Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “CATTANEO, OSCAR Y OTRA C/ HOSPITAL BRITANICO DEL URUGUAY Y OTRA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 2-50400/2006; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por los representantes de la parte actora, contra la Sentencia No. SEF-0005-000095/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia No. 41/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno, se falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Sociedad Hospital Británico del Uruguay. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando a las demandadas en forma solidaria, a abonar a los actores, por daño moral propio, a cada uno de ellos la suma de $450.000... con más la actualización del Decreto-Ley No. 14.500, e intereses legales, desde el 14 de junio de 2005, no haciendo lugar a los restantes rubros reclamados; sin especial sanción...” (fs. 872/882 vto.).
Decisión que –con la discordia del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa- fue revocada por la impugnada, que, en su lugar, desestimó la demanda, sin imponer especial condenación en el grado (fs. 960/980).
2.- A fs. 984/1.020, los representantes de la parte actora interpusieron recurso de casación.
Alegaron, básicamente, que la atacada aplicó erróneamente las normas de derecho relativas a la responsabilidad civil y sus elementos, es decir, daño (artículos 1.342 y 1.344 del Código Civil), relación de causalidad (artículo 1.346 inc. 2 del Código Civil), hecho dañoso (artículo 1.342 del Código Civil) y culpa (artículos 1.342 y 1.344 del Código Civil).
Asimismo, señalaron que la recurrida formuló una absurda valoración de la prueba, al no tomarlas en su conjunto, ni analizarlas racionalmente, ni aplicar la sana crítica y las reglas de la experiencia, empleando incorrectamente los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.
Tampoco se aplicó en forma correcta el artículo 139 del Código General del Proceso y la teoría de las cargas probatorias dinámicas, al no tener en cuenta que la Dra. Dellepiane (dependiente del codemandado Hospital Británico) no agregó al presente expediente la historia clínica completa de Mariana Cattaneo, porque, según declaró a fs. 552 “no era conveniente”.
El “ad-quem” incurrió en un grueso error en la valoración de la prueba al sostener que el tromboembolismo pulmonar en Mariana Cattaneo fue masivo o abrupto, lo que no fue así.
No existió en el caso de autos, como bien lo señalaron la sentenciante de primera instancia y el Ministro discorde, un desenlace imprevisible o irresistible, bastando con leer la autopsia de fs. 70/71 para advertir la presencia de múltiples coágulos en arterias, pulmones, cordón umbilical y placenta, de diferente período evolutivo.
Su antecedente de esterilidad de larga data sumado al hecho de estar recibiendo bajas dosis de aspirinas por recomendaciones de los médicos en Nueva Zelanda (antiagregante plaquetario muy eficaz en estados trombofílicos en mujeres embarazadas), las dolencias de Mariana Cattaneo a lo largo de la gestación que evidenciaban la existencia de los trombos, todo ello sumado al propio embarazo (condición protrombótica que aumenta las posibilidades de padecer trombofilia hasta cuatro veces), no fueron tenidos en cuenta por el personal de las instituciones médicas intervinientes en el caso que, con impericia, negligencia y total imprudencia, consideraron el embarazo de bajo riesgo, hicieron diagnósticos de amenaza de parto pretérmino sin internarla, recetaron corodex para la maduración pulmonar fetal vía telefónica y al acudir a la emergencia en reiteradas oportunidades ni siquiera fue evaluada por un ginecólogo de guardia.
La Sala partió, además, de otra premisa errónea, esto es, que la Dra. Dellepiane y el resto del personal actuante no investigaron los problemas de coagulación de la paciente porque no tenían conocimiento que presentaba determinada sintomatología que pudiera hacer pensar en la existencia de trombofilia.
Tal afirmación resulta un absurdo, no sólo porque si no lo sabían era lo que tenían que haber averiguado antes, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles, sino porque de la prueba de autos surge acreditado que la Dra. Dellepiane conocía todos y cada uno de los antecedentes de Mariana Cattaneo y todas las alertas que se produjeron en forma posterior a su embarazo, no obstante lo cual no indicó la realización de estudios que hubieran determinado poder llegar al diagnóstico de la enfermedad y tratarla adecuadamente, evitando así el resultado dañoso.
Mariana Cattaneo se encontraba dentro de la población de riesgo en padecer trombofilias, ya que tenía antecedentes de esterilidad primaria de más de tres años de evolución y estaba recibiendo bajas dosis de aspirinas desde el año 2001, lo que se le recetara en Nueva Zelanda, no por casualidad.
Durante el embarazo existieron manifestaciones claras, como la amenaza de parto pretérmino, disnea, palpitaciones sensación de ahogo y dolores abdominales, etc., también conocidos por la Dra. Dellepiane, que debieron haberla hecho revisar su omisión inicial.
Es incorrecto sostener –como lo hizo la Sala- que el tromboembolismo no era previsible, pues al momento en que, en el Hospital Británico se atendió a la paciente, habría sido posible detectar la patología, de haberse ordenado los exámenes necesarios y dicha orden se imponía atento a los antecedentes de la paciente.
La falta de cumplimiento de las obligaciones médicas incidió causalmente y en forma directa en la pérdida de una expectativa cierta que tenía la paciente de ser tratada correctamente.
Si bien la falta de legitimación pasiva invocada por Hospital Británico no es revisable en casación, de entender la Corte que corresponde revisarlo, se remite a lo expuesto anteriormente en este expediente.
En cuanto a la responsabilidad de la Cooperativa Médica de Tacuarembó (en adelante, COMTA), la sentencia recurrida no se manifiesta en forma específica sino genérica, expresando que no surge que los profesionales actuantes tuvieran conocimiento de que a la Sra. Cattaneo se le hubiera diagnosticado trombofilia o que tuviera síntomas inequívocos de dicha enfermedad.
En autos no existía un diagnóstico de trombofilia, ello es correcto, pero era justamente lo que tenían que haber logrado los galenos actuantes a través de todos los medios disponibles. Existían, sin embargo, elementos claros que imponían ordenar su estudio a efectos de descartarla o no y una vez detectada realizar los controles y tratamientos adecuados, lo que fue omitido en forma culposa por todo el personal dependiente de las instituciones médicas demandadas.
Los dependientes de COMTA omitieron proceder ante los síntomas presentados por Mariana Cattaneo con la debida diligencia, practicando exámenes que hubieran informado de su situación. No se hizo un debido seguimiento de la enferma, lo que podía informar sobre los signos de la instalación de la enfermedad y no se tuvieron en cuenta sus antecedentes. Y lo que es peor aún, no se dio pase a un ginecólogo cuando la embarazada de 32 semanas acudió a la emergencia por sintomatología recurrente y frente a una amenaza de parto pretérmino, diagnosticada dos veces por el personal de dicha demandada, no se la internó, ni se le hizo un control adecuado, tal como informa la mejor doctrina.
Como bien indicó la “a-quo”, en la historia clínica de COMTA se constatan infinidad de omisiones y desprolijidades: no surgen las consultas del 30 de mayo de 2005 y 1o. de junio de 2005, la indicación del Corodex, la indicación de reposo desde por lo menos el 30 de mayo ni la causa de dicho reposo.
Tales omisiones y desprolijidades en la confección de la historia clínica, tienen especial relevancia, sin embargo la recurrida omitió toda mención al respecto.
Los Sres. Ministros que dictaron la recurrida, muy respetables sin duda alguna, no apreciaron -ni pueden hacerlo- el tema desde el género: “Puede considerarse que lo que sigue es una reivindicación de género y se tiene razón. Lo es y responde a la indignación que representa los evitables fallecimientos de Mariana y Ema, su hija concebida, no nacida” (fs. 1.019 vto.).
En definitiva, solicitaron se case la sentencia impugnada, manteniendo la decisión de primera instancia y teniendo en cuenta las consideraciones enunciadas por el Ministro Dr. Tabaré Sosa en su discordia; todo, con las máximas sanciones procesales a la contraparte.
3.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por los representantes de la Cooperativa Médica de Tacuarembó (COMTA) y la Sociedad Hospital Británico en el Uruguay, en los términos que surgen de fs. 1.029/1.031 y 1.033/1.038, respectivamente, solicitando se mantenga la sentencia impugnada.
4.- Por decisión interlocutoria del 12 de agosto de 2014, el Tribunal dispuso conceder el recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación (fs. 1.040), donde fueron recibidos el 22 de agosto de 2014 (según nota de cargo obrante a fs. 1.045).
5.- Por Auto No. 1.532/2014, se dispuso el pasaje a estudio de los autos (fs. 1.046 vto.).
6.- Habiendo cesado en su cargo el Sr. Ministro Dr. Julio César Chalar el 5 de noviembre de 2014, se dispuso la integración de la Corte y el correspondiente sorteo (Decreto No. 2.183/2014, fs. 1.050), recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. Ana María Maggi (fs. 1.056).
7.- Completado el estudio de los autos, como fuera dispuesto, se acordó el dictado de sentencia en forma legal para el día de la fecha.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación puesto en su conocimiento, por considerar que los agravios articulados contra la decisión del “ad-quem” no resultan de recibo, no existiendo mérito para imponer especial condena en gastos causídicos en el grado.
II.- Corresponde comenzar analizando el agravio referido a la legitimación pasiva de la Sociedad Hospital Británico en el Uruguay.
Al respecto en la impugnación se sostiene que “...si bien entendemos que la falta de legitimación pasiva invocada por el HOSPITAL BRITANICO no es revisable en casación, de considerarse por la Corte que la misma SI es revisable, nos remitimos a lo expuesto respecto de la misma en el expediente de autos” (fs. 1.004 vto.).
Sobre el punto relativo a la legitimación pasiva de dicha codemandada, corresponde tener presente que la decisión de la Sala fue confirmatoria de la de primer grado (“...el Hospital Británico se encuentra plenamente legitimado en la presente causa”, fs. 964 in fine) y el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre comparte tal posición, conforme surge del primer párrafo de su discordia.
Por lo tanto, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la Sociedad Hospital Británico en el Uruguay -más allá de tratarse de una cuestión que podría ser relevada de oficio- en virtud de la decisión confirmatoria y sin discordias de la Sala, ha pasado en autoridad de cosa juzgada lo que impide su revisión en la presente etapa de casación.
Resulta trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 741/2008: “Con carácter previo al ingreso al mérito de la cuestión deducida, corresponde puntualizar ciertos aspectos referidos a su admisibilidad, teniendo en cuenta los presupuestos habilitantes que emergen del art. 268 in fine del C.G.P.”.
“(...)” “Al respecto esta Corpo-ración en Sentencia S.C.J. No. 37/003 sostuvo que: ‘... En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en ambas instancias’”.
En función de lo expuesto, quedarían exiliados del ámbito casatorio, por haber sido objeto de dos sentencias confirmatorias, los agravios ejercitados por los recurrentes actores en apelación y, desestimados en el segundo grado, que refieren a la legitimación pasiva, así como las reclamaciones que no fueron objeto de condena en primera instancia y, la desestimatoria respecto al daño moral, aspectos que, en la medida que no fueron recibidos por ninguno de los órganos de mérito, determinan la solución anunciada.
Ello conlleva a que no proceda ingresar al análisis de su contenido, en tanto se relaciona exclusivamente con aspectos de la sentencia de segundo grado que han pasado en autoridad de cosa juzgada, al referir a aspectos de la pretensión con idénticos fallos en las dos instancias de mérito (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 37/003, 363/003, 420/003, entre otras).
En efecto, en primera instancia no se hizo lugar a la excepción opuesta por la sociedad demandada, extremo que fue confirmado por el “ad-quem”, y, por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el art. 268 C.G.P., la impugnación al respecto resulta inadmisible.
Como se ha dicho reiteradamente por este Cuerpo y, “...como se sostuviera en Sentencia No. 24/03 la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (cfr. Sentencia No. 38/2005).
III.- Ingresando al mérito de la recurrencia, corresponde tener presente que si bien el recurrente expresó que en la atacada se verificaría la infracción a múltiples normas ligadas a conceptos jurídicos como daño, nexo causal y culpa (artículos 1.342, 1.344 y 1.346 del Código Civil) y a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la extensa y reiterativa impugnación realizada, en puridad, refiere a la discrepancia de los actores con la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Así, sostuvo que: “...la recurrida formula una absurda valoración de la prueba, NO las toma en su conjunto, no las analiza racionalmente, NO aplica la sana crítica, ni las reglas de la experiencia, aplicando incorrectamente los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso” (sic, fs. 987 vto.).
En efecto, centró la cuestión en el hecho de que el tromboembolismo de la Sra. Mariana Cattaneo era previsible, entendiendo que ello podría haber sido detectado mediante exámenes de sangre, imponiéndose la orden de los mismos frente a todos los antecedentes de la paciente, frente a la sintomatología sufrida por la misma durante el embarazo y frente a la condición protrombótica como lo es el propio embarazo.
Liminarmente, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en sede de casación (Sentencias Nos. 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 442/2012, 685/2012 y 896/2012, por citar solamente algunas a vía de ejemplo).
Por otra parte, debe señalarse que si bien –como surge de la trascripción obrante supra- los impugnantes alegaron absurdo en la valoración de la prueba, quienes suscriben este pronunciamiento coinciden en que ningún reproche cabe efectuar a la valoración de la prueba realizada por la Sala.
Por el contrario, surge de la causa que el “ad-quem”, realizó una valoración de los medios de prueba incorporados en un todo ajustada con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, aplicando de forma ajustada las previsiones de los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, lo que impide recepcionar el agravio.
En otras palabras, la conclusión central a que arribó el Tribunal en cuanto “...tanto los informes médicos como el peritaje practicado conllevan a concluir no sólo que el tromboembolismo pulmonar no era previsible, sino también que la actuación brindada por los dependientes de la demanda no jugó un rol causal en la producción del fallecimiento de la Sra. Cattaneo...” (fs. 978), podrá ser a lo sumo opinable, pero bajo ninguna forma deriva de una ponderación irracional del material probatorio allegado a la causa.
Resulta del caso reiterar las consideraciones efectuadas por esta Corporación en Sentencia No. 273/2013, en cuanto: “Tal como está planteada la discusión, es menester determinar cuál es la trascendencia de la prueba pericial en materia de responsabilidad médica”.
“En términos generales que es dable rememorar, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (Sentencia No. 352/2004)”.
“Por su parte, Devis Echandía enseña, en criterio que se comparte, que el rechazo por el Juez del dictamen pericial debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes, carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia, hechos notorios, otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas, increíbles o dudosas por otros motivos (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 348)”.
“En definitiva, las conclusiones del dictamen pericial asumen eficacia convictiva, rango de probabilidad o verosimilitud preponderante, apta para conformar la plena prueba en sede civil (cf. Sentencias Nos. 62/2009, 211/2010 y 2.434/2010 de la Corporación, entre otras)”.
“A su vez, el profesor colombiano Parra Quijano expresa, en términos con los que se coincide, que: ‘Si se tiene presente que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, resultaría un verdadero contrasentido que el funcionario tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores’”.
“(...)” “‘Reiteramos, el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba, sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste...’ (Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, 13a. edición ampliada y actualizada, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002, págs. 552 y 554)”.
Partiendo de las citadas premisas, el Tribunal puso de relieve, con argumentos que se entienden acertados, que tanto los informes médicos como el peritaje practicado conllevan a concluir no sólo que el tromboembolismo pulmonar no era previsible, sino también que la actuación brindada por los dependientes de la demandada no jugó un rol causal en la producción del fallecimiento de la Sra. Cattaneo (fs. 978).
Véase que de la causa emergen incorporados los siguientes medios probatorios:
(A) Pericia elaborada por el Prof. Adj. de la Clínica Ginecotológica, Dr. Fabián Rodríguez, donde se expresó: “Según surge de la autopsia realizada a la Sra. Cattaneo la causa de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar masivo (TEP). Este evento es de por sí mismo de altísima mortalidad y una vez desarrollado prácticamente no existe tratamiento eficaz que evite el desenlace fatal” (fs. 604).
Luego de señalar que uno de los factores de riesgo de padecer la causa de muerte referida es la “trombofilia”, se preguntó al Sr. Perito “¿La Sra. Cattaneo tenía diagnóstico de trombofilia, lo cual hubiese ameritado la indicación de terapia anti-trombótica durante el embarazo?”, respondiendo: “De la lectura del material que nos han entregado no surge que este diagnóstico haya sido realizado en alguna oportunidad, tanto en Nueva Zelanda como en nuestro país” (fs. 604).
Ante la interrogante de si “¿Existían en los antecedentes de la Sra. Cattaneo elementos de sospecha de trombofilia que hubiese ameritado su investigación paraclínica para realizar su diagnóstico?; contestó: “Creemos que no...” (fs. 605).
Consultado acerca de si se aplicaron a la paciente los procedimientos médicos, tratamientos, internaciones, estudios clínicos y paraclínicos y demás que debieron habérsele realizado y si los mismos hubieran evitado su muerte y la de su hija, contestó el Sr. Perito: “En párrafo anterior explicamos el motivo por el cual no creemos que haya existido omisión al no haberse solicitado valoración de trombofilia a la paciente”.
“(...)” “De todas maneras creemos que la internación de la paciente no hubiese cambiado el desenlace fatal, ya que el TEP masivo es un evento agudo mortal aún encontrándose en un ambiente hospitalario” (fs. 605).
Consultado “Si existe nexo, como causa directa inmediata entre la asistencia prestada a la Sra. Cattaneo por la Dra. Dellepiane y el fallecimiento de dicha paciente. La respuesta es no, la suspensión de aspirina® al comienzo del embarazo parece ser la conducta correcta ya que no tenía diagnóstico de trombofilia y tampoco antecedentes para sospecharla, y la indicación realizada el día 13 de junio (Corodex®) fue razonable” (fs. 606).
El Dr. Fabián Rodríguez concurrió a audiencia celebrada el 23 de marzo de 2010, donde fue interrogado por la Sede y las partes (fs. 700/704), declarando que: “La sintomatología que presentaba la paciente en los días previos era inespecífica y no sugería el desenlace que finalmente tuvo” (fs. 700 vto.).
“Surge de la evaluación realizada en Nueva Zelanda que la paciente padecía de un Síndrome de Ovario Poliquístico, y esa era la causa de su esterilidad. Esta enfermedad no presenta un factor de riesgo para trombofilia” (fs. 701).
(B) A fs. 764/765, luce incorporada la Pericia elaborada por la Dra. Lilián Díaz (hematóloga), de cuyo informe surge que “Se trata de una paciente joven, de 31 años, que no tiene por la historia familiar ni personal antecedentes que hagan plantear que sea portadora de una trombofilia” (fs. 764); “La sintomatología de la ETEV durante el embarazo no es de fácil diferenciación de los síntomas propios del embarazo... El resultado de la autopsia practicada es de tromboembolismo pulmonar bilateral, se trata de un tromboembolismo pulmonar masivo que como decíamos anteriormente puede conducir a la muerte previo al diagnóstico, sin tener signos o síntomas premonitorios” (fs. 765).
(C) Del testimonio del expediente llevado por el Ministerio de Salud Pública, División Servicios de Salud, surge el informe del Prof. Dr. Justo G. Alonso donde se expresó: “En la documentación referente a sus consultas médicas fuera del país existen elementos de sospecha de poliquistosis ovárica, sin confirmación... En el exterior en el año 2002 se plantea este diagnóstico y también se plantea la posibilidad de una endometriosis por lo que se le sugiere realizar una laparoscopia”.
“Estos dos diagnósticos previos al embarazo logrado espontáneamente son presuntivos, es decir sin confirmación. En esa oportunidad se indicó tratamiento con bajas dosis de aspirina (sin fundamentos claros) y ácido fólico como preventivo de defectos congénitos en el caso de que quedara embarazada espontáneamente”.
“No existen en los estudios realizados en el exterior elementos de sospecha de alteraciones de la coagulación...”.
“El embarazo en cuestión transcurre sin complicaciones importantes y con adecuado control hasta el desenlace fatal”.
“No existe en los antecedentes ni la evaluación del embarazo ningún factor de riesgo”.
“Por tanto éste se trataba de un embarazo de bajo riesgo...”.
“Ante la afirmación de la Dra. Giambiasi de que nunca se le hicieron estudios de coagulación, es pertinente aseverar que éstos no están indicados en el embarazo de bajo riesgo. No hay elementos de sospecha de trombofilia (tendencia aumentada a la coagulación) durante su embarazo, previa a su muerte ya que el crecimiento fetal fue normal, tal como lo revela el seguimiento ecográfico y el tamaño fetal en el momento de la autopsia...”.
“...no existe ningún elemento que hubiese hecho plantear a los médicos tratantes la realización de estudios de coagulación...”.
“...no existe ninguna irregularidad en el control del embarazo de su hija por parte de los médicos tratantes quienes se ajustaron a la Lex Artis y a las normas del Ministerio de Salud Pública” (fs. 324 vto./325).
En el mismo expediente del Ministerio de Salud Pública, se consignó a fs. 326: “No existen habitualmente elementos clínicos predictivos de embolia pulmonar. Si ésta es masiva como en el caso que nos ocupa, no tiene signos ni síntomas premonitorios. Por lo antes expuesto, entendemos no existió irregularidad alguna en el proceso de atención a la Sra. Mariana Cattaneo”.
(D) Del informe confeccionado por el Médico Forense Dr. Carlos Echeveste, que luce en fs. 60/61 del expediente penal acordonado IUE: 395–10164/2005, surge: “La occisa no había presentado sintomatología de entidad previa que hiciera sospechar una patología de fondo que pusiera en peligro ni su embarazo ni tampoco su vida” y concluyó “No habían elementos de sospecha de que la occisa padecía alguna enfermedad previsible y/o tratable. El trombo-embolismo que presentó es una patología que puede presentarse en cualquier persona, más aún en embarazadas; ocurriendo en un porcentaje muy bajo”.
En definitiva, -y, contra-riamente a lo sostenido por el recurrente- cabe concluir que el Tribunal “ad-quem” arribó a una sentencia desestimatoria de la demanda en la cual valoró cada medio de prueba en forma individual y en su conjunto, de forma ajustada a la reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del Código General del Proceso), no pudiéndosele imputar infracción que merezca ser corregida en casación al concluir la ausencia de responsabilidad de los codemandados en el acaecimiento del desgraciado evento, por lo que corresponde desestimar el recurso, tal como fuera anunciado.
IV.- En igual sentido, el Sr. Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique, entiende necesario destacar que no existe ningún elemento probatorio en el expediente del que resulte que la paciente haya perdido embarazo alguno, lo que dispararía la alerta de existencia de trombosis.
La paciente no perdió embarazos ni tuvo hijos que pudieran sustentarse vivos, demoró en embarazarse y finalmente lo hizo por medios naturales.
No era una paciente de riesgo: edad adecuada, no tenía síntomas que despertaran la sospecha de la trombosis que la llevó a la muerte.
Si bien ante las reiteradas consultas de la paciente, para preservar el embarazo hubiera sido tal vez conveniente su internación de manera precautoria.
Lo cierto es que la enfermedad que la llevó a la muerte se mantuvo asintomática hasta último momento y difícilmente se hubiera podido evitar aún si la crisis se hubiera desatado en el nosocomio.
Al contrario de lo sostenido por los recurrentes, los síntomas padecidos por Mariana Cattaneo los días previos a su fallecimiento no constituyeron datos relevantes que debieron llevar desde el punto de vista clínico a que fuera posible pensar en una trombofilia.
En definitiva, entiende el Sr. Ministro que no existían elementos claros que imponían ordenar su estudio, a efectos de descartar o no la trombofilia, y por ende, una vez detectada realizar los controles y tratamientos adecuados, lo que conlleva a descartar la alegada conducta culposa de todo el personal dependiente de las instituciones médicas intervinientes.
V.- Finalmente, con relación a que la Sala no aplicó correctamente el art. 139 del C.G.P. y la teoría de las cargas probatorias dinámicas, al no tener en cuenta que la Dra. Dellapiane no agregó al presente expediente historia clínica completa de Mariana Cattaneo; tampoco resulta de recibo.
En este sentido, cabe destacar que la Dra. Dellepiane no entregó historia clínica, lo que el Tribunal pudo haber exigido a pedido de parte actora, por lo cual ello no puede ser tomado como un elemento a favor de ésta.
VI.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial imposición en gastos causídicos en el grado (arts. 56.1 y 279 C.G.P., art. 688 C.C.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DRA. ANA MARIA MAGGI DISCORDE: Comparto lo resuelto en la sentencia de primera instancia y en la discordia del Dr. Tabaré Sosa.
El Hospital Británico debe responder por hecho de su dependiente o auxiliar, Dra. Marisa Dellepiane.
Destaco como elemento convictivo importante que la Dra. Dellepiane fue intimada a agregar la historia clínica de su atención a la Sra. Cattaneo y no la agregó admitiendo que no lo hizo por instrucción del asesor del B.S.E. (fs. 552).
Esa actitud sólo puede interpretarse en el sentido de que se intentó ocultar que conocía que se le había indicado a la paciente aspirina en su estadía a Nueva Zelanda.
Debe verse en tal sentido que el perito Dr. Fabián Rodríguez expresó: “Si la mujer hubiese tenido factores de trombofilia hubiese sido necesaria la prevención de tromboembolismo mediante heparinas...y/o aspirina. Sin embargo no he encontrado elementos que sugieran que la paciente presentaba estos factores de riesgo”.
El embarazo no era de bajo riesgo.
No debió pasar inadvertido la existencia de múltiples coágulos sanguíneos de diferente evolución, una atención médica diligente hubiera detectado y diagnosticado a tiempo dicha afección.
Bastaba disponer un análi-sis de sangre lo que tampoco se dispuso.
COMPTA debe responder por hecho de sus dependientes o auxiliares: en mayo de 2013 Mariana Cattaneo cursaba el sexto mes de embarazo y comienza a tener dolores abdominales, palpitaciones, mareos, sensación de falta de aire. Se le ordena reposo. En el mes de junio se consulta tres veces el 1/6, el 11/6 y el 13/6.
Como afirma la Sra. Juez a quo los peritos expresaron en sus dictámenes que cuando una paciente consulta en menos de 24 horas por la misma sintomatología es prudente internar a la paciente.
El perito Dr. Fabián Rodríguez expresó: “Yo pienso que una paciente que consulta en menos de 24 horas dos veces por la misma sintomatología es prudente ingresarla y quede en observación” (fs. 703 vto.).
Dicho perito manifestó: “La paciente presentaba sintomatología que si bien es inespecífica podría haber sugerido la presencia de tromboembolismo pulmonar parciales; en esas circunstancias fue vista por un especialista en esa patología el cual la valora y realiza un electrocar-diograma que la descarta. Si este especialista hubiese realizado o solicitado un ecocardiograma...”, lo que evidencia que no se agotaron los medios disponibles para diagnosticar la grave enfermedad o afección que padecía la paciente lo que determinó su muerte.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.