Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE - CASACIÓN PENAL”, IUE: 598-200/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 140/2022 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Mercedes de 1º Turno, a cargo de la Dra. Ximena Menchaca, se falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culposo a la pena de veinticuatro (24) meses, que se cumplirán de la siguiente forma, doce (12) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida, y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, y los restantes doce (12) meses en régimen de libertad a prueba conforme lo establece el art 295 BIS del CPP: bajo las siguientes obligaciones: A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de la OSLA, B) Supervisión y vigilancia por la Oficina de Seguimiento de Libertad Asistida (OSLA) C) Concurrir una vez a la semana a la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado. D) Realizar servicios comunitarios a determinarse por la OSLA por doce horas semanales, durante diez meses E) Prohibición de conducir vehículos automotores (...)” (fs. 159/166).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 50/2023 de fecha 6 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Míguez (red.), Tapié y Larrieu), se falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia. (...)” (fs. 215/226).
III) Con fecha 29 de setiembre de 2023, a fs. 232/235, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que en el caso no se apreciaron las atenuantes previstas en el Código Penal, lo que implica un desajuste en la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia, pues se soslayan las alteratorias previstas en los numerales 7, 8, 9, 12 y 13 del art. 46 del Código Penal.
Expresó que no se valoró que el imputado haya reparado con U$S66.000 a la familia de la víctima, así como tampoco se consideró la conducta del imputado, quien no huyó del accidente, prestó colaboración y testimonio en sede policial, así como participó en la reconstrucción del hecho, poseía seguro y no conducía alcoholizado.
Recordó que, en la especie, no concurren circunstancias agravantes de la responsabilidad, verificándose un error de Derecho al imponer una pena de prisión efectiva y una condena total de 24 meses de prisión, teniendo en cuenta que la pena mínima es de 6 meses de prisión.
Indicó que se violó la garantía del derecho en juicio, ya que en la reconstrucción del hecho no se permitió la participación del perito BB, ni de la policía científica que se constituyó en el lugar el día del accidente. A pesar de haber interpuestos los recursos en dicha diligencia y habiéndolo argumentado nuevamente al apelar la sentencia definitiva, se hizo caso omiso y ni siquiera se relevó el agravio.
Lo único que se permitió fue la participación del imputado para realizar la reconstrucción, so pena de no haber podido realizar absolutamente nada en dicha diligencia, por ende, ello constituyó en los hechos una coerción al imputado para así poder interrogarlo por parte de Fiscalía, todo ello en violación del art. 185.1 del CPP.
Manifestó que no se valoró la total imposibilidad de las testigos de ver si el conductor encendió el señalero, en tanto no pudieron haberlo visto desde donde estaban paradas, por el ángulo de visión que tenían, tal como surge de las imágenes del audiovisual que se generó el día de la reconstrucción.
Por otra parte, añadió, se ha violado la buena fe procesal de parte de Fiscalía, quienes a propósito y contrario a los intereses del imputado, no renovaron ni una medida cautelar a lo largo de todo el proceso, a efectos de impedir que redima días en la prisión efectiva.
Señaló que existieron dos momentos en la prueba diligenciada en el proceso en los que se notó que la Fiscalía no busca acceder a la verdad de los hechos, sino obtener elementos de prueba que se ajusten a su teoría del caso. Uno de esos momentos fue en el interrogatorio de las hermanas Sosa, testigos fundamentales del caso. Al momento de solicitar las aclaraciones correspondientes de lo que habían atesti-guado en la Fiscalía y lo que declararon en sede judicial, se objetó la formulación de la pregunta, en el entendido de que no se ajustaban concretamente a la palabra exacta de las declaraciones. Frente a ello, la Jueza hizo lugar a la objeción del Ministerio Público y el interrogatorio quedó por la mitad.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se absuelva al imputado, por haberse violado sus garantías en juicio, frustrándose la reconstrucción del hecho. En subsidio, peticionó que se revoque la sentencia recurrida por error de derecho en el grado de la pena, abatiéndose el monto a 6 meses de prisión y sin cumplimiento en forma efectiva. Y en subsidio de lo anterior, que se revoque la sentencia atacada en cuanto condena a cumplir 12 meses de prisión efectiva, debiéndose cumplir la pena en su totalidad en régimen de libertad a prueba, o modificar la prisión efectiva por prisión domiciliaria.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 236), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 242/247 vto., en el que abogó por el rechazo de la recurrencia.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 248), la que recibió los presentes autos el 8 de noviembre de 2023 (fs. 254).
VI) Por decreto Nº 1720 de fecha 5 de diciembre de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 256), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 6 de fecha 8 de febrero de 2024 (fs. 258/263 vto.), por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto, con la salvedad de lo dispuesto en el numeral II.3.1) de su dictamen (amparo del agravio relativo al cómputo de la atenuante prevista en el art. 46 num. 8 del Código Penal).
VII) Por decreto Nº 92 de fecha 22 de febrero de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 265).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales y el redactor, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto al monto de la pena y a la forma de cumplimiento, disponiéndose en el grado la condena al imputado a la pena de 18 meses de prisión, a cumplirse de la siguiente manera: 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de las medidas cautelares cumplidas; y los restantes 12 meses en régimen de libertad a prueba, bajo las obligaciones indicadas en la sentencia de primera instancia. Todo ello, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en las instancias anteriores .
De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por probada la siguiente plataforma fáctica:
“ Que el día 16 de Octubre de 2020, aproximadamente a la hora 18 y 55 minutos, aconteció a la altura del kilómetro 207.700 de la Ruta nacional 2 en la ciudad de José Enrique Rodó, un accidente de tránsito del cual resultaron protagonistas la camioneta marca Ford, modelo Courier VAN, matrícula KRA 2528 (Soriano), la cual era guiada por el imputado AA y la moto marca ‘VINCE’, matrícula KRB 663 (Soriano), la cual era piloteada por el Sr. CC, de 20 años de edad. Ambos rodados circulaban por la Ruta Nacional Nro. 2 con dirección al Sur, la cual a dicha altura (K. 207.700), es de hormigón y se encuentra en buenas condiciones de circulación, constando de un carril en cada sentido, con separación de señalización horizontal de doble rayado continuo amarillo, presentando buena visibilidad. Al llegar al lugar indicado en el Nro. 1 en el Informe de Policía Científica, la camioneta manejada por el imputado realiza un giro a la izquierda con el fin de abandonar su precedente tránsito sobre la Ruta Nacional Nro. 2, e ingresar al patio frontal de una propiedad privada (taller).
Conforme al relevamiento efectuado por Policía Científica, la moto presentaba dañado su frontal y lateral derecho, mientras que el vehículo manejado por el acusado presentaba sus daños en la parte delantera del lateral y rueda delantera izquierda.
A consecuencia del accidente, la víctima CC, de 20 años de edad, fue trasladado para su atención médica a la Policlínica de José Enrique Rodó, donde se constató su fallecimiento, surgiendo de la autopsia que le fuera realizada que su deceso se produjo a consecuencia de un ‘... traumatismo de cráneo grave por comprensión con gran peso...’ ” (fs. 219 y vto.).
Sobre la base de dicha plataforma fáctica, se condenó en primera instancia al encausado, AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culposo a la pena de 24 meses de prisión, a cumplirse los primeros 12 meses en régimen de cumplimiento efectivo y los restantes 12 meses en régimen de libertad a prueba, calificación, pena y forma de cumplimiento que fueron confirmadas íntegramente en segunda instancia.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa .
Por razones de orden lógico, los agravios serán analizados en un orden diverso a aquel en que fueron planteados por la Defensa recurrente.
En tal sentido, corresponde abordar en primer lugar el planteo relativo a la “violación a la garantía del derecho en juicio”, posteriormente los atinentes a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y, por último, los concernientes al monto de la pena y forma de cumplimiento.
IV) Agravio respecto a la “violación a la garantía del derecho en juicio” .
Bajo el referido encabe-zado, la recurrente señala tres planteos.
a) En primer término, expresa que, en la reconstrucción del hecho, no se permitió la participación del perito BB, ni de la policía científica que se constituyó en el lugar el día del accidente. Apunta que, a pesar de haber interpuestos los recursos en dicha diligencia y habiéndolo argumentado nuevamente al apelar la sentencia definitiva, se hizo caso omiso y ni siquiera se relevó el agravio. Indica que lo único que se permitió fue la participación del imputado para realizar la reconstrucción, so pena de no haber podido realizar absolutamente nada en dicha diligencia, por ende, ello constituyó en los hechos una coerción al imputado para así poder interrogarlo por parte de Fiscalía, todo ello en violación del art. 185.1 del CPP.
A juicio de la Corte, por unanimidad, el agravio no resulta de recibo.
La impugnante en ningún momento logra identificar el precepto normativo vulnerado.
Cabe recordar que conforme lo dispuesto en el art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 del CPP, se exige al recurrente en casación la expresión circunstanciada del motivo de impugnación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre, por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. de Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 112/2021, entre otras).
Adicionalmente, cabe con-signar que en la ampliación del auto de apertura a juicio se establecieron las pautas para diligenciar la reconstrucción, admitiéndose la presencia del perito BB, de las testigos DD y EE y del testigo FF (ver fs. 24/25).
El art. 186.1 del CPP dispone que la reconstrucción del hecho debe realizarse “ preferentemente” con la participación de testigos y peritos. La norma es lo suficientemente laxa, atribu-yendo una potestad discrecional para que el Juez resuelva la pertinencia o no de su participación. Se establecen amplios poderes de dirección a efectos del diligenciamiento del medio probatorio, lo cual surge a partir de circunstancias tales como la disposición de la participación de los testigos y peritos (Cfme. Santi Estefan, A. y Cal Laggiard, M., “Inspección judicial y reconstrucción de hechos” , en AA.VV., “Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal –Ley Nº 19.293-“ , Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, pág. 620).
Resta señalar que tampoco le asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Tribunal soslayó el análisis del agravio en ocasión de resolver los recursos de apelación. En efecto, la Sala indicó expresamente que: “(...) son de rechazo los agravios presentados contra la Sentencia de primera instancia, por la Defensa de AA. Así, resulta en cuanto a las observaciones de la prueba que realiza la Defensa, en especial la diligencia de la reconstrucción. Las apreciaciones que hace y agravios que expresa, se tratan de situaciones ya resueltas en la propia audiencia y no ha existido en ningún momento luego de ella ningún tipo de observación, hasta la fecha de la recurrencia de la sentencia de primera instancia Nro.140/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022. Pero resulta claramente de las actuaciones, que el imputado ha aceptado voluntariamente la participación en la misma, no ha sido obligado a declarar y quien dirigió la referida diligencia ha sido la Sra. Juez ‘a quo’, con la participación sí, de las partes, de lo cual tampoco existe ninguna duda para la Sala, por tanto, este agravio es de franco rechazo ” (fs. 221).
No alcanza a comprenderse en qué medida el imputado pudo haber sido objeto de coerción, cuando fue la propia Defensa la que ofreció el diligenciamiento del medio probatorio.
En suma, tanto por razones formales como sustanciales, corresponde desestimar el agravio articulado.
b) En segundo lugar, manifiesta la Defensa que, “(...) según surgió de la fallida reconstrucción, tampoco se valoró la total imposibilidad de las testigos de ver si el conductor encendió el señalero, simplemente porque desde donde estaban paradas el ángulo de visión no les permitía hacerlo ”, lo que “ surge de las imágenes del audiovisual que se generó el día de la reconstrucción ”.
El agravio, defectuosa-mente planteado, nuevamente incumple con las exigencias de los arts. 270, 271 y 273 del CGP.
En todo caso, el planteo implica un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por los órganos de mérito, lo que se hace sin cumplir con los requisitos exigidos en etapa de casación para denunciar un error en el juicio fáctico por parte de los tribunales intervinientes en las anteriores instancias (en este punto cabe remitir a lo que se indicará más adelante al analizar los agravios sobre valoración de la prueba).
c) Por otra parte, alega la Defensa que se ha violado la buena fe procesal de parte de Fiscalía, quienes a propósito y contrario a los intereses del imputado, no renovaron ni una medida cautelar a lo largo de todo el proceso, a efectos de impedir que redima días en la prisión efectiva.
El agravio resulta de franco rechazo, en tanto refiere a aspectos que no forman parte de la decisión atacada, o sea, que no integran, ni expresa ni implícitamente, el decisorio objeto de recurrencia, extremo que resulta suficiente para desestimar de plano el embate.
V) Agravio sobre la valora-ción de la prueba .
En la parte final de su libelo, la recurrente señala que existieron dos momentos en la prueba diligenciada en el proceso en los que se notó que la Fiscalía no busca acceder a la verdad de los hechos, sino obtener elementos de prueba que se ajusten a su teoría del caso.
Expresa que uno de esos momentos fue en el interrogatorio de las hermanas Sosa, testigos fundamentales del caso. Allí, al momento de solicitar las aclaraciones correspondientes de lo que habían atestiguado en la Fiscalía y lo que declararon en sede judicial, se objetó la formulación de la pregunta, en el entendido de que no se ajustaban concretamente a la palabra exacta de las declaraciones. Frente a ello, la Jueza hizo lugar a la objeción del Ministerio Público y el interrogatorio quedó por la mitad.
El planteo, dirigido a cuestionar el razonamiento probatorio, no cumple con los requisitos formales impuestos por los arts. 270, 271 y 273 del CGP, en tanto no se señala cuál sería la norma vulnerada, ni en qué consistiría el yerro del Tribunal.
Sobre el punto, más allá de las graduales diferencias entre los integrantes de la Corte respecto a los requisitos exigidos para cuestionar en etapa de casación la valoración probatoria efectuada por los órganos de mérito (pueden consultarse al respecto, entre muchas otras, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 187/2020, 191/2020, 281/2020, 341/2022, 1032/2022 y 265/2022), lo cierto es que, en el presente recurso, la insurgente ni siquiera introduce un agravio en debida forma sobre la cuestión.
En etapa de casación el juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna. La plataforma de hechos validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Cfme. Barberá De Riso, M. C., “ Recurso de casación penal contemporáneo” , Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 249).
En la especie, la Defensa articula una mera discrepancia sobre un punto concreto, totalmente insuficiente e inconexa con la valoración probatoria efectuada por la Sala; se limita a exponer que el interrogatorio a dos testigos quedó “trunco” por la objeción de la Fiscalía a la formulación de una repregunta, pero en ningún momento expresa una crítica concreta y fundada contra el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
No logra comprenderse, ya que no se desarrolla, cuál sería el agravio en virtud de haberse hecho lugar a la objeción formulada en audiencia por la parte actora. No existe argumentación alguna que permita demostrar que existió un error de la Jueza a quo al no permitir la repregunta, ni tampoco existe fundamentación alguna que explique cómo tal cuestión pudo repercutir en la suerte del presente proceso, al punto tal de volverse dicha respuesta –que no pudo llevarse adelante- en pieza esencial para la absolución de su defendido.
En suma, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de AA Iturrioz se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
VI) Agravios respecto a la graduación de la pena y forma de cumplimiento .
a) La Defensa plantea agravios respecto a la pena impuesta y a la modalidad de cumplimiento.
Sostiene que no se apreciaron las atenuantes previstas en el Código Penal, lo que implica un desajuste en la parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia, pues se soslayan las alteratorias previstas en los numerales 7, 8, 9, 12 y 13 del art. 46 del Código Penal.
Expresa que no se valoró que el imputado haya reparado con U$S66.000 a la familia de la víctima, así como tampoco se consideró la conducta del imputado, quien no huyó del accidente, prestó colaboración y testimonio en sede policial, así como participó en la reconstrucción del hecho, poseía seguro y no conducía alcoholizado.
Añade que, en la especie, no concurren circunstancias agravantes de la respon-sabilidad, verificándose un error de derecho al imponer una pena de prisión efectiva y una condena total de 24 meses de prisión, teniendo en cuenta que la pena mínima es de 6 meses de prisión.
Por todo ello, solicita, en subsidio de la absolución, que se revoque la senten-cia recurrida por error de derecho en el grado de la pena, abatiéndose el monto a 6 meses de prisión y sin cumplimiento en forma efectiva, y en subsidio de lo anterior, que se revoque la sentencia atacada en cuanto condena a cumplir 12 meses de prisión efectiva, debiéndose cumplir la pena en su totalidad en régimen de libertad a prueba, o modificar la prisión efectiva por prisión domiciliaria.
b) A efectos de abordar el presente planteo, huelga recordar, en lo inicial, que la Corte ha abandonado desde hace un tiempo la tesis tradicional conforme a la cual la graduación de la pena resultaba incensurable en casación. Dicha tesitura ha ido cediendo terreno, flexibilizándose su consideración como motivo de impugnación. Ello, en el entendido de que el proceso de individualización de la pena es fruto del ejercicio de una prerrogativa discrecional del juzgador, quien ostenta un margen de apreciación razonable a la hora de barajar y seleccionar la reprimenda a aplicar, pero existiendo elementos reglados que necesariamente deben tenerse en cuenta.
Sucede que, en ese proceso formativo de la voluntad, coexisten elementos reglados que deben adecuadamente sopesarse, esto es, ponderar las circunstancias concurrentes que atañen al infractor. Ello, naturalmente, forma parte del deber de justifi-cación, que no puede soslayarse.
La discrecionalidad alu-dida no es sinónimo de campo fértil para que el Juez seleccione la pena a aplicar sin otra limitación que mínimos y máximos para la pena a aplicar.
En tal sentido, Andrés Ibáñez, comentando la jurisprudencia tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, pero en términos que pueden extrapolarse a nuestro sistema, señala que en los últimos años ha ido afianzándose una corriente que, inspirada en principios como los de la interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad, así como en el deber constitucional de motivación, es más proclive al control de las penas (Cfme. Andrés Ibáñez, Perfecto, “ Justicia penal, derechos y garantías” , Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2007, pág. 206).
En esta línea, apunta Barberá de Riso que la determinación judicial de la pena es una cuestión de derecho de fondo, pero es una cuestión de la fundamentación de la sentencia desde el punto de vista formal cuando se deben relacionar las circunstancias del caso con esas nociones que pueden ser personales, culturales, sociales, familiares, demostra-tivas de finalidades y de ocasión (Cfme. Barberá de Riso, M.C., “ Manual de casación penal” , Advocatus, Córdoba, 2000, págs. 162/163; véase también: Martínez Arrieta, A. y Encinar del Pozo, M. A., “ El recurso de casación y de revisión penal” , Tirant lo blanch, Valencia, 2016, pág. 356).
Sobre la base de las pautas prenombradas, el órgano de casación debe fiscalizar el ajuste técnico de la incidencia de las alteratorias de responsabilidad, precisamente, si medió un error de calificación al no computar tal o cual atenuante o agravante y la argumentación o justificación adoptada a la hora de ponderar las circunstancias.
En resumen, es controlable en el recurso de casación la individualización de la pena.
La individualización de la pena debe singularizar las circunstancias del caso concreto y cómo inciden específicamente en la elección formulada por el juzgador. Este proceso intelectivo debe ofrecer, necesariamente, las razones para la individualización. No basta con seleccionar una pena dentro de los guarismos punitivos para considerarla acorde a la ley. El principio de proporcionalidad, que es un parámetro a considerar en la dosimetría penal, exige que la respuesta punitiva sea idónea y necesaria. Y, para ello, para el análisis de “necesidad”, no queda otra alternativa que tener en cuenta todas las circunstancias que convergen e inciden en la responsabilidad penal del infractor.
c) En el presente caso, la Jueza de primera instancia únicamente computó como atenuante -por vía analógica- a la primariedad, temperamento que fue ratificado por el Tribunal de Apelaciones.
La Defensa reclama, en su recurso de casación, el cómputo de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 7, 8, 9, 12 y 13 del art. 46 del Código Penal.
A juicio de la Corte, el planteo resulta parcialmente de recibo, con el alcance que será señalado.
d) En primer término, se abordará el agravio relativo a la alteratoria prevista en el numeral 8 del art. 46 del Código Penal.
Sobre el punto, la Defensa recurrente esgrime que la Sala, al momento de fijar el monto de la pena, no consideró que el imputado ha realizado la reparación del daño, al haber abonado la suma de U$S66.000 a la familia de la víctima.
Y bien. Sin perjuicio de la escasa fundamentación del planteo, estima la Corporación, por unanimidad, que para admitir el agravio basta simplemente con constatar la omisión denunciada, la que en el caso es fácilmente verificable a partir de advertir el acuerdo transaccional obrante a fs. 150/152 y subsumir dicha materialidad en la circunstancia atenuante de responsabilidad determinada por la ley penal como “reparación del mal” (art. 46 num. 8 CP).
Tal actividad de califica-ción no reviste ninguna complejidad, ni exige otro requerimiento formal que la denuncia de la omisión individualizada.
Respecto a la atenuante de la “reparación del mal”, cabe consignar que, si bien la indemnización no devolverá a la vida a la víctima, igualmente, la reparación civil que existió por parte del ofensor a sus deudos es un elemento a considerar.
La jurisprudencia vernácu-la ha señalado que: “(...) la norma habilita este tipo de reparación del mal, que se traduce en una reparación pecuniaria. Dice el Codificador en sus Notas que: ‘No debe confundirse la reparación del mal con la reparación del daño; la primera es el género, la segunda la especie; toda reparación pecuniaria constituye una reparación del mal, pero no toda reparación del mal se traduce en una reparación pecuniaria’” (TAP 1º sentencia Nº 238/2007, LJU , Tomo 140, caso Nº 15.863).
Los tribunales de mérito no valoraron como circunstancia atenuante el hecho del resarcimiento patrimonial (probado en autos), que perfectamente puede ser subsumido en la alteratoria regulada en el numeral 8 del art. 46 del Código Penal.
El cómputo de esta atenuante determinará, a juicio de la Corte, la reducción de la pena, según será indicado.
e) En lo que respecta a los restantes agravios de la Defensa, considera este Colegiado –en un caso por mayoría y en el resto por unanimidad- que los planteos no pueden prosperar.
La recurrente afirma en su libelo que la Sala no consideró la conducta del imputado, quien “ no huyó del accidente, prestó colabora-ción y testimonio en sede policial, así como participó en la reconstrucción (a pesar que prácticamente se lo obligó a ello, sin el cual la juez a quo ni fiscalía permitían llevar a cabo la misma), poseía seguro, no iba alcoholizado ” (fs. 232 y vto.).
Es posible inferir que, de esta manera, la Defensa pretende invocar las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 9 (“ Presentación a la autoridad ”) y 12 (“ Colaboración con las autoridades judiciales ”) del artículo 46 del Código Penal.
e.1) Con relación a la primera de esas atenuantes (art. 46 num. 9), considera la Corte, por unanimidad, que el planteo de la recurrente resulta formalmente de rechazo, por cuanto no ha dado cumplimiento, al expresar el agravio, a las exigencias previstas en los arts. 270 y 273 del CGP (aplicables al proceso penal en virtud de la remisión dispuesta en el art. 369 del CPP).
El numeral 9 del artículo 46 del Código Penal (“ Presentación a la autoridad ”) describe la atenuante como: “ El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga ”.
La alegación de esta circunstancia alteratoria reclamaba, para su admisión formal, argumentar y acreditar hechos útiles y especí-ficos, que dieran sustento y vitalidad al recurso, todo lo cual se encuentra ausente en el escrito impugnativo de la Defensa.
No se trata, como en el supuesto anterior, de una circunstancia atenuante fácilmente verificable en el expediente, a partir de un sencillo razonamiento fáctico y jurídico casi mecánico.
La carencia de fundamen-tación del recurso es elocuente, lo que determina el rechazo de plano del planteo. Es evidente, desde el punto de vista formal, que ninguna descripción fáctica realizó la recurrente en el sentido pedido por la ley, lo que sella la suerte de su agravio.
e.2) En lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 12 del artículo 46 del Código Penal, estima la Corporación, en este punto por mayoría, conformada con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, que el agravio de la Defensa tampoco puede prosperar.
El numeral 12 del artículo 46 del Código Penal (“ Colaboración con las autoridades judiciales ”) describe la atenuante de la siguiente manera: “ El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito ”.
A este respecto, la recurrente únicamente manifiesta que el imputado participó en la reconstrucción, aclarando que “ práctica-mente se lo obligó a ello ”.
A juicio de la Corte, en la mayoría referida, el déficit argumentativo del agravio es manifiesto.
En el escrito recursivo no hay ninguna descripción fáctica tendiente a convencer de que, en el expediente, existen elementos de juicio útiles y suficientes para admitir dicha circunstancia alteratoria de la pena.
Ello resulta suficiente para desestimar, por razones meramente formales, el agravio de la Defensa.
e.3) Por último, el Cole-giado rechazará de plano y por unanimidad, el planteo de la recurrente en el que señala que el imputado “ poseía seguro, no iba alcoholizado, fue simplemente un accidente ”.
La insurgente no explica en qué sentido lo alegado puede concebirse como una atenuante, cuando lo relatado responde a obligaciones que debe cumplir todo conductor.
Lo expuesto determina que corresponda desestimar, por estrictas razones formales, el agravio de la recurrente.
f) Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, en fundamento particular, añade que, en lo relativo al reclamo de cómputo de las atenuantes previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 46 del Código Penal, tampoco le asiste razón a la Defensa desde el punto de vista sustancial.
En cuanto a la alteratoria regulada en el numeral 9 del art. 46 del Código Penal (“ Presentación a la autoridad ”), destaca la referida Sra. Ministra que el imputado en ningún momento “confesó” el delito. Pero, además de ello, es necesario que surja de los hechos que el imputado pudo haberse sustraído a la ley, ocultándose o fugándose, nada de lo cual fue alegado en el recurso de casación.
Por su parte, respecto a la atenuante establecida en el numeral 12 del art. 46 del Código Penal (“ Colaboración con las autoridades judiciales ”), señala la Sra. Ministra Dra. Martínez que la mitigatoria en cuestión tampoco puede prosperar, pues la propio recurrente admite que “ prácticamente se lo obligó ” a participar en la reconstrucción de los hechos, de lo cual se deduce que no hubo colaboración por parte del encausado, y menos eficaz.
Por otra parte, añade la referida Sra. Ministra, si se repasa el material audiovisual contenido en pendrive (obrante en sobre adjunto engrapado en la carátula del expediente), donde quedó registrada la mentada reconstrucción, se observa que el enjuiciado -ejerciendo, por su puesto, su legítimo derecho de defensa- simplemente se limitó a dar su propia versión de los hechos, incluso distinta a la que finalmente fue aceptada como verdad material por ambas sentencias de mérito.
Precisamente, como argu-mento para rechazar la minorante en estudio, ha señalado el TAP 4º en sentencia Nº 180/2012: “(...) surge de su declaración judicial que conforme a su incuestionable derecho, ni siquiera admitió los hechos que se le atribuyeron y resultaron plenamente probados ”.
El mismo Tribunal, en sentencia Nº 59/2015, indicó: “(...) que colaboró ‘eficazmente’ con las autoridades judiciales en el esclarecimiento del delito, hay un abismo que con sus declaraciones el imputado no logra superar en su beneficio. Basta señalar para descartar dicha circunstancia que el imputado solo admitió su participación en el hecho, pero no aportó ningún otro detalle (...)”. “ En legítimo ejercicio de su derecho a la defensa material el imputado solo se limitó a admitir (en su perjuicio) que había sido el autor de la rapiña. Con su actitud no colaboró en el esclarecimiento del hecho (...)”.
Inclusive, en otro enfo-que, la jurisprudencia también ha vinculado la altera-toria en cuestión con la figura del “delator”, del “arrepentido”, que permite, dentro de sus posibilidades reales, aclarar el ilícito, circunstancias y eventuales partícipes, esto es, eficazmente, lo que la diferencia de la confesión.
Naturalmente, no es ésa la situación de autos.
A ese respecto, la Corte, en sentencia Nº 484/2013, sostuvo: “ En primer lugar, ha de señalarse que el art. 46 nal. 12 del Código Penal establece como atenuante: ‘el colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento del delito’.
Como señala el Sr. Fiscal, ‘(...) no puede decirse que la colaboración hubiera sido eficaz, en el esclarecimiento del delito (...) además (...) que AA, en sus declaraciones se ha colocado: ‘en la posición más ventajosa para sus intereses, mas no siempre coincidente con el real acaecer de los hechos’ extremo que lógicamente, no coadyuva al esclarecimiento de los ilícitos, no sólo de los propios (y esto sin confundirla con la atenuante de la confesión), sino también respecto de los cometidos por otras personas, incluso los co-encausados (T.A.P. 3er. Turno, sentencia nro. 251/2006).
Con las naturales adecua-ciones, resultan trasladables al presente, las expre-siones del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en Sentencia No. 180/2007 cuando sostiene que: ‘La mitigatoria cooperación con las autoridades refiere a la figura del delator, a la estructura de la negociación a cambio de atenuar su responsabilidad, ajeno a lo actuado por el imputado, asumiendo su responsabilidad sin pretender descargarla en terceros. Colaboración eficaz supone un concepto más amplio que la confesión y que no la excluye pero tampoco la comprende necesariamente; supone un abierto y cierto aporte al proceso para el esclarecimiento de extremos que, a la luz del contexto de la causa, resultaron no sólo relevantes, no sólo desconocidos sino corroboradas por la investigación; en el caso que se analiza fue la indagatoria policial la que arribó al esclarecimiento del ilícito tras una paciente, eficaz y concienzuda actuación según surge de fs. 17-18 y ampliatorios y no consecuencia de los aportes probatorios de los imputados (...)’ (Revista de Derecho Penal nro. 19, año 2011, caso 59, pág. 284) ”.
En definitiva, concluye la Sra. Ministra Dra. Martínez, cualquiera sea la posición que se asuma, las alteratorias en estudio no pueden computarse en el caso.
g) En virtud de haberse amparado el planteo de la recurrente respecto al cómputo de la atenuante prevista en el numeral 8 del art. 46 del Código Penal, corresponde determinar de qué manera influye ello en el monto de la pena y en la modalidad de cumplimiento de la condena.
En este punto, la Corte, en mayoría conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor, considera que corresponde reducir la pena a 18 meses de prisión y disponerse que la condena deberá cumplirse de la siguiente manera: 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de las medidas cautelares cumplidas; y los restantes 12 meses en régimen de libertad a prueba, bajo las obligaciones indicadas en la sentencia de primera instancia.
A este respecto, cabe tener en consideración que AA ha sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable, derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de octubre de 2020, cuyo accionar imprudente provocó la muerte del joven CC, de 20 años de edad. La conducta del imputado causó la extinción de la vida de la víctima, soporte y razón de ser de los restantes derechos de la persona humana (Cfme. Preza Restuccia, D., “ Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo” , Tomo I, Ingranusi Ltda., Montevideo, 1999, pág. 24; Langón Cuñarro, M., “ Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados” , UM, Montevideo, 2017, pág. 801).
Por tal razón, se trata de un delito grave (conforme al bien jurídico tutelado), aun cuando no haya existido intención de matar, sino una conducta culposa, que derivó en el resultado muerte.
En ese sentido, la ley penal, para el delito de homicidio culpable, prevé un guarismo punitivo que va desde los 6 meses de prisión a los 8 años de penitenciaría (art. 314 del Código Penal). La aplicación del máximo se considera especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias (supuesto que no es de aplicación en el caso).
Con ese telón de fondo y conforme a las particularidades del caso concreto (acabadamente descritas en ambas sentencias de mérito), la gravedad del delito, la ausencia de peligrosidad del imputado, la ausencia de agravantes genéricas o espe-cíficas y el cómputo de dos circunstancias atenuantes (“ Primariedad absoluta ” y “ Reparación del mal ”), considera la Corte, en la referida mayoría, que la pena justa para el presente caso es la de prisión por el plazo de 18 meses, a cumplirse los 6 primeros meses en modalidad de cumplimiento efectivo y los restantes 12 meses en régimen de libertad a prueba (art. 295 CPP), bajo las condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia.
Naturalmente, la pena no puede extralimitarse causando a su vez alarma social y perturbando de ese modo la seguridad jurídica; ni puede traspasar ciertos límites que están determinados por la cultura y sus exigencias en una sociedad determinada y en un momento histórico determinado (Cfme. Cairoli, M., “Curso de Derecho Penal Uruguayo” , Tomo II, FCU, Montevideo, 1995, pág. 115).
En el caso, considerando la finalidad preventiva y retributiva de la pena, la aspiración de “hacer justicia en el caso concreto” y el principio de proporcionalidad entre el valor jurídico afectado y el mal causado, considera la Corporación que el monto propuesto, en la modalidad de ejecución mixta aludida, se encuentra jurídicamente justificado (arts. 18, 46, 50, 60, 66, 68, 80, 85, 86 y 314 del Código Penal).
VII) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención –condicionado a lo que se dirá-, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
Con el expediente a la vista y sin una liquidación provisoria, no se logra determinar cuál fue la duración exacta de las medidas cautelares cumplidas. En consecuencia, se requerirá al Juzgado a quo : a) efectuar la liquidación provisoria a los efectos de determinar el tiempo exacto de cautelares cumplidas; b) para el caso de que la cautelares cumplidas sea inferior al tiempo de pena a cumplirse en régimen de cumplimiento efectivo, deberá conducir al imputado a la Sede y notificar la presente sentencia (tanto a él como a su Defensa y Fiscalía), procediendo a su inmediata detención; c) en caso contrario, si las cautelares cumplidas superasen el tiempo correspondiente a cumplimiento efectivo, deberá únicamente notificar en debida forma el presente pronunciamiento.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
A CÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA Y A LA FORMA DE CUMPLIMIENTO, DISPONIÉNDOSE EN EL GRADO LA CONDENA AL IMPUTADO A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, A CUMPLIRSE DE LA SIGUIENTE MANERA: 6 MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS; Y LOS RESTANTES 12 MESES EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, BAJO LAS OBLIGACIONES INDICADAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
CUMPLIDO LO ANTERIOR, DEVUÉL-VASE SIN MÁS TRÁMITE LOS AUTOS AL “A QUO”, A EFECTOS DE QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO VII DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIAL: por cuanto considero que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto a la modalidad de la pena impuesta. Y en su lugar, imponer una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, en régimen de libertad a prueba (art. 295 BIS CPP), bajo las obligaciones impuestas en primera instancia.
En el caso, nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022) en cuanto a la modalidad impuesta de ejecución, extremo que habilita su corrección en casación, toda vez que se impone una sanción penal de prisión efectiva -reclusión- ante un delito culposo (homicidio culpable simple).
El imputado reviste la condición de primario, colaboró con las autoridades judiciales y procuró la reparación del mal en términos equivalentes. Estas últimas dos circunstancias atenuan-tes, necesariamente acopladas a la condición de primario del Sr. AA ITURRIOZ, y al elemento subjetivo culposo del delito cometido, debieron ser consideradas y valoradas por los órganos de mérito al determinar la modalidad de la pena a imponerse.
De hecho, la Sala fue advertida en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia definitiva de primera instancia. El impugnante listó una a una las atenuantes que, a su juicio, no se habían tomado en consideración, entre las cuales identificó la reparación del daño a la familia de la víctima y la colaboración con las autoridades judiciales.
Pese a ello, el Tribunal se limitó a validar el relevamiento –insuficiente, en mi criterio- de las atenuantes realizado por la jueza de primera instancia que incidían en la condena, considerando que “ no procede abundar en este aspecto” .
Estimo que correspondía ahondar en ese punto si surgen elementos de prueba en el proceso que acreditan la existencia de esas circuns-tancias alteratorias de responsabilidad. Constatado el hecho determinante, esto es, la alteratoria en sí misma considerada, el juzgador debió sopesarla en el proceso de individualización de la pena junto con la imputación objeto de condena.
Y en el presente caso, derechamente se soslayó ese aspecto; también se soslayó que nos encontramos ante un homicidio simple a título de culpa, por lo que el resultado de ese proceso de modalidad de cumplimiento de la condena deviene en irrazonable. Y debe ser corregido en casación, para imponer la condena adecuada en su quantum y en su forma de cumplimiento; postura ésta que sigue en líneas generales el tratamiento conferido en el derecho patrio a través de su historia al delito culposo cuando la pena recaída no es de penitenciaria.
En efecto, el delito imputado, las características del acusado, y las alteratorias computadas, encartan plásticamente en el instituto de la libertad a prueba regulado en el art.295 bis del CPP. Es absolutamente desproporcionado, en mi criterio, que en el caso, por una pena tan corta se prive al acusado de dicho beneficio, careciendo su reclusión de toda ajenidad al principio del art. 26 de la Constitución.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE EN PARTE: por cuanto estimo que corresponde condenar a AA a la pena de dieciocho (18) meses de prisión a cumplirse su totalidad bajo el régimen de libertad a prueba, siendo ello así por lo subsiguiente.
Tal como se señaló en el cuerpo de la sentencia, esta Suprema Corte, por unanimidad de pareceres, concluyó que corresponde computar la atenuante prevista en el numeral 8 del artículo 46 del Código Penal.
A partir de ello, se estima insoslayable morigerar la condena individualizada en el grado, fijándose la misma en 18 meses de prisión, quantum que mejor se adecua a los márgenes que la Ley le ha impuesto al decisor para el delito, teniendo en cuenta además, pautas como la culpabilidad del autor, la mayor o menor peligrosidad, la concurrencia de circuns-tancias atenuantes o agravantes y sus antecedentes.
En cuanto a la forma de cumplimiento, sabido es que en nuestro país la normativa y la jurisprudencia práctica frente a este tipo de delitos culposos no impone pena privativa de libertad.
Es de ver, en tal sentido, que en casos de procesamiento bajo el CPP 1980, en hipótesis de lesiones o muerte de una sola persona en accidentes de circulación vial, no se disponía la prisión preventiva salvo medidas como la prohibición de conducir vehículos y en sede de sentencia condenatoria, si no se suspendía condicionalmente la ejecución, igualmente no se ordenaba el ingreso a centro de reclusión sino que se tramitaba la libertad condicional.
Y bajo el régimen del actual Código del Proceso Penal, la situación sustancial no ha variado. Como sucedió en esta causa, no se impuso prisión preventiva y por consiguiente, al condenar imperativa y necesariamente corresponde aplicar el régimen de la libertad a prueba.
Ello es así fundamen-talmente porque además de ser un delito no doloso (culpable), el condenado carece de antecedentes y ha reparado el daño al pagar la indemnización civil del caso.
Cabe preguntarse entonces qué razón puede respaldar la internación -con las notorias deficiencias del país en materia carcelaria- por unos meses en un centro de reclusión, cuando ha transcurrido mucho tiempo desde el accidente de tránsito que motivó esta causa. Piénsese en el trabajo, en las relaciones de familia y sociales de la persona enjuiciada.
En conceptos enteramente trasladables de TOMMASINO: “creer que una pena más o menos grave y su padecimiento por el delincuente reestablecen el derecho conculcado, es un error tan objetable como aquel que estimase que una reparación patrimonial –aun incluyendo un rubro por daño moral- puede retrotraer todo al estado anterior a la muerte injusta de un ser querido ” (Cfme. TOMMASINO, A., “Principios, Derechos y Garantías en el proceso. Ejecución Penal” , FCU, Montevideo, 1990, pág. 83).
Es imposible compartir que seis meses de prisión efectiva pueda cumplir con alguna de las finalidades de la pena ni dar algún otro tipo de solución -hoy, en esta instancia- al caso; qué interés público en la persecución puede existir cuando la culpabilidad y gravedad se opone a ello. Entonces, esa pena corta de prisión no esta adecuadamente acompasada con la norma del artículo 26 de la Constitución de la República.
Sobre el punto, enseñaba Tommasino: “ creemos que ningún otro mecanismo legal supera con eficacia la crítica constante a las penas cortas de prisión, por inútiles o, mejor aún, perjudiciales para el hombre y para el grupo social” (Ob. Cit. pág. 71).
En igual sentido se expresaba SCHURMANN PACHECO: “ solamente la obcecada tendencia expiacionista que ve en todo encausado un ser anómalo que debe ser privado de libertad y mantenido en la cárcel para que sufra y de esta manera redima su culpabilidad –erradicada del pensamiento jurídico penal pero no, lamentablemente, del pensamiento de la generalidad de los hombres puede ignorar que la prisión no sólo no reeduca ni resocializa, sino que lo degrada, corrompe y desadapta socialmente, en una aberrante antítesis con las funciones y fines de la pena (...) las penas cortas de privación de libertad sólo cumplen una abstracta función retributiva y que la mera intimación que el encarcelamiento provoca –sin el concurso de terapia reeducativa alguna- contrariamente a resocia-lizar, envilece, degrada y desadapta socialmente al recluso ” (Cfme. SCHURMANN PACHECO, R., “El problema de las penas cortas de prisión” , en Revista de Derecho Penal, Nº 3, año 1981, FCU, Montevideo, págs. 9 y 17).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, se concluye que la pena de dieciocho meses debe ser en su totalidad bajo el régimen de libertad a prueba.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.