Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 619/2026
16 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria que comfirma la implementación del dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 340-108/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/BB. 19.580. Recurso de Apelación”, IUE: 340-108/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°974/2026 de fecha 7 de abril de 2026, dictada por la Dra. Anyela Román, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°974/2026 dictada en audiencia de fecha 7/4/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“1)Mantener las medidas cautelares de prohibición de comunicación, racionamiento por cualquier medio y acercamiento hasta el vencimiento de las medidas o las resultancias de los informes solicitados en obrados.
2).- Intímase la pensión alimenticia provisoria fijada en autos, debiendo depositar en cuenta ...”.
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 72.
En lo medular expresó que la impugnada le causa significativos agravios en la medida que mantiene la conexión del dispositivo electrónico al denunciado, no dispone oficiar a DIMOE a fin de que remita informe de rigor como fuera solicitado en audiencia y además mandata intimarlo a cumplir la pensión alimenticia provisoria fijada, lo que surge acreditado en autos. Afirma que el motivo de la resolución para mantener el monitoreo electrónico se basó en el miedo que manifestó la denunciante padecer. Pero también expresó que la situación está tranquila. Entiende que el monitoreo electrónico no resulta una medida adecuada para prevenir el riesgo en tanto: -por la distancia entre los domicilios de las partes: la denunciante vive en La Aguada-Rocha y el denunciado en Rafael Perazza - San José; -por el trabajo del Sr. BB, que como manifestara se desempeña laboralmente en el medio rural, en lugares donde no hay señal y se ha encontrado a continuos llamados de DIMOE, no solo por quedarse sin señal sino que también por alejarse del rastreador. Incuso ha trabajado en lugares que carecen de energía eléctrica, por lo que no ha podido cargar el dispositivo.
Por lo que entiende que es de vital importancia el informe de DIMOE;
- porque el informe de riesgo de ITF establece riesgo moderado disminuido actualmente por las medidas cautelares. Incluso se consignan los inconvenientes que le ha generado al Sr. BB el uso del dispositivo sugiriendo que se pida a DIMOE que informe al respecto.
En cuanto a la intimación al pago de la pensión alimenticia, afirma que surge de autos, escrito de fecha 6/4/2026 en donde se cumple con la intimación y se detallan los pagos. Afirma que la pensión alimenticia se encuentra correctamente paga en la actualidad, incluso se agregó transferencia bancaria por el mes de abril que se abonó el 1/4/2026. Agrega erra la sentencia al disponer el depósito en la cuenta de un menor de edad y además no se pronunció respecto de los recaudos agregados en el escrito de fecha 6/4/2026, por lo que en vez de reiterar la intimación debió dar por cumplida la intimación anteriormente efectuada.
Solicita que se revoque la recurrida en forma parcial, disponiendo la desconexión del dispositivo de monitoreo electrónico, solicitando informe a DIMOE y teniendo por cumplida la intimación de pago realizado respecto de la pensión alimenticia.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs. 89.
Sostiene que la situación de riesgo permanece incambiada. El informe de riesgo establece riesgo moderado y la ley es preventiva, por lo que no se requiere alto riesgo para justificar medidas de protección.
Aún mediando distancia entre los domicilios de las partes, el monitoreo cumple una función de control efectivo del cumplimiento de las medidas cautelares.
La impugnación omite considerar que en la última audiencias se puso en conocimiento, que los profesionales tratantes de los menores han sido claros en cuanto a que un eventual contacto con el progenitor y/o su familia resultaría perjudicial para ellos.
Afirma que es incorrecto considerar que la pensión alimenticia se encontraba cumplida en forma íntegra al momento de disponerse la intimación. Los pagos efectuados por BB fueron realizados en forma extemporánea y parcial.
Los titulares del servicio pensionario son los menores de edad y la madre oficia de administradora. Solicita que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
4.- Por decreto N°1267/2026 del 24/4/2026 se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan mantener el sometimiento a monitoreo electrónico y haber sido intimado al pago de la pensión alimenticia fijada en la urgencia.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia efectuada el día 28/12/2025 en por la Sra. AA ante la autoridad policial del Departamento de San José, contra su ex pareja, el Sr. BB.
Manifestó que hace un año que están separados. Que el denunciado le dijo que tiene que sacar todas sus pertenencias de donde vive actualmente -la casa pertenece al denunciado- manifestando “quiero que se vayan los 3 de la casa te doy un palazo y te vas hoy o te prendo fuego las cosas, sos una hija de puta sabes como soy y hasta que punto puedo llegar”.
La pareja tiene dos hijos adolescentes.
A raíz de dicha denuncia la sede judicial competente de turno, adoptó resolución verbal imponiendo prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante y sus hijos, en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días.
Convocó audiencia para el día 2/1/2026 (fs.8).
En la audiencia celebrada en la fecha prevista (si bien por evidente error se consignó diciembre en vez de enero), se escuchó a las partes y por resolución N°1/2026 se mantuvieron las medidas dispuestas, con sometimiento a monitoreo electrónico. Se confirió la tenencia de los hijos de la pareja a la Sra. AA y se fijó una pensión alimenticia a su favor (fs.18 vto.).
En virtud del cambio de domicilio de la Sra. AA, por el mismo dispositivo se declinó competencia ante el Juzgado competente de la ciudad de Rocha.
Ante la solicitud del Sr. BB de desconexión del dispositivo electrónico (fs.25) se convocó nueva audiencia, que fue celebrada el 7/4/2026, en la que se dictó la resolución en recurso.
4.- Emergencias de la audiencia:
La denunciante Sra. AA-pista 3-expresó que vive con sus dos hijos en La Aguada, están bastante tranquilos con el dispositivo. Afirma que al principio el denunciado no cumplió con las medidas, estuvo dos veces el móvil policial en la casa y hubieron llamadas por medio de terceros.
Manifiesta que vive en un lugar que es inhóspito, todo bosque, por lo que se siente tranquila con la tobillera. Expresa que BB es una persona que cuando se saca de sus cabales no toma medidas.
Sus hijos están en tratamiento psicológico, estuvieron muy hostigados por el denunciado y la familia y ahora están tranquilos con la tobillera.
Respecto de la pensión alimenticia refiere a que no abona el monto determinado ni en fecha. Paga un poquito cada tanto, por lo que ella nunca sabe lo que cobra ni cuando. Inició proceso por pensión alimenticia. Solicita que pague la totalidad de la pensión y no por parte. Ofrece cambiar la cuenta bancaria de depósito, para que el dinero de los hijos no se junte con el dinero de la madre y no haya confusión.
El denunciado, Sr. BB - pista 5 - afirma que no ha tenido vínculo con la denunciante ni con sus hijos. Que se le apaga el dispositivo, lo llevaron a cambiarlo pero después le dijeron que no tenían otro.
DIMOE no le contesta nunca. Pierde la señal y tiene problemas para cargarlo en el trabajo. Lo viven llamando de DIMOE, se olvidó una vez del dispositivo.
No se ha acercado a Rocha para nada. No fue al Chuy en verano para no acercarse.
5.- Es necesario partir de aclarar que, el debate planteado en la audiencia del 7/4/2026 refiere a la solicitud del denunciado de que se le retire el dispositivo electrónico. No obstante haberse incluido el tema del pago de la pensión alimenticia por la denunciante.
La apelación refiere a esos dos extremos y si bien se han agregado nuevas actuaciones a la presente pieza, incluso se ha celebrado una nueva audiencia, las mismas no integran el objeto de la apelación en estudio. Además, por lo que surge de fs. 109 se ha anunciado una nueva impugnación.
6.- Hecha esta aclaración y ya entrando al objeto de los agravios, la Sala entiende que corresponde mantener el sometimiento a monitoreo electrónico, en tanto todos los motivos dados por el Sr. BB para su retiro, refieren a cuestiones que tienen que ver con su actuar, como ser no cargar el dispositivo, incomodidad de llevarlo consigo e incluso reconoce haberlo olvidado en una oportunidad.
Claramente los esgrimidos no constituyen motivos que habiliten a hacer cesar una medida cautelar de protección que fue dispuesta en base a los hechos denunciados y que no fue impugnada.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, más allá del temor de la denunciante que ha resultado manifiesto en la audiencia, quien afirma estar tranquila “con la tobillera”, del informe de ITF emerge la situación de violencia vivida por la denunciante y el riesgo, que si bien se cataloga de moderado, en definitiva está presente, no obstante haber disminuido debido a las medidas cautelares (fs.44).
Ante situaciones como la denunciada en autos, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia. Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
7.- Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: “Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos”.
Pues bien, en los presentes, ante la puesta en conocimiento de la situación de violencia vivida por la víctima, la Sede A quo en forma célere y diligente adoptó las medidas cautelares de protección ajustadas y necesarias.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. De acuerdo a lo manifestado por ambas partes, han habido eventos derivados del incumplimiento de las obligaciones impuestas al denunciado al portar el dispositivo de monitoreo electrónico. La denunciante refiere a que dos veces se constituyó el móvil policial en su casa y el denunciado expresó que lo viven llamando de DIMOE, llegando a admitir que se olvidó del dispositivo.
Así las cosas y ante los incumplimientos del denunciado, que pretende justificar de muchas maneras, sin que logre enervar su responsabilidad en ellos, es que la Sala no hará lugar a sus agravios. Sin perjuicio de ello, se considera necesario que se solicite informe a DIMOE a fin de acreditar los eventos acaecidos por el dispositivo, tal como lo requiere el Sr. BB.
8.- Por último y en otro orden, en cuanto al agravio referido a la intimación de pago de la pensión alimenticia dispuesta por la impugnada, la Sala entiende que los agravios invocados tampoco resultan de recibo.
En efecto, en el marco del proceso de urgencia que nos ocupa y de acuerdo a lo establecido por el artículo 67 de la ley 19.580, se fijó una pensión alimenticia a favor de los hijos adolescentes de las partes.
Sin duda que éste no es el ámbito de discusión de la misma dado su carácter provisorio y atento a que de acuerdo a lo manifestado por la Sra. AA, el proceso principal por alimentos está en curso.
Tampoco éste es el procedimiento para reclamar y/o controvertir el cumplimiento de la pensión alimenticia.
No obstante ello, la intimación dispuesta por la impugnada resulta correcta en tanto medida necesaria para garantizar los derechos básicos de subsistencia de los adolescentes.
Y tal intimación fue practicada bajo el fundamento dado por la denunciante, no de que no se abone nada del servicio pensionario, sino que se paga por partes y en cualquier momento, lo que en definitiva le impide saber con el dinero que cuenta para solventar las necesidades de sus hijos. La Sra. AA como administradora del dinero de sus hijos, tiene el derecho de saber el monto con el que cuenta y la fecha de cobro, porque esa es la única manera en la que podrá decidir respecto de los gastos que puede afrontar y en qué momento.
Sin duda que el pago del servicio pensionario debe someterse a las condiciones fijadas, no pudiendo quedar al arbitrio del obligado porque ello atenta contra el derecho de los adolescentes a solventar sus necesidades básicas.
Así las cosas no obstante que el denunciando controvierta los fundamentos de la madre de sus hijos, la intimación dispuesta fue acorde a derecho, constituyendo el único acto procedente en este proceso, debiendo debatirse al respecto en el proceso correspondiente.
En lo que tiene que ver con la cuenta en que se debe depositar la pensión alimenticia, no parece ser una cuestión de incidencia del obligado. Surge de las manifestaciones de audiencia que la madre de los adolescentes intentó separar el dinero de sus hijos del propio, medida que resulta razonable.
9.- Es por los fundamentos expuestos que se mantendrá la impugnada en todos sus términos, sin perjuicio de que la Sede A quo deberá requerir informe a DIMOE, tal como ha solicitado el impugnante
10.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo la Sede A quo solicitar informe a DIMOE.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.