Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/BB - VG. Ley 19.580 ( Testimonio de IUE 539-6/2025). Recurso de Apelación”, IUE: 539-204/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°1193/2026, de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por la Dra. Adriana Navarro, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°1193/2026 dictada en audiencia de fecha 19/3/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“...prorrógase las medidas cautelares dispuestas en autos con monitoreo electrónico por el plazo de 90 días a contar desde su próximo vencimiento...”
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 108.
En lo medular expresó que la impugnada lo agravia parcialmente en cuanto dispuso la prórroga de las medidas dispuestas con monitoreo electrónico. Afirma que se basó la decisión en el informe de fecha 18/3/2026 remitido por el Programa Tobilleras MIDES, en el que se asentó que “valora la persistencia del riesgo”.
Expresa que el informe refiere a la persistencia de riesgo y no a alto riesgo.
Cita jurisprudencia en cuanto a la procedencia del sometimiento a monitoreo electrónico y afirma que en el caso la colocación del mismo no contempla normas mínimas para su imposición, es decir, coherencia, racionalidad y proporcionalidad, con los hechos denunciados.
Alude al informe del SME del 28/1/2025 en el que se comunica que el Sr. BB no ha generado eventos de incumplimiento.
Expresa que el uso de tobillera es estigmatizante y le a generado dificultades de acceso al mercado laboral e incluso fue desvinculado de una obra.
Solicita en definitiva que se disponga el cese inmediato de la medida cautelar en lo que respecta al dispositivo electrónico, ordenando que se retire el mismo.
3.- Conferido traslado de la recurrencia, la Dra. Lourdes Ayala, defensa de la niña CC, compareció a fs. 116 abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Afirma que en éstos se suspendió el régimen de visitas de la niña con el imputado por el término de tres meses.
Que surge de lo informado por MIDES que el riesgo alto persiste.
No comparte los agravios esgrimidos por el denunciado en tanto, si bien no se incumplió la prohibición de acercamiento, sí lo ha hecho de la prohibición de comunicación.
Manifiesta que el refuerzo de la medida cautelar con la utilización del dispositivo, guarda una correcta proporción, en tanto es el propio denunciado el que ha comunicado los incumplimientos. Intentó comunicarse por correo electrónico y con su prima por las redes sociales.
4.- La parte denunciante evacuó el traslado de la apelación a fs. 119 manifestando que a esta altura del proceso el denunciado continúa ejerciendo conductas que configuran violencia hacia ella.
Sus manifestaciones en el recurso de apelación, no solo desnaturalizan la realidad de los hechos denunciados, sino que implican la minimización de situaciones que constituyen manifestaciones de violencia, cuya gravedad justifica la intervención judicial.
Invoca el informe del Plan Tobilleras de MIDES que pondera la persistencia de indicadores de riesgo, lejos de implicar una disminución del riesgo.
Persistencia alude a permanencia o continuidad del riesgo.
Sostiene que las dificultades laborales no constituyen fundamento suficiente para disponer la desconexión del dispositivo de monitoreo electrónico. El mismo denunciado ha reconocido en sus entrevistas con el referido programa, el incumplimiento de las medidas de prohibición de comunicación.
Peticiona que se mantenga la impugnada.
5.- Por decreto N°1943/2026 del 23/4/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico.
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“... El agravio es la medida de la apelación...Eljuez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley- pag.333).
La impugnación que nos convoca no integra como objeto de agravio la existencia o no de violencia de género, ni las medidas cautelares prorrogadas de prohibición de acercamiento y comunicación, únicamente refiere a que se haya prorrogado el sometimiento a monitoreo electrónico.
Es así que, se partirá de la existencia de violencia de género por parte del Sr. BB y la necesidad de imposición de medidas cautelares de restricción, de prohibición de acercamiento y comunicación, no solo respecto de la denunciante, sino también en cuanto a la hija de las partes de casi 4 años de edad.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia de fecha 22/1/2025 efectuada en sede policial por la Sra. AA contra el Sr. BB, manifestando que se encuentran separados desde diciembre de 2024, que el denunciado durante la relación ejerció violencia física y psicológica sobre ella y actualmente la hostiga constantemente por mensajes y llamadas para volver, tiene acceso a sus redes sociales y la manipula.
En virtud de dicha denuncia se adoptó resolución verbal por la Sra. Jueza competente, mediante la que se dispuso prohibición de acercamiento del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 metros y por 180 días, convocándose audiencia.
En la celebrada el día 28/1/2025 se mantuvieron las medidas ya dispuestas respecto de la denunciante y también en cuanto a la niña y se dispuso el sometimiento a monitoreo electrónico para el caso de que el informe de riesgo consigne riesgo alto. Extremo que se configuró (fs.9-10) .
En audiencia celebrada el 19/3/2026 se escuchó a las partes y se dictó la sentencia impugnada.
4.- Emergencias de la audiencia:
Declararon ambas partes al siguiente tenor:
La denunciante, AA, afirmó que el denunciado se ha comunicado con su familia preguntando por CC y pidiendo fotos de ella.
Concretamente con el padre de la denunciante, preguntando además, a qué jardín va. Lo comunicó a la Seccional Policial 4ta.
Le sonó el dispositivo en enero y otra vez después porque lo estaban conduciendo al médico, pero le avisaron de DIMOE.
El denunciado, BB, expresó que está yendo a las entrevistas de MIDES-Programa Tobilleras.
Admite haberle pedido fotos de CC al padre de la denunciante.
Posteriormente se desdice y afirma que le preguntó cómo estaba y si estaba yendo a la escuela y que no le pidió fotos.
Afirma cumplir las medidas y que le sonó el dispositivo, explicando el motivo.
5.- Ante tal situación de violencia denunciada por la Sra. AA, la Sala entiende que ha sido ajustada la prórroga del monitoreo electrónico, la que se ve avalada por los intentos de comunicación a través de terceras personas del denunciado y la persistencia de riesgo que consigna el informe del Programa de Tobilleras de MIDES que obra a fs. 97. Destacándose que dicho riesgo se determinó como alto con anterioridad, no solo por MIDES (fs.53) sino que también por ITF, según surge de fs. 18-19.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, más allá del temor de la denunciante que ha resultado manifiesto por la angustia que denota su declaración en la audiencia, el denunciado ha franqueado la prohibición de comunicación y además se ha consignado la persistencia de riesgo en la situación de autos.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: “Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos”.
Pues bien, en los presentes, ante la puesta en conocimiento de la situación de violencia vivida por la víctima, la Sede A quo en forma célere y diligente adoptó las medidas cautelares de protección ajustadas y necesarias.
Del informe de riesgo que obra a fs. 18. efectuado por el ITF, emerge un nivel de riesgo alto.
Riesgo que persiste de acuerdo a lo informado por MIDESel 18 de marzo de 2016, no obstante que no se haya consignado como alto, en definitiva el riesgo continúa.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
La Acordada 7535 en el artículo 9 crea los Equipos Técnicos multidisciplinarios bajo la Supervisión Técnica del ITF, que tienen como cometido “asesorar a los Señores Jueces Letrados de Familia Especializados en el marco de las competencias que resultan de la presente Acordada...El Magistrado dispondrá los plazos en los cuales debe efectuarse el respectivo informe... Entre otros cometidos, los informes estarán orientados al relevamiento de la situación social, familiar y psíquica de las personas y núcleos familiares o de convivencia sometidos a decisión jurisdiccional (cfme. art. 15 de la ley 17514, entre otros)...”.
Por lo que, de acuerdo a la Acordada referida, serán dichos equipos los que informen al Juez respecto de la situación de riesgo del caso concreto.
Por su parte el “Protocolo de detección y valoración del riesgo en casos de violencia”, realizado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución No213/2019 de la SCJ y actualizado en el 2019 una vez entrada en vigencia de la ley 19580, autores Mag. Carla Calce Perito Trabajo Social DAS- ITF y otros, establece que:
“Los Equipos Técnicos y Unidades del Instituto Técnico Forense desempeñan una función pericial la cual consta de: asesorar al juez/a mediante la elaboración de informe orientado al relevamiento de la situación social, familiar psíquico, física de las personas y núcleos familiares o de convivencia con enfoque multidisciplinario en régimen de informe único y por escrito. Así es que la intervención pericial culmina con la elaboración de un informe sobre hechos y sus consecuencias, basándose en conocimientos técnicos que no le son comunes al Juez...Eneste sentido, “la Pericia tiene dos elementos constitutivos; uno referido a la recogida de datos y otra que tiene que ver con la interpretación diagnóstica...”.
7.- Así las cosas, la Sala mantendrá el monitoreo electrónico dispuesto.
8.- La conducta de las partes no amerita sancione especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.