es competente para expedirse sobre el depósito de la suma ofrecida y que omitió pronunciarse sobre la controversia relativa a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital adeudado (12 % según la accionante y 6 % según la demandada).
Solicitaron que se revoque lo decidido, autorizándose el depósito de la suma de U$S 108.045 y declarando que la tasa de interés aplicable es del 6 % anual.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 58 comparece la parte actora, Sres. Fernando Rodríguez y Elsa María Calzada, ambos por si y en representación de su menor hija María Fabiana Rodríguez Calzada, Sra. María Fernanda Rodríguez Calzada, Sra. María Agustina Rodríguez Calzada y María Romina Rodríguez Calzada y evacuando el traslado conferido, abogan por la confirmatoria, expresando que la competencia para la oblaciónconsignación es privativa de los Juzgados de Paz, tratándose de un proceso autónomo y que los recursos de aclaración y ampliación fueron correctamente rechazados, pues lo pretendido excede su objeto.
IV.
Por providencia No. 35/2026 se desestimó el recurso de reposición y se dispuso el franqueó de la alzada (fojas 59), recibiéndose el expediente en esta Sala (fojas 71 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 14 de abril de 2026 (fojas 73).
Por decreto No. 287/2026 (fojas 75) se requirió a la Sede a quo la remisión de testimonio de la sentencia definitiva de primera instancia No. 20/2024 dictada en los autos IUE: 254- 503/2009, cumplido lo cual (fojas 82 a 91) y completado el estudio pendiente, en sesión del 10 de junio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, revocará las recurridas, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
La parte actora promovió incidente de liquidación de sentencia, pidiendo que se establezca la suma objeto de condena en el monto de U$S 166.600, más los intereses de un 12 % anual que se devenguen hasta su efectivo pago.
Expresó que el monto de la condena asciende a U$S 49.000, más intereses desde la fecha del hecho ilícito hasta su efectivo pago y tratándose de una suma fijada en dólares, entendió que no es aplicable el Decreto-Ley No. 14.500, sino la tasa de interés prevista en el inciso primero del artículo 2207 del Código Civil, de un 12 % anual.
Por providencia No. 628/2025, del 18 de setiembre de 2025 (fojas 18), se dispuso que en el caso procede la ejecución de la sentencia dictada, dado que las sumas objeto de condena son líquidas. Posteriormente, con fecha 24 de setiembre de 2025 (fojas 24), se presentó nuevamente la parte actora solicitando se intime a la demandada, con plazo de 3 días, el pago de la suma de U$S 166.600 más los intereses que se devenguen desde el 12 de agosto de 2025 hasta la fecha de su efectivo pago, a razón del 12 % anual, en cumplimiento de lo dispuesto por Sentencia No. 127/2025 dictada en los autos principales IUE: 254-503/2009, a lo que se accedió por decreto No. 646/2025 (fojas 25).
En comparecencia de fecha 25 de setiembre de 2025 (fojas 26 y 27), la parte demandada solicitó se la autorice a depositar la suma de U$S 108.045 que considera adeudar, dado que a su juicio la tasa de interés aplicable es del 6 % anual.
III.
La Sede a quo rechazó la pretensión deducida por la demandada, relativa al depósito de U$S 108.045, no habiéndose expedido sobre la tasa de interés aplicable a la suma objeto de condena, conforme surge de las decisiones atacadas Nos. 791/2025 y 823/2025.
No obstante la opinable apelabilidad de las resoluciones atacadas, atento a lo edictado por los artículos 378.4 y 393 del Código General del Proceso, quienes conforman esta decisión se inclinan por considerar las impugnadas como interlocutorias atípicas e ingresar al análisis de la recurrencia deducida, puesto que los errores procesales en que se incurriera en el grado anterior han ocasionado una confusión que debe encausarse en Alzada.
En efecto, de haberse seguido el trámite del proceso de liquidación de sentencia oportunamente promovido por la accionante, que era el que correspondía, se hubiera sustanciado y resuelto en el proceso pertinente (artículo 378 del Código General del Proceso), el punto relativo a la tasa de interés aplicable a la suma objeto de condena, mediante decisión susceptible de apelación (artículo 378.4 del Código General del Proceso).
En cambio, a instancia de la a quo, se modificó el tracto procesal inicialmente pretendido, intimándose a la demandada el pago de la suma indicada por la reclamante de U$S 166.600 más 12 % de interés (fojas 24 y 25) y promoviéndose el proceso de ejecución de sentencia, pidiendo la accionante la traba de embargo genérico por el monto señalado (fojas 45 y 46), cuando aún restaba resolver la tasa de interés aplicable, tratándose del único punto en debate.
De modo que en el presente tramita conjuntamente con la liquidación, en lo atinente a la tasa de interés aplicable, la ejecución respecto al capital y por ello la decisión en Alzada abarca ambos aspectos.
IV.
A juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en cuanto a que tiene derecho a depositar la suma que considera adeudar, a efectos de limitar la generación de intereses, que continúan devengándose mientras se discute si la tasa que corresponde aplicar es del 6 o el 12 % anual, coincidiendo las contendientes con respecto al capital adeudado.
La parte actora afirma que en la sentencia de primera instancia se estableció un interés del 12% anual, pero sin embargo ello no surge de la decisión referida, resultando tal afirmación reñida con la buena fe procesal.
En el caso, la parte demandada, que quiere pagar, se ve impedida de hacerlo, dado que la contraria pretende un interés que no fue el establecido, a lo que se suma la falta de claridad y la errática actuación seguida en el grado anterior, situación que no corresponde cohonestar, por lo que habrá de revocarse lo decidido, autorizándose el depósito de los U$S 108.045 conforme fue solicitado.
Cabe precisar que si bien en la suma del escrito de fojas 26 y 27 se estampó: “OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN”, lo requerido por la accionada, conforme surge a fojas 26 vuelto, fue la apertura de cuenta a los efectos del depósito de la suma que considera adeudar, lo que resulta procedente, ya que mientras se discute cual es la tasa de interés aplicable, se frena la generación de intereses, por lo menos en relación a la suma que se pretende depositar.
V.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, la parte actora, como se dijo, afirma que en la sentencia de primera instancia se estableció el 12% anual, en tanto, la demandada alega que corresponde aplicar la tasa de interés del 6 % anual.
En primer lugar, cabe precisar que la sentencia de primera instancia No. 20/2024 dictada en los autos IUE: 254-503/2009 (fojas 82 a 90), en ningún lugar expresa que el interés aplicable sea del 12 % anual, sino que refiere a “intereses legales”, modificándose lo decidido en segunda instancia por sentencia No. 127/2025 (fojas 1 a 9), que revoca la condena por daño emergente futuro y fija el capital a abonar por concepto de daño moral del Sr. Rodríguez, en la suma de U$S 35.000, “más intereses conforme a lo resuelto en el grado anterior”.
La Sala considera que también en el punto relativo a la tasa de interés aplicable a la suma objeto de condena asiste razón a la parte demandada, dado que el interés legal en el caso es del 6% anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley No. 14.500, que dispone: “En los casos en que sean de aplicación los artículos 1, 2, y 3 de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que corresponda, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.” De modo que tanto para la condena fijada en moneda nacional como para la establecida en moneda extranjera, como en autos, la tasa de interés aplicable es del 6 % anual, por lo que así habrá de declararse.
Al respecto, Gamarra señaló: “Conviene advertir que ahora, luego de la vigencia del D. L. 14.500, los intereses cuya tasa es del 6 % y no del 12 % y se calculan ‘sobre el valor de la obligación actualizado’, seguirán regidos por la tasa del 6% hasta la fecha de pago (art. 1o).”, (en “Responsabilidad Contractual, I. El Incumplimiento”, FCU, 1a edición, febrero de 1996, página 284, cita al pie No. 17).
En el mismo sentido, Mariño expresó: “Como regla general, el interés legal es del 6 % anual. Los arts. 1, 2 y 3 del D. L. 14.500, de 8/3/1976, comprenden la totalidad de los supuestos posibles. En efecto, los arts. 1 y 2 refieren a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda nacional. Por su parte, el art. 3 lit. A refiere a los sistemas de reajustes pactados por las partes y, de acuerdo con lo previsto por el art. 10 del dicho D. L., la obligación de pagar en moneda extranjera configura un sistema de reajuste convencional. Como consecuencia, en los arts. 1, 2 y 3 quedan comprendidas las obligaciones de pagar sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera. Dado que tertium non datur, el interés legal se fija en un 6 % para todas las obligaciones de pagar suma de dinero.” (Mariño López, Andrés, “Código Civil de la República Oriental del Uruguay”, Tomo I, La Ley Uruguay. 3a edición, Montevideo, página
1465).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 240/2005 (citada posteriormente por la Corporación en Sentencia No. 1391/2019 -ADCU Tomo L, páginas 298/300-, donde se reitera la misma posición), sostuvo: “El objeto de la impugnación en el grado se encuentra delimitado a dilucidar la tasa de interés aplicable a las estipulaciones expresadas en moneda extranjera, más concretamente dólares estadounidenses. En este sentido, se considera que asiste razón al recurrente. El art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 establece, en lo pertinente: "En los casos en que sean de aplicación los arts. 1o., 2o. y 3o. de la presente Ley, la tasa fijada en el art. 2.207 del C.C., será del 6% (seis por ciento) anual." La Corporación ha expresado al respecto: "...las estipulaciones en moneda extranjera deben considerarse como un método válido a efectos de mantener el valor de las obligaciones incluido en la disposición del art. 3 (criterio convencional de actualización); y también que el art. 4 establece que el interés legal será del 6% "...en los casos en que sean de aplicación los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley". "Sin embargo, ello no significa que la aplicación de esa tasa de interés sea preceptiva. El propio art. 3 lit. A), señala que en los casos en que haya convención de partes a efectos de la liquidación del valor de las obligaciones, "...se estará a lo pactado". "Dicho de otro modo: el interés del 6% anual no es el único aplicable cuando existe una estipulación especial para mantener el valor de la obligación. Y no es obligatorio cuando existe convención al respecto..." (Sent. No. 212/98). Así las cosas, cuando como en el caso de autos la condena está establecida en moneda extranjera, sólo se descarta la aplicación del mecanismo de actualización previsto por los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley No. 14.500, pero no del art. 4 ejusdem, que tiene como función resarcir al acreedor por verse privado de utilizar el capital durante un determinado lapso. El artículo 4o. establece claramente que "en los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3 de la presente Ley", la tasa será del 6% anual, y va de suyo que en el subexamine no puede caber dudas que es de entera aplicación el artículo tercero. El T.A.C. 3o. Turno, expresó al respecto: "En cuanto a la tasa de interés que devenga la cantidad adeudada, el art. 4o. del Decreto-Ley No. 14.500 "...dispone que en los casos en que el mantenimiento del valor de las obligaciones deriva ya de la aplicación del régimen legal instituido por los arts. 1 y 2 del referido Decreto-Ley No. 14.500, ya del régimen convenido por las partes, ya del establecido especialmente por otra Ley, la tasa legal de intereses queda fijada en el 6% anual...". "...O sea, y en síntesis, que el convenio que establece un precio en moneda extranjera, desde que tiene por objetivo mantener la significación económica de la obligación, determina la aplicación en materia de tasas deinterés de esa prestación, de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500..." (extracto publicado en A.D.C.U., tomo 28, c-467, pág. 168). Ciertamente, la tasa del interés legal establecida por el art. 4 del Decreto-Ley No. 14.500 es supletoria de la voluntad de las partes (cf. Carnelli, Comentario de la Ley No.
14.500, pág. 78), no obstante, en el subexamine no existe convención al respecto, es más, hubo expreso pedimento del actor en la demanda, capítulo petitorio numeral 3), reclamando la aplicación del mencionado Decreto-Ley con relación a los intereses (ver f. 18).” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
REVÓCANSE LAS DECISIONES RECURRIDAS Y, EN SU LUGAR, AUTORÍZASE A LA PARTE DEMANDADA EL DEPÓSITO DE LA SUMA POR ELLA LIQUIDADA, LIBRÁNDOSE ORDEN DE APERTURA DE CUENTA A TALES EFECTOS, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A QUO.
DECLÁRASE QUE EL INTERÉS APLICABLE AL CAPITAL OBJETO DE CONDENA ES DEL 6% ANUAL.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.