Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 618/2026
16 de junio de 2026
la Sala entiende que las medidas de no acercamiento y comunicación, así como la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, son necesarias, adecuadas y racionales, en el marco de la Ley Nro. 19.580, y de la violencia denunciada.
- Ficha (IUE)
- 666-309/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Gambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estas actuaciones caratuladas “AA c/BB y CC-VG. Ley 19.580. Recurso de Apelación- TAF 3°T (Exp ppal IUE 666-229/2026)”, IUE: 666-309/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 1685/2026 de fecha 22 de abril de 2026, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 12° Turno, Dra.
Aída Vera Barreto.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 1685/2026, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ 1-Decrétase medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. BB respecto a la Sra. AA, y su menor hija CC y DD, por un radio de 500 metros, y 180 días.
2-Decrétase medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. CC respecto de la denunciante, Sra. AA, por un radio de 500 metros y 180 días...
5-Decrétase la prohibición de porte y tenencia de armas del Sr. BB...”.
2.- Los denunciados anunciaron recurso de apelación en la audiencia a través de su defensa y lo interpusieron mediante escrito de fs. 31 y ss.
En lo medular sostuvieron que en autos no se intentó buscar con el interrogatorio la verdad de los hechos denunciados, sino que una vez que se escuchó a la denunciante y se debió interrogar a los denunciados, ya se notaba un claro prejuzgamiento en la forma de interrogar. Los hechos respecto de CC se relataron vagamente, una supuesta violencia psicológica sin mayores detalles.
Se solicitaron medidas a su respecto y la denunciante manifestó que no es una persona violenta.
Las medidas le limitaron las visitas con sus hijos, dado que no los puede llevar ni a la casa de su padre ni a su trabajo que está a 50 metros.
En cuanto a los hechos que refieren a BB, se refirió a que la amenazó de muerte y la insultó, cuestión de difícil prueba, la denunciante dijo que tenía grabaciones que no aportó.
Ni se relata en la audiencia ni surge del informe de ETEC un riesgo alto ni actual, ya que los hechos relatados datan de octubre del año pasado y la denunciante afirmó que no hubieron nuevos hechos.
En definitiva afirma que no existen fundamentos para las medidas impuestas, por lo que se solicita que se revoque la impugnada en cuanto dispuso prohibición de acercamiento de ambos denunciados a la Sra. AA y la prohibición de portar armas.
3.- A fs. 37 la denunciante, a través de su defensa, evacuó el traslado de la recurrencia expresando que existen contradicciones en la impugnación, que el riesgo alto de ETEC se requiere para el monitoreo electrónico, no para la imposición de medidas restrictivas de comunicación y acercamiento. Invoca el principio precautorio y afirma que el eventual perjuicio de los denunciados, así como eventuales incomodidades o restricciones temporales, no prevalen sobre la finalidad protectora de la norma, la protección debe ser urgente y es suficiente la existencia de indicadores de riesgo.
Solicita que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
4.- Por decreto N°2152/2026 del 15 de mayo de 2026 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes dieron comienzo en virtud de la denuncia efectuada el 2/4/2026 en sede policial por la Sra. AA, manifestando que ha sufrido amenazas por parte de su suegro, Sr. BB. Afirma que la amenazó diciéndole “te voy a matar con una cincuenta” y la insultó.
Expresa que todo surgió porque su hijo, EE de 6 años le contó que su hermana DD, de 3, le dijo que juega a los novios con su abuelo.
Agrega que el denunciado tiene armas de fuego.
En virtud de dicha denuncia y sustanciada la misma con BB y CC, se dispuso en forma verbal por la Sra. Jueza de turno, citar a las partes para pericia de ETEC y audiencia.
3.- En la audiencia celebrada el 22 de abril de 2026 se escuchó a las partes y se adoptó la resolución en impugnación.
La denunciante AA expresó que denunció a BB y CC, su ex pareja y su ex suegro. Los denuncia porque se acumularon cuestiones emocionales, se separaron en marzo de 2024, quedaron en la misma casa, pero se turnaban para estar con los hijos, no respetaba lo acordado con los niños, le miraba el celular. Los padres y la tía del denunciado viven en el mismo predio. Se enteró que su hija jugaba a los novios con el abuelo, se pasaban todo el día en su casa cuando estaban con el padre.
Relata un evento en ocasión de un partido de fútbol de su hijo en que la niña quedó sola jugando con el abuelo.
Todo eso fue en agosto del año pasado.
Afirma que el denunciado CC la echaba de la casa. Cuando se pudo mudar, BB la llamó, la amenazó que la iba a matar.
CC tiene armas.
Dario la daña psicológicamente en forma constante, con los temas de los niños y con el dinero, no quiere pagar una persona para que los cuide mientras que la madre trabaja.
Quiere que CC no la moleste más (Pista 2).
El denunciado BB manifestó que jugó a los novios con la nieta, pero niega haberla manoseado y quedarse solo con ella.
Expresa que no amenazó de muerte a la denunciante pero sí la llamó y le dijo que se había equivocado porque se llevó cosas que no le pertenecen. Le dijo que lo que hizo es sucio y que era una mugrienta. Pero jamás se le ocurriría amenazarla de muerte, siempre la quiso como una hija.
Afirma que la denunciante no está bien, no va al psicólogo y está mintiendo.
Admitió tener armas de caza (Pista 4).
El denunciado CC expresó que fue pareja de la denunciante hasta hace más de dos años. Siguieron compartiendo la casa por los niños y ella se fue en octubre de 2025. De momento no paga pensión alimenticia para los niños porque pasan más tiempo con él. Mientras que trabaja se los cuidan sus padres. (Pista 6).
4.- El informe de ITF (fs.20) consigna: “Radica denuncia ante hechos ocurridos en Octubre del 2025, refiriendo amenaza de muerte en aquella ocasión por parte de su ex suegro vía telefónica, quien poseería armas de fuego; y por otra parte, presunta situación de índole sexual por parte del mismo hacia su hija...
Con respecto a su ex pareja, si bien niega denuncias anteriores ni ejercicio de violencia durante la relación, menciona vivencias de violencia psicológica a través de conductas que siente como de control indirecto, ocurridas después de la separación...
Se observa a la denunciante vulnerable emocionalmente...No se advierten al momento actual elementos que indiquen un alto riesgo hacia la denunciante...”.
5.- La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
No es correcto entender que el hecho que no se consigne riesgo alto de violencia en la pericia es fundamento para afirmar que no corresponde adoptar medidas.
Del mismo modo, tampoco puede entenderse que si los actos de violencia son pocos, alejados en el tiempo o de menor intensidad, ya debamos entender que no procede adoptar cautelas.
No se trata de establecer si la violencia es mayor o menor para concluir que se requieran medidas o no, sino que, una vez constatados actos de violencia corresponde determinar cuáles son las medidas adecuadas y necesarias a efectos de erradicar la violencia existente y prevenir que acaezcan nuevos hechos de tal naturaleza.
Sabido es que en los procesos como el que nos ocupa debe obtenerse “la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas al caso concreto, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, preservar un radio de exclusión razonable y evitar el uso de armas por parte del agresor, resultan medidas necesarias y justificadas.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- En el caso, la Sra. AA denunció a su ex pareja y ex suegro por actos de violencia vividos.
Ha quedado acreditado que la denunciante se mudó con sus hijos de la casa donde vivía la pareja y que era próxima a la de su ex suegro, en octubre de
2025.
El hecho de que haya denunciado en abril de 2026 no implica la inexistencia de la violencia pasada, por el contrario, es la reacción natural frente a ella y resalta la imposibilidad de hacerlo en el momento y lograrlo al distanciarse del conflicto.
Refiere en su denuncia que cuando estaba en el proceso de mudanza el Sr.
BB la llamó para insultarla y la amenazó de muerte.
Por su parte el Sr. BB, si bien niega haberla amenazado, reconoce haberla insultado, concretamente haberle dicho “mugrienta”.
Respecto de CC, ex pareja de AA y padre de sus hijos, refiere que desde que se separaron la ha violentado psicológicamente, especialmente en lo que tiene que ver con el cuidado de los niños, llegando a mirarle su teléfono.
Manifiesta además que no le pasa pensión alimenticia a sus hijos, cuestión que es admitida por CC.
Pues bien, ante tal realidad planteada por la denunciante y que en algunos aspectos ha coincidido con el relato de los denunciados, la Sala entiende que las medidas de no acercamiento y comunicación son necesarias, adecuadas y racionales.
Y ello abonado por la denuncia de presunto abuso sexual infantil a su hija de 3 años por parte del abuelo, que será investigada en la vía penal correspondiente.
7.- El agravio sobre la prohibición de portar armas de fuego al Sr BB, resulta de franco rechazo. Va de suyo que ante la referida amenaza de muerte, la prevención impone que sabiendo de la existencia de armas, se imponga tal medida, lo contrario iría en contra de la lógica y de los principios que imperan en el proceso que nos ocupa.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Gambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.