Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA TORTURAS – CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FICHA P616/86. ARCHIVO 49/87 - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 88-281/2011.
RESULTANDO:
I) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, compareció la representante de BB promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 737 a 747 vto.).
En apoyo de su pretensión declarativa, resumidamente expresó:
- En cuanto a su legitimación activa, expresa que el interés directo, personal y legítimo que le habilita para oponer la presente excepción de inconstitucionalidad, resulta de ser indagado en la investigación en curso.
- La Ley No. 18.831, sobre todo en su artículo 1o., colide frontalmente con el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con su artículo 4o. y con el artículo 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82, sólo compete al Cuerpo Electoral.
- La Ley impugnada, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta, el cual al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria a los principios de legalidad y libertad de las personas.
- La Ley No. 18.831 es inconciliable con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta.
- Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al artículo 10 de la Constitución, que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.
- En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y por consiguiente, su inaplicabilidad al compareciente.
II) Por Providencia No. 2766/2014, del 21 de octubre de 2014, se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 748).
III) Por Auto No. 2104, del 24 de noviembre de 2014, la Corte dispuso conferir traslado a la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno. Fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 757).
IV) La Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno, evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 763/767 vto., solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad presentada por la defensa.
V) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 0067, entendiendo que “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 771 a 796 vto.).
VI) Por Decreto No. 59, del 9 de febrero de 2015, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 799).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por mayoría desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida, por diversos fundamentos.
II) El 17 de octubre de 2011 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno AA formulando denuncia de crimen de lesa humanidad y torturas sufridas por él por parte de agentes del Estado en varios centros de detención durante los años de 1973 a 1979 y su posterior expulsión del país (fs. 3 a 5).
El 14 de noviembre de 2011 la Sede actuante confirió vista fiscal (fs. 189) la que fue evacuada, solicitando la ampliación de la declaración del denunciante (fs. 189 vto.) y la instrucción del presumario a la que accedió la Sra. Juez.
El 20 de octubre de 2014 la defensa del indagado BB compareció oponiendo la excepción de inconstitucionalidad en trámite (fs. 737 a 747 vto.).
En función de los antecedentes relevados no puede sostenerse que la norma impugnada le está siendo aplicada, por lo que el promotor no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.
III) En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.
En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”.
“Se confirma por la Corporación que este interés también es...vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. Sent. 28/2010)”.
No obstante compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.
Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aun el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.
En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.
En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.
Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conducen indefectible-mente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.
Por consiguiente, el excepcionante no acreditó tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. Sentencia No. 759/2014).
IV) Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea -generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto”.
“El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (Cf. Vescovi, Enrique “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, págs. 63 y ss.).
El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el Juez, el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, Si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del Juez’. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)” (ob. cit. pág. 161).
En el mismo sentido, Sánchez Carnelli, citando la posición del Dr. Berro Oribe indica: “Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una Corte. Esto, en cuanto interpretación de la Carta, sólo puede hacerlo el Poder Legislativo. Y podría hacerlo una Corte Constitucional, con decisión de fuerza invalidante...Se trata, sí, de la propia función jurisdiccional. Decir o declarar el derecho con motivo de una contienda jurídica ya sometida o que puede ser sometida a resolución de los Jueces, aunque nada más que sobre un aspecto de la cuestión: aquel de la eficacia relativa para ese caso contencioso de una Ley o disposición legal que inevitablemente aparece indicada para su decisión en razón de su colisión con determinado texto por principio constitucional” (Cf. Lorenzo Sánchez Carnelli: “Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos”, págs. 112 y ss.).
Siguiendo igual rumbo, la doctrina ha indicado que debe tratarse de una aplicación “ineludible” (o “inexcusable”) de la norma legal al caso concreto.
V) La solución postulada determina que no corresponda ingresar al mérito de la cuestión deducida puesto que un pronunciamiento al respecto importaría un juicio genérico o abstracto, contra lo que imponen los arts. 259 de la Carta y 508 del C.G.P., que indican su procedencia “Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley” (Cf. Sentencia No. 179/2006 de la Corporación).
La Corte sostuvo en Sentencia No. 340/2014, citando fallos anteriores que: “...la Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución...‘Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto...; por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho...’.
En función de lo expuesto, corresponde concluir que al no haber acreditado los accionantes ser titulares de un interés directo que haya sido lesionado por la norma impugnada, corresponde declarar que carecen de legitimación activa en cuanto a la declaración de inaplicabilidad de la Ley No. 18.831”.
VI) Los Sres. Ministros Dres. Ruibal y Larrieux entienden aplicable la posición que sostuvieran en la Sentencia de la Corporación No. 498/2014: “De conformidad a lo expuesto, los Sres. Ministros Dres. Larrieux y el redactor de la presente, consideran que en mérito a que la inconstitucionalidad de una norma no se puede discutir en la etapa de presumario, la excepción impetrada resulta improcedente.
En efecto, en cuanto a la concepción relativa a que el tema de la inconstitucionalidad, no debe ser abordado en un procedimiento presumarial, siguiendo la posición sustentada por la Corporación en las Sentencias Nos. 2856/2007, 217/2010, 1032/2012, opinan que la disposi-ción cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona, no resulta de ineludible aplicación al caso de autos, por cuanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada, lo que conlleva a su desestimación.
Por cuanto viene de decirse, resulta enteramente trasladable al presente, lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido que: ‘La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados’.
‘Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras)’.
En tal sentido, cabe recordar que la finalidad de la etapa presumarial o de indagación previa, es indispensablemente el investigar y establecer si se configuraron tres parámetros específicos de ésta fase, como ser: si el hecho denunciado podría ser constitutivo de delito, si el mismo podría llegar a encuadrar en el tipo penal denunciado o en cualquier otro de la normativa penal y, si se podría llegar a imputar a la persona que aparece como posible sujeto activo del delito o en otra figura, según el tipo especifico del delito.
(...) Por consiguiente, el acogimiento de una pretensión como la planteada supondría una declaración de inconstitucionalidad de ‘eventual’ aplicación en tanto no existe ‘caso concreto’, careciendo el interés de la nota de ‘directo’ requerida (Sentencias Nos. 1197/2012, 625/2013)”.
VII) Las costas de cargo del excepcionante, por ser de precepto (art. 523 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA:
DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 C.G.P.).
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE: En mi concepto corresponde: (a) establecer que el excepcionante se encuentra legitimado para plantear la declaración de inconstitucionalidad que promovió; y (b) en cuanto al fondo de la cuestión planteada, no corresponde pronunciamiento alguno, atento a la solución propuesta por la mayoría de la Corporación.
Ello por los siguientes fundamentos:
1) Cuestiones preliminares
1.1) La legitimación activa del promotor será el primer punto a analizar.
Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.
Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘...efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.
Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 316)’ (Sent. No. 335/97)”.
(...) “De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.
1.2) Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.
Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y el impugnante representado por su defensa, posee la calidad de indagado (fs. 338), tal como lo sostiene en su escrito como sustento de la legitimación activa invocada” (fs. 773, el destaque me pertenece).
Corresponde agregar, que la calidad de indagado del excepcionante fue reconocida por la Sra. Jueza de primera instancia cuando expresamente dijo: “Que compareció BB -quien declaró en calidad de indagado en este procedimiento presumarial (fs. 338-340)-, a promover proceso de inconstitucionalidad...” (fs. 748, el destaque no luce en el original).
En igual sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno cuando expresó: “Es de toda evidencia que el Cnel. ® BB cuando declaró en el presumario lo hizo como indagado y por ello reviste dicha condición...” (fs. 474 vto.).
En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado en la Sentencia No. 365/2009 de la Corporación, en el sentido de que:
“La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.
La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.
Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).
A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...” (el destacado me pertenece).
1.3) Corresponde señalar que -como en muchos de los casos en que esta Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas- en el subexamine el excepcionante reclamó la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos ha operado la prescripción (cfme. 343/344 vto.).
Dicha solicitud fue rechazada por la Sede de primera instancia mediante Decreto No. 3134/2012 del 3/XII/2012 (fs. 386/402).
Posteriormente, la Defensa del indagado interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 414/421).
Por Decreto No. 800/2013, del 8 de abril de 2013, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno resolvió mantener la recurrida y franquear el recurso de apelación deducido (fs. 448/457).
Por Sentencia Interlocutoria No. 314, del 20 de setiembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno dispuso: “Confírmase la interlocutoria recurrida” (fs. 481). En apoyo de su decisión la Sala hizo expresa referencia a la norma cuestionada. Ello surge al decir: “...al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2o. sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1o. de la Ley No. 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1o. de la Ley 15.848...” (fs. 476 y vto.) y más adelante “...obstaculizado por la inconstitucional Ley 15.848, ‘interpretada’ por la Ley No. 18.831 de 27/10/2011, que pretendiera zanjar toda discusión acerca de la ‘irretroactividad’ e ‘imprescriptibilidad’ (arts. 2o. y 3o.). Pero que antes (art. 1o.), relevó lo que desde CC había quedado restablecido: ‘...el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1o. de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1o. de la Ley No. 15.848, de 22 de diciembre de 1986’...” (fs. 477).
Siendo como viene de referirse, cabe concluir que el excepcionante reclamó la declaración de prescripción, la Sede a quo dispuso la continuación del proceso y esta decisión fue confirmada por el Tribunal de alzada, quien fundó su decisión haciendo expresa referencia a las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende en autos.
En definitiva, cabe concluir que el excepcionante ostenta en la causa la legitimación activa imprescindible para el ingreso al estudio de la pretensión declarativa movilizada infolios.
Corresponde recordar que, como se expresara en Sentencia No. 20/2013: “...‘la prescripción del delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa’ (Bayardo Bengoa, Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267)”, el destaque me pertenece.
Por todo lo anterior, en mi criterio, surge que la aplicación de la norma cuestionada a la situación del promotor es absolutamente cierta afectándose así su interés directo, personal y legítimo.
2) Es de señalar que el presente caso es prácticamente idéntico al tramitado en autos caratulados “DD. SU MUERTE. PROVIENE DE EXP. IUE: 2-21986/2006 ‘ORGANIZACION DE DERECHOS HUMANOS – DENUNCIAS - MANDOS CIVILES, MILITARES Y POLICIALES – ANTECEDENTES’. EXCEPCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, y en dicha oportunidad la Corporación se pronunció mediante Sentencia No. 86/2014, declarando -por mayoría- la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
3) Entiendo que no corresponde me pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión, atento a la solución adoptada por la mayoría de la Sres. Ministros de la Corporación.
DR. FELIPE HOUNIE DISCORDE: Por entender que corresponde declarar que el excepcionante está legitimado para plantear la solicitud de declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción.
1) En primer término, señalo que el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio hubiese sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia.
La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario, pronunciándose en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. Santiago Garderes y Gabriel Valentín, El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).
Por ello, coincido con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa...’”, “(...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)” del debido proceso legal y demás del proceso penal (obra citada, págs. 72 y 44).
En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entiendo que ella es clara conforme a lo que surge de autos, tal como lo pone de relieve el Dr. Chediak en el numeral 1.2 de su discordia, a cuyos términos me remito.
En la especie, nos encontramos ante un sujeto que fue convocado en calidad de indagado a un proceso penal (fs. 338/340), proceso penal que, atento a las características de los hechos denunciados (detención ilegal y apremios físicos llevados a cabo por funcionarios militares entre los años 1973 y 1979, durante el régimen militar, fs. 3/5), presupone la aplicación de las normas impugnadas. El mismo criterio fue expuesto por el Dr. Cardinal integrando la Corte en sentencia No. 794/2014 y por el Dr. Chalar en el mismo fallo.
Además, en el caso, el excepcionante solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 343/344), lo que le fue negado por sentencias Nos. 3134/2012 (fs. 386/402) y 314/2013 (fs. 468/481) de primera y segunda instancia, respectiva-mente.
Entonces, sólo en aplica-ción de las normas impugnadas es concebible que un juzgado penal tramite en el año 2011 una denuncia por hechos acaecidos entre los años 1973 y 1979, 38 años antes.
2) No corresponde que me pronuncie sobre el fondo del asunto atento a la posición que la mayoría de la Corte ha adoptado en torno a este tema.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.