Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 173/2015
5 de junio de 2015
La Coproración desestima el recurso de casación interpuesto. La Sala valoró la prueba y fundó su fallo adecuadamente. Las resoluciones dictadas por el Consejo de Facultad de Derecho que dieron lugar al sumario y al cese del actor en el cargo docente no contravinieron normas legales ni fueron dictadas con abuso o desvío de poder. Asimismo, el proceso administrativo al que fue sometido el recurrente contó con todas las garantías del "debido proceso legal”. En consecuencia, el rechazo de la demanda se impone.
- Ficha (IUE)
- 2-5950/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Redactor
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSA-BILIDAD ADM. POR ACTO - CASACION”, IUE: 2-5950/2007.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva SEF-0110-000095/2013 del 30 de setiembre de 2013, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno desestimó la demanda, sin especial condena procesal (fs. 2972-3030).
2) Por Sentencia Definitiva SEF-0006-000091/2014 del 30 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el grado (fs. 3081-3091).
3) Contra dicho fallo, el actor dedujo el recurso de casación en examen (fs. 3098-3128) por entender, en lo medular, que:
a) El Tribunal infringió o aplicó erróneamente los arts. 25.2, 137 y 197 inc. 3 del C.G.P., al invocar en forma reiterada, en la motivación de la sentencia, prueba inexistente en autos. En dos pasajes del Considerando III, la Sala sostuvo que el actor reconoció que, en el sumario que le hizo la demandada, se respetaron las debidas garantías del procedimiento, pero esta es una interpretación descontextualizada y equivocada.
b) Tratándose de derecho disciplinario, fue ilícita la realización de una nueva instrucción después de haberse agotado la anterior, por más prolija que haya sido la posterior.
c) También se aprecia ausencia de fundamentos de derecho en la motivación del fallo, es decir, la Sala no invocó ninguna norma de procedimiento disciplinario para respaldar su decisión.
d) Otra equivocación del tribunal ad quem consistió en no ponderar las irregularidades que cometió la Administración Pública demandada durante la investigación administrativa previa al sumario que se le siguió al accionante, investigación en la cual no se respetaron las más mínimas garantías constitucionales y reglamentarias, vulnerándose, con ello, los arts. 22, 72 y 332 de la Constitución y los arts. 71 inc. 3, 72 inc. 3, 75 y 76 del Decreto No. 500/91.
e) El Tribunal rechazó la aplicación del Decreto No. 500/91 –en coincidencia con la jurisprudencia del T.C.A.-, pero no fundó ni invocó ninguna otra norma (mediante la utilización de procedimientos de integración) que se refiriera al procedimiento disciplinario que se le cursó al actor para, de esa forma, analizar su regularidad. En virtud de esto, lesionó el derecho al debido proceso adjetivo, tanto administrativo como jurisdiccional.
f) La Sala vulneró el art. 140 inc. 2 del C.G.P. al contradecir, abiertamente, diversas constancias del expediente. Del mismo modo, violó las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba.
g) El órgano de segundo grado no tuvo en cuenta que el actor acreditó poseer méritos en investigación –por contar con publicaciones que demostraron su capacidad para ser reelecto- y que su idoneidad moral era clara, ya que se lo absolvió del cargo de “acoso sexual”.
4) La Administración Estatal demandada evacuó el traslado del recurso de casación, abogando por su rechazo (fs. 3134-3151 vto.).
5) Recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en Dictamen No. 03719, expresó que, en su opinión, correspondería desestimar el recurso interpuesto (fs. 3160-3160 vto.).
6) Por Decreto No. 1701/2014 se dispuso pasen a estudio y autos para sentencia (fs. 3163).
7) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Hounie suscribió las Sentencias Nos. 164/2012 (fs. 1967/1973) y SEF-0006-000091/2014 (fs. 3081/3091) del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos (art. 325 del C.G.P.).
Por Auto No. 136/2015 se dispuso integrar la Corte (fs. 3166).
Realizado el sorteo correspondiente resultó designada la Sra. Ministra Dra. Ana María Maggi (cfme. acta de fs. 3171).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, al no advertir en la sentencia en análisis transgresiones normativas susceptibles de ser corregidas en el presente grado casatorio, por la siguiente fundamentación.
II.- En primer lugar cabe señalar que la parte recurrente medularmente pretendió mediante su libelo de casación que, la Corte revalorara el cúmulo probatorio ponderado por el tribunal ad quem.
En cuanto al punto, los Sres. Ministros Dres. Chediak, Ruibal, Larrieux y Maggi, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado –en mayoría-, consideran que solamente está reservada para hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la valoración de la prueba efectuada por los órganos de mérito.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razona-miento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 -en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013 y 16/2014, por citar solamente algunas).
A criterio del redactor de la presente, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal “ad quem” no resulta excluida del control casatorio en la medida que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., permite ingresar al análisis de la posible infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
No obstante las diferentes posiciones que sobre errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación sostienen los miembros que suscriben el presente fallo, no corresponde reconsiderar la conclusión a la que arribó el Tribunal, al no advertirse infracción alguna de las reglas de valoración de la prueba que configure infracción de derecho.
Contrariamente a lo que adujo el impugnante, el Tribunal no se apartó de las reglas de la sana crítica ni fue descontextualizada la interpretación que formuló de un pasaje de su escrito de apelación contra la sentencia definitiva. Efectivamente, a fs. 3033, se lee: “... luego de indebidas dubitaciones sobre ‘el futuro’ del sumario...el Consejo de Facultad de Derecho optó por el más ilegítimo de los caminos: encomendar a la Dirección Gral. Jurídica de la Udelar una nueva instrucción sumarial completa (que fue lo que nuevamente se hizo) o, como se dijo, ‘la continuación del sumario’ (cuya instrucción estaba architerminada). Y efectivamente, el nuevo instructor sumariante por aquella Dirección Gral., Dr. Cendoya, realizó una completa y prolija instrucción sumarial en la que, además de reiterarse casi todos los interrogatorios que habían tomado irregularmente el investigador y la primera instructora (...) se cumplieron las garantías formales del debido procedimiento administrativo en lo concerniente a los interrogatorios y demás oportunidades y requisitos del ejercicio del derecho de defensa del sumariado (fue como si la Udelar, que siempre niega a sus adversarios procesales que aplique el Decreto 500/991 hubiera seguido al pie de la letra lo dispuesto sobre la instrucción sumarial en la ‘Sección III’ de dicho Decreto)”.
Por lo que las expresiones que vienen de transcribirse, confirman lo señalado por el Tribunal, en el sentido de que el propio actor reconoció que en el sumario se cumplieron con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, antes de la adopción por parte del Consejo de la Facultad de Derecho de la Resolución No. 66/2006, mediante la cual se decidió suspenderlo por el plazo de tres meses sin goce de sueldo.
Del mismo modo en que concluyeron el Sr. Juez a quo y el Tribunal, se entiende que el actor no se desembarazó de su carga de probar que haya existido violación de normas de derecho, desviación de poder o falta de servicio en el procedimiento administrativo o en su resolución final.
El Tribunal analizó correctamente la investigación administrativa y el sumario y no halló prueba alguna de actuación negligente o dolosa por parte del Consejo de la Facultad de Derecho en el diligenciamiento, ni en resolución conclusiva del sumario.
III.- Con respecto a la no aplicación del Decreto No. 500/91 al procedimiento administrativo que se le siguió al accionante, el agravio no es de recibo.
Es llamativa la contradicción en la que incurre el recurrente, puesto que; por un lado, le endilga al tribunal ad quem no haber explicitado qué norma de procedimiento debió aplicarse en el caso del procedimiento que, oportunamente, le inició la Universidad de la República; y, por otro, en su escrito de apelación –como ya se mencionó-, aceptó que, sorpresivamente, la entidad demandada aplicó, en la presente hipótesis, las garantías establecidas en el Decreto No. 500/91.
IV.- El agravio relativo a la ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia por no invocación de normas sustantivas y adjetivas, es de franco rechazo.
Ello por cuanto basta leer el pronunciamiento de segundo grado, para apreciar que la Sala fundó, adecuadamente, su decisión en múltiples normas jurídicas, tanto del Código General del Proceso, de la Ley No. 12.549 (Ley Orgánica de la UDELAR) y del Estatuto del Personal Docente de la UDELAR, e, incluso, hizo referencia a jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo así con el deber de motivar su fallo, conforme lo preceptuado por el art. 197 del C.G.P.
Como lo sostuviera la Corte en Sentencia No. 3378/2011: “La motivación de la sentencia constituye su parte más importante, ya que en ésta el Juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. Edición ampliada y actualizada por Angel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo, y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los Jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaborado-res, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63, cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2003 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras)”.
V.- Con relación a la no reelección del actor en sus cargos docentes Grado 4 en Derecho Privado II y III y en Técnica Notarial IV y Clínica, los agravios tampoco resultan de recibo.
A pesar de los argumentos y esfuerzos dialécticos interpuestos por el recurrente, éste no logró acreditar que la UDELAR actuó en forma abusiva, contraria a derecho o que la no reelección en los cargos que prestaba como grado 4 en la institución careciera de motivación.
En el mismo sentido que el indicado por el Tribunal, debe destacarse que la no reelección del accionante en sus cargos docentes obedeció a la ausencia de méritos académicos y a las evaluaciones desfavorables que recibió de parte de los estudiantes. En este punto, tampoco se advierte infracción de las reglas de la sana crítica por parte del órgano ad quem.
Asimismo, merece hacerse especial hincapié en el hecho de que todos los cargos docentes de la UDELAR son designados a término, por lo que no puede sostenerse que exista un derecho adquirido a la reelección, sino tan sólo una expectativa de ser reelecto, si los méritos académicos del docente y las evaluaciones estudiantiles así lo avalan.
De conformidad a lo expuesto, se impone el rechazo de la demanda, en la medida que resulta incuestionable que la Resolución que dio lugar al sumario disciplinario o el cese en el cargo docente no fueron decisiones dictadas en contravención de alguna regla de derecho, ni configuró un abuso o desvío de poder y, en cuanto se advierte que durante todo el proceso administrativo al que fue sometido la parte recurrente, contó con todas las garantías procesales del debido proceso, articulando libremente su defensa, contando con las oportunidades para formular descargos, teniendo pleno acceso al expediente administrativo iniciado en su contra.
Por tales fundamentos las Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.