Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 332/2024
20 de junio de 2024
Se reinstaura libertad a prueba . Se anula sentencia del juez de ejecución.
- Ficha (IUE)
- 572-58/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Nulidad
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Nº 332
Montevideo, 20 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA – Dos delitos de desacato en reiteración real ” IUE: 572 - 58 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública del penado AA, Dra. Argentina Rodríguez, contra la Sentencia Interlocutoria dictada de mandato verbal el 24 de marzo de 2024, fuera de audiencia por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 3º turno, Dr. Diego González, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 3º turno, Dra. Carolina Ledesma (Adscripta)
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 45/2024, dictada en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2024, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de dos delitos de desacato, en reiteración real, a la pena de 5 meses de prisión, en régimen de libertad a prueba con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por DINAMA. 2) La sujeción a la orientación y vigilancia de la referida Oficina. 3) La presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio. 4) La obligación de prestar servicios comunitarios dos horas semanales por el lapso de dos meses. 5) Prohibición de relacionamiento, comunicación y acercamiento por cualquier medio con la Sra. BB, en un radio de exclusión de 1500 metros. 6) Colocación de dispositivo electrónico por toda la condena. Todo con descuento de la detención cumplida.
b- Las partes consintieron lo resuelto por lo que la sentencia definitiva de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- Por mandato verbal del día 24 de marzo de 2024 el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 3º turno, que estaba de guardia: “Ante reiterados incumplimientos al radio de exclusión dispuesto en la sentencia de condena y ante la detención en flagrancia del penado en el domicilio de la víctima, luego de ser interrogada esta por personal policial y ante su voluntad manifiesta, en aplicación del articulo 295 bis del Código del Proceso Penal, por considerar (prima face y sin perjuicio) que el condenado incurrió en incumplimiento grave, se dispuso la revocación del régimen de libertad a prueba impuesto a AA (C.I. 00000) y su ingreso a la prisión para el cumplimiento del saldo de pena pendiente.
También se dispuso su conducción al Juzgado Letrado de Ejecución de 3º turno el día 01 de abril de 2024 a las 13:00hs.
Oportúnamente, una vez que la Oficina Actuaria del Juzgado competente practique la liquidación de pena, se comunicará su vencimiento” Ello conforme la comunicación al Instituto Nacional de Rehabilitación.
b- Por Decreto Nº 995/2024 del 1 de abril de 2024 dictado por el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5º turno se dispuso: “Emerge de autos (fojas 31) que el titular de la Sede de 3º turno, actuante como Juez de turno, dispuso telefónicamente la revocación de la libertad a prueba, es de suponer que provisoriamente, respecto del penado. Además de ello dispuso su conducción a esa Sede Judicial en el día de la fecha.
Por lo expuesto, efectúense las siguientes diligencias: 1) Notifíquense a las partes
2) Requiérase información urgente a la autoridad policial respecto de los- reiterados incumplimientos al radio de exclusión- que emergen de la comunicación de fojas 31
3) Requiérase a la UIPPL Nº4 que informe la fecha de reingreso a prisión del penado.
Todo ello en el plazo de 48 horas, urgiéndose.” c- El día 7 de abril de 2024 Fiscalía compareció ante la Sede Judicial, manifestando que tenía presente la revocación del régimen de libertad a prueba fijado a AA, en atención al flagrante incumplimiento al radio de exclusión, así como a lo informado por DIMOE respecto a otros incumplimientos.
d- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1412/2024 del 24 de abril de 2024 se resolvió: “Ratifícase la revocación de la libertad vigilada en cuanto al penado AA dispuesta por Sentencia Nº 45/2024 del Juzgado Penal de 41º turno y cúmplase con el saldo pendiente de pena en prisión, debiéndose a sus efectos reliquidar la misma.
Téngase presente a tales efectos la privación de libertad acaecida en la fecha 24 de marzo de 2024...”
III)a- El día 11 de abril de 2024 la Defensa compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Afirmó que la impugnada es una sentencia interlocutoria de primera instancia, dictada por el Juez actuante de turno, fuera de audiencia, disponiendo de mandato verbal, sin la presencia del penado, la Defensa, ni Fiscalía la revocación del régimen de libertad a prueba, por considerar que AA incurrió en incumplimiento grave.
El 3 de abril de 2024 a través de un cedulón se tomó conocimiento de la situación y que la Sede competente de 5º turno requería información urgente a la autoridad policial ya que no surgían las actuaciones por las que el Juez de turno entendió que se habían constatado graves incumplimientos de la libertad a prueba.
Incluso para ofrecer mayores garantías, se le notificó nuevamente la misma cuando ya se habían agregado los informes policiales.
Sin embargo, esta actitud garantista no valida la toma de una decisión arbitraria ya que no contempla las garantías mínimas e imprescindibles en un proceso penal, con las gravísimas consecuencias que trajo para el penado.
No se cumplió con la vía incidental prevista en el artículo 279 y siguientes del CPP ya que se resolvió sin oír a las partes y sin señalar audiencia.
En el caso se concluyó que la violación grave se había producido ante una comunicación telefónica, sin la documentación que acreditara la misma, sin oír a las partes, principalmente al penado.
Luego de ello la Sede competente mandó agregar en forma urgente las actuaciones correspondientes.
De los informes de incumplimientos surge que: a) En las ocasiones en las que el penado se acercó a la denunciante (su madre) el acercamiento fue a la vivienda, con la intención de alimentarse y en otra de bañarse, se bañó en el fondo con una manguera y luego fue encontrado por la madre, dormido.
b) La denunciante no se sentía amenazada en su integridad, se resistió al uso de dispositivo electrónico y en defecto de esto a que se le brindare custodia.
Por otra parte destacó que el penado tiene 18 años de edad, es primario y se encuentra absolutamente desamparado desde el punto de vista económico y de atención de su salud.
Actualmente se encuentra recluido en la Unidad Nº 4, no recibe tratamiento para adicciones, no se le brinda posibilidad de trabajo y/o estudio.
b- Conforme constancia que luce agregada del día 8 de mayo de 2024 (fojas 90), a la Oficina se le traspapeló el escrito de la Defensa, lo que determinó que se agregara copia simple del mismo proporcionada por la propia Letrado patrocinante.
c- Por Decreto Nº 1617/2024 del 9 de mayo de 2024 se desestimó el recurso de reposición interpuesto y se confirió traslado a Fiscalía de la apelación deducida por la Defensa.
d- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido el día 17 de mayo de 2024 abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios de la Defensa y los descartó señalando que el condenado tenía un radio de exclusión, debía cumplirlo al no hacerlo se le debe revocar el régimen que usufructuaba.
Las sentencias se hacen para cumplir y el penado no lo estaba haciendo a pesar de estar en pleno conocimiento de las obligaciones que se le habían impuesto, incluso cuando arribó la autoridad policial todavía estaba adentro del radio de exclusión, por lo que fue detenido en flagrancia.
e- Por Decreto Nº 1789/2024 del 20 de mayo de 2024, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, declarará la nulidad de la Sentencia Interlocutoria dictada a través de un mandato verbal, fuera de audiencia, el día 24 de marzo de 2024, así como las actuaciones subsiguientes, disponiéndose como consecuencia la inmediata excarcelación del penado AA del establecimiento de reclusión donde se encuentra alojado, debiéndose retomar el cumplimiento del régimen de libertad a prueba al que estaba sometido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) Como cuestión previa, corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al condenado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la OSLA- DINAMA
III) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de desacato en reiteración real, a la pena de 5 meses de prisión, bajo el régimen de libertad a prueba, con las condiciones u obligaciones que se le fijaron.
Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía. Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias. En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
IV) En dicho marco conceptual, emerge en forma prístina que en la especie se incurrió en la causal de nulidad insubsanable prevista en el articulo 379 literal c del CPP.
En efecto, hubo infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado.
Ello pues asistimos a un caso donde el Juez de Ejecución y Vigilancia que estaba de turno, ante una comunicación de la autoridad policial, decidió sin más que se trataba de una violación grave al régimen de libertad a prueba, por lo que lo revocó disponiendo el ingreso de AA a prisión, para el cumplimiento del saldo de pena pendiente.
Lo hizo a través de un mandato verbal, sin convocar a audiencia, sin escuchar a las partes, en particular sin permitir el ejercicio del derecho de Defensa, y por lo tanto vulnerando las garantías del debido proceso.
Definir si las transgresiones al radio de exclusión que habría perpetrado el penado ingresa o no en la categoría de violaciones graves, es una cuestión debatible, desde el momento en que la norma, fuera del supuesto de una formalización posterior, deja abierto al interprete determinar cuales ingresan en dicha categoría.
La formula legal al referirse a las violaciones graves, habla de “entre otras, la existencia de una formalización posterior...” Por lo tanto, elucidar que forma parte o no de “entre otras”, no es una decisión que el Juez pueda adoptar sin haber escuchado a las partes, en el marco de la oralidad argumentativa.
Sin embargo, en la especie nada de esto ocurrió, el a-quo sin ni siquiera contar con los informes dando cuenta de las supuestas transgresiones, revocó el régimen de cumplimiento de la pena, violentando el derecho de Defensa.
La cuestión planteada aquí no es si por ser una violación grave no se requería aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía, y por lo tanto se podía resolver sin más.
El tema pasa porque había que definir si era o no una violación grave, y esto indubitablemente requiere escuchar a las partes para recién luego adoptar una decisión, en caso en que la calificación de grave de una situación que no es de formalización posterior, no puede reputarse como tal sin ningún antecedente más que lo informado telefónicamente.
En la especie, se partió del supuesto que era una violación grave y se procedió en consecuencia, lo que vulneró el debido proceso.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que las circunstancias que en determinados supuestos no se requiera intervención fiscal, no implica que no deba igual en ellos escucharse a la Defensa, quien podría incluso llegar a invocar una causal de fuerza mayor, máxime que no es manifiesta, por lo menos sin contar con la documentación correspondiente.
En suma, el apartamiento procesal padecido, al revocar el régimen de libertad a prueba que usufructuaba el penado, sin escuchar a las partes, tal vez porque era un día domingo, es insubsanable, por lo que la ratificación llevada a cabo días después por otro Juez, ahora por decreto, aunque también sin escuchar previamente a las partes, deviene irrelevante.
V) Lo expuesto determina que el penado debe retomar el régimen de libertad a prueba a que estaba sometido hasta el momento en que se dictó el ilegal mandato verbal referido.
Ello sin perjuicio, que de entenderse del caso podrá debatirse y luego decidirse si hubo incumplimientos graves al mismo y en su caso cuales son las consecuencias que corresponderían.
Ahora bien, ya no a través de un mandato verbal, sin escuchar a las partes, sino en una audiencia y tras el debate argumental correspondiente.
En atención, a que los Jueces intervinientes ya han admitido opinión sobre el tema, las actuaciones deben pasar al subrogante que por turno corresponda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA A TRAVÉS DE UN MANDATO VERBAL, FUERA DE AUDIENCIA, EL DÍA 24 DE MARZO DE 2024, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, DISPONIÉNDOSE COMO CONSECUENCIA LA INMEDIATA EXCARCELACIÓN DEL PENADO AA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCUENTRA ALOJADO, DEBIÉNDOSE RETOMAR EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA AL QUE ESTABA SOMETIDO, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES .
EN ATENCIÓN A QUE LOS JUECES INTE R VINIENTES ADELANTARON OPINION SOBRE EL TEMA, LAS ACTUACIONES DEBERÁN PASAR AL SUBROGANTE QUE POR TURNO CORRESPONDA.
A LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER, COMUNÍQUESE A LA SU PR E MA CORTE DE JUSTICIA.
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.