Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21/2015 .-
Montevideo, 21 de Julio del 2015.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “TORRE BONITA S.A. C/ SANIFER S.A. Y OTROS.- DEMANDA RESOLUTORIA– RESTITUCIÓN DE LO ABONADO- COBRO DE MULTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, FICHA 2–61345/2009 . Con la Pieza acordonada, autos caratulados: “TORRE BONITA S.A. C/ SANIFER S.A. Y OTROS.- DAÑOS Y PERJUICIOS ACCION RESOLUTORIA COBRO DE MULTAS”, Ficha 21-22/2013, 1ª y 2ª Pieza de la Sede.
RESULTANDO:
1) Interpone Demanda el Sr. Alejandro Martín Sosa en representación de TORRE BONITA S.A. por Resolución de Contrato, Restitución de lo Abonado Cobro de Multa y Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual contra SANIFER S.A. IGV GROUP y WITEX SRL. (Fojas 93/108) Indica que su mandante es una Empresa que gira en el rubro de construcción y refacción de inmuebles y fue contratada por AFINIDAD AFAP S.A. a efectos de la refacción, de una reforma edilicia, la Actora se obligó a proveer todos los suministros.
Aclara que contrató a SANIFER S.A. por la compraventa e instalación de un ascensor en el mencionado edificio habiendo incumplido la demandada con las obligaciones pactadas.
Al efecto entró en contacto con el Sr. Alfredo Kriz quien le entregó folletería en la exposición del LATU donde se comercializaba el ascensor DOMUS LIFT XL, sin explicar que el mismo era sólo para discapacitados; en los planos del ascensor se señaliza a cuatro pasajeros de pie. Por ello se decidió adquirir el ascensor con fecha 10/06/2009, aunque al momento de la facturación se observó que la empresa que facturaba e instalaba no era WITEX sino SANIFER.
Se pactó asimismo que el ascensor debía quedar instalado y funcionando el 15/09/2009 y que SANIFER S.A. debía tramitar la habilitación municipal final, iniciando el trámite como máximo 45 días después de encargado y se pactó una Multa de U$S 250 diarios. Siendo el precio total de U$S 19.825 habiendo abonado su parte la cifra de U$S 18.305.
Que se requirió que el transporte del ascensor del exterior fuese aéreo y no marítimo a fin de evitar dilaciones dado que transcurría el plazo pactado sin que la obligada procediera a la instalación del mismo, sin haber abonado SANIFER la Factura correspondiente. Luego, la instalación demoró tres semanas, habiendo abonado su parte $ 17.000 a los empleados de SANIFER a fin de que trabajaran los fines de semana.
El ascensor se instaló el 25/10/2009 y la I.M.M. negó la habilitación dado que el ascensor era para uso exclusivo de discapacitados.
Indica que intimó a la accionada el cumplimiento del Contrato y de las opciones ofrecidas por I.M.M. Anota que en la Diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firma la Demandada reconoció la contratación y sus términos, habiendo caído en mora.
Invoca incumplimiento de Contrato de Consumo siendo aplicable la Ley Nº 17.250 Alega la existencia de Conjunto Económico entre las co–demandadas.
Solicita la Resolución del Contrato de Compraventa del ascensor condenando a las Demandadas a la restitución de lo abonado: pago de la Multa diaria pactada y daños y perjuicios por el desarmado del ascensor, flete aéreo, multa que adeuda a AFINIDAD AFAP, diferencia de compra e instalación de un nuevo ascensor y Daño Moral.
2) Se confirió Traslado de la Demanda emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días. (Auto Nº 598/2011 Fojas 113) Contestan la Demanda los Sres. Jackeline y Alfredo Kriz en representación de SANIFER S.A. y WITEX S.R.L., Oponen Excepción de Caducidad, solicitando el rechazo de la demanda y deducen Reconvención. (Fojas 141/168) Aclaran que IGV GROUP se domicilia en Milán-Italia lo que invalida el emplazamiento.
Niegan la figura de Conjunto Económico. Así como la aplicación de la Ley de Relaciones de Consumo, dado que la Empresa Constructora no es consumidora a los efectos de la Ley.
Sostienen que la Actora supo desde el principio con precisión y exactitud que se trataba de un equipo homologado para discapacitados pues en la folletería se expresa las características y prestaciones del bien.
Y que la demora en el plazo de entrega fue tolerado por la Parte Actora.
Observan que las obras constructivas para la instalación del ascensor no estaban efectuadas al momento de la instalación y en cuanto a la habilitación municipal, sólo se obligó a gestionar no a obtener la habilitación municipal, siendo una obligación de medios.
Tampoco hubo Intimación por la demora en la Instalación del ascensor. La misma obedeció a la demora de las obras constructivas.
Niegan verificación de Incumplimiento por la no obtención de la habilitación municipal por tratarse de una obligación de medios.
Rechazan la procedencia de los rubros reclamados siendo algunos asumidos voluntariamente por la Parte Actora y por haberse adecuado plenamente el ascensor instalado al contratado.
Deducen Reconvención por el saldo de precio pendiente de pago que asciende a U$S 1.520 más gastos de traslado del ascensor y gastos de la botonera del mismo cuyo total es de U$S 6.426.84 Solicitan el rechazo de la demanda con las máximas sanciones procesales y amparo de la Reconvención.-
Contesta la Reconvención El representante de TORRE BONITA S.A. rechazando la Reconvención, por mérito a la Resolución reclamada en la demanda. (Fojas 174/185 vto.) Se celebraron Audiencias: Preliminar (Fojas 204/205, 217/219, 264/266) y Complementaria de Prueba (Fojas 288/293 vto., 295/297, 308/313, 364 y vto., 368 y vto., 372/376, 378/423) Convocándose a Audiencia de Lectura de Sentencia en la presente fecha.
Por Auto Nº 2739/2011 de fecha 15/09/2011 se declaró la rebeldía de la Co-Demandada IGV GROUP en aplicación de lo previsto en el Art. 339 C.G.P. Trabándose el Embargo solicitado oficiándose. (Fojas 189) Aplicándose lo dispuesto por el Art. 71.3 C.G.P. (Conf. Audiencia preliminar de fecha 17/11/2011 de Fojas 200 y vto.) Por Auto Nº 1192/2012 dictado en Audiencia Preliminar de fecha 8/05/2012 se tuvo a la Co–Demandada WITEX S.R.L. por Incompareciente a la Audiencia Preliminar y en consecuencia la aplicación de lo previsto por el Art. 340.3 C.G.P. teniendo por ciertos a su respecto los hechos alegados en la Demanda. No estimando de recibo la acreditación de la Causa de Fuerza Mayor por carecer de los requisitos legales el Documento presentado. (Audiencia de Fojas 204/205) Por Sentencia Interlocutoria Nº 2364/2012 de fecha 3/09/2012 se desestimó el Excepcionamiento deducido Fojas 217/219. Que fuera confirmada por decisión del T.A.C. de 5º Turno, Sentencia Nº 195/2013 de fecha 20/11/2013, fs. 392/396 de la Pieza Separada Acordonada Ficha 21-22/2013 de la Sede.
CONSIDERANDO:
I) En el sub-lite se sustancia una Acción Resolutoria por Responsabilidad Contractual por la Parte Actora TORRE BONITA S.A. contra SANIFER S.A. WITEX S.R.L. e IGV GROUP SPA. tendiente a obtener la Resolución del Contrato celebrado entre las litigantes de fecha 10/06/2009 de Compraventa de un ascensor ”Domus Lift”, restitución de lo abonado y cobro de Multa más Daños y Perjuicios.
Que la contraria incumplió con el plazo de entrega e instalación del ascensor, estipulados. Y con la Habilitación Final ante I.M.M.
Cursando Intimación de Cumplimiento de Contrato con fecha 19/11/2009 Asimismo se Intimó el cumplimiento de las opciones brindadas por I.M.M.
El ascensor adquirido por la Parte Actora no era apto para todo público como se había informado en la feria del L.A.T.U., sino exclusivamente para discapacitados.
Alude a una relación de consumo e incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Nº 17.250.
Solicita la Resolución del Contrato de autos, devolución de lo abonado, resarcimiento del daño emergente por disminución del activo, daño emergente por incremento del pasivo, Multa pactada y Daño Moral.
Invoca la Existencia de Conjunto Económico de las Empresas demandadas.
Las Co-Demandadas SANIFER S.A. Y WITEX S.R.L. controvierten los términos de la Demanda y deducen Reconvención.
Anotan que IGV GROUP SPA se domicilia en Europa–Italia, que no se verifica Conjunto Económico pues las comparecientes realizan actividades distintas en distintas sedes, IGV GROUP opera en Italia y exporta sus productos a diversos países y no opera bajo el dominio del Sr. Kriz, no tiene participación en su capital social.
No existe unidad de decisión, ni de capital, ni de giro. Niegan la aplicación de la Ley de Relaciones de Consumo por tratarse la Demandante de una Empresa Constructora que no es consumidora a los efectos de la Ley por lo edictado en el Art. 2º.
Aseveran que su parte cumplió las obligaciones contractuales entregando el ascensor adquirido y gestionó la habilitación ante I.M.M. que es una Obligación de Medios.
De acuerdo al folleto entregado se trata de equipo para minusválidos. Y las demoras fueron toleradas por la Parte Actora.
Niegan incumplimiento y responsabilidad de su parte y cuestiona los rubros peticionados en la Demanda. Reconvienen peticionando el pago del saldo de precio pendiente y gastos de traslado del ascensor y la botonera.
Al Delimitar el Objeto del Juicio, se estableció:
“Determinar si se configuró el incumplimiento contractual de la Demandada invocado por la Promotora en relación al Contrato de Compraventa e instalación de un ascensor de fecha 10/06/2009.
Establecer si procede la Resolución del Contrato de autos peticionado.
Admisibilidad de la Reconvención deducida por las Co – Demandadas.
Determinar asimismo el cuantum de la condena impetrada en la demanda y la Reconvención.” (Conf. Audiencia Preliminar de fojas 264/266)
II) Surgen en Autos los supuestos invocados en el Escrito de Demanda y no se ejerció eficazmente por la Demandada, defensa tendiente a la exoneración de responsabilidad contractual, pues admite que el ascensor era de uso exclusivo para minusválidos, demora en la instalación y ausencia de Habilitación Municipal Final.
Evidentemente atento a las resultancias de obrados, la Parte Actora de modo alguno habría adquirido un ascensor para uso exclusivo de minusválidos, por las propias características del Edificio destinado a oficinas y afluencia de todo tipo de público. Tampoco se desprende dicho extremo, del catálogo aportado en autos, brindado por la parte vendedora a la adquirente, menos aún de las estipulaciones contractuales.
Por otra parte tampoco cumplió la accionada con la obtención de la “Habilitación Municipal Final” del aparato vendido, que por supuesto no constituye una Obligación de Medios sino de resultado, en tanto el ascensor debía funcionar a fin de hacer posible la propia finalidad para la que fuera adquirido y colocado en el Edificio construido por la Empresa TORRE BONITA S.A.
Consecuentemente la parte Demandada, no acreditó los extremos aducidos en la Contestación de la demanda. La actividad probatoria es como toda carga procesal, un imperativo del propio Interés. Quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una Sentencia desfavorable. (Palacio Manual de Derecho Procesal Civil p. 442– Couture: Fundamentos p. 242- Devis Echandía, Teoría de la Prueba Judicial T. I p. 228- Curso sobre el C.G.P. T. I p. 139 IUDP- Conf. Messineo, Manual de Derecho Civil y Co. T. II p. 509- RUDP Nº 3/96 C. 781) En mérito a la Delimitación del Objeto del Proceso y de la Prueba, la Parte Demandada tenía la carga de probar los hechos invocados en la Contestación de la Demanda. Atento a que integran el Objeto de la Prueba los hechos controvertidos.
En la especie tal prueba no fue rendida satisfactoriamente, sin perjuicio del esfuerzo probatorio infolios.
La Accionada no se desembarazó efectivamente de su carga probatoria en relación a los datos de hecho que invocó oportunamente. (RUDP Nº 3/99 C. 636, 637, 638- Nº 4/2001 C. 886– Nº 1-2/2009 P. 401) Ello en virtud de la vigencia del Principio Dispositivo y su derivado el Principio de Congruencia. (Conf. RUDP Nº 2/3/94 C. 543, p. 287) El incumplimiento contractual definitivo determina la obligación de indemnizar los Daños y Perjuicios ocasionados.
Por otra parte surge que la Demandada si bien controvirtió los extremos esgrimidos por la Actora, aduciendo que la Parte Actora conocía perfectamente las características del ascensor que adquiría “Domus Lift”, que provendría del exterior, admite el vencimiento de los plazos estipulados, que estima tolerado por la contraria, controvirtiendo el incumplimiento y Cuantum reclamado. (Conf. Palacio Manual de Derecho Procesal Civil p. 437 a 438- Gamarra Responsabilidad Contractual, Tomo I, El Incumplimiento, p. 47 y 192– LJU Sumas Jurisprudenciales C 119014)
III) Efectivamente emergen de Autos, los extremos alegados e incumplimiento invocado por la Actora en el escrito de Demanda– An Debeatur de la condena- surgiendo de manifiesto el Incumplimiento imputado, parcialmente admitido. Pues la Parte Demandada admite que el bien adquirido es una “plataforma” para uso exclusivo de discapacitados y que no obtuvo la Habilitación Municipal Final. En consecuencia para exonerarse debió acreditar que medió causa de exoneración, a saber: vicio propio del aparato vendido, fuerza mayor o caso fortuito, sin haberlo hecho.
Al efecto el testigo Sr. Nelson Umberto Benvenuto- Encargado de la Obra Constructiva de autos expresa:
“Respecto del traslado aéreo del ascensor. Sabía que se hacía por vía aérea por un problema de tiempo.
El ascensor demoró en la ejecución, en la fabricación, entrega, montaje etc.” (Conf. Declaración de Fojas 288/289) La Arquitecta Adriana Jourdan- Directora de la Obra constructiva de obrados asevera:
“Sé que había un plazo para que el ascensor estuviese en la obra y no se cumplió.
Los representantes de la Actora hicieron traer el ascensor desde Italia, abonando los gastos, creo que en avión.
Habíamos visto en una exposición en el LATU las características del ascensor. No había que hacerle pozo, era silencioso, tenía una serie de condiciones que nos servían para esa obra.
Después que se armó la I.M.M. nos dijo que ese tipo de ascensores no estaba habilitado. Fue todo una complicación porque el dueño de la Empresa que vendía los ascensores nos dijo que él se estaba haciendo cargo de la habilitación municipal y no fue así.
Se tuvo que desarmar todo el ascensor sacarlo de la obra y comprar otro con todas las consecuencias para los clientes. Nos generó serios inconvenientes.
Respecto del incumplimiento de la Parte demandada : Fue desde el primer momento que no cumplió con la entrega del ascensor”. (Fojas 308/310) Guillermo Rial- Asistente Técnico de TORRE BONITA, realizó los trámites atinentes a la instalación del Ascensor de autos ante Organismos Estatales, explica:
“ En el seguimiento de estos trámites constatamos con la Dirección de Instalaciones mecánicas y eléctricas de la I.M.M. que el ascensor no era el Reglamentario.
Decían que no era un ascensor sino una plataforma para discapacitados.
Si se quisiera usar igual para el público no era habilitable. A raíz de eso hubo que desmantelar el ascensor.
Posteriormente se instaló con otra empresa uno que sí fue habilitado.” Agrega: “Nos dijeron que no era un ascensor y para dejarlo instalado en el Edificio, solamente debía ser utilizado por discapacitados y no por el público en general, que era lo que se pretendía”. (Fojas 372/373 vto.) Del Expediente Administrativo de I.M.M. Nº 1001-038871-14 luce informe de las Arq. Laura Vallespir y Marianella Astor, se indica:
“Esta plataforma no fue habilitada por este Servicio.-
Se debe dotar a la instalación de todos los elementos necesarios para transformarla un un ascensor” (Informe de Fojas 51/53) El Ing. Guillermo Rodriguez Director del SIME sugiere como opciones:
1- Mantener la instalación de la plataforma haciendo las modificaciones necesarias para que cumpla con lo dispuesto en el D. Nº 21.340 y modificativo Nº 23684 transformándola en ascensor.
2– Sustituir la instalación por un ascensor.
3– Dejar la instalación de la plataforma habilitada para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.(Fojas 35 del Expediente administrativo agregado)
IV) En consecuencia entonces, por lo que se viene de establecer precedentemente, se impone el amparo parcial de la pretensión deducida por la Promotora.
Por lo que procede la declaración de la Resolución del Contrato celebrado entre las partes con fecha 10/06/2009, siendo incumplido por la Parte Demandada y la restitución de la suma abonada.
Y en lo que refiere a la reclamación formulada y rubros impetrados por la Parte Actora. Pese a los cuestionamientos introducidos en la Contestación de la Demanda, se considera fundada la pretensión resarcitoria de la Actora TORRE BONITA S.A. (Conf. Messineo Manual T. V p. 271) Y bien, la Promotora reclama por Incumplimiento Contractual: Restitución de lo Abonado, Cobro de Multa y Daños y Perjuicios.
Respecto de los Rubros reclamados por TORRE BONITA S.A., obtenida la Rescisión del Contrato. En función de la repristinación deben las Partes restituirse, simultánea y recíprocamente las prestaciones ejecutadas en función del contrato que fuera objeto de Resolución en obrados.
Cómo indica el Prof. Carnelli: “Para asegurar la contemporaneidad del cumplimiento de los deberes restitutorios se está legitimado para invocar la Excepción de Incumplimiento por virtud de la cual se paraliza el deber de restituir hasta que el contrario cumpla con lo que le corresponde (CONF: ADCU T. XXVI p. 551– ADCU T. XXXIII p. 26 Sen. Nº 111/2002 T.A.C. 6º Turno) Pues bien la Demandante reclama:
A- Reintegro del precio abonado cuya suma es de U$S 18.305.
B– Disminución del Activo: por Traslado en avión por vía más rápida, contratación de operarios que trabajaran el fin de semana, desarmado del ascensor de autos, compra de otro ascensor.
C– Incremento del Pasivo: Asunción de Multas en el Contrato del 3/02/2009 con Afinidad A.F.A.P. de Arrendamiento de Obra y Servicios Profesionales.
D- Imposición de Multa diaria: se pactó una Multa de U$S 250 diarios para el incumplimiento del Contrato de Compraventa del Ascensor de autos.
Se estiman parcialmente de recibo los mencionados rubros reclamados, salvo el enumerado en el numeral B– disminución del Activo, puesto que los mismos fueron asumidos voluntariamente por la Parte Adquirente a fin de evitar el transcurso de los plazos estipulados en el Contrato con la comitente del Edificio. (Conf. Contrato de Fojas 3/11) Por cuya mérito entonces, las responsables y sobre las que recaerá condena serán las Co–Demandadas: SANIFER S.A., WITEX S.R.L. e IGV GROUP SPA. Por estimar de recibo las consideraciones vertidas por la Demandante en el Escrito de Alegatos de Bien Probado, respecto a la vinculación Contractual entre las Partes Co–Contratantes, emerge demostrada la legitimación Pasiva de las involucradas en la Compraventa del ascensor. (Fojas 378/398) En consecuencia, por lo que se viene de establecer precedentemente, se impone el amparo Parcial de la Demanda incoada en el sub-lite. Por considerar que las Co–Demandadas incurrieron en responsabilidad contractual al entregar un ascensor para uso exclusivo de minusválidos para ser instalado en un edificio de Oficinas con concurrencia de todo público, que no fuera Habilitado para ello por I.M.M., no habiendo actuado con Buena fe Contractual requerida legalmente.
V) El incumplimiento contractual definitivo determina la obligación de indemnizar los Daños y Perjuicios ocasionados. (Conf. Documento de Fojas 11/12, 42, 47/48- Declaración Testimonial: Benvenuto, Jourdan y Rial de Fojas 288/289, 308/310 y 372/373 vto. respectivamente) En lo que refiere al Quantum de la reclamación formulada y rubros impetrados por la Parte Actora:
I– Restitución de lo Abonado– Al exigir la Resolución del Contrato procede la restitución de la suma U$S 18.305 abonado a cuenta del precio convenido.
II– Resarcimiento del Daño Emergente por Disminución del Activo:
a)- Flete de Avión del traslado del ascensor desde el exterior que asciende a U$S 4.702,
b)– Contratación de operarios que laboraran el fin de semana para la instalación del ascensor que costó $ 20.740,
c)– Desarmado del ascensor que insumió U$S 2.562,
d)– Compra de otro ascensor por la suma de U$S 23.424, siendo la diferencia con el adquirido a la Demandada de U$S 3.599.
III- Resarcimiento del Daño Emergente por incremento del Pasivo:
a)- Multas asumidas por la Actora en el Contrato de Arrendamiento de Obra y Servicios Profesionales con Afinidad A.F.A.P. en el contrato celebrado con fecha 3/02/2009 de U$S 250 diarios que deberá abonar y se liquidará por el Procedimiento del Art. 378 C.G.P.,
b)- Daño Moral- por deterioro en la reputación de Torre Bonita que estima en U$S 5.000,
c)– Clausula Penal pactada de U$S 250 diarios por incumplimiento de la demandada del Contrato de Venta del ascensor que se liquidará por el Incidente del Art. 378 C.G.P.
Admitiéndose exclusivamente: El Reintegro de la suma entregada a cuenta del precio y Resarcimiento del Daño Emergente por Incremento del Pasivo e Imposición de Multa cuya determinación se difiere a la etapa Liquidatoria.
Se deniega la indemnización por disminución del Activo: Traslado por vía aérea del ascensor, pago a operarios, desarmado del ascensor de autos y compra de otro ascensor, por ser, los primeros, gastos acaecidos antes de la caída en Mora del deudor, que fueran soportados voluntariamente por la Parte Adquirente y por no corresponder los restantes, no siendo aplicable al caso de marras la Ley Nº 17.250.
Tampoco procede el Daño Moral por tratarse la eventual damnificada de una Persona Jurídica y por ausencia de Prueba del perjuicio invocado. Atento a que no procede la resarcibilidad del Daño Moral de las Personas Jurídicas, en opinión de nuestra Jurisprudencia mayoritaria y especialmente de nuestro máximo Organo Judicial. (Conf. Sen. Nº 349/2003 de la S.C.J.– ADCU T. XL p. 136) En su mérito entonces se condenará a la Demandada a la indemnización a la Actora: Al Reintegro de la suma abonada a cuenta del precio de la Compraventa- Por Incremento del Pasivo- e imposición de Multa pactada.
En lo que respecta a la cuantificación de la Multa Diaria pactada e incremento del Pasivo, su determinación se difiere a la etapa Liquidatoria prevista por el Art. 378 C.G.P. a partir de la caída en Mora.
Por último en cuanto a la verificación de Conjunto Económico:
La propia expresión “Conjunto Económico” presupone la existencia de varias Empresas que incluso constituyen personas jurídicas aparente,mente disímiles pero que en la realidad no son sino desdoblamientos artificiales– abuso de las formas jurídicas- de una misma unidad patrimonial. (ADCo T. I p. 88) Que como releva la Promotora surgen elementos que evidencian la verificación del Instituto mencionado tales como:
-Domicilio de las co-demandadas en calle Constituyente Nº 1775 como surge del catalogo Fojas 25 vto. y de la Factura de Venta del ascensor y los Recibos de pago expedidos de Fojas 12 vto y 13.-
-Las Co–Demandadas estuvieron involucradas en la negociación previa y surge de la folletería y demás documentos aportados al proceso, la vinculación de las Empresas accionadas– representación de IGV Group. (Conf. Documentos de Fojas 12/13, 14/25, 42, 85/91- Certificado de Fojas 85/91- 123/124, 272/273,- Informe de I.M.M. Fojas 348- Conf. Interrogatorio de Parte del Sr. Kriz representante de las mismas de Fojas 374 y vto.)
-Declaración de Rebeldía firme de IGV Group Auto Nº 2739/2011 de fecha 15/09/2011 de Fojas 189. Aplicándose lo dispuesto por el Art. 71.3 C.G.P. (Conf. Audiencia Preliminar de fecha 17/11/2011 de Fojas 200 y vto.) Se desestimará la Reconvención formulada por las Accionadas: SANIFER S.A. y WITWX SRL, basada en el cumplimiento de su parte de las obligaciones impuestas en el Contrato de Compraventa de autos, encontrándose pendiente de pago:
A- El saldo de precio del ascensor Domus Lift enajenado a la Parte Actora cuya cifra es de U$S 1520 por haberse abonado U$S 18.305 del precio total de U$S 19.825;
B– Gastos de Traslado en avión del ascensor de Italia a Montevideo, abonados por su parte sin haber sido reembolsados por la Actora pese al compromiso asumido;
C– Gastos correspondientes a la botonera del ascensor, traslado y el aceite cuya suma totaliza U$S 4.906,84 totalizando lo reclamado el monto de U$S 6.426,84.
Por lo que reclama:
A- Saldo del precio del ascensor “Domus Lift” objeto de la Compraventa cuyo monto asciende a $ 1.500,00;
B- Gastos de Traslado por avión del ascensor de Italia a Montevideo abonados por su parte sin que le fueran reembolsados;
C– Gastos correspondientes a la “Botonera” que asciende a U$S 4.906,84. Totalizando la cifra de U$S 6.426,84.
En efecto, la Reconviniente no podrá alegar a su vez incumplimiento por parte de la Empresa Actora, que motivara su propio incumplimiento de las Obligaciones Contractuales Principales, tal la entrega del Ascensor apropiado y Habilitación Municipal Final.
Tampoco se admitirá la aplicación de las normas de la Ley de Relaciones de Consumo por no ajustarse a las mismas la relación descripta entre las Empresas litigantes. (Conf. Art. 2º Ley Nº 17.250) Las Costas y Costos en el orden causado en aplicación de lo dispuesto en los Arts.688 C.c. y 56 C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Arts. 56, 117, 118, 130, 197, 198, 203 340 y sgtes. del C.G.P. y demás normas concordantes y complementarias.-
FALLO:
AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR TORRE BONITA S.A.-
EN SU MERITO DECLARASE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES CON FECHA 10/06/2009 POR RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.-
CONDENASE A LAS CO-DEMANDADAS SANIFER S.A. WITEX S.R.L. E IGV GROUP SPA A RESTITUIR LA SUMA ENTREGADA A CUENTA DEL PRECIO E INDEMNIZAR A LA ACTORA POR DAÑO EMERGENTE POR INCREMENTO DEL PASIVO E IMPOSICION DE MULTA PACTADA CUYA DETERMINACION DEL CUANTUM SE DIFIERE A LA ETAPA LIQUIDATORIA.-
RECHAZASE LA INDEMNIZACION POR DISMINUCION DEL ACTIVO Y DAÑO MORAL INCOADO POR NO CORRESPONDER.-
DESESTIMASE ASIMISMO LA RECONVENCION DEDUCIDA POR LA CO-DEMANDADAS SANIFER S.A. Y WITEX S.R.L.-
LAS COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 50.000 POR CADA PARTE A LOS EFECTOS FISCALES).-
EJECUTORIADA CUMPLASE Y OPORTUNAMENTE PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.