Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-41517/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 47/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2022 (fs. 100/111), de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno, a cargo de la Dra. Carolina Machado García, se falló: “ Condenando a AA como autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados en reiteración real con reiterados delitos de promesa de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo a la pena de siete (7) años de penitenciaría, con descuento de lo cumplido (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 47/2023 (fs. 156/161), de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Ángel Manuel Cal Shabán (Red.), Luis Dante Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “Confírmase la sentencia definitiva N.º 72/2022 dictada en audiencia del día 13/12/2022, respecto al Sr. AA (...)”.
III) A fs. 165/175, compareció la Defensa del encausado e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Ad-Quem. En lo medular, expresó los siguientes puntos de agravios:
a) Error en la valoración de la prueba. Consideró absurdo tener por acreditados los hechos imputados, cuando surgen únicamente de interpretaciones subjetivas y no basadas en extremos probatorios indispensables.
Apuntó que la prueba diligenciada, valorada a la luz de la sana crítica, no reúne los extremos necesarios para tener acreditada la figura que se le reprocha al Sr. AA.
Criticó que Fiscalía contó con cuatro declaraciones de las cinco presuntas víctimas y con cinco pericias respectivas, de las cuales cuatro fueron introducidas en juicio.
Cuestionó que el Tribunal no profundizó en la declaración de BB, no se plantearon conclusiones ni se rebatieron los argumentos de la Defensa. Argumentó que no existió abuso sexual, por cuanto el referido tocamiento en la ingle se corresponde con una práctica normal en el ámbito deportivo, en la que los entrenadores deben ayudar a estirar y evaluar el estado de músculos, miembros, etc.
Indicó que del informe pericial no surge la existencia de ningún indicador de abuso sexual en BB y que la incomodidad percibida por él, únicamente puede comprenderse por haber estado imbuido por comentarios negativos hacia AA.
Respecto de CC, indicó que en la sentencia no se realizó ningún análisis y que el único medio de prueba existente es la declaración de la Lic. DD, quien estableció los hechos que se le relataron, consistentes en que ella supuestamente lo habría visto en ropa interior, se asustó y salió corriendo.
Apuntó que la versión no es clara ni concluyente, no se ubicó en lugar, tiempo, ni ningún otro dato que permitiera inferir algún grado de certeza y coherencia en el relato.
En cuanto a EE, también criticó que el Tribunal no analizó lo advertido por la Defensa. En este sentido, indicó que su relato es difuso y alimentado por el rencor de lo que su hermana le había expresado precedentemente.
Respecto de los informes periciales, indicó que los mismos fueron escuetos, sin precisión, ni detalle de las técnicas usadas, y de su contenido no surgen indicadores para la detección de un abuso, sino que, solamente, se limitan a indicar que se trata de discursos organizados y claros.
Más adelante apuntó que no fue tomado en cuenta que AA trabajó para el Club Tulipán en divisiones formativas durante más de 15 años, tiempo en el que no recibió ningún cuestionamiento, tal como confirmaron los testigos propuestos por la Defensa.
Por tanto, entendió que existió una falta de adecuación típica entre la plataforma fáctica de hechos denunciados por los que fue acusado, la conducta del imputado y el tipo penal.
Concluyó que los medios probatorios propuestos fueron valorados en forma extremadamente separada por el Tribunal y tomados con convicción suficiente, cuando, en realidad, el estándar utilizado fue sumamente bajo, no se realizó cuestionamiento alguno, ignoró y valoró en forma errónea la prueba propuesta por la Defensa.
Finalmente, indicó que la teoría del absurdo evidente es una creación pretoriana y que formula agravio en tal sentido, correspondiendo analizar si el Tribunal valoró las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y expresó que el absurdo evidente es más evidente que nunca.
b) Individualización de la pena. Como segundo punto de agravio, el recurrente indicó que el Tribunal infringió el artículo 51 del Código Penal, por cuanto fundamentó el quantum punitivo en la escasa edad del sujeto pasivo del delito, que ya constituye una agravante especial, por lo que no debería ser considerada.
Afirmó que, la gravedad de la conducta del agente ya está valorada en la normativa vigente y no puede considerarse legal la pena fijada solo por encontrarse dentro de los parámetros mínimos y máximos fijados Apuntó que es de acuerdo con la naturaleza y mayor o menor gravedad del acto obsceno cometido que se habilita a imponer una pena que va entre dos a doce años de penitenciaría, debiéndose establecer tomando en consideración de los artículos 15 y 86 del Código Penal. Señaló que, de esa manera, queda demostrado que la pena fijada en siete años fue errónea.
Además, adujo que nada se dijo sobre la (no) peligrosidad del imputado, la inexistencia de antecedentes penales, personales y que lo mismo sucedió con los tipos de agravante que concurren en el hecho. A la vez que recordó que no comparte la agravante de abuso de confianza, ni la minoridad de 12 años prevista en el artículo 273 inciso 3 del Código Penal.
Por último, expresó que el monto de la pena no se condice con la determinada en otros casos similares, en diferentes sedes del país y que, incluso, han sido confirmadas en segunda instancia.
IV) Por auto Nº 491/2023 (fs. 177), de fecha 7 de setiembre de 2023, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo a fs. 181/182 vto.
V) Por providencia Nº 635/2023 (fs. 201), de fecha 9 de noviembre de 2023, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos en la Corte el día 15 de noviembre de 2023 (fs. 203) y, por decreto Nº 1680/2023 (fs. 206), de fecha 30 de noviembre de 2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 208/219 vto.).
VI) Por auto Nº 31/2024, de fecha 7 de febrero del corriente, se tuvo por evacuada la vista conferida, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 221).
VII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó: “ De la prueba diligen-ciada, valorada en régimen de sana crítica, en el que los medios probatorios se pesan no se cuentan, resulta la certeza razonable requerida legalmente para tener por plenamente probado que el Sr. AA, de 49 años, vinculado como entrenador o utilero al fútbol infantil, en distintos momentos y lugares, como fruto de distintas resoluciones criminales ejecutó sobre distintas personas menores de edad actos de naturaleza sexual diferentes a la conjunción carnal. Del mismo modo, en distintos momentos, con resoluciones criminales diferentes, prometió u ofreció dinero u otros bienes (golosinas) a cambio de tales actos.
Sirviéndose de la confian-za que tenía con menores y adolescentes ya sea por el conocimiento de sus familias o por su trabajo, los compelió a que dejaran tocarse o a que lo tocaran en zonas íntimas.
En el caso de las menores FF y su hermana HH, de 14 y 10 años, respectivamente, se sirvió de su amistad con el padre para toquetearlas libidinosamente. En oportunidad de una mudanza de la familia, la primera develó sus padecimientos y los de su hermanita a manos del acusado a su madre V. Araújo, quien denunció los hechos.
Hizo lo propio al hermano de las mencionadas menores, Lucas Anzardo, cuando era menor y jugaba en el Club Tulipán de baby fútbol de Fray Bentos, llegándose a masturbar frente a él y otros niños.
El acusado ofreció dinero a FF, ordenándole (no otra cosa puede ser un pedido que por acto de superioridad física, del sexo y por confianza con la familia) que no contara nada. Estos hechos ocurrían en la casa de las víctimas desde que la menor tenía 8 años, en ausencia de sus padres.
El acusado también ejecutó actos de naturaleza sexual con EE, de 7 años, en circunstancias en que este concurría al monte con su abuelo del que era amigo, manoseándolo en las zonas íntimas.
A CC se le exhibió desnudo en la casa de un tío de su padre, al que también frecuentaba.
A BB, de 13 años, le tocó las zonas íntimas.
Como se dijo inicialmente, el acusado se desempeñaba como utilero o técnico de baby fútbol, lo que le permitía el fácil acceso a los menores que jugaban en el club ” (fs. 157/157 vto.).
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- La Defensa se agravia por entender que se ha vulnerado el artículo 143 del CPP. Afirmó que se han dado por probados los hechos únicamente por interpretaciones subjetivas, vulnerándose las reglas de la sana crítica.-
3.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
3.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la proble-mática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032” , Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” (Conforme: BIDART, GELSI; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523) .
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
3.4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, por los diversos fundamentos que se expresan a continuación.
3.5.- A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
De esta manera, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Es decir, el simple hecho de utilizar en su escrito recursivo los términos “absurdo” o “arbitrario” haciendo referencia a la sentencia recurrida, no resultan suficientes para cumplir a cabalidad con el requerimiento de alegación de un error en la valoración probatoria que amerite ser analizada en sede de casación.
Contundentemente, ha afirmado esta Corte en sentencia Nº 665/96 (publicada como c-13.109 de LJU): “ Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe ‘arbitrariedad’ en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias ‘absurdas’ que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador. En un sentido, por un lado, ‘arbitrariedad’, es ‘acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho’; ‘arbitrio’, es ‘la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra’ o la ‘voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho’, en tanto, ‘capricho’ es ‘idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes’ (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257). A su vez, por el otro, ‘absurdo’, es lo ‘contrario y opuesto a la razón, dicho o hecho repugnante a la razón’ y ‘razón’, en cambio, es ‘motivo o causa’ o ‘argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa’ (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)’. ‘Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: ‘La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba ‘no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...’ (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)” .
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P., ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfm. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En definitiva, concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora que, la Defensa no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, lo cual determina el franco rechazo del primer punto de agravio.
3.6.- Por otra parte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez (en subsidio, aún de entenderse que se cumplió con la primera condición) y Pérez, si bien resulta dudoso que se haya dado cumplimiento a la primera condición de exigibilidad para el progreso del agravio, esto es, que se haya denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración notoriamente absurda por el Tribunal, con criterio flexible, puede llegar a darse por cumplido tal extremo. Sin perjuicio de entender que se cumplió con el primero de los requisitos mencionados, los referidos Sres. Ministros consideran que el agravio resulta de recibo.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que la valoración realizada por la Sala lejos está de plasmar una hipótesis vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa y Pérez, corresponde desestimar el presente punto de agravio conforme con los siguientes fundamentos.
Como explicó la Sala en cuanto a la prueba de cargo: “ Cuatro víctimas: FF, GG, EE y BB, narraron espontáneamente sus padecimientos, lo que fue plenamente corroborado con los informes de los peritos psicólogos que los examinaron e informaron, incorporándose al proceso con sus testimonios los respectivos informes (...). De las distintas pericias, que incluye la del imputado, resultan rasgos de personalidad de todos que permiten descartar en las víctimas personalidades fabuladoras, con tal inventiva que, en forma separada frente a padres, peritos y judicialmente a través de la modalidad de la Cámara Gesell, hayan podido prestar declaraciones coincidentes respecto a la forma como fueron abordados y sometidos a su lascivia por el imputado (...). Al contrario de lo que propugna la Defensa, la prueba de cargo no finca solamente en las declaraciones de las víctimas (ineludible) como prueba anticipada con todas las garantías para el imputado; también encuentra apoyo condenatorio en las declaraciones de testigos y peritos. Las declaraciones anticipadas de las víctimas son claras, precisas, categóricas, sin contradicciones esenciales, habiendo sido congruentes siempre con las que prestaron a familiares al tiempo de la develación y a peritos (...). A efectos de la conclusión debe tenerse en cuenta el contexto en que se desarrollaron los hechos, en especial la posición de dominio que tenía el imputado respecto a todos los menores que abordaba, por la diferencia de edad y su calidad de autoridad deportiva frente a los menores o la que le daban la amistad con familiares de otras de las víctimas.
En fin; el relato de las víctimas fue coherente y mantenido a lo largo del tiempo frente a distintas personas y ratificadas por otros medios de prueba que fueron correctamente valorados en primera instancia.
Las pericias corroboran sus padecimientos y las secuelas físicas y mentales que causó el ataque sexual a manos del imputado. (...) Como se dijo; las declaraciones de las victimas corroboradas por las pericias referidas (de las que el Tribunal no puede apartarse por no tener fundamentos para ello; art. 184 del C.G.P.) y las declaraciones testimoniales y de peritos, prueban plenamente la participación en calidad de autor del acusado en los abusos sexuales padecidos por las víctimas. El relato de estas y lo que resulta del resto del cúmulo probatorio se corrobora lógica y legalmente en base a las máximas de experiencia. La versión judicial de las víctimas y las distintas personas fueron similares, no incurren en contradicciones que permitan instalar una duda razonable respecto a los hechos y sus circunstancias a efectos de la absolución pretendida.
Por otra parte, se reitera que no surge de autos que las víctimas hayan sido influenciadas para declarar en contra del imputado o que los hechos denunciados hayan sido fruto de un complot entre ellas y sus parientes u otras personas que no se sabe, para perjudicarlo sirviéndose de una falaz e interesada declaración por causas abyectas o perversas que no se probaron ni se advierten” (fs. 158/159).
En cuanto a la prueba de descargo, el Tribunal apuntó: “ Los testigos mencionados no aportan elementos que permitan refutar el resto de la prueba que obra como de cargo. En general estos no conciben que el imputado pudiera ejecutar los hechos aberrantes que se le imputan y dan cuenta de qué se trata(ba) de una buena persona de la que nunca advirtieron comportamientos abyectos en perjuicio de menores de edad. Es natural que no hayan percibido ni visto las actividades ilícitas de su amigo o conocido, cuando los distintos actos, como es connatural a ellos, se efectuaron en forma privada, en la intimidad del hogar o en circunstancias en las que estaba sólo con las víctimas sin la presencia de personas mayores. (...) No enerva la conclusión los supuestos problemas o aversión que distintos familiares de las víctimas o los propios menores pudieran tener con el abusador apelante ya que no se probaron tales extremos; como tampoco se probó un complot en su contra por parte de los menores inducidos por familiares u otras personas mayores” (fs. 158 vto.).
Pues bien, la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de los Sres. Ministros Dres. Martínez y Pérez) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Mientras la Defensa cues-tiona que la condena se basa esencialmente en el relato de las víctimas, manifestando que no existen elementos de prueba suficientes para dictar una sentencia de condena, de la lectura de la sentencia se desprende exactamente lo contrario, por cuanto el Tribunal valoró las declaraciones de las víctimas en cuanto a su credibilidad junto con los informes de los peritos y las declaraciones de los testigos aportados tanto por la Defensa como el Ministerio Público.
A la hora de analizar este tipo casos, debe tenerse presente que, tal como reitera-damente ha dicho este Cuerpo: “ Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextua-lización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021, entre tantas otras).
Asimismo, el Tribunal ha seguido los parámetros jurisprudenciales que este Cuerpo ha revalidado, siguiendo al Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia Nº 938/2016: “.. .‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada’.
‘ Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’. (...) ‘ Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre’.
‘ Estos parámetros consis-ten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación’” (ver, en esta orientación conceptual, la discordia de la suscrita redactora a la sentencia de la Corte Nº 2.027/2017 y la sentencia Nº 1.640/2018, entre otras)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 315/2022, entre muchas otras).
Como se adelantó, puede apreciarse de la lectura de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal consideró que los testimonios de las víctimas eran espontáneos, claros, precisos, coherentes, categóricos, sin contradicciones esenciales, congruentes entre las distintas declaraciones prestadas a los respectivos familiares a la hora de la develación y, luego, a los profesionales intervinientes; esto es, revisten credibilidad objetiva, subjetiva y coherencia en la incriminación.
A su vez, se basó en el contenido de los informes periciales para descartar la existencia de personalidades fabuladoras o inventivas en las víctimas, que pudiesen llegar a dar cuenta de la mendacidad del relato y puso de manifiesto que las declaraciones de las víctimas fueron coincidentes en cuanto al mecanismo de AA para su abordaje y sometimiento.
En definitiva, el Tribunal valoró la credibilidad objetiva y subjetiva de los relatos, así como la coherencia y persistencia en la incriminación, a la vez que consideró y rechazó la hipótesis de que existiera un móvil de resentimiento o venganza contra el imputado.
En definitiva, expresan los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa y Pérez que, las conclusiones vertidas por la Sala podrán resultarle más o menos compartibles a la Defensa, podrá estimar que los medios de prueba debieron ser valorados en forma distinta a como fueron analizados por el Tribunal, pero, de ninguna manera, puede considerarse que el razonamiento probatorio desarrollado por la Sala fue absurdo o arbitrario, o vulneratorio del límite de la razonabilidad, en tanto sus conclusiones poseen un anclaje lógico en la prueba obrante en autos, que fue valorada en forma individual y en su conjunto.
4.- Individualización de la pena.
4.1.- Por último, el recurrente en un confuso y magro planteo, cuestionó la motivación del quantum punitivo fijado, la inclusión como circunstancia alteratoria de la minoridad de 12 años de edad y la inclusión de la agravante genérica de abuso de confianza y la específica prevista en el artículo 273.3 del Código Penal.
4.2.- A juicio de la Corporación, no le asiste razón al recurrente, por cuanto el monto de la pena sí se encuentra debidamente fundado y es jurisprudencia constante de este Cuerpo que la determinación de su monto no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales y en correcto ejercicio de la potestad discrecional con la que cuentan, al efecto, los órganos de mérito.
En tal sentido, en diversos pronunciamientos se ha expresado por la Suprema Corte de Justicia: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) ” (sentencias Nos. 636/2016 y 1.550/2018 entre otras).
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal a la hora de individualizar la pena aparece debidamente justificado, no es arbitrario, ni irracional y se encuentra dentro de los parámetros legales previstos para la figura delictiva imputada.
Para fijar la pena del Sr. AA en siete años de penitenciaría, la Sala hizo caudal de la gravedad ontológica de los hechos imputados, consideró la cantidad de delitos que le fueron atribuidos, sus circunstancias alteratorias, así como la personalidad y peligrosidad del agente –que el Tribunal consideró acreditada por los actos ejecutados sobre niños de muy corta edad-.
De esta manera, la pena resulta adecuadamente fundada y su justificación es racional, por lo tanto, como se adelantó, no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conduce al rechazo del agravio formulado.
Por último, pero en idéntica línea, no puede soslayarse que tampoco resulta de recibo el planteo de que correspondería abatir el monto de la pena fijado por cuanto ésta resultaría desproporcionada con parámetros jurisprudenciales que fueron mencionados. Tales parámetros mal podrían tener incidencia en el presente caso, por cuanto la jurisprudencia no es fuente de derecho y los Tribunales cuentan con independencia técnica.
En definitiva, lo expuesto anteriormente, determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
5.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.