Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FISCO – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA C/ ETCHEGARAY VIDAL, ALFREDO Y OTROS - EXPROPIACION - CASACION”, IUE: 109-2/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva DFA-0009-000111/2014 SEI-0009-000015/2014 dictada en segunda instancia el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno,
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló: “Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto dispone que la justa compensación comprenderá la actualización -a través de la aplicación del decreto No. 14.500- y el cálculo de intereses legales del 6% anual sin capitalización a la fecha del efectivo pago y en su lugar, se dispone que la suma pendiente de pago por justa compensación que deberá abonar el Estado–M.S.P. –estimada el 1/02/1961 en $30.807,63- deberá actualizarse a través del decreto No. 14.500 y el 50% de la suma resultante de la aplicación del 6% de interés acumulativo anual, hasta su efectivo pago. Todo sin especial condenación procesal...” (fs. 655/664).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, por SEF-0109-000099/2012 dictada el 7 de diciembre de 2012 resolvió: “Determinar que la suma por justa compensación que deberá abonar el Estado–Ministerio de Salud Pública estimada al 1/02/1961 en $30.807,63, deberá actualizarse a través de la aplicación del Decreto-Ley 14.500 y el cálculo de intereses legales del 6% anual, sin capitalización, a la fecha de su efectivo pago...” (fs. 531/543).
2o.) La representante del Ministerio de Salud Pública, dedujo recurso de casación a fs. 670-676, señalando en síntesis:
- El error más grave de la mayoría de la Sala estuvo en señalar que, más allá de si en el correr de 50 años la actualización e interés legal resultan o no absorbidos por la desvalorización monetaria, el núcleo de la cuestión a dilucidar radica en determinar si la aplicación del interés simple vulnera o no la norma constitucional que establece que el Estado debe abonar una justa compensación.
- Ello por cuanto, contra-riando la determinación del objeto del proceso efectuada en la audiencia de precepto en primera instancia, amplía el mismo incluyendo como cuestión a analizar la justeza o no de la indemnización a abonar por el Estado – M.S.P., cuando en realidad dicho extremo no forma parte de la cuestión a dilucidar en un proceso incidental de liquidación de sentencia, sino que lo fue oportunamente en el proceso principal de expropiación.
- La sentencia dictada oportunamente por el juzgador del año 1961, tuvo en cuenta determinados elementos que llevaron a considerar como justa compensación el monto establecido en la misma. Cincuenta años más tarde y existiendo un saldo pendiente de pago de la referida “justa indemnización”, la función del juzgador debe limitarse a establecer en qué forma corresponde expresar la cifra pendiente de pago de aquél entonces a valores actuales, sin entrar a considerar la justeza o no de la compensación, aspecto que fue analizado oportunamente cincuenta años antes habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada y resultando por ende inmodificable.
- El Tribunal se excedió en su análisis, ampliando el objeto del proceso incidental fijado oportunamente y estableciendo su fallo sobre la base de una errónea aplicación del derecho, al entender que corresponde tomar en consideración la forma de cálculo de intereses como parte de la justa indemnización exigida por la Constitución en su artículo 32, por lo que la sentencia debe ser revocada.
- Causa agravio que el Tribunal y a los efectos de validar la decisión adoptada, haya dado preeminencia en el análisis de la prueba a determinadas manifestaciones efectuadas por la Perito Cra. Pardo, que exceden el objeto de la pericia dispuesta en autos y que constituyen impresiones personales que a un perito le está vedado efectuar.
- La Sala hizo suyas las expresiones vertidas por la Cra. Pardo en su informe acerca de la justeza o no de la capitalización de intereses en el presente caso -aspecto éste que no formaba parte del objeto de la pericia-, y dejó de lado lo manifestado por la misma con relación a lo que sí le había sido encomendado como objeto pericial, que era determinar si el cálculo de deuda de acuerdo al Decreto–Ley No. 14.500 considera la actualización tanto del capital como del interés evaluando la inflación del período de acuerdo a un índice vigente en el país y por tanto no resultan absorbidos por la misma, lo que en forma expresa fue reconocido por la Sra. Perito.
- En lo que dice relación con el objeto de la pericia, los dos peritajes resultan claros, contundentes y coincidentes, se puede establecer que el cálculo de deuda de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.500 considera la actualización tanto del capital como del interés ponderando la inflación del período de acuerdo a un índice vigente en el país y por tanto no resultan absorbidos por la inflación.
- No obstante la coincidencia de los dos peritajes en lo que dice relación con el objeto de la pericia establecido en autos, el Tribunal hizo caso omiso a tal circunstancia pese a que constituye la prueba fundamental a tener en cuenta en las presentes actuaciones.
- Existió errónea valoración de la prueba por parte de la Sala, en tanto no se consideró en su justa medida la coincidencia de los peritajes llevados a cabo en autos con relación al punto técnico objeto de la pericia y que constituye en puridad el objeto del proceso.
- En definitiva, solicita que se revoque la sentencia atacada, y el mantenimiento de lo resuelto por la sentencia interlocutoria de primera instancia dictada en autos, determinando que el monto que el M.S.P. debe abonar a los actores incidentales por el saldo pendiente de pago de la indemnización fijada originariamente comprenderá la actualización conforme con el Decreto-Ley No. 14.500 y los intereses del 6% anual sin capitalización a la fecha del efectivo pago (fs. 676).
3o.) Que, conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado por el representante de Juan Manuel Crespo Etchegaray, Fernando Crespo Etchegaray, María Sara Aramendia Etchegaray, María Inés Aramendia Etchegaray, María Rosa Aramendia Etchegaray y de Alfredo, Betina, Luis Felipe y José Pablo Etchegaray, quien abogó por el rechazo en todos sus términos del recurso deducido (fs. 686/689 vto.).
4o.) Por su parte, los representantes de los Sres. José Pedro, Rafael José, María Isabel, María Paula, José Ignacio y Sara Carmen Aramendia Ferber; Luis Alberto Cibils Etchegaray y José Pedro, Martha Elena y Ana María Cibils Etchegaray, evacuaron el traslado del recurso de casación, impetrando se mantenga firme la sentencia de segunda instancia (fs. 692/694 vto.).
5o.) Por Interlocutoria del 18 de junio de 2014, el Tribunal dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 23 de julio de 2014 (cfme. nota de fs. 704).
6o.) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No. 03143, aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 707/708 vto.).
7o.) Por Dispositivo No. 1502, del 27 de agosto de 2014, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 711).
8o.) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Julio César Chalar cesó en su cargo el día 5 de noviembre de 2014, y al derecho de abstención concedido al Dr. Ruibal, se procedió a la correspondiente audiencia de integración, recayendo el azar en los Sres. Ministros Dres. Eduardo Vázquez Cruz y John Pérez Brignani (fs. 714 y 725).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, anulará la sentencia recurrida por vicio de procedimiento y en su mérito, remitirá el proceso al Tribunal de Apelaciones que debe subrogar al que se pronunció para que continúe conociendo en estos autos.
II) En lo que dice relación con la naturaleza jurídica que posee la decisión que pone fin a la vía de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P., cabe precisar que ambos tribunales de mérito entendieron que dicha sentencia reviste naturaleza jurídica de interlocutoria, cuando, en realidad, se trata de una verdadera sentencia definitiva.
El magistrado de primera instancia expresamente fundó por qué considera que es una sentencia interlocutoria (Considerando 1), fs. 534), mientras que la Sala, si bien no lo dijo expresamente, resolvió la cuestión como si se tratara de una sentencia interlocutoria, puesto que dictó la decisión solamente con dos voluntades conformes, sin integrar el Tribunal para alcanzar los tres votos coincidentes necesarios para dictar sentencias definitivas.
La Suprema Corte de Justicia ha entendido que las sentencias que fijan el quantum debeatur en la etapa de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P. son sentencias definitivas.
De esa forma se expresó, a vía de ejemplo en Sentencia No. 79/2014 que: “...este Colegiado sostuvo que se trata de una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de ejecución de sentencia (aunque, formalmente, pronunciada en una etapa incidental previa, según lo establecido por la norma citada), que, por resolver lo concerniente al quantum debeatur (conjuntamente con la que decidió respecto del an debeatur), constituye, por formación progresiva, la decisión final de la cuestión litigiosa, culminante del proceso de conocimiento (entre otras, Sentencias Nos. 103/1988 –publicada en LJU, Tomo 97, c. 11.097- 125/1991, 988/1994, 168/2002 y 234/2013 de este Alto Cuerpo).
En este mismo sentido, también pueden mencionarse las recientes Sentencias Nos. 288/2013 y 290/2013 de la Suprema Corte de Justicia, las cuales, sin hacer referencia expresa a esta cuestión, se dictaron como sentencias definitivas.
También puede convocarse en apoyo de esta tesitura la opinión de Teitelbaum, según el cual:
‘Si bien el art. 378, señala la ‘vía incidental’ y a la ‘demanda incidental’ no se trata por su naturaleza de un incidente; tiene su forma, pero no su contenido; es obvio que la fijación del monto de los daños y perjuicios es tan o más importante que la condena genérica.
El procedimiento de liquidación es en rigor un segundo proceso tendiente a fijar una suma líquida, para la misma pretensión desarrollada parcialmente en un proceso anterior. La pretensión se desarrolla en dos procesos parciales, que culminan en sendas sentencias definitivas’ (Teitelbaum, Jaime, ‘Proceso de ejecución y vía de apremio’, en R.U.D.P. 4/1995, pág. 516)...”.
III) Es de señalar, asimismo que tal solución no varía con el advenimiento de la Ley No. 19.090. La redacción anterior del art. 378.4 del C.G.P. indicaba: “Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254)” y la actual establece: “Unicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”.
La doctrina especializada, al efecto ha indicado: “El nuevo texto confirma que la sentencia que resuelva sobre la liquidación se apela en la forma y por el procedimiento previstos para las sentencias interlocutorias, Por lo cual poco importa si se trata ontológicamente de una sentencia definitiva o interlocutoria: siempre se apela como interlocutoria. Pero además, se establece claramente el efecto suspensivo, poniendo fin al debate anterior” (Cf. Valentín, “La Reforma del Código General del Proceso”, pág. 372).
IV) El redactor de la presente, en ocasión de integrar el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno sostuvo, en expresiones enteramente trasladables al subexamine en Sentencia No. 339/2007 que: “Las decisiones deben ser categorizadas según sus contenidos sustanciales, prescindiéndose - por lo tanto - de los aspectos externos formales.
Si se admite que para que exista sentencia interlocutoria, es necesario que el trámite se haya bifurcado en una cuestión lateral o accesoria a la que dicha sentencia pone término; y se admite que la sentencia que decide el principal o único asunto sometido a la decisión del Tribunal, tiene carácter de definitivo, parece ajustada la conclusión de que el contenido de lo decidido en sede de observaciones al inventario, en cuanto despeja un asunto principal en etapa particionaria judicial de la indivisión hereditaria o postcomunitaria debe calificarse de sentencia definitiva (cfe. RUDP 4/2000 c.1110, RUDP 4/2001 c. 870, Sentencias Nos. 31/99 y 156/02, 337/02, 74/04, 72/05, 248/06, 365/06, 273/07 entre otras)”.
V) Surge de autos que la decisión adoptada en el segundo grado de mérito en ocasión de resolver la determinación del “quantum debeatur” en la etapa de liquidación fue adoptada por dos voluntades conformes, atento a la naturaleza de interlocutoria que se le confiriera a tal decisión, en lugar de los tres votos coincidentes requeridos en supuestos de sentencias definitivas.
Ello determina una infracción al art. 61 de la Ley No. 15.750 que establece: “Es indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal y se requieren tres votos conforme para dictar sentencias definitivas. Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas se necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos conformes...”, lo que supone un vicio de procedimiento que genera la nulidad de la sentencia.
Dicha norma exige la existencia de tres votos conformes para dictar sentencias definitivas, y, en el presente caso, hubo dos voluntades coincidentes y una discordia.
Aunque se trató de casos distintos, la Corporación sostuvo anteriormente que la transgresión de la norma del art. 61 de la Ley No. 15.750 genera nulidad por vulneración de una norma esencial para la garantía de defensa en juicio (Sentencia No. 8/2005), además de que se trata de una infracción que afecta el desenvolvimiento de la relación procesal al referir al modelo legal de emisión de sentencias definitivas por los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, lo que conduce a sostener, a juicio de la mayoría de las voluntades que conforman este pronunciamiento, que este vicio constituye una nulidad absoluta.
En Sentencia No. 793/2014 respecto a su alcance se expresó: “El requisito exigido por el legislador en el art. 61 de la Ley No. 15.750 refiere a la coincidencia de las voluntades -luego del proceso de deliberación en el Acuerdo respecto a la decisión a adoptar- con independencia absoluta de que su fundamentación resulte diversa. Como enseñaba Vescovi: ‘En todo caso, el acuerdo significa la reunión de los Ministros para que se cumpla la esencia de la colegialidad que importa el diálogo o el intercambio de opiniones’ (‘El Recurso de Casación’, Ed. Idea, 1996, pág. 100).
Al efecto Tarigo señalaba: ‘Para dictar sentencias definitivas se requiere la presencia de los tres miembros del Tribunal y tres votos conformes. Si no se logran los tres votos conformes –si dos Ministros, por ejemplo, votan por la confirmación de la sentencia de primera instancia y el otro por su revocación- es necesario integrar el Tribunal...’ (‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. 6a. Ed., págs. 190 in fine/191)”.
En este sentido, puede citarse la opinión de Gelsi Bidart, para quien:
“(...) Las disposiciones sobre integración de los Tribunales pueden ser también consideradas de orden público; de ellas depende que exista o no el juez del conflicto, pues si se trata de un organismo colegiado, basta que no concurra uno de los jueces para que desaparezca legalmente (uno, dos o tres miembros en nuestros Tribunales de Apelaciones, art. 112, C.O.T.; para la Suprema Corte, dos, tres, o cinco, art. 123; v. arts. 112 y 124); pero aunque no se hable de orden público, la nulidad absoluta debe ser declarada (...)” (Gelsi Bidart, Adolfo, De las nulidades en los actos procesales, Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, reimpresión inalterada de la 1a. edición, Montevideo, 1981, págs. 143 y 144; el destacado en negrilla y subrayado no luce en el texto original).
En suma, la voluntad del órgano no se conformó válidamente, habida cuenta de que solamente contó con dos opiniones coincidentes, lo que aparta dicha decisión del modelo legal previsto para el dictado de sentencias definitivas en los tribunales colegiados de segunda instancia.
Al tratarse la impugnada de una decisión ontológicamente de naturaleza definitiva, más allá del régimen recursivo establecido por el legislador, y no haberse adoptado con el número de voluntades requerida, conforma un vicio de procedimiento que habilita su corrección por parte de la Corte.
Por ello, la falta de agravio de la parte recurrente sobre el punto en examen no enerva el poder-deber de este Colegiado de relevar de oficio dicho vicio (arts. 24 nal. 9) y 111 inc. 1 del C.G.P.).
En función de ello, como preceptúa el art. 277.2 del C.G.P.: “Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronunció a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho”.
VI) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal,
FALLA:
ANULASE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VICIO DE PROCEDIMIENTO, Y EN SU MERITO, REMITANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES SUBROGANTE QUE CORRESPONDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. EDUARDO VAZQUEZ DISCORDE POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) Tanto la Sentencia de Primera Instancia No. 99 de 7 de diciembre de 2012, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno (fs. 531/544), como la No. 15 de 19 de marzo de 2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (fs. 655/662 y vto.) han considerado que la sentencia reviste la naturaleza de interlocutoria y no de definitiva.
II) En cuanto a la naturaleza del proceso de liquidación y de la sentencia que lo resuelve, se ha planteado una interesante cuestión interpretativa.
A) Si se tiene presente que en realidad el objeto de la liquidación no representa una cuestión diversa de la principal, sino la cuestión principal en su perspectiva cuantitativa, lo que en el plano dogmático ha permitido categorizarlo como una sentencia definitiva de formación progresiva que se integra con la determinación progresiva en dos momentos del “an debeatur” y del “quantum debeatur”, operando esta última por vía de liquidación.
Así se ha expresado que “si bien el artículo 378 señala la vía incidental y a la demanda incidental, no se trata por su naturaleza de un incidente, tiene su forma, pero no su contenido, es obvio que la fijación del monto de los daños y perjuicios es tan o más importante que la condena genérica. El procedimiento de liquidación es, en rigor, un segundo proceso tendiente a fijar una suma líquida para la misma pretensión desarrollada parcialmente en un proceso anterior. La pretensión se desarrolla en dos procesos parciales que culminan en sendas sentencias definitivas” (Conf. Jaime Teitelbaum “Proceso de Ejecución y Vía de Apremio” en R.U.D.P. No. 4/1995, pág. 516; Viera en “Curso de Derecho Procesal” del I.U.D.P. Tomo IV, págs. 61/63; Gonzalo Uriarte “Algunas reflexiones sobre el proceso de liquidación de sentencia” en Tribuna del Abogado No. 134 agosto-setiembre 2003, pág. 5; Angel Landoni Sosa-Santiago Garderes-Magdalena Prato en “El Recurso de Apelación en el Juicio Ejecutivo y en el Proceso de Ejecución en XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en homenaje a Enrique Vescovi”, págs. 120/121); (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia No. 103/1988 en LJU c. 11.097; No. 168/2002 en LJU c. 14.587, entre otras). Posición adoptada por Moretti siguiendo las enseñanzas de Carnelutti, citado por Arlas en “Ejecución de Sentencias” en Curso de Derecho Procesal del I.U.D.P. Tomo IV, pág. 66, en relación al Código de Procedimiento Civil.
B) En relación a la naturaleza de sentencia interlocutoria, Arlas sostenía que no se trataba de un incidente, pero la sentencia que resolvía la liquidación era una interlocutoria. El proceso de conocimiento no podía tener dos sentencias definitivas. Parece muy claro que, para nuestro derecho, sólo hay una sentencia definitiva en cada instancia principal en función de lo que disponía el art. 460 del C.P.C., a su vez indicaba que la opinión prevalente era la que le asignaba el carácter de sentencia interlocutoria, como consecuencia de la naturaleza incidental que se le atribuye a la etapa de liquidación, en relación al C.P.C. (Conf. “Ejecución de Sentencias” en Curso de Derecho Procesal del I.U.D.P. Tomo IV, pág. 67). Por su parte, Enrique Tarigo, durante la vigencia de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, señalaba que dicho cuerpo normativo establecía que la liquidación de la sentencia se sustanciará en vía incidental previa a su ejecución en vía de apremio. No sólo se establece que el procedimiento se realizará por vía incidental, sino que además refiere concretamente al “incidente de liquidación” (art. 378.4 C.G.P.) (Conf. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo III, págs. 50/51; Selva Klett-Federico Alvarez Petraglia “El Recurso de Apelación en la Vía de Apremio” en Estudios sobre el Proceso de Ejecución en Homenaje a Enrique Tarigo, pág. 55) (Sentencias T.A.C. 4to. Nos. 146/1992; 240/1993; 30/1994; 146/1999; 122/2001; 101/2011 en R.U.D.P. No. 1/2012 c. 367 pág. 214; No. 102/2008 en R.U.D.P. No. 1-2/2009 c. 283 pág. 154; No. 91/2006 en R.U.D.P. No. 2/2007 c. 1237 c. 500/501; T.A.C. 3ero. Sentencia No. 211/2001 en R.U.D.P. No. 4/2002 pág. 581).
C) En tanto, en su actual redacción, el artículo 378.4 mencionado reza: “Unicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo”.
Por lo que el legislador ha establecido en forma expresa el régimen de impugnación que es el correspondiente al de las sentencias interlocutorias.
Todo lo cual lleva a considerar que la naturaleza jurídica de la sentencia que decide o le pone fin a la liquidación prevista en el artículo 378 del Código General del Proceso es un incidente. Lo que llevaría a no anular la sentencia impugnada por vicio del procedimiento al haber sido dictada como interlocutoria.
III) Sin perjuicio de lo expuesto, como ha señalado la jurisprudencia, el objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido, conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal. De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. En virtud del efecto preclusivo de la sentencia dictada en el juicio “an debeatur”, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el “quantum” de la misma sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan (Sentencias Nos. 233/2006 y 1753/2007 de la Suprema Corte de Justicia en R.U.D.P. No. 1-2/2009 c. 288, pág. 158, entre otras).
Como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, en el proceso liquidatorio de sentencia, la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada, no pudiéndose apartar de los términos de la decisión que se busca satisfacer, pues se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento. Esos límites están fijados por los términos de la sentencia de los que no se puede apartar el juzgador en virtud de la cosa juzgada (Conf. Hugo Alsina “Derecho Procesal Civil” Tomo V, pág. 118) (Sentencia No. 683/2011 de la Suprema Corte de Justicia en R.U.D.P. No. 1/2012 c. 358, págs. 210/211) (T.A.C. 1ero. Sentencias No. 46/2004 en R.U.D.P. No. 4/2005, c. 1332, pág. 101; No. 98/2011 en R.U.D.P. No. 1/2012 c. 359, pág. 211, entre otras) (T.A.C. 2do. Sentencia No. 78/2009 en R.U.D.P. No. 1-2/2010, c. 278, pág. 153).
IV) La Sentencia Definitiva No. 1 del 1o. de febrero de 1961 fijó en la suma de setenta y dos mil cincuenta y un pesos uruguayos con setenta y cinco centésimos ($72.051,75) el precio de la expropiación (fs. 190/199), de lo que quedó pendiente la suma de $30.807,63 con reajuste e intereses.
Desde dicha perspectiva la reducción “en un cincuenta por ciento de la suma resultante de la aplicación del seis por ciento anual del interés acumulativo” (fs. 662), en base a que la aplicación del interés lineal en un período tan especialmente extenso durante el cual no se pagó la indemnización al propietario –pese a que en un Estado de Derecho el pago del precio de la expropiación debe de ser previo- se contrapone a la exigencia constitucional de que se trate de una justa compensación (fs. 661). Por lo que, en virtud de lo expresado y teniendo presente la significativa diferencia que surge entre las liquidacio-nes presentadas por ambas partes y a los efectos de llegar a una justa compensación dentro de los parámetros razonables y compatibles con el bien común (fs. 661/662) es que el T.A.C. 4to. Turno revoca parcialmente la recurrida y dispone que la suma pendiente de pago por justa compensación que deberá abonar el Estado - Ministerio de Salud Pública estimada al 1o. de febrero de 1961 en $30.807,63 deberá actualizarse a través del Decreto-Ley No. 14.500 “y el 50 % de la suma resultante de la aplicación del 6 % de interés acumulativo anual, hasta su efectivo pago” (fs. 662 y vto.).
En la medida en que quedó un saldo pendiente de pago que correspondía a la justa indemnización según fuera establecido por Sentencia No. 1 del 1o. de febrero de 1961 (fs. 190/199), en esta etapa lo que corresponde determinar es la forma de actualizar la suma adeudada.
En consecuencia, no resulta ajustado a Derecho el detrimento que se fijara por la mayoría del Tribunal, sino que el cálculo debería haberse realizado del interés legal del 6 % anual sin capitalización, a la fecha de pago, de acuerdo a lo que se indica (fs. 463), Sentencia No. 99/2012 (fs. 542/543).
Por lo que admito el recurso de casación y, en su mérito, confirmo el fallo de la Sentencia No. 99 del 7 de diciembre de 2012. Sin especial condena procesal.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI DISCORDE: Por cuanto desestimo el recurso de casación sin especial condenación.
Respecto a la naturaleza de la sentencia, objeto de recurso, creo que claramente nos hallamos ante una sentencia interlocutoria y no ante una definitiva.
En efecto como claramente lo dispone el art. 378.4 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 19.090, la sentencia que se dicte, en el caso de un proceso de liquidación del quantum debeatur es apelable en la forma y en el plazo de la sentencias interlocutorias.
Por otra parte en puridad no nos hallamos ante un incidente liquidatorio propiamente dicho, ya que la suma a indemnizar ya fue establecida por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino ante una incidencia planteada respecto de si deben capitalizarse o no los intereses legales. Por consiguiente, de conformidad a lo claramente dispuesto por el art. 61 de la Ley No. 15.750 si bien se requiere la presencia de todos los miembros del Tribunal, bastan sólo dos votos conformes para emitir pronunciamiento.
Es por ello que habiéndose dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anteriormente citado entiendo que no corresponde proceder a la anulación que se propugna.
En cuanto al fondo del asunto comparto íntegramente lo afirmado por la mayoría del Tribunal de 4to. Turno, por cuanto debemos tener presente que nos hallamos ante un proceso de expropiación y por consiguiente conforme a lo claramente dispuesto por el art. 32 de la Constitución de la República el propietario debe recibir una justa y previa compensación.
Dicha indemnización debe equilibrar y reconocer no sólo los intereses de la comunidad sino también los intereses del afectado. Por consiguiente el valor indemnizatorio que se determine debe comprender los daños causados, cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo. Es por ello que el Tribunal debe sopesar los diversos intereses en juego a efectos de determinar la justa compensación que el constitucionalista ha previsto.
Cabe resaltar en este orden que el mencionado artículo previó que debían indemnizarse todos los perjuicios, incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
Es decir que la indemniza-ción, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración.
Y en la especie es claro que el administrado no sólo fue privado del dinero que le correspondía por la indemnización por un período de más de cincuenta años sino también de los intereses que correspondían por imperio legal (art. 42 de la Ley No. 3.958). Por su parte la Administración tuvo la posesión del bien durante el lapso referido.
Entonces, ¿puede hablarse de justa compensación cuando claramente se privó a una de las partes del capital e intereses correspondientes durante tal período, mientras que la Administración no sólo usufructuaba del bien sino también del dinero que debió haber destinado a abonar la compensación que había sido establecida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada?
En tal sentido a nuestro juicio la respuesta negativa a la interrogante que precede claramente se impone.
En ese orden caben resaltar asimismo tres aspectos.
En primer lugar que el interés tiene por finalidad resarcir el hecho de no disponer del dinero.
En segundo lugar que, si bien la capitalización de intereses en materia civil a diferencia de la comercial que prevé que en defecto de convención los intereses devengados por cada año corrido pueden capitalizarse, dicha capitalización no está prohibida en nuestro derecho.
En tercer lugar debe tenerse en cuenta que en el caso, la indemnización no se rige por los principios del Derecho Civil, ni Comercial sino que se rige por los principios establecidos en la Constitución de la República, que tiene por finalidad última la de establecer una justa compensación para el expropiado.
Por último y en el mismo sentido entiendo que el porcentaje de capitalización previsto por la recurrida contempla adecuadamente no sólo el concepto de justa compensación sino los intereses de la sociedad y del Administrado. Es por ello que entiendo que, a mi juicio, corresponde desestimar el recurso de casación introducido sin especial condenación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.