Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 335/2024
20 de junio de 2024
Un delito reiterado de concusión.
- Ficha (IUE)
- 240-236/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Concusion
Texto de la sentencia
Nº 335
Montevideo, 20 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA y BB – Un delito continuado de Concusión ”– IUE: 2 40 - 236 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Pablo Delgado, contra la Providencia Nº 1024/2024 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 10 de junio de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1 er . Turno, Dr. Jorge Tabáres, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Durazno de 1 er . Turno, Dra. María Delpino y el Sr Defensor particular del imputado BB, Dr. Carlos Fumero.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto a AA y BB, por la presunta comisión de un delito continuado de concusión.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de los imputados expresó: “El día 17 de marzo del 2021 se recibió denuncia en Fiscalía por parte de la Intendencia Departamental de Durazno dando cuenta de que, como resultado de una investigación administrativa llevada adelante en dicho ente, tomaron conocimiento de hechos irregulares y eventualmente ilícitos realizados por dos funcionarios, habiendo resuelto denunciar penalmente a fin de que se investigue.
2- Es así que de la investigación realizada surge que el día 12 de agosto de 2020 la cooperativa de viviendas COVITUT presentó una nota a la IDD solicitando su colaboración mediante el otorgamiento de un camión de arena, uno de pedregullo y el servicio de maquinaria para los días jueves 13 y viernes 14 de dicho mes. Concomitantemente, el Intendente de ese momento, CC, concurrió a visitar el predio de la cooperativa en compañía del imputado AA, quien se desempeñaba como Jefe del Departamentos de Obras, y le manifestó a los cooperativistas que la Intendencia estaba a las órdenes para lo que necesitaran, a la vez que le dio la orden verbal a AA y al Arq DD, Director de Obras, a quien llamó por teléfono desde el lugar, de colaborar con lo que COVITUT necesitara.
3- Es así que el 14 de agosto de 2020 en el horario de la mañana concurrió el imputado BB, funcionario municipal que se desempeñaba como chofer del Bobcat, al terreno de la cooperativa a realizar las tareas que ésta necesitaba con dicha maquinaria. BB le manifestó a los cooperativistas que el costo de la hora era de $350 y que por lo tanto se le adeudaba la suma de $2.450. Posteriormente, los días 22 y 23 de setiembre se requirió nuevamente el Bobcat, por lo que BB concurrió y les cobró la suma de $4800; el día 2 de octubre BB volvió a cobrar por el servicio del Bobcat, en esta oportunidad la suma de $1400. De todos estos pagos existen recibos firmados por el imputado BB.
4- BB no solo cobraba a la cooperativa un precio estipulado por un trabajo que realizaba como funcionario municipal, con maquinaria y combustible de la IDD y en su horario laboral, sino que iba a los domicilios de los cooperativistas y enviaba mensajes exigiendo este pago: El día 23 de setiembre le envió un mensaje vía whatsapp al tesorero de la cooperativa donde le decía textualmente: “Buenas tardes, soy el de la maquina. Hoy fueron 8 horas, a 350 la hora son 2800”, “disculpe la molestia pero yo tengo que salir y tengo que saber mas o menos a que hora viene”, por lo que el tesorero tuvo que concurrir tarde la de noche a su casa a pagarle.
5- En lo que respecta a AA, como el día de la visita del Intendente este les había dicho que se comunicaran con él cuando necesitaran algo, los cooperativista así lo hicieron, sin perjuicio de que también presentaban una nota por escrito en mesa de entrada de la IDD. En octubre le comunicaron a AA que necesitaban maquinaria para realizar calles internas en el terreno, por lo que el imputado concurrió a ver qué era lo que precisaban y les dijo que por ese trabajo el costo era de $4500 la tarde, posteriormente le volvieron a consultar y les comunicó que les podía bajar el precio a $1500 la hora.
Teniendo en cuenta que una empresa privada les cobraría más dinero y habiendo sido inducidos a pensar que se trataba de una tarifa que ponía la IDD, aceptaron. AA mandó a funcionarios de su cuadrilla y la maquinaria necesaria, quienes trabajaron 4 horas en dos días y por lo que COVITUT pagó $9000 a AA, quien concurrió a cobrar al lugar de trabajo del tesorero y firmó el correspondiente recibo con fecha 14 de octubre de 2020.
6- A la semana siguiente volvieron a concurrir dos días, trabajando un total de 4 horas, por lo que AA pretendió cobrar otros $9000. Se le manifestó que en el momento no tenían ese dinero en efectivo, por lo que el imputado en un principio los increpó diciendo que ellos trabajan al contado, pero después les proporcionó su número de cuenta MiDinero. Como ese segundo pago de $9000 no se hacía AA concurrió a la obra y pidió hablar con la presidenta de la cooperativa, quien le manifestó que el precio era de $1500 la hora, por lo que habiéndole pagado $9000 anteriormente, no correspondía que les cobrara nuevamente, ya que sino pretendía un cobro de $2250 la hora. AA se ofuscó y le manifestó que un privado les iba a cobrar mucho más y que de todas maneras le debían pagar $4500 porque los muchachos habían hecho el trabajo hacía días y estaban sin cobrar. Ante la negativa y mediante insultos les dijo que no esperaran ninguna otra colaboración de la Intendencia, ya que era él quien mandaba esas colaboraciones” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 9 de febrero de 2023
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 134/2023 dictada en la instancia referida se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA y BB, por la presunta comisión en calidad de autores de un delito continuado de concusión .
b- Las partes consintieron la decisión adoptada.
III) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 135/2023 se les impuso como medida cautelar y por el plazo de 120 días, en consecuencia con vencimiento el 9 de junio de 2023, el debe de fijar domicilio y la prohibición de salir del país.
b- Las partes no impugnaron la providencia pronunciada.
IV) a- El día 6 de setiembre de 2023, Fiscalía presentó la demanda acusatoria en la que reclamó la condena de BB y de AA como autores penalmente responsables de un delito continuado de concusión, a la pena de 24 meses de prisión, una multa de 50 UR e inhabilitación de 2 años, más las obligaciones pecuniarias previstas en el art. 105 lit. d del C.P.
Efectuó una relación circunstanciada de los hechos, enunció las circunstancias alteratorias y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Por Decreto Nº 1501/2023 del 8 de setiembre de 2023, se confirió traslado a los imputados y a las defensas de la acusación fiscal, por el plazo de 30 días, conforme lo previsto en el art. 128 del CPP.
c- Por Dispositivo Nº 1555/2023 del 15 de setiembre del 2023 se dispuso: “... asimismo, no surgiendo de obrados la notificación del Sr. Letrado patrocinante de los imputados de lo dispuesto por auto Nº 1501/2023 (fs. 95), cúmplase en lo pendiente con la notificación de la misma por así corresponder...”.
d- Dicha resolución fue notificada al Dr. Pablo Delgado (al momento defensor de ambos imputados) y al Ministerio Público el día el día 28 de setiembre de 2023, luego que el mismo advirtiera en la audiencia que se había convocado con la finalidad de prorrogar eventualmente las medidas cautelares vigentes, que no había sido noticiado en forma de la acusación fiscal.
e- El día 3 de octubre de 2023, la Defensa retiró la copia, conforme constancia que luce agregada.
V) a- El día 23 de octubre de 2023, el Sr. Defensor de BB, Dr. Pablo Delgado puso en conocimiento de la Sede Judicial que el mismo le había comunicado que no continuaría con su asistencia legal.
Peticionó que se le intimara a BB en su domicilio real la designación de un nuevo Letrado patrocinante “a los efectos de que le continúe corriendo el plazo para evacuar el traslado de la acusación fiscal”.
b- Por dispositivo Nº 1806/2023 se resolvió: “... téngase presente la renuncia al patrocinio letrado del Sr. BB con relación a su letrado patrocinante, hasta la fecha (a saber, Dr. Pablo Delgado Corbo), debiendo notificarse al mismo en su domicilio denunciado en autos a fs. 23 a través de la Jefatura Departamental de Policía y fecho efectivizada la notificación cometida, el penado de autos tendrá un plazo de tres (3) días hábiles desde su notificación para designar un nuevo letrado patrocinante que lo asista, intimándosele en dicho acto, bajo apercibimiento de designar al defensor de oficio que por turno corresponda, vencido dicho plazo sin mediar designación expresa del nuevo letrado por parte del imputado de marras...”.
c- El día 31 de octubre de 2023 el imputado BB compareció ante la Sede designando como nuevo defensor al letrado firmante del escrito, esto es, el Dr. Carlos Fumero.
VI) a- El día 3 de noviembre de 2023, el Dr. Pablo Delgado contestó la demanda acusatoria por AA.
Reclamó que no se haga lugar a la condena solicitada por inexistencia de dolo e inadecuación típica de la conducta, por lo que deberá procederse a su absolución.
Ofreció la prueba que se pretendía producir en el juicio oral.
b- El día 23 de noviembre de 2023, el Dr. Carlos Fumero, evacuó el traslado conferido por BB.
Concluyó que no se debe hacer lugar a la condena solicitada por no haberse configurado los verbos nucleares referidos por la norma legal.
Ofreció la prueba que se pretendía producir en el juicio oral.
c- Por providencia Nº 2000/2023 del 28 de noviembre de 2023 se consignó que una vez producido el informe que se requirió a la Oficina Actuaria respecto a la tempestividad de la contestación de la acusación fiscal por parte de BB, las actuaciones volvieron al despacho.
d- El 7 de diciembre de 2023 la Oficina Actuaria informó que el plazo para evacuar el traslado conferido vencía el 22 de noviembre de 2023 y el escrito fue presentado el 23 de noviembre de 2023.
VII) a- Por providencia Nº 2077/2023 del 8 de diciembre de 2023 se dispuso: “En función del informe realizado por la Oficina Actuaria emergente de fs. 133 a 134 de los presentes obrados, la contestación de la acusación fiscal presentada por la Defensa del Sr. BB resulta extemporánea y por tanto a su respecto se tiene por no contestada la acusación fiscal deducida en los presentes obrados, con noticia personal de todas las partes de obrados...”.
b- El día 2 de febrero de 2024 la Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución adoptada.
c- Por Decreto Nº 109/2024 6 de febrero de 2024 se confirió traslado a Fiscalía.
d- El día 14 de febrero de 2024, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
e- Por Decreto Nº 250/2024 del 23 de febrero de 2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 220/2024 dictada el 2 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia Nº 2077/2023 del 8 de diciembre de 2023
VIII)a- Se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 10 de junio de 2024 b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1024/2024 dictada en la instancia referida se resolvió: “Se tiene por admitida la siguiente prueba propuesta por la Defensa:
Prueba testimonial: Se incorporará la que se pasa a detallar a continuación: Declaración testimonial de los testigos EE, FF, GG, HH, II, JJ y KK, respectivamente todos los cuales serán preguntados por los hechos de la causa, solamente en lo atinente a lo declarado por los mismos en el Expediente Administrativo de la IDD 2020-6710. Se deja constancia que la Defensa del co-imputado AA renuncia a la declaración del Dr. Julio Castro como testigo.
Prueba Documental: No se incorpora la emergente del Expediente Administrativo Nº9313 dictada en el mismo, en las siguientes páginas que se detallan a continuación: 6 a 7, 8, 14 a 17, 20 a 21, 30, 34, 38, 42 a 45, y 74 a 75.
Tampoco se incorpora asimismo fs 134 a 139, 145 a 149 y 223 a 231. Se deja constancia que la Defensa del co-imputado AA renuncia a la declaración del Dr.LL como testigo.” c- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que respecto a las declaraciones de los testigos EE, FF, GG y HH, que surge de su declaración en Sede Administrativa de fojas 14 a 17 del expediente correspondiente, el cuestionamiento radica en que la valoración de la prueba se hace en su conjunto, para luego la Sede ver cual prueba puede ser de recibo o no.
Si esta gente, si estos testigos ya declararon en sede administrativa y a fin que la declaración pueda ser evaluada, teniéndose presente lo que ya dijeron, por que podrían surgir contradicciones.
Por lo tanto, ese es el fundamento por el que se solicita la agregación de las mismas que lucen en dichos documentos glosados en el expediente administrativo.
Sería ilógico que vinieran a declarar a Sede Judicial y que puedan decir algo distinto a lo que expresaron en Sede Administrativa.
Entonces ese fundamento es de recibo y es una cuestión que no se debe resolver de manera previa, lo debe analizar el juez de juicio, quien valorará si lo que se dice en Sede Judicial coincide in totum, en parte o no coincide con lo expresado en sede administrativa.
Puede tener consecuencias para la Defensa, incluso para las personas que son citadas a declarar. Si no se incorporara el expediente administrativo en las fojas reseñadas de 14 a 17 y vienen los testigos y dicen algo diferente a lo que ya manifestaron ¿como haría el Juez de juicio para valorar lo declarado en esa oportunidad y lo declarado tres años después en Sede Judicial?
No es una prueba impertinente que se agregue documentalmente lo que ya manifestaron personas, para que si efectivamente la Sede que luego que diligencie la prueba evalúe si lo declarado en Sede Judicial coincide con lo de la Sede Administrativa.
Se hace extensivo a fojas 42 a lo que hizo referencia Fiscalía, se trata de la declaración de José Luis Morena.
Va a venir a declarar al Juzgado, pero si dice algo que no sabemos si fue lo que ya dijo en Sede Administrativa, si dice algo distinto, o se agregó algo nuevo.
Es fundamental que esos testigos que ya declararon en sede administrativa vengan y sean coherentes con lo expresado, de otra forma se coartaría la libertad de defensa en el juicio.
En lo que hace a lo señalado por el Ministerio Publico que no corresponde la agregación de los documentos ya que lo van a hacer en calidad de testigos, no se comparte.
No se debe ser restrictivo para llegar a la verdad material.
A su vez, en cuanto a la agregación de los documentos que se piden de fojas 223 a 231, lo que incluye la resolución Nº9313, no se desconoce la autonomía de la vía administrativa y de la judicial penal, pero hay un precepto constitucional que es el non bis in idem.
En el caso de AA y también de BB, fueron sujetos a un proceso administrativo, con una sanción preventiva de seis meses separados del cargo y luego de veinte y treinta días de suspensión en sus cargos.
No parece menor que la Sede de juicio conozca este hecho, no es ajeno al non bis in idem.
Por este mismo hecho fueron sancionados y ahora podría recaer otra sanción privativa de libertad o una multa e inhabilitación.
Se tiene que conocer cual fue la suerte que tuvieron los imputados en Sede Administrativa. La Sede Judicial cuando valore la prueba en el juicio deberá decir si esa prueba sirve o no para algo.
Coartar desde ya a la Defensa que se valoren esos medios probatorios no es respetar el debido proceso y el contradictorio.
La prueba no es dilatoria, sobreabundante, impertinente o inadmisible. La decisión pronunciada agravia el debido proceso y el derecho de defensa.
Las pruebas podrían servirle incluso al Ministerio Público, son del proceso.
d- Conferido traslado a la Defensa de BB señaló que sin perjuicio de valorar los argumentos esgrimidos por el letrado patrocinante de AA, se debe tener en cuenta que acá hay dos imputados por el mismo delito.
Indicó que se remitiría expresamente a la situación de su cliente y propuso un acuerdo con el Ministerio Público de conformidad con el artículo 268.1 del CPP.
Afirmó que desde el momento que se asumió formalmente la defensa, solo se tuvieron diez días y no treinta como establece el artículo 128 del CPP e- La titular de la acción penal interrumpió señalando que se estaba en el traslado de un recurso sobre medios de prueba f- Fue entonces que tras lo consignado por el a-quo, el Sr. Defensor expresó que retiraba lo dicho y que no quería decir nada.
g- Conferido el traslado al Ministerio Público lo evacuó refiriendo a que existían dos medios probatorios bien rechazados por la Sede, con argumentos diferentes.
Hay un error en el concepto en cuanto a la prueba documental desestimada en relación a las declaraciones previas en sede administrativa de testigos que van a declarar en el juicio.
Los 15 minutos que habló la Defensa se basó en un error de concepto de lo que es un proceso adversarial, acusatorio y contradictorio.
Está zanjado por los Tribunales de Apelaciones y la doctrina que de ninguna manera se está coartando un medio de prueba.
La audiencia de control de acusación es un filtro para que al juez de juicio le llegue la prueba necesaria, conducente y pertinente para desarrollar el mismo.
El objetivo de esta audiencia, no es coartar a nadie.
En el caso, ni siquiera se está sacando prueba porque son testigos que tanto los propuestos por Fiscalía como por la Defensa, se van a incorporar al juicio, están todos admitidos.
El Defensor se pregunta como el Juez de juicio va a valorar si estas personas se contradicen o declaran en forma diferente.
Lo que sucede es que Fiscalía y Defensa tienen en su poder estas declaraciones. Si declaran de manera contradictoria existe la técnica del contrainterrogatorio, el refresque de memoria y otras similares de litigación que buscan que el Juez de Juicio pueda evidenciar si una declaración que sea contraria o que tenga diferencias porque la persona se haya olvidado debido al transcurso de tiempo.
Las partes tienen las declaraciones que no deben ingresar al juicio como prueba documental. Son innecesarias, sobreabundantes, dilatorias porque las personas van a declarar como testigos.
No tiene sentido la prueba documental que debería ingresar un tercero mediante lectura de lo que la persona dijo, cuando la misma persona va a declarar en el juicio.
Es totalmente innecesario. La valoración de la prueba va a estar en la capacidad de contradicción de las partes.
No es necesario que estas declaraciones ingresen al juicio por lectura ya que si testifican en forma diferente, las dos partes lo saben porque tienen acceso al expediente y va estar en ellas el contrainterrogatorio para evidenciar diferencias de esa forma se valora correctamente la prueba.
De ninguna manera se está coartando un medio probatorio.
En cuanto a la resolución de Sede Administrativa, sin perjuicio de su remisión a lo señalado anteriormente, destacó que es una prueba impertinente porque no hace a los hechos que son objeto del juicio.
El mismo no va a ser sobre si la sanción estuvo bien o mal, si en Sede Administrativa se actuó bien o mal, si se sancionaron o no. Son vías autónomas y al Juez de juicio no le interesa si se sancionaron o no, o por cuanto tiempo.
Lo que tiene que decir el Juez de juicio es si en base a la prueba, si por los hechos por los que se lo acusa, se configura un delito penal.
Es impertinente el medio probatorio propuesto, por lo que concluyó que se deba mantener la recurrida.
h- Por Decreto Nº 1025/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IX) La Sala, asumió competencia, pasando las actuaciones a estudio de sus integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1024/2024 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 10 de junio de 2024.
El pábulo de los agravios invocados por la Defensa de AA, no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Asistimos a una sentencia interlocutoria recurrida dictada en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia, con un eje temático como lo es la prueba documental, conformado por dos cabezas, esto es, las declaraciones previas de testigos en sede administrativa y la resolución Nº 9913, dictada en dicho ámbito.
El hilo que liga a los temas es el cuestionamiento que realiza la Defensa a la decisión adoptada.
IV) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
V) Tras el debate llevado a cabo, el a-quo resolvió no admitir la incorporación del expediente administrativo de la Intendencia de Durazno, incluyendo la resolución recaída en el mismo.
A su vez, tampoco admitió la agregación de las declaraciones previas de los testigos, las que figuran en las referidas actuaciones.
Fue entonces, que la Defensa de AA movilizó las vías impugnativas contra la decisión adoptada.
Hizo foco en que las declaraciones de los testigos EE, FF, GG y HH, llevadas a cabo en Sede Administrativa no deben ser rechazadas pues la valoración de la prueba debe llevarse a cabo en su conjunto por el Juez de juicio.
Al declarar en Sede Judicial deberá tenerse en cuenta lo que manifestaron en el ámbito administrativo, pudiendo surgir contradicciones.
Sería ilógico que ahora vinieran a declarar y que pudieran expresar algo distinto a lo que ya dijeron en Sede Administrativa.
Por lo tanto, no es posible resolver de manera previa, lo debe hacer el Juez de juicio, quien determinará si lo que depongan coincide con lo que manifestaron en vía administrativa.
Insistió en que es fundamental que los testigos que ya declararon administrativamente, sean coherentes con lo que declaren en el juicio, de otra manera se coartaría la libertad de Defensa.
Se trata de buscar la verdad material.
En cuanto a la agregación de los documentos incluida la resolución Nº 9313 recaída en el expediente, sin perjuicio de reconocer la autonomía de la vía administrativa y la judicial, invocó el principio de non bis in idem.
Los imputados fueron sometidos a un proceso administrativo y sancionados, debiéndose conocer lo que ocurrió en Sede Administrativa.
Por su parte, Fiscalía puso de manifiesto que la Defensa incurre en un error conceptual en cuanto a la prueba documental desestimada, en relación a las declaraciones previas en Sede Administrativa por parte de los testigos que van a deponer en el juicio.
De ninguna manera se está coartando un medio de prueba pues la audiencia es un filtro para que lo que llegue al Juez sea la necesaria conducente y pertinente para el desarrollo del juicio.
En el caso, ni siquiera se está sacando prueba porque los testigos van a declarar en el juicio, ya están admitidos y las partes tendrán la posibilidad de llevar a cabo el debido contralor a través de técnicas de litigación como la contradicción, y el refresque de memoria.
Las peticionadas son pruebas innecesarias, sobreabundantes, dilatorias, ya que no tiene sentido una prueba documental consistente en que un tercero venga a leer lo que la persona dijo, cuando la misma va a declarar en el juicio.
En lo atinente a la resolución de la Sede Administrativa, es impertinente porque no refiere a los hechos que son objeto del juicio.
No se trata aquí de saber si la sanción administrativa estuvo bien o mal, es una actuación diferente.
VI) Definido lo anterior, importa destacar que el Letrado patrocinante en una argumentación tan extensa como reiterativa, al punto que al final de su alocución reconoció expresamente que estaba cansado de decir lo mismo, apuntó contra uno de los fines propios de la audiencia de control de acusación o intermedia, como lo es depurar los medios de prueba que pasan al juicio oral.
En tal sentido, su planteo llevado a su máxima expresión implicaría suprimir o por lo menos vaciar de contenido la instancia referenciada.
No puede perderse de vista que el objetivo de la audiencia es que al Juez de juicio llegue información de calidad y no de cualquier tipo, con el propósito de asegurar una adecuada decisión, partiendo por supuesto del estado de inocencia que acompaña siempre al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por lo tanto, decir que no se debe resolver de manera previa, si el medio pasa o no, que lo debe analizar el juez de juicio oral, colide indudablemente con las bases conceptuales en las que se asienta la audiencia de control de acusación.
Ubicados en dicho terreno, la necesidad de asegurar información hábil, la pretensión de la Defensa supone un escenario de conflicto entre la prueba documental y la prueba testimonial, para cuya hipótesis postula una suerte de contralor de la primera sobre la segunda.
En efecto, hace foco en que las eventuales variantes en el tenor de las declaraciones de los testigos admitidos para el juicio oral, en relación con lo que depusieron en Sede Administrativa, solo pueden ser controladas con la incorporación del expediente tramitado en dicha vía.
Con ese fin, pretende que un tercero agregue mediante lectura las actas confeccionadas con las declaraciones de tales testigos, cuando estos van a ser interrogados en el propio juicio oral.
En su planteo, ese es el único mecanismo hábil para poner de manifiesto diferencias en el contenido de las manifestaciones testimoniales, ya sea que estas obedezcan al transcurso del tiempo o a otra razón.
Sin embargo, el medio probatorio invocado deviene inadmisible pues la forma de controlar la prueba testimonial no es a través de la mirilla de la prueba documental, específicamente por medio de las actas donde constan las manifestaciones de las mismas personas pero en sede administrativa.
El contralor se debe llevar a cabo a través del interrogatorio y el contra-interrogatorio, partiendo de la base que las partes conocen lo que los testigos manifestaron en las referidas actas.
Para no soslayarlo, la prueba se produce en el juicio, es donde declararán los testigos, ante un Juez y con el contralor de las partes. Las manifestaciones recogidas en sede administrativas no tienen esa calidad.
VII) Debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) la concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley.
A su vez, corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
En consecuencia, las actas administrativas donde constan las declaraciones de las personas que van a declarar en el juicio oral, en calidad de testigos, es un medio inadmisible para llevar a cabo el contralor pretendido.
El mismo deberá desarrollarse en base a las técnicas de litigación, entre las que destaca en la especie el contrainterrogatorio.
VIII) En lo atinente a la segunda parte de la decisión cuestionada por la Defensa de AA, esto es el rechazo a la incorporación de la resolución recaída en vía administrativa, concurren razones de naturaleza similar a las expuestas precedentemente, para confirmar la impertinencia del medio probatorio.
El principio de non bis in idem invocado por el letrado patrocinante como fundamento de sus agravios, no guarda relación directa ni indirecta con el tema.
Se trata la administrativa y la jurisdiccional, de vías autónomas, sin que la primera tenga incidencia sobre la segunda.
A su vez, el principio invocado y recogido en el artículo 5 del CPP prevé que ninguna persona puede ser investigada más de una vez por los mismos hechos por lo que haya sido sometido a proceso, dentro o fuera del país, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas las circunstancias, siempre que haya recaído sentencia ejecutoriada.
Se exceptúan los casos en los que el proceso ha concluido por defectos de procedimiento o falta de presupuestos procesales.
Por lo tanto, la invocación realizada no se ajusta al caso, no es de recibo, teniéndose presente la naturaleza diferente de lo tratado en el ámbito administrativo y el jurisdiccional.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1024 /202 4 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 10 DE JUNIO DE 202 4 .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.