Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 187/2015
5 de junio de 2015
La Corporación, por decisión anticipada, desestima el recurso de casación interpuesto y remite a los fundamentos expuestos en Sentencia Nro. 693/2012.
- Ficha (IUE)
- 317-769/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Decision anticipada
- Derecho constitucional › Ley › Ley de presupuesto
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio del dos mil quince
VISTOS:
Estos autos caratulados: SOCIEDAD DE FUNCIONARIOS POLICIALES EN ACTIVIDAD Y RETIRO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL (S.U.P.U. – PIT-CNT) C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DEMANDA DE COBRO DE PESOS – CASACION – IUE: 317-769/2009.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 104 de 11.VI.2014 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de Segundo Turno falló: “1.- Acogiendo la demanda y en su mérito, condenando al Estado - Ministerio del Interior a abonar a los actores los montos adeudados desde el 15 de marzo de 2008 por concepto de prima por antigüedad (art. 21 Ley 16.333) y permanencia (art. 118, Ley 16.320 y modificativas) calculados sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío, difiriéndose la liquidación de los mismos al procedimiento del art. 378 del C.G.P., debiéndose tener presente la fecha de ingreso denunciadas y el momento en que cada uno de los actores accedió al beneficio por cumplir la antigüedad exigida por la norma, quedando asimismo cualquiera de las partes legitimadas indistintamente para promover la liquidación. 2.- Condénase a la demandada a futuro a liquidar las partidas mencionadas conforme los criterios establecidos en el numeral que antecede, limitándose esta condena hasta la fecha de derogación de cada partida. 3.- Exclúyase del proceso y en tal sentido, desestímase su pretensión, a María Alejandra Lust y Uruguay González De Los Santos, así como las personas señaladas en el literal C del escrito de fs. 222 y vto. 3.- Costas y costos por su orden. 4.- Honorarios fictos: $100.000. 5.- Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios y cumplido, archívense” (fs. 341/351).
2.- A su vez, por Sentencia DFA-0004-000047/2015 de 2.III.2015 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno falló: “I) Revócase la recurrida desestimando la demanda, sin especial condena en costas ni costos. II) Honorarios fictos de la parte actora: $10.000. III) Y, devuélvase” (fs. 395/400 vta.).
3.- A fs. 403/415 el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por Resolución DFA-0004-000197/2015 de 4.V.2015 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 426).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia por decisión anticipada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 276.3 inciso segundo del Código General del Proceso, desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En la medida que el caso en estudio es similar al analizado por la Corporación en Sentencia No. 693 de 1o. de agosto del 2012, se reiterarán “mutatis mutandi” sus consideraciones por resultar aplicables al subexamine: “...en la especie lo relevante a la hora de adoptar la decisión es que: ‘como sostienen los accionados se trata de dotaciones presupuestales y por ende reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución, sistema de reserva legal absoluta, de modo que solo a través de Leyes presupuestales pueden crearse retribuciones (compensación o prima) y cuando así se procede, deben determinarse los recursos con los que se van a financiar’”.
“En consecuencia, para que las compensaciones alcanzaran a retribuciones de carácter salarial (sujetas a montepío) creadas con posterioridad a las iniciales, se debería haber sancionado una norma legal expresa, especificando los rubros asignados a tales efectos, en la medida que incrementa los gastos del Estado, imponiéndose la conclusión de que solo deben aplicarse sobre rubros salariales vigentes, al no haberse previsto presupuestalmente su extensión a otros rubros, resulta correcta la aplicación realizada en la especie’”.
(...) “Ahora bien, la Sala basó sus argumentos en normas constitucionales relativas a materia presupuestal (arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución), por lo que no puede sostenerse..., que las normas presupuestales contenidas en las disposiciones señaladas ut supra, debían prever expresamente que sólo incluían partidas gravadas por montepío al momento de su promulgación, cuando ello es de principio, y lo contrario sería inconstitucional, es decir, una norma presupuestal que prevea gastos del erario público en forma indeterminada, hacia el futuro...”.
“Sobre el punto, son trasladables ‘mutatis mutandi’, la posición sustentada por la Corporación en Sentencia No. 171/2009, cuando se expresó que: ‘La sentenciante de primera instancia fundó la solución desestimatoria de la demanda promovida en que la compensación reclamada es la no abonada por tratarse de rubros salariales que no existían a la época de aprobación de las mencionadas Leyes, en tanto, el art. 91 de la Ley No. 16.226 sólo pudo referirse a las retribuciones de carácter salarial existentes a la fecha de su entrada en vigencia, no a las sancionadas con posterioridad, no correspondiendo una interpretación extensiva a dicho precepto legal. Para que la compensación alcanzara las retribuciones de carácter salarial creadas con posterioridad se debió sancionar una disposición legal expresa especificando, en su caso, los recursos asignados a tales efectos, en la medida que implica un incremento de gastos del Estado que, por sus consecuencias, requiere una previsión legal expresa...’”.
“En definitiva, de conformidad con la normativa reseñada,... en tanto se observa que el régimen legal vigente citado... sólo resulta aplicable a las partidas laborales que existían a partir de su vigencia y no aquellas que fueron sancionadas con posterioridad, pues no existe disposición alguna que expresamente autorice a ello” (Cfme. Sentencia No. 267/2013).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.